Expediente Nº 7876-2009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana RAISA BEATRIZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.249.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278.
PARTE QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Isbelia Gómez Rondón, Yarúa del Carmen Oliveros, Arturo Gregorio Montes de Oca y María Matilde Torres Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.081, 32.278, 67.873 y 36.529, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 08 de diciembre de 2009, la ciudadana Raisa Beatríz Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.249, debidamente asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 28.278, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Zona Educativa del Estado Barinas.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente Recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley.
En fecha 24 de mayo de 2012, la abogada Yarúa Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.278, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar, con la presencia de la parte querellada, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandante, así como de sus apoderados judiciales, se solicita la no apertura al lapso probatorio y en consecuencia se fije la audiencia definitiva, en esa misma oportunidad se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 18 de junio de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes y de sus apoderaros judiciales, en esa misma oportunidad se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines de dictar el dispositivo correspondiente.
En fecha 28 de junio del 2012, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 10 de julio de 2012, se dictó auto, acordando notificar a la parte querellante, a los fines de que tenga conocimiento de la consignación de de copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de mejor proveer de fecha 26 de septiembre de 2013, se solicitaron al ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, para que remita la totalidad de los antecedentes administrativos del caso, librándose a tal efecto el oficio respectivo, agregándose a los autos en fecha 12 de noviembre de 2015, el referido oficio (folios 318 y 319).
En fecha 08 de diciembre de 2015, se dictó el dispositivo correspondiente declarando SIN LUGAR el presente recurso, el cual se pasa a motivar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar que en fecha 01 de febrero de 1998, ingresó a prestar sus servicios como docente de aula a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Escuela Básica “El Corozo”, ubicada en la población “El Corozo”, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, hasta el día 15 de septiembre de 2002. Que luego se desempeñó en el Núcleo Escolar Rural Nº 408 del Estado Barinas; que posteriormente se sometió al concurso de Ley, resultando ganadora, desempeñándose de manera ininterrumpida como docente de aula I y II en la Escuela Bolivariana “El Charal” hoy, “Samuel Robinsón”, desde el año 2003 hasta el 21 de septiembre de 2009, fecha en la que la Zona Educativa del Estado Barinas, sin previo procedimiento y acto administrativo procedió a retirarla, con el pago de su remuneración al cargo de docente de aula, configurando así una verdadera vía de hecho, vulnerando sus derechos legales y constitucionales. Que a pesar de todos sus esfuerzos no ha logrado mediar con la querellada para que le sea restituida al cargo que ejercía como docente de aula, dado que para que sea procedente su destitución se le debía aperturar un expediente administrativo.
Alega que la recurrida estaba en la obligación de dictar un acto administrativo previo, en el que se estableciera las causas y los fundamentos legales en los que se haya basado para su retiro, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, le fue violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, a la estabilidad en el ejercicio de su carrera docente, consagrados en los artículos 49 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la administración querellada al haber recurrido a las vías de hechos para su retiro, violenta lo previsto en los artículos 19 numeral 1 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Finalmente solicita se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta, declarando la nulidad del acto impugnado, asimismo que se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba como docente de aula II en la Escuela Bolivariana “El Charal” hoy “Simon Robinson”, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, con el correspondiente pago de sus salarios caídos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente la abogada Yarúa Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.278, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice lo expuesto en el escrito libelar; toda vez, que la querellante no ha sido destituida de hecho ni derecho de su cargo, pues se constata de sus recibos el correspondiente pago según el código de “Docente II/Aula 1122DI”, así como el sueldo básico con las respectivas asignaciones referente a los beneficios laborales y otros otorgados mediante el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), depositados quincenalmente a la cuenta nómina de ahorros Nº 00000000001133021309 del banco Occidental de Descuento a nombre de la querellante, remuneración que no ha dejado de percibir, a pesar de no asistir a su lugar de trabajo en la Unidad Concentrada Bolivariana “Samuel Robinsón” adscrita al Núcleo Escolar Rural 006, ubicada en el Sector “El Charal”, Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, desde el día 17 de septiembre de 2009; fecha en la que se ausentó del Consejo de Docentes Nº 1, al informarle la Directora que “que por necesidad de servicio se le oferta una Coordinación en el mismo Plantel que fuera de su agrado…”, propuesta que fue rechazada por la actora, retirándose de la reunión. Que de lo expuesto por la Directora de la aludida Unidad Educativa, plasmado en acta de fecha 17 de septiembre de 2009, -presume- fue producto de una estrategia pedagógica y administrativa encausada a remediar la situación conflictiva que venía presentando la querellante en la institución, originando la apertura de un expediente administrativo disciplinario por supuestamente estar incursa en la causal prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Aduce que por la actitud irreflexiva de desacato a las normas que rigen la materia educativa, la Zona Educativa del Estado Barinas, por medio de la Asesoría Jurídica y la División de la Coordinación de Municipios Escolares, se abocaron al conocimiento y profundizan la investigación del presente caso, con la finalidad de solventar la situación laboral que presentaba la profesora Raisa Beatríz Linares (actora), razón por la cual intentan citar a la misma, logrando practicar su citación en fecha 02 de febrero de 2010, por funcionarios de la Zona Educativa, informándole además, de manera verbal, que el día 04 de febrero de 2010 debía presentarse por ante la Consultoría Jurídica del mencionado Ente, a la cual no asistió; que a tal efecto, proceden a realizar una segunda citación, para que se presentará en fecha 22 de febrero de 2010, para tratar asuntos concernientes a sus funciones laborales, la cual fue recibida el día 18 de febrero de 2010, por la ciudadana Ana Marina, quien manifestó ser su vecina, cita a la que no compareció.
