Expediente Nº 9380-2012.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano MACARIO RAMÓN UNDA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.140.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MANUEL ROJAS DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano Macario Ramón Unda Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.140, debidamente asistido por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar que en fecha 01 de agosto del 2000, se le otorgó el beneficio de jubilación, según Gaceta Municipal del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, de fecha 30 de octubre 2007, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Resolución Nº 0010-2007, de la misma fecha (30/10/2007).

Que en la referida Resolución se estableció un monto mensual de jubilación de un millón novecientos noventa y dos mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.992.375,00), hoy mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 1.992), representando el setenta y cinco por ciento (75%) de la dieta mensual que para ese año devengaban los Concejales de dicho Municipio. Que la precitada cantidad se le ha pagado de manera fija hasta la fecha de presentar esta reclamación, según consta de la Relación de Ingresos para el período enero 2008 - agosto 2012, otorgado por el Director de Recursos Humanos de la prenombrada Alcaldía; sin computar a su favor el incremento salarial que han sufrido los Concejales activos en el transcurrir del tiempo, en aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarías del Poder Público

Que en virtud de no habérsele cancelado la pensión de jubilación de acuerdo a lo previsto en la aludida resolución, “ha operado (a su) favor una diferencia que para el período (e)nero 2008 a (o)ctubre 2012 alcanza la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Veinte y Cuatro (sic) Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos [Bs. 139.324,82] más los intereses de mora calculados al tres por ciento [3 %] anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del CC (sic) son Ocho Mil Doscientos Sesenta y ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos [Bs 8.268,40], lo cual totaliza la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos [Bs. 147.593,22]…”.

Aduce que la diferencia a su favor en el pago de la pensión de jubilación, fue calculada en base a la constancia emitida por el Administrador del Concejo Municipal del Municipio recurrido; en la que según “los concejales activos (…) percibieron una dite mensual de Bs 3.500 para el período de Enero- Abril 2008 y de Bs 4.550 para el periodo de Mayo- Diciembre 2008, de Bs 5.500 para el período Enero- Diciembre 2009, Bs 6.000 mensuales para el período Enero- Diciembre 2010, de Bs 6.119,44 mensuales para el período Enero- Diciembre 2011 y de Bs 7.741,05 para el período Enero- Octubre 2012…”.

Arguye que en reiteradas oportunidades se ha dirigido de manera personal y por escrito a los ciudadanos Alcalde, Presidente del Concejo Municipal y Director de Recursos Humanos del Municipio querellado, con el fin de darle una solución a su situación.

Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y Municipios; como también en lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se haga una revisión y ajuste a su pensión de jubilación, tomando en cuenta el monto de la dieta mensual que para la fecha de la respectiva revisión perciban los concejales activos del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas; que en consecuencia, se le remunere la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos noventa y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 147.593,22).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Macario Ramón Unda Arias, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se haga una revisión y ajuste a su pensión de jubilación, tomando en cuenta el monto de la dieta mensual que para la fecha de la respectiva revisión perciban los concejales activos del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas; alegando que en virtud de no habérsele cancelado la pensión de jubilación de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 0010-2007, de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde del Prenombrado Municipio, “ha operado (a su) favor una diferencia que para el período (e)nero 2008 a (o)ctubre 2012 alcanza la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Veinte y Cuatro (sic) Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos [Bs. 139.324,82] más los intereses de mora calculados al tres por ciento [3 %] anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del CC (sic) son Ocho Mil Doscientos Sesenta y ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos [Bs 8.268,40], lo cual totaliza la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos [Bs. 147.593,22]…”; cantidad ésta que requiere se le cancele.

Ahora bien, se observa que la parte querellada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, en virtud de lo cual este Juzgado Superior debe señalar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la presente demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; estimando pertinente este Juzgado Superior citar lo dispuesto en sentencia Nº 2007-01777, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de octubre de 2.007, caso: Zoila Victoria Esparza de Medina, en la que en un caso similar al de autos, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
(E)ste Órgano Colegiado en caso análogo al aquí debatido (Vid Sentencia Número 2007-01318 de fecha 17 de julio de 2007, caso: Antonio José Carrasquel contra Ministerio de Finanzas) estableció que:
´(…) este Órgano Jurisdiccional [pasaba] a ejercer el respectivo control de legalidad (juicio recisorio) de la sentencia impugnada, en especial con el punto relacionado a la negativa del iudex a quo de reconocerle al querellante el derecho al ajuste de su pensión de jubilación desde el año 1997 [indicando en el aludido fallo que en estos casos debe observarse lo establecido por esta misma Corte referido a].
(…) que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante debe efectuarse desde el 9 de febrero de 2005, y no como lo estimó el a quo en su sentencia desde el 9 de mayo de 2005, cual es la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara (…)`. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (A mayor abundamiento ver sentencia Número 2006-2112 de fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray vs. Ministerio de Finanzas).
De la anterior transcripción es palmaria la interpretación que debe dársele a la misma, toda vez que de ella se desprende que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública -en cualquiera de sus niveles- de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación como se mencionó en la decisión supra transcrita de tracto sucesivo.
En razón de lo antes expuesto, esta Sede Jurisdiccional constató de las actas procesales del caso bajo estudio, que efectivamente el escrito recursivo fue presentado por la querellante en fecha 26 de septiembre de 2005. Así las cosas, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -vigente para el momento en que fue interpuesta la querella- el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, por lo que, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será desde el 26 de junio de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado…”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación es una obligación que tiene la Administración Pública “de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo…”, siendo ésta una obligación de tracto sucesivo, tal como quedó plasmado en la decisión ut supra citada. Así las cosas, se constata que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2.012 (folio 45); ahora bien, aplicando al caso de autos, el lapso de caducidad de tres meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de pensión de jubilación del recurrente será desde el 26 de agosto de 2012, pues conforme lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia patria “la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado”. Así se decide.

