REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE ENERO DE 2016
205º y 156º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 17 de diciembre de 2015, el ciudadano Álvaro Humberto Santiago Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.145.813, asistido por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, interpuso “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” contra la Universidad de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-BARINAS).
Alega que interpone el presente recurso contra el “Oficio o comunicación sin número de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Jefe del Subprograma Derecho (…) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) (…), por el cual se decidió retirar la carga académica asignada a (su) persona…”.
Que en fecha 15 de septiembre de 2008, ingresó a prestar servicios como profesor universitario, bajo la figura de docente libre en la referida universidad, hasta el mes de febrero del año 2015; que “en fecha uno (01) de marzo del año 2015, comen(zó) a prestar servicios como DOCENTE CONTRATADO A TIEMPO COMPLETO (…) lo cual se evidencia en Constancia emitida por la Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ)…”.
Denuncia el vicio de nulidad por ausencia absoluta de procedimiento, así como la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, al no aperturarsele procedimiento administrativo alguno que le permitiese refutar los supuestos hechos por los cuales se decidió suspender la carga académica que ostentaba en la universidad querellada; asimismo denuncia la vulneración del principio de tipicidad de la falta, como también el vicio de incompetencia manifiesta del acto recurrido, aunado a la ausencia de base legal del mismo.
En ese contexto, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el caso de autos, y al respecto, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido interpuesto contra el “Oficio o comunicación sin número de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Jefe del Subprograma Derecho (…) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ)…”, mediante la cual dicho Jefe de Subprograma le informa al ciudadano Álvaro Humberto Santiago Gómez, que “…una vez analizado el informe presentado por la Jefatura del Subprograma Derecho ante las instancias pertinentes, relativo a su desempeño como Docente (…), se ha retirado la carga académica asignada a su persona…”.
Asimismo consta al folio doce (12) del presente expediente en copia simple Constancia, suscrita por el ciudadano Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-BARINAS), por medio de la cual hace constar que el actor de autos, presta servicios en la referida Casa de Estudios como “DOCENTE CONTRATADO A TIEMPO COMPLETO” desde el 01 de marzo de 2015; en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Por su parte los artículos 1 numeral 9, y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye y establece respectivamente el régimen aplicable al personal docente universitario contratado, indicando que:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”•
Sobre este particular, y en materia de competencia relacionada con los docentes universitarios que ejerzan cargos en condición de contratados, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 13, en fecha 30 de enero de 2013, caso: Norena Coromoto Hernández González, Arleny Margarita Sánchez García y otros, Contra la Universidad Experimental Simón Rodríguez del Estado Guárico, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso de autos, los ciudadanos Norena Coromoto Hernández González, Arleny Margarita Sánchez García, Freddy Rafael Perdomo e Ybis Nicolasa Seijas Ramos interpusieron solicitud de calificación de despido contra la Universidad Experimental Simón Rodríguez, Núcleo Valle de la Pascua, aduciendo que fueron despedidos injustificadamente de los cargos que desempeñaban en esa Institución, a saber: Coordinadora de la Carrera de Educación mención Docencia Agropecuaria, Coordinadora del Sistema de Acreditación y Docente de Aula, Profesor y Sub-Directora de Secretaría, respectivamente.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente y en especial de la comunicación que cursa al folio 87, se comprueba que los demandantes laboraron en la Universidad Experimental Simón Rodríguez como personal docente contratado y lo pretendido por ellos es que se califique la falta que dio lugar al despido del que aducen fueron objeto, así como el reenganche y pago de los salarios que han dejado de percibir como consecuencia del mismo con motivo de los servicios que le prestaron a dicha universidad.
En un caso similar al de autos, esta Sala Plena, mediante sentencia N° 142, publicada en fecha 28 de octubre de 2008, expediente N° 06-0021, caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente, señaló lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (Destacado de la Sala).
De acuerdo con dicho criterio, la competencia para conocer y decidir las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, incluso en aquellos casos en los que exista una relación de índole contractual.
Ahora bien, considera esta Sala que dicho criterio debe ser revisado, por cuanto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, numeral 9, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…”.
Es decir, que los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, y ello es así, porque el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe producirse necesariamente mediante concurso público, no pudiendo constituirse el contrato, en ningún caso, en una vía de ingreso a la Administración Pública, siendo absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley. (Vid. Artículos 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Así mismo, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la citada ley, el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que se ratifica el criterio sentado por esta Sala Plena en sentencia N° 43, publicada el 27 de septiembre de 2012, expediente N° 11-205, caso: Elis Saúl Ochoa Rivero c/ Colegio Universitario Francisco de Miranda por lo que se concluye que la competencia para conocer y decidir, la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se declara.
…”. (Subrayado nuestro).
Del criterio jurisprudencialmente antes transcrito, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio de competencia, que se venía manejando en materia de docentes universitarios contratados, correspondiéndole ahora a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución laborales; sobrere la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo Funcioanrial contra el “Oficio o comunicación sin número de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Jefe del Subprograma Derecho (…) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ)…”, mediante la cual dicho Jefe de Subprograma le informa al ciudadano Álvaro Humberto Santiago Gómez, que se le ha retirado la carga académica que se le había asignado como docente contratado por dicha casa de estudios, constituyendo ésta una autoridad incompetente, en razón de la materia, aplicando el criterio jurisprudencial y las normas antes transcritas, razón por la que este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido Recurso y declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que aquel Juzgado que corresponda según su sistema de distribución, conozca del presente Recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Álvaro Humberto Santiago Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.145.813, asistido por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, interpuso “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” contra la Universidad de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-BARINAS), y declina su conocimiento en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/jaa.
Exp. 9755-2015.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.-
Scrio.
FDO.
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