Expone que en fecha 05 de marzo de 2010, la querellante, asistida de Abogado, compareció por ante la División de Coordinación de Municipios Escolares de la Zona Educativa del Estado Barinas, acto en el que se le dio la oportunidad para que seleccionara el plantel educativo que estime factible para laborar, manifestando su deseo de ser reubicada a la Unidad Educativa donde anteriormente prestaba sus servicios, propuesta que fue rechaza, en virtud de conflictos graves surgidos en el pasado en dicho plantel educativo, ocasionados por la accionante, como consta -supuestamente- en Oficio S/N, de fecha 10 de agosto de 2009; que luego de deliberar con su abogado, manifestó que le sea reubicada en la Escuela Básica Bolivariana “Terrazas del Caipe” y que se diera inicio al procedimiento administrativo, acordando que iniciaría a cumplir funciones administrativas en el prenombrado plantel en fecha 08 de marzo de 2010; sin embargo, el Consejo Comunal “Terrazas del Caipe” y la Asociación Civil de Padres y Representantes no aceptan la incorporación de la actora, hasta tanto no sea culminada la escuela. Continúa exponiendo que todos los esfuerzos administrativos realizados por el Ente querellado, para gestionar la situación laboral presentada por la demandante, han sido inútiles, puesto que la querellante de autos no ha asumido su responsabilidad como funcionaria publica, al no asistir, ni recurrir a las autoridades respectivas para conocer y saber de su situación laboral, desde el momento en que consignó el Acta Nº 01, de fecha 08 de marzo de 2010, por ante la Oficina de la División de Coordinación de Municipios Escolares, adscrita a la Zona Educativa de la Zona Educativa.
Que dada la situación planteada, la recurrida procede a publicar un cartel de notificación, en el diario “De Frente”, el día 11 de noviembre de 2011, donde hace saber que la querellante debía comparecer por ante la Oficina de la División de Municipios Escolares de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de tratar asuntos referentes a las funciones inherentes a su cargo, no compareciendo a tal llamado; por consiguiente, publican un nuevo cartel de notificación, en el prenombrado diario, en fecha 05 de marzo de 2012, donde se le hace saber a la actora que ha sido designada para cumplir funciones como Docente de Aula/II, para el año escolar 2011-2012, en la Escuela Básica Bolivariana “Virgen María”, con el fin de regular su situación laboral, que del mismo modo, se le informó que de no presentarse en la mencionada escuela en el lapso indicado, se procedía a levantar las respectivas actas de inasistencias, notificación que no ha sido acatada por la recurrente, por cuanto no se ha presentado en la institución a la que fue designada, ni ha acudido a la Zona Educativa para solicitar información relacionada a su reubicación, de lo que se colige que la ciudadana Raisa Beatríz Linares (demandante) se encuentra incursa en un presunto abandono de cargo, calificado por la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente como falta grave en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, que a todas éstas, han sido malogrados todos los esfuerzos conciliatorios para llevar a resolver la situación laboral de la recurrida, quien continua percibiendo su remuneración quincenal, desde septiembre de 2009, hasta la fecha, sin laborar y sin prestar servicio al Estado, causando erogación presupuestaria en perjuicio del patrimonio Público, dinero éste que debe ser reintegrado al Tesoro Nacional.
