Expediente Nº 9079-2012.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana AZALIA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.670.699, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 08 de marzo de 2012, la abogada Azalia Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.676, actuando en su propio nombre y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra el Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar, que en fecha 01 de mayo de 2007 comenzó a prestar sus servicios como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Barinas del Estado Barinas, según Resolución Nº 238/07, de la misma fecha (01/05/2007), desempeñándose como funcionaria pública municipal de carrera, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta su arbitraria destitución.
Aduce que le fueron aplicados dos procedimientos disciplinarios totalmente distintos, estos son, el dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; que el primero conlleva a la declaratoria de pérdida de la condición de miembro o integrante de un Consejo de Protección, por lo tanto, sin posibilidad de aplicación analógica de otro procedimiento; que el segundo implica un procedimiento de destitución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual –arguye- no le es aplicable en principio a los “Consejeros de Protección”, dado que éstos poseen señaladas sus propias causales y procedimientos, lo que evidencia una “mixtura” entre ambos procedimientos disciplinarios, imponiéndole ambas sanciones.
Que para su destitución, se aplicó el procedimiento dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero introduciendo un elemento no previsto en dicha norma, es decir, la previa evaluación y decisión del Consejo Municipal de Derechos, pues tal actuación se da en el supuesto de que se trate de un procedimiento para declarar la pérdida de su condición de Consejera de Protección, vulnerando de ese modo el principio de legalidad administrativa y el debido proceso, contenidos en los artículos 141 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no hubo adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, dado que el referido Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes no sólo le recomendó al Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, sino que produjo la declaratoria de la pérdida de su condición de miembro de dicho Consejo de Protección, en ausencia del procedimiento legalmente establecido; que el acto administrativo que originó su destitución, fue emitido sin haber comprobado si su conducta era subsumible en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
Que la recurrida dio como ciertos los hechos denunciados por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, sin haber promovido ningún tipo de pruebas que demostraran su responsabilidad en tales hechos, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; que además se vulnera su derecho a la estabilidad como Consejera Municipal de Protección, garantizada en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hace nulos los actos impugnados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita se declare la nulidad de la decisión emanada del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Barinas del Estado Barinas, contenida en el Acta Nº 04, de fecha 08 de noviembre de 2011, a través de la cual se declaró la pérdida de su condición de miembro del Consejo de Protección; del mismo modo, pide la nulidad del acto administrativo Nº DA/0001/2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por el ciudadano Alcalde del prenombrado Municipio, mediante el cual se le destituye del cargo de Consejera que ejercía en el referido Consejo de Protección; que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitiva.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 01 de agosto de 2012, el Abogado Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza que se haya sancionado a la querellante dos veces por los mismos hechos; que el procedimiento disciplinario se fundamentó principalmente, en una investigación realizada por la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, conforme a lo establecido en los artículos 62, 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 170-A literales “f” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 15 ordinal 1º y 66 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, de la cual se coligen hechos irregulares que pudieron vulneraron derechos constitucionales de niños, niñas y adolescentes, así como el desacato al requerimiento del mencionado Órgano Nacional Defensoríal, por parte de la actora; que luego de realizada la investigación se envió sus resultas al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, a través de Oficio Nº DdP/DDEBA/Nº 2011-00416, de fecha 04 de agosto de 2011, en el que requiere aplicar correctivos disciplinarios a la demandante, en virtud de los hechos antes mencionados.
Que la destitución de la querellante, resulta de una previa demostración de los hechos, que se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Lucila García Jaimes, por ante la Defensoría del Pueblo contra la querellante de autos, “por la indebida protección de los derechos de su hija niña…”. Que el procedimiento disciplinario fue sustanciado mediante un único procedimiento, resuelto por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, quien es la máxima autoridad en materia de función pública, en la estructura de la Administración Pública Municipal, en el que se le garantizó el debido proceso, como se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo; sobre la base del principio de oficialidad y búsqueda de la verdad, que permite llevar a cabo actuaciones mixtas sin que ello constituya violación de derechos subjetivos. Que se solicitó la opinión de la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del aludido Municipio, para la respectiva evaluación de la pérdida de un miembro de dicho Órgano, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la destitución de la actora, se originó al comprobarse su conducta antidisciplinaria, que se subsume en las faltas establecidas en los artículos 12, 67 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, al incumplir con su deber de colaborar, y haber obstaculizado las actividades y atribuciones que legalmente son atribuidas al referido Órgano Defensorial; rechaza que el acto administrativo este viciado de nulidad por falso supuesto de hecho; así como tampoco se vulneró el derecho de estabilidad de carrera.
