REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 11 DE ENERO DE 2016
205º y 156º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yurima Yesey Montilla Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.249, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de esta misma fecha (11/01/2016), se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, acordando, que sobre el Amparo Constitucional se pronunciará por auto separado, el cual pasa a conocer de la siguiente manera:

I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, “conculcó a la ciudadana YURIMA MONTILLA QUINTERO (…) de la manera establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la defensa y a un Debido Proceso [Art.49- Ord.1.], a ser notificada de la apertura del Procedimiento Administrativo de efecto particular, [Solicitar, Expediente a la Alcaldía del Municipio Barinas] con tal actitud se le impidió participar en el Proceso de Formación del Acto Impugnado para exponer cualquier alegato a defender sus Derechos e Intereses o para demostrar los Hechos y Razones que le favorezcan, estos Derechos se encuentran protegidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Conculcado de manera directa, flagrante e inmediata las garantías establecidas en las normas constitucionales antes señaladas, la Alcaldía del Municipio Barinas, con la peculiar forma de dictar la Resolución 037/2015 de fecha 10-02-2015, deja en el limbo toda posibilidad del ejercicio del Derecho a la Defensa, todo Acto Administrativo, en su actuar, debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación Subjetiva el ejercicio del Derecho a la Defensa, permitiendo la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus Derechos e Intereses…”.

Que en la Resolución recurrida no consta “la notificación ni en la apertura solo (sic) estuvo en conocimiento de la misma, cuando estuvo por la Alcaldía en procura de la orden para registrar el Documento de Compra-Venta de las mejoras y bienhechurías e inmediatamente ejerció el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 037/2015 de fecha 10 de Febrero de 2015 la cual se declaro sin lugar y fue (sic) notificada el 11/08/2015…”. Que la referida Alcaldía informó a su representada de un desalojo administrativo, “cuya ejecución es Eminente…”.

Solicita se restablezca la situación jurídica infringida, anulando los efectos de la Resolución Nº 037/2015, de fecha 10 de febrero de 2015; manteniendo a su representada en sus derechos y garantías constituciones “que tiene sobre la parcela de terreno signada con el numero cívico 24-06, ubicada en el sector Campo la Mesa prolongación calle tercera de la parroquia Alto Barinas, mientras dure el Procedimiento Principal…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso 5las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico…”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Así las cosas, se constata que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente solicita Amparo Constitucional, a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida, anulando los efectos de la Resolución Nº 037/2015, de fecha 10 de febrero de 2015; manteniendo a su representada en sus derechos y garantías constituciones “que tiene sobre la parcela de terreno signada con el numero cívico 24-06, ubicada en el sector Campo la Mesa prolongación calle tercera de la parroquia Alto Barinas, mientras dure el Procedimiento Principal…”; sin embargo, evidencia quien aquí juzga que la recurrente en el escrito libelar, se limita a exponer los alegatos referentes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sin fundamentar su petición cautelar, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pretensión, de las cuales se pueda desprender la existencia del fumus boni iuris para la procedencia de la protección cautelar peticionada, siendo una carga del actor que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; en razón de lo cual debe declararse improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional solicitado por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yurima Yesey Montilla Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.249, contra la Resolución Nº 037/2015, de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/jaa.
Exp. Nº 9754-2015.-