Finalmente solicita se declare sin lugar en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente querella ha sido interpuesta por la ciudadana Raisa Beatriz Linares contra la Zona Educativa del Estado Barinas, alegando que ingresó a prestar sus servicios como docente de aula a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Escuela Básica “El Corozo”, ubicada en la población “El Corozo”, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 01 de febrero de 1998 hasta el día 15 de septiembre de 2002, así como en el Núcleo Escolar Rural Nº 408 del Estado Barinas; que posteriormente se sometió al concurso de Ley, del cual resultó ganadora, que con el trascurrir del tiempo ocupó de manera ininterrumpida el cargo de docente de aula I y II en la Escuela Bolivariana “El Charal” hoy, “Samuel Robinsón”, desde el año 2003 hasta el 21 de septiembre de 2009, fecha en la que la Zona Educativa del Estado Barinas, sin previo procedimiento y acto administrativo procedió a retirarla, con la cancelación de sus honorarios correspondientes al cargo de docente de aula, configurando así una vía de hecho, vulnerando sus derechos legales y constitucionales, que a pesar de todos sus esfuerzos no ha logrado mediar con la demandada de autos para que le sea restituida al cargo que ejercía como docente de aula, y que para que procediera su destitución se le tuvo que aperturar el respectivo expediente administrativo, es por lo que señala que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, a la estabilidad en el ejercicio de su carrera docente, consagrados en los artículos 49 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la administración querellada al haber recurrido a las vías de hechos para su retiro, violenta lo previsto en los artículos 19 numeral 1 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Solicita se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta, conllevando a la declaratoria de nulidad del acto impugnado, asimismo que se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba como docente de aula II en la Escuela Bolivariana “El Charal” hoy “Simon Robinson”, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, con el correspondiente pago de sus salarios caídos.
La parte querellada negó, rechazó y contradijo por falsos e infundados los alegatos de la querellante, aduciendo que era del conocimiento que no ha sido destituida de hecho ni derecho de su cargo, pues se constata de los recibos sus respectivos pagos y de las concernientes asignaciones relacionado con los beneficios laborales y otros otorgados mediante el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), depositados quincenalmente a la cuenta nómina de ahorros Nº 00000000001133021309 del banco Occidental de Descuento a su nombre, remuneración que no ha dejado de percibir, a pesar de no asistir a su lugar de trabajo, situación que originó la apertura de un expediente administrativo disciplinario por supuestamente estar incursa en la causal prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que en determinadas ocasiones intentaron citar a la misma con la finalidad de solventar su situación laboral, llamados a los cuales omitió, que aun cuando su representada agotó las vías necesarias para gestionar la condición profesional de la reclamante, tendió a volverse inútil, pues al no asistir a su lugar de trabajo, no asumió su responsabilidad como funcionaria publica, así como tampoco tomó el tiempo necesario para recurrir antes las respectivas autoridades para conocer y saber su condición laboral, conllevando así al abandono de su cargo, calificado por la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente como falta grave en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, que a todas éstas, han sido malogrados todos los esfuerzos conciliatorios para llevar a resolver la situación laboral de la recurrida, quien continua percibiendo su remuneración quincenal, desde septiembre de 2009, hasta la fecha, sin laborar y sin prestar servicio al Estado, causando erogación presupuestaria en perjuicio del patrimonio Público, dinero éste que debe ser reintegrado al Tesoro Nacional. Solicita se declare sin lugar en la definitiva.