Solicita sea declara sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentada por la ciudadana Azalia Hernández (actora), en contra del Municipio Barinas del Estado Barinas.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve las siguientes documentales:
Copia fotostática simple de la Resolución Nº 238/07, de fecha 01 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas; la cual no fue impugnada en oportunidad alguna, razón por la que se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma que la ciudadana Azalia Hernández (actora) fue designada para ocupar el cargo de Consejera adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a partir de la misma fecha (01/05/2007).
Igualmente promueve documentales que constan en el expediente administrativo, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A., cuyas actuaciones serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
Asimismo, promueve prueba de informes (punto primero), a los fines de que se solicite a la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, copia certificada del expediente Nº P-1100281, el cual reposa en la Oficina del aludido Órgano Defensorial; prueba ésta que no fue evacuada, de allí que no hay nada que valorar al respecto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Azalia Hernández, solicita la nulidad del Acta Nº 4, de fecha 08 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como del acto administrativo Nº DA/0001/2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio; alegando a tal efecto, la aplicación de dos procedimientos disciplinarios distintos, vale decir, uno que conlleva a la perdida de su condición de miembro del Consejo de Protección y otro su destitución, vulnerándose el principio de legalidad administrativa y el debido proceso. Que la recurrida dio por cierto los hechos denunciados ante la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, sin haber promovido y evacuados pruebas que demuestren su responsabilidad en el caso, incurriendo de ese modo en el vicio de falso supuesto de hecho; que vulneró su derecho a la estabilidad laboral, prevista en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitiva.
Por su parte el apoderado judicial de la querellada al dar contestación rechaza que se haya aplicado una doble sanción por un mismo hecho, en dos procedimientos distintos, por cuanto se constata de las actas que conforman el expediente administrativo, que el mismo fue sustanciado a través de un único procedimiento, decidido por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, como máxima autoridad en materia de función pública en la estructura de la Administración Pública Municipal; que se le garantizó a la actora el debido proceso; rechaza que el acto administrativo impugnado adolezca de vicio de falso supuesto de hecho, pues se desprende que la querellante fue destituida por haber quedado comprobada su conducta antidisciplinaria, que se subsume en lo dispuesto en los artículos 12, 67 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; que no se vulneró el derecho de estabilidad como Consejera de Protección Municipal. Finalmente solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Seguidamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la controversia planteada, observando que la demandante por intermedio de su apoderado judicial denuncia que la querellada aplicó dos procedimiento distintos de manera ilegal e inconstitucional; uno para la declaratoria de perdida de la condición de miembro de un Consejo de Protección, previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el segundo para su destitución, según lo dispuesto en el artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública, no aplicable –a su decir- a los Consejeros de Protección, vulnerando de ese modo sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como el principio de legalidad administrativa y su estabilidad como Consejera Municipal de Protección. En este sentido, encuentra necesario este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La condición de integrante del Consejo de Protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones.
b) Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.
c) Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley.
d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo consejo de protección de niños, niñas y adolescentes se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.
e) La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.”.
Sobre el precitado artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia Nº 2007-405, de fecha 23 de febrero de 2007, caso: José Antonio Ostos Martínez, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Así, resulta oportuno resaltar en primer lugar que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 158 y 159 de dicha Ley, los Consejos de Protección son órganos administrativos colegiados que a nivel municipal se encargan de asegurar la protección de los niños y adolescentes cuyos derechos y garantías se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las Alcaldías y sus miembros ejercen función pública. Dichos Consejos están dotados de autonomía funcional, lo que implica, tal y como lo establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los Consejeros sean funcionarios ´especialísimos`, porque estando vinculados a la Alcaldía, no son subordinados al Alcalde en sus decisiones.
(…)
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece un procedimiento específico para proceder a la destitución de los Consejeros de Protección, sin embargo, su artículo 168, además de contemplar causales específicas por las cuales se pierde tal condición, establece que dicha pérdida se produce mediante acto emanado del Alcalde del municipio respectivo ´…previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos…`. Con ello, se pretende garantizar la autonomía funcional con la que cuentan los Consejos de Protección en virtud de lo previsto por los artículos 158 y 159 de dicha Ley.