Determinado lo anterior, se remite quien aquí juzga a examinar el caso de autos, al efecto se observa que el querellante solicita se haga una revisión y ajuste a su pensión de jubilación, tomando en cuenta el monto de la dieta mensual que para la fecha de la respectiva revisión perciban los concejales activos del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas; en tal sentido, resulta de interés determinar si el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, constituye una obligación de carácter específico y concreto o más bien se trata de una potestad o facultad discrecional a cargo de la Administración; en tal sentido, dicho artículo señala lo siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, indica que:

“El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros, estableció que:

“…Omissis…
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80
(…) las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos…”.

Asimismo, sobre el beneficio de jubilación y su respectiva revisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2011-0558, de fecha 11 de abril de 2011, caso, Arnaldo Utrera contra la Comisión Nacional para las Telecomunicaciones (CONATEL), dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
De igual forma, esta Corte en sentencia Nº 2006-00447 del 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que éstas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deducía que su propósito conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo así las cosas, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el beneficio de jubilación busca otorgar un subsidio permanente a una persona, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la Ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez luego de haber dedicado su vida útil al servicio de un empleador durante un número considerable de años, siendo una obligación de la Administración Pública revisar y ajustar oportunamente las pensiones de jubilación otorgadas a sus empleados, cada vez que se realicen aumentos en los montos de los sueldos que percibe el personal activo.

En este orden de ideas, de las actas que cursan en el expediente, se constata que a los folios 06 al 08 cursa Resolución Nº 0010-2007, de fecha 30 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, mediante la cual se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Macario Unda Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.140, quien desempeñaba el cargo de Concejal de ese Municipio, a partir de 01 de agosto de 2000, con “un monto de un millón novecientos noventa y dos mil trescientos setenta y cinco bolívares [Bs. 1.992.375,00] (hoy mil novecientos noventa y dos bolívares con treinta y ocho céntimos [Bs. 1.992,38]); monto este (sic) que se pagará mensual y que equivale al Setenta y Cinco por ciento [75%] de la Dieta que perciben los Concejales al momento de su cálculo…”; riela al folio 9 original Relación de Ingresos emitida por el Director de Recursos Humanos del Municipio querellado, correspondiente a los períodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; de la que se evidencia que para dichos períodos el demandante ha percibido un salario mensual de mil novecientos noventa y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.992,38), sin que se observe ajuste alguno; de igual forma, cursa a los folios 10 y 11, oficios de fechas 18 de febrero de 2009 y 25 de septiembre de 2012, suscritos por el Administrador del Concejo Municipal del aludido Municipio, dirigidos al hoy querellante; en los que le hace saber los diferentes aumentos que ha sufrido el salario de los Concejales activos en el referido Municipio; igualmente riela a los folios 12 y 13, 22 y 23, 33 y 34 Oficios de fecha 19 de noviembre de 2012, suscritos por el demandante, dirigidos a los ciudadanos Alcalde, Jefe de Personal y Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, en los que les solicita que se le ajuste su pensión de Jubilación.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera procedente el ajuste de pensión de jubilación solicitada, razón por la cual se ordena a la Alcaldía del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, el ajuste de la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con los aumentos que se hayan producido a partir del 26 de agosto de 2012, fecha supra determinada, por efectos de la caducidad, tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo de los Concejales activos del Municipio querellado, cargo desempeñado por el ciudadano Macario Ramón Unda Arias para la fecha de su jubilación, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, la cual será determinada a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En lo que respecta al pago de los intereses de mora que se han generado por la deuda del ajuste de la pensión de jubilación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2011-0547, de fecha 07 de abril de 2011, caso: Julio González contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)m dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
En su escrito libelar la apoderada judicial del querellante requirió el pago de los respectivos intereses moratorios, de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el 1º de enero de 1995 y los que se sigan generando hasta que se dictara sentencia definitivamente firme.
Sobre el particular, el Tribunal de la causa indicó lo siguiente:
´(…) visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 92, en cuanto a que los créditos laborales son de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, gozando de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, en virtud de que el reajuste de la jubilación guarda la misma naturaleza, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.277 del Código Civil, por ser una obligación que tiene por objeto el pago de cantidades de dinero y la demora en el pago genera la cancelación del interés legal, de acuerdo a lo establecido anteriormente y así se declara`.
En virtud de ello, esta Alzada considera pertinente reproducir de manera parcial el artículo 92 de la Carta Magna, el cual reza así:
´Artículo 92.- (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal`.
De la norma transcrita, infiere esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del querellante solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que –según sus dichos- adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión de jubilación, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte)…”. (Subrayado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que sólo es procedente los intereses de mora en cuanto al retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, mas no es así, respecto a la deuda que devenga del atraso de pago por ajuste de pensión de jubilación; razón por la cual se desecha tal pedimento, así se decide.

En corolario a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MACARIO RAMÓN UNDA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.140, debidamente asistido por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MANUEL ROJAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se ordena a la prenombrada Alcaldía, realizar el ajuste de la pensión de jubilación percibida por el ciudadano MACARIO RAMÓN UNDA ARIAS, tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) de la dieta percibida por los Concejales del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, a partir del día 26 de agosto de 2012, hasta la fecha en que se produzca la ejecución del fallo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a pagar al querellante, considerándose la diferencia entre lo cancelado al mismo, por concepto de pensión de jubilación y lo que realmente ha debido pagársele.

TECERO: Se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO
GERSON RINCÓN
MKSC/gr/jaa.
Exp. 9380-2012.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.