En ese sentido pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en relación a la vulneración del derecho al debido proceso alegado, -pues a decir la querellante-, sostiene que el mismo se produjo en virtud de la arbitraria actitud de la administración querellada, al retirarla del cargo que ocupaba como docente de aula I y II en la Escuela Bolivariana “El Charal” hoy, “Samuel Robinsón”, desde el año 2003 hasta el 21 de septiembre de 2009, sin previo procedimiento y acto administrativo, configurando una vía de hecho, siendo esto, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento consagrado en el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Siendo esto, es necesario para quien aquí decide traer a la colocación lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en relación al derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales esta juzgadora les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: al folio 7, Relación de cargo y años de Servicios, suscrita por el Lcdo. Nelson Sánchez Ramírez, actuando con el carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, del cual se desprende que desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2002, la ciudadana Raisa Beatriz Linares, hoy actora, se desempeñó como Docente I, de Aula, en la Escuela Bolivariana El Corozo, ubicada en el Corozo del Estado Barinas, y desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el Núcleo Escolar Rural Ner. 408, ubicada en el Estado Barinas; al folio 8, notificación de fecha 04 de noviembre de 2009, emanada de la Lcda. Leidy Herrera, en su condición de Directora del Liceo Bolivariano el Corozo, de la cual se desprende que la querellante de auto prestó sus servicios en dicha Institución desde el 01/02/1998 hasta el 15/09/2002; al folio 9, acta fecha 29 de abril de 2002, de la cual se evidencia que la ciudadana Raisa Beatriz Linares, resultó ganadora del Concurso de Ley por Méritos, de los cargos ofertados por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes para el año 2001-2002; al folio 12, cursa Constancia de Trabajo, de fecha 08 de septiembre de 2004, emanada del Profesor. Oscar Hurtado, quien de desempeñaba como Coordinador Regional de Escuelas Bolivarianas, de la cual hace constar que la actora de autos se desempeñada para la fecha como Docente de Aula, en la Escuela Bolivariana el Charal, ubicada en el Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, desde el 16 de septiembre de 2003; al folio 15, cursa Notificación, de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por el Profesor. Antonio Miguel Velásquez, en su condición de Supervisor del Municipio Cruz Paredes, por medio de la cual informan que la actora presta sus servicios como Docente de Aula, en la Unidad Educativa Bolivariana “Samuel Robinson”, ubicada en el Charal, Parroquia el Socorro del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; a los folios 73 al 141, recibos de pagos correspondientes a la ciudadana Raisa Beatriz Linares, -actora-, de los cuales se desprenden que desde 25 de septiembre de 2009, hasta el 27 de abril de 2012, no ha dejado de percibir su remuneración, así como las respectivas asignaciones referente a los beneficios laborales otorgados por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), los cuales son depositados quincenalmente a la cuenta nómina de ahorros Nº 00000000001133021309 del banco Occidental de Descuento a nombre de la querellante; a los folios 142 y 143, Acta de fecha 17 de septiembre de 2009, contentiva de la Convocatoria para el Consejo de Docentes, suscrita por la Profesora. Elsy Guevara, de la Unidad Educativa Bolivariana “Samuel Robinson” en la cual dejan constancia del retiro en dicha Asamblea de la ciudadana Raisa Beatriz Linares, -querellante-, tras informársele “que iba a salir de aula por necesidad de servicio, ya que se necesita incorporar en aula a la Prof. María Rodríguez (…), la cual es aspirante a titularidad y como condición debe trabajar en aula…”; al folio 145, Oficio de notificación de fecha 18 de enero de 2010, dirigido a la ciudadana Raisa Beatriz Linares, en donde la Abogada Yarua Oliveros, en condición de Abogada de la División de Asesoría Legal de la Zona Educativa del Estado Barinas, le informa que deberá presentarse ante dicha División “el día jueves 21 de enero de 2010, a las 11:30 a.m., para tratar asunto relacionado con las funciones inherentes a su cargo…”, notificación que fue llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2010, siendo recibida por la indicada ciudadana, tal como se desprende del Acta corriente al folio 146; a tal efecto en fecha 11 de febrero de 2010, (folio 147) se procedió a librar una segunda notificación a la anterior señalada ciudadana, en donde la Abogada Isbelia Lairet Gómez de González, en condición Jefa de la División de Asesoría Legal de la Zona Educativa del Estado Barinas, le informa que deberá presentarse ante dicha División “el día jueves 22 de febrero de 2010, a las 11:00 a.m., para tratar asunto relacionado con su situación laboral…”, notificación que fue llevada a cabo en fecha 18 de de febrero de 2010, a la actora, en donde se dejó establecido que la misma no se presentó ni por si, ni por medio de representantes legales, sin embargo la administración querellada esperó a la citada docente hasta la 1:00 p.m, última hora laborable; a los folios 149 al 151, Acta de fecha 05 de marzo de 2010, en donde la ciudadana Raisa Beatriz Linares, asistida por el abogado Denis Terán Peñalosa, propone como nueva instancia el ser reubicada