(…)
Ahora bien, una vez precisado lo anterior debe señalarse que la decisión del Alcalde mediante la cual se pronuncie a favor de la destitución de un Consejero de Protección, una vez sustanciado debidamente el procedimiento administrativo sancionatorio, no es suficiente para que se pueda materializar la pérdida de la condición de miembro del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Por el contrario, deben concurrir dos circunstancias: por una parte, efectivamente, la decisión favorable del Alcalde, por ser éste la máxima autoridad administrativa municipal, pero por otro lado, será igualmente necesaria la evaluación y decisión favorable del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio respectivo, la cual debe producirse una vez concluida la sustanciación del procedimiento administrativo. Un pronunciamiento de dicho Consejo anterior a la debida sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio por el órgano competente (Oficina de Recursos Humanos) no sería conducente por cuanto pudiere no contarse aún con suficientes elementos para tomar la decisión a la que tuviere lugar, o en caso de existirlos, un pronunciamiento anticipado a favor de la pérdida de la condición de miembro del Consejo de Protección pudiere vulnerar el derecho a la presunción de inocencia del investigado.”.
De lo anterior se colige la investidura de funcionario público que ostentan los miembros del Consejo Municipal de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales poseen autonomía funcional, por consiguiente no se encuentran subordinados al Alcalde. Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no indica un procedimiento específico para su destitución; no obstante, el artículo 168 eiusdem dispone que el acto de destitución o pérdida de la condición de miembro debe realizarse “previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos”, esto implica que una vez terminado de sustanciar el procedimiento disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, la Alcaldía debe remitir el expediente administrativo al Consejo Municipal de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que éste analice su contenido y se pronuncie negativa o favorablemente; posteriormente debe ser reenviado nuevamente al Poder Ejecutivo Municipal para resolver lo conducente. El régimen especial previsto en esta norma consiste en que, para que proceda la destitución o pérdida de la condición de miembro, es necesaria la decisión favorable tanto del Consejo Municipal de Derechos como del ciudadano Alcalde, esto es, que ambas autoridades públicas decidan conjuntamente en contra del consejero o consejera de protección, basta con que alguno de ellos no considere procedente la destitución para que éstos permanezca en el ejercicio de su cargo. El objeto de esta norma es brindar mayores garantías de estabilidad en el cargo a los miembros del Consejo de Protección, para así fortalecer su autonomía en el ejercicio de sus funciones.
En ese orden de ideas, cabe señalar, que para aquellos funcionarios públicos que tienen establecido un régimen especial, diferente al dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que no hayan previsto normas de carácter procedimental, resultan aplicables en esas materias no reguladas, las disposiciones contenidas en la citada Ley, por contener la misma, el estatuto general de la función pública; aunado al hecho de que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 159) remite directamente la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las personas que integran el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Por lo tanto, resulta necesario aplicar en materia disciplinaria el procedimiento de destitución contenido en la mencionada Ley, en su artículo 89, el cual garantiza, en sus diferentes etapas, los derechos a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado. Siendo así, se remite este Juzgado Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se le otorgó valor probatorio en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
A los folios 218 al 225 acta de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, de fecha 22 de agosto de 2011, en contra de la ciudadana Azalia Hernández (querellante), por parte del Secretario Ejecutivo del Poder Popular para el Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con la finalidad de determinar su responsabilidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 168 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la denuncia incoada por la ciudadana Lucila García Jaimes, por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, contra la actora; cursa en los folios 226 al 227, Oficio Nº 635/2011, de fecha 19 de agosto del 2011, emanada del Alcalde del Municipio Barinas Estado Barinas, donde solicita al prenombrado Secretario, la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra de la accionante; riela en los folios 228 al 230 Oficio DdP/DDEBA/Nº 2011-00416, de fecha 04 de agosto de 2011, emanado de la Defensora del Pueblo, Delegada del Estado Barinas, dirigida al referido Alcalde, en atención al aludido Secretario Ejecutivo de Talento Humano; en el que hace referencia de la denuncia incoada por parte de la ciudadana Lucila García Jaimes; asimismo, que por tal denuncia, en fecha 21 de julio del 2011, se comisionó a una funcionaria defensoríal con el fin de que se trasladara en compañía de la denunciante al prenombrado Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para constatar la veracidad de los hechos; que en tal oportunidad, dicha funcionaria suscribió un acta, en la que plasmó las irregularidades acaecidas en dicho Consejo, la cual se negó a firmar la Consejera en cuestión; es por ello, que por los hechos imputados a la actora, requieren que se le