Expediente Nº 9477-2013.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana ZUGEY YOKENA QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-20.239.112.

APODERADOS JUDICIALES: abogados Natacha del Carmen Noriega Montilla, David Ochoa Díaz y Rusbel Alberto Paredes Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.042, 173.270 y 176.690.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, ElluzAyolaidaNoa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solís, Francis Carolina Salazar Ojeda, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal y Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197, 197.317, 127.270 y 200.236, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 07 de junio de 2013, la ciudadana ZUGEY YOKENA QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 20.239.112, asistida por los abogados Natacha del Carmen Noriega Montilla, David Ochoa Díaz y Rusbel Alberto Paredes Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.042, 173.270 y 176.690, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 14 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 58).

En fecha 10 de julio de 2014, la abogada Georgina Mercedes Arroyo León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.065, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 72 al 78).

En fecha 13 de agosto de 2014, se celebró la audiencia preliminar, estando presente el abogado David Richard Ochoa Díaz actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y la abogada Luz Noraima Vergara Peralta, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, acordando la apertura del lapso probatorio por parte de la querellante y negándose al mismo la parte querellada.

En fecha 02 de Octubre de 2014, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, previo anuncio del alguacil de este tribunal, se hace constar que las partes no comparecieron por si ni por medio de apoderados judiciales fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2014, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se solicitaron al Director General del cuerpo de la policía del Estado Barinas querellado, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, librándose a tal efecto oficio al Director General del cuerpo de la policía del Estado Barinas, parte querellada; siendo agregada la información requerida por cuaderno separado en fecha 18 de noviembre de 2015, (folio 92).

En fecha 08 de diciembre de 2015, este órgano jurisdiccional dictó el dispositivo correspondiente, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el cual pasa a motivar de la forma siguiente:

II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Señala la actora en el escrito libelar, que interpone el presente Recurso Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 005/2013, de fecha 15 de marzo de 2013, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, por medio del cual fue destituida del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), adscrita a la mencionada institución policial, por presuntamente encontrarse incursa en las causales establecidas en el numