Expediente Nº 9064-2012.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDECIO RAMÓN FRÍAS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.760.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luís José Valdivieso Rodríguez y Orlando Jiménez Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.606 y 156.720, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, y Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.906, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674 y 180.127, en su orden.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 23 de febrero de 2012, por el ciudadano Edecio Ramón Frías Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-12.011.760, asistido por los abogados Luís José Valdivieso Rodríguez y Orlando Jiménez Ojeda Inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 37.606 y 156.720, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 1 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar que el hecho que dio lugar a su destitución fue el secuestro ocurrido en fecha 18 de septiembre del año 2011, efectuada “por varios detenidos recluidos en los (c)alabozos de la Comandancia de la Policía del estado Barinas, a la visita que se encontraba para el momento en dichos calabozos, donde se produjeron varios disparos y salieron dos personas heridas…”; encontrándose para ese entonces como miembro del “Grupo B”, prestando servicios en el reten de la referida Comandancia Policial; lo que pudo originar “una fuga masiva, no teniendo ninguno de los funcionarios una explicación fehaciente de cómo pudo ingresar ese tipo de objeto o armas de fuego al interior de ese lugar…”.

Alega que el Acto Administrativo impugnado no expresa una relación sucinta de los hechos, lo que lo hace inmotivado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que “no se puede conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión…”; pues no existe una relación de los medios probatorios que demuestren que ha transgredido el contenido de los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que en el Libro de Novedades de dicho reten consta que a las ocho de la mañana realizó una revista a los calabozos en compañía de ocho funcionarios y supervisada por el Jefe de los Servicios, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico. Que a las diez de la mañana se trasladó a la Jefatura de Servicios e informó al Supervisor Agregado que “presuntamente los detenidos iban a tomar la visita y que se podía hacer al respecto, quien (le) indico que se diera la visita con mucha precaución; quien le participo inmediatamente al Segundo Comandante de la Policía del Estado Barinas (…) dándole instrucciones al personal bajo (su) mando que estuvieran pendiente y con cautela al momento de revisar la visita de los privados de libertad…”; que como “se puede calificar de negligente, imprudencia y de impericia en el ejercicio de (sus) funciones, cuando se puso en conocimiento al Segundo Comandante, quien indico que se diera la visita…”; que por la tanto “la providencia administrativa nº 010/2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el (…) Director General de la Policía del Estado Barinas, carece de motivación…”.

Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 010/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, Director General de la Policía del Estado Barinas; asimismo, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en dicho Ente Policial al momento de ser destituido; como también el pago de los salarios que ha dejado de percibir y demás conceptos laborales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 27 de septiembre de 2012, la abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.992, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:

Que reconoce que el hoy querellante se desempeñó como agente de seguridad y orden Publico al Servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, desde el 01 de enero de 1990 hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue dado de bajo con carácter de expulsión, según Providencia Administrativa Nº 010/2011, como consecuencia de una investigación que se aperturó en su contra por los hechos ocurridos el día 18 de septiembre del 2011, en los calabozos de la mencionada Institución Policial.

Niega y rechaza que haya existido violación de derechos y garantías constitucionales; pues el querellante tuvo conocimiento desde el principio; que además tuvo acceso al expediente, pudiendo exponer lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos. Que el Órgano instructor del procedimiento disciplinario dio su inicio cumpliendo lo dispuesto en los artículos 48, 51 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; notificando al actor de la apertura del expediente disciplinario signado bajo el Nº 040/2011, “por la presunta comisión de falta por acción u omisión como funcionario policial, incompatibles con las normas según las disposiciones contenidas en la (L)ey (O)rgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y la (L)ey de Estatuto de la Función Policial; por cuanto que como integrante del grupo ´B` [Coordinador] que prestan los diferentes servicios en el reten policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se observa que no cumplieron a cabalidad con las normas y pautas correspondientes en cuanto a evitar el ingreso de objetos ilícitos a dichas instalaciones…”.