aplique los correctivos disciplinarios “por el desacato al requerimiento defensorial…”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, y por evasión de responsabilidades inherentes a su cargo, referidas a los artículos 160 literal “e”, 161 segundo aparte, 284 literal “b”, 288 y 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserto en los folios 231 al 233 denuncia realizada por ante la Defensoría del Pueblo, de fecha 12 de julio del 2011, incoada por la ciudadana Lucila García Jaimes, en la que denunció que en fecha 07 de julio del 2011, asistió a la sede del Consejo de Protección de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Barinas Estado Barinas, para hacer entrega del resultado de la evaluación psicológica de su hija de cuatro años, la cual posee expediente abierto en el Órgano antes indicado; que en tal oportunidad fue atendida por la actora de autos, “ quien le especificó a la peticionaria que le recibiría el informe de la evaluación psicológica en comento, pero que el Consejero de Protección que viene conociendo el caso se encuentra de vacaciones y se reincorporará el 08 de agosto del año en curso, en razón de lo esgrimido ella le preguntó que se haría en torno al caso y quien asumiría el mismo, frente a lo que la Consejera de Protección respondió que el expediente seguiría abierto pero -reiteró- ´el Consejero de Protección regresa es el 08 de agosto del cursante y que se tenia que retirar porque iba al hospital`…”; que por tal motivo, se dirigió a la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, en busca de ayuda, dado que el Consejo de Protección como cuerpo colegiado no debe detener el tramite de las denuncias, pues al existir otros Consejeros actuantes éstos deben continuar con la tramitación, para evitar la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; en el folio 237 cursa acta de apertura de investigación en la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, contra la querellante; a los folios 239 al 241, Acta Nº P-11-00398, de fecha 21 de julio de 2011, efectuada por la funcionaria comisionada por la Defensoría del Pueblo, en sede del aludido Consejo, acompañada de la denunciante; las mismas atendidas por la querellante, quien refirió que efectivamente atendió a la ciudadana Lucila García Jaimes, y confirmó lo alegado en la denuncia incoada en su contra, además de mencionar sobre el estatus del caso, el cual no ha avanzado desde el momento en que el Consejero encargado de sustanciarlo inició sus vacaciones, consecuentemente, se le solicitó el expediente referente al caso en comento, el cual se refleja -entre otras cosas- que la medida de protección de la niña no se encontraba entre el expediente, “…a lo que la Consejera de Protección, Azalia Hernández esgrimió que no la encontró, que quizás debe estar en otra carpeta…”, luego, entre las recomendaciones, en su punto tercero le indica que “En cuanto a las actuaciones que en lo sucesivo se realizarán se le pregunto a la Consejera de Protección Azalia Hernández, quien ofició que no sabe que hará por ahora y que no puede decir nada al respecto, porque está atendiendo un caso de Emergencia…”, del mismo modo, dejó sentado que al momento de firmar el acta, la accionante se negó a firmarla; en el folio 260 riela notificación de fecha 22 de agosto de 2011, referente a la Apertura de Procedimiento Administrativo, recibido por la demandante en fecha 04 de agosto de 2011; a los folios 263 al 270, riela escrito de formulación de cargos, de fecha 11 de octubre del 2011, suscrita por el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales, el Secretario Ejecutivo del Poder Popular para el Talento Humano de la Alcaldía en cuestión y por la querellante; formulado de la siguiente manera: el primer caso, por haber vulnerado los parámetros procedimentales dispuestos en los artículos 284 literal “b”, 288 y 300, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que pudiera subsumirse en lo establecido en el artículo 168 literal “c” eiusdem; el segundo caso: por el supuesto incumplimiento del deber de colaborar y de no obstaculizar actividades de la Defensoría del Pueblo, como órgano supervisor, incumpliendo lo previsto en los artículo 12 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, lo que pudiera acarrear responsabilidad funcionarial, de acuerdo a lo contenido en el artículo 73 eiusdem, en concordancia con el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cursa en los folios 275 al 278, escrito de descargo presentada por la recurrente en sede administrativa.
Igualmente, cursa a los folios 292 y 293 Oficios de fecha de fecha 28 de octubre de 2011, suscrito por el referido Secretario Ejecutivo para el Talento Humano, mediante el cual acuerda remitir el expediente al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas y a la Presidenta de dicho Concejo Municipal de Protección, a los fines de que evalúen la procedencia o no de la destitución de la querellante; en los folios 295 al 297 reposa, Acta Nº 4, de fecha 08 de noviembre de 2011, emanada del Consejo Municipal de Protección de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, señalando que una vez estudiado el expediente administrativo, “se sometió por votación y por unanimidad se avala el procedimiento Disciplinario de destitución de la Consejera y así se emite Acto de Perdida de Condición de miembro e igualmente sea inhabilitado como Consejo de Protección…”; en los folios 299 al 302 oficio Nº 428/11, de fecha 09 de noviembre de 2011, dirigido a la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, suscrita por la Presidenta del prenombrado Consejo Municipal de Protección, mediante el cual ratifican Acta Nº 4, de fecha 04 de noviembre de 2011, avalando por unanimidad el procedimiento disciplinario.