en la Escuela Bolivariana “Terrazas del Caipe”, en donde la Abogada Yarua Oliveros, en condición de Abogada de la División de Asesoría Legal de la Zona Educativa del Estado Barinas, acepta dicha propuesta; al folio 153, Oficio de Notificación de fecha 05 de marzo de 2010, dirigido a la Docente Raisa Beatriz Linares, en donde le informa que a partir de la misma fecha, pasaría a cumplir Funciones Administrativas en la Escuela Bolivariana “Terrazas del Caipe”, debiendo incorporarse el día 08 de marzo de 2010; siendo esto en fecha 07 de marzo de 2010, el Consejo Comunal de la comunidad “Terrazas del Caipe”, libró oficio dirigido a la Lcda. Danny González, actuando con el carácter de Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Terrazas del Caipe”, (folio155) en donde le manifiestan “la NO aceptación de cualquier recurso para la Institución hasta tanto no esté culminada la sede…”. Negritas de la cita; al folio 158, cartel de notificación, de fecha 23 de septiembre de 2011, y publicado en el diario “DE FRENTE”, en fecha 11 de noviembre de 2011, dirigido a la querellante de autos, en donde le manifiestan que deberá comparecer ante la Oficina de División de Asesoría Legal de la Zona Educativa del Estado Barinas, dentro de los quince (15) días siguientes al vencer los quince (15) días después de la publicación de dicho cartel, a efecto de tratar asunto relacionado con las funciones inherentes a su cargo; al folio 159, segundo cartel de notificación, de fecha 24 de febrero de 2011, y publicado en el diario “DE FRENTE”, en fecha 05 de marzo de 2012, dirigido a la querellante de autos, en donde le manifiestan que dada su falta ante los llamado generados y sin obtener respuesta alguna el Director de la Zona Educativa el Estado Barinas procedió a decidir que pasaría a cumplir funciones de Docente de Aula II, para el año Escolar 2011-2012, en la Escuela Bolivariana “Virgen María”, ubicada en el Barrio 1º de Diciembre, del Municipio Barinas del Estado Barinas, con indicación expresa que de no presentarse a dicho plantel, transcurridos quince (15) días después de la publicación de nombrado cartel, para entender consumada su notificación, la Directora del mismo procederá a levantar las respectivas actas de inasistencia, que le podría configurar presuntas faltas Graves en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, con las consecuencias jurídicas respectivas.
Actuaciones que permiten determinar que en ningún momento la ciudadana Raisa Beatriz Linares fue retirada o destituida de su cargo, ni de hecho, ni de derecho, pues se puede verificar de los comprobantes de pagos que desde 25 de septiembre de 2009, hasta el 23 de abril de 2012, no ha dejado de percibir su remuneración, así como las respectivas asignaciones referente a los beneficios laborales otorgados por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), siendo depositados quincenalmente a la cuenta nómina de ahorros Nº 00000000001133021309 del banco Occidental de Descuento; constándose de las aludidas actas que la administración recurrida agotó todas las vías idóneas correspondientes para llevar resolver la situación laboral de la querellante de autos; en consideración a lo expuesto, no se evidencia que la Administración vulnerase el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Partiendo de los planteamientos indicados, estima pertinente éste Tribunal Superior dejar establecido que el derecho a la estabilidad en la carrera docente, como el derecho al trabajo, no están contemplados ni concebidos en el Texto Constitucional como derechos absolutos (como sí lo son, indiscutiblemente, el derecho a la vida o a la integridad física, psíquica y moral); por el contrario, se trata de derechos garantizados constitucionalmente, pero que pueden ser objeto de limitaciones establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio. De lo anterior, se concluye, que no se constata que la Administración querellada haya vulnerado de alguna manera los derechos y principios constitucionales y legales de la actora, así como tampoco, que hubiese incurrido en la supuesta vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, pues como se dijo antes en ningún momento la querellante de autos dejó de percibir sus beneficios laborales, al contrario se pudo comprobar su falta ante los distintos llamados por la administración querellada. Por las razones expuestas, se desecha lo argumentado en cuanto a la estabilidad, así como, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.
De lo anterior, se concluye, que no se evidencia en modo alguno, que la administración haya violado de alguna manera los derechos constitucionales y legales en contra de la ciudadana RAISA BEATRIZ LINARES, pues en ningún momento fue destituida de su cargo, tal como se dijo en líneas anteriores, muy por el contrario la administración querellada trajo a los autos pruebas suficientes que demuestran que la actora se encuentra percibiendo el salario correspondiente, aún cuando la ciudadana Raisa Beatriz Linares, actora, -según actas levantadas en sede administrativa- no ha ido a su lugar de trabajo . Y así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana RAISA BETRIZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.136.249, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y expídanse las copias de Ley
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKS/gr/yd.-
Exp. N° 7876-2009.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X____. Conste.-
Scrio.
FDO.
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