Que el Acto Administrativo impugnado esta legalmente motivado; observándose que el querellante infringió lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que asimismo, se evidencia las declaraciones de los compañeros de trabajo del demandantes, quienes estaban bajo su mando; deduciendo que incurrió en diversas faltas, infringiendo las leyes y demostrando una conducta no acorde; que tales hechos van contra el “comportamiento y la moral que deben prevalecer en el funcionario policial y en consecuencia va en detrimento de la institución y sus integrantes. Que el querellante “se valió del cargo que ejercía para llevar a cabo el plan de uno de los reclusos…”, conducta ésta contraria a derecho.

Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, los apoderados judiciales de la parte querellante presentaron escrito de promoción de pruebas en el que promueven prueba de exhibición de los Libros de Novedades Diarias, llevados por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y Reten Policial de la mencionada Comandancia, correspondiente al día 18 de septiembre de 2011; medio probatorio que fue admitido mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012 y el cual no fue evacuado, de allí que nada tiene que valorar este Tribunal.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Edecio Ramón Frías Silva pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 010/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Supervisor Agregado), que desempeñaba en la prenombrada Institución Policial; así como, su reincorporación y pago de salarios caídos; alegando a tal efecto, que la referida Providencia Administrativa carece de motivación, pues “no se puede conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión…”; dado que no existe una relación de los medios probatorios que demuestren que ha transgredido el contenido de los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por su parte el apoderado judicial de la querellada al dar contestación señala que no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, pues en todo momento el querellante tuvo acceso al expediente, así como conocimiento de los hechos, pudo exponer lo que consideró conveniente para su defensa, fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa, pudiendo ejercer su derecho a la defensa, dándosele cumplimiento a lo establecido en los artículos 48, 51 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el Acto Administrativo impugnado esta legalmente motivado; observándose que el querellante infringió lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia expresamente vicio de inmotivación, pues –a su decir- de la Providencia Administrativa recurrida no se puede conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso la Administración querellada para dictar la decisión; dado que no existe una relación de los medios probatorios que demuestren que ha transgredido el contenido de los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentando lo que sigue:

“…Omissis…
El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio el hoy demandante señala que el acto administrativo recurrido no expone las razones de hecho ni de derecho; alegato rechazado por la parte querellada con fundamento en que en dicho acto se plasmaron las razones de hecho y derecho que conllevaron a emitir la sanción de destitución dictada en contra del actor; siendo así, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 010/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, el cual cursa a los folios 4 al 11 de la pieza principal, evidenciándose del mismo que la autoridad administrativa cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la decisión mediante la cual destituyó al querellante del cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Supervisor Agregado), por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…” y la “(u)tilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial…”; al verse involucrado en el hecho ocurrido en fecha 18 de septiembre del 2011; indicándole que al encontrarse como “integrante del Grupo ´B` que prestaba servicio en el Reten Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se desprende que no cumplió a cabalidad con las normas y pautas correspondientes en cuanto a evitar el ingreso de objetos ilícitos a dichas instalaciones, ya que el día domingo 18 de (s)eptiembre del 2011, a eso de las tres horas de la tarde varios detenidos recluidos allí (…) procedió a secuestrar la visita conformada por 45 personas (…) y el Funcionario Policial ORTEGA JUAN CARLOS (…) accionando varios disparos con (a)rma de (f)uego supuestamente resultando heridas dos de las personas en el interior del recinto cuando efectuaban las detonaciones contra funcionarios policiales (…) pudiéndose haberse originado una fuga masiva, no teniendo ninguno de los funcionarios una explicación fehaciente de cómo pudo ingresar ese tipo de objeto o arma de fuego al interior de ese lugar…”. De allí que al constatarse que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

En corolario de las consideraciones indicadas y en vista de no haber más vicios que analizar, se declara sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDECIO RAMÓN FRÍAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.760, debidamente asistido por los abogados Luis José Valdivieso Rodríguez y Orlando Jiménez Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.606 y 156.720, en su orden, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCON.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X____. Conste.-
Scrio. Temp.
FDO.
MKSC/gr/jaa.
Exp.9064-2012.-