Se observa en los folios 304 al 312 opinión del Consultor Jurídico del aludido Municipio, señalando -entre otras cosas- que el procedimiento a seguir es el dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente considera procedente la perdida de condición de Consejera de Protección de la actora y en consecuencia su destitución, por cuanto en su escrito de descargo no logró desvirtuar las faltas que se le imputan; finalmente se refleja en los folios 313 al 336, Acto Administrativo Nº DA/0001/2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, por medio del cual se determinó la destitución de la ciudadana Azalia Hernández (actora), subsumiendo los hechos que le imputan (responsabilidad disciplinaria por desobediencia al requerimiento de la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas) en los artículos 12 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el artículo 73 eiusdem; notificado del mismo en fecha 08 de diciembre de 2011.
Del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente administrativo, se colige que el mismo fue llevado a cabo conforme a la normativa legalmente establecida, garantizándole a la demandante su derecho a intervenir y aportar alegatos y pruebas en su defensa; de igual forma, una vez sustanciado el procedimiento administrativo por ante la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Talento Humano de dicho Municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública, fue remitido y sometido a la evaluación y decisión del Consejo Municipal de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Barinas Estado Barinas, siendo ésta una fase del procedimiento esencial para su validez, tal como indica la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia parcialmente citada ut supra. No evidenciándose que la Administración vulnerase los derechos a la defensa y al debido proceso, así como tampoco el principio de legalidad administrativa, respetando de ese modo su estabilidad como Consejera Municipal de Protección, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.
En relación a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto –según la actora- no hubo adecuación entre lo decido y el supuesto de hecho, dando como cierto los hechos denunciados ante la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, sin haber promovido y evacuado pruebas que demostraran su responsabilidad; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, se verifica que en el caso bajo estudio, la ciudadana Azalia Hernández, resultó absuelta de la responsabilidad por el primer hecho imputado en el escrito de formulación de cargos presentado en sede administrativa, tal como se observa de la Resolución impugnada (folios 313 al 336), señalando a tal efecto que “aun cuando se determino (sic) la violación de los parámetros procedimentales (…) no es procedente encuadrar tales omisiones en la causal establecida en el artículo 168 literal C de la (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”, desechando dicha falta; no obstante, se le impuso la sanción de destitución al considerar que la conducta asumida por la mencionada funcionaria, vale decir, la situación de desacato, la indebida colaboración y cooperación para con el Ente Defensoríal, como también la vulneración de los parámetros procedimentales contemplados en los artículos 284 literal “b”, 288 y 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hechos que se subsumen en los supuestos previstos en los artículos 12 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, acarreando responsabilidad disciplinaria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 73 eiusdem, esto es, “(e)l incumplimiento por parte de funcionario público o funcionaria pública de las obligaciones de colaborar y de no obstruir las labores de la Defensoría del Pueblo, constituirá además, una falta en el servicio que acarreará sanción disciplinaria, que consistirá en amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión o destitución, dependiendo de la gravedad del caso…”; todo ello en virtud del informe DdP/DDEBA/Nº 2011-00416, de fecha 04 de agosto de 2011, suscrito por la Defensora del Pueblo Delegada Barinas, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas (folios 228 al 230), desprendiéndose de las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente, así como del expediente Nº P-11-00281, llevado por la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, contra la ciudadana Azalia Hernández (folios 425 al 443), que la actora no logró desvirtuar en sede administrativa la falta imputada, por el contrario, en su escrito de descargo (folios 275 al 278) reconoce haber atendido a la denunciante (ciudadana Lucila García); que al momento de solicitar información sobre el expediente administrativo, le respondió que no es su responsabilidad “la sustanciación del mismo, ya que la misma recaía sobre otro funcionario…”; igualmente señala que la funcionaria comisionada por la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de acudir hasta la sede del Consejo de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescente, conforme a la atribución que le otorga el artículo 170-A literales “f” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Órgano supervisor del aludido Consejo de Protección, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 15 numeral 1 y 66 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, efectivamente se apersonó hasta la mencionada sede, requiriéndole el expediente administrativo allí llevado, reconociendo que no fue posible ubicar el expediente en cuestión, como también reconoce su negativa de firmar el acta levantada en sede del referido Consejo por la funcionaria del Órgano Defensorial; razón por la cual se desecha el alegato del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior debe forzosamente declararse sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por la abogada AZALIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.676, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPI0O BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
FDO.
GERSON RINCÓN
MKSC/gr/jaa.
Exp. 9079-2012.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X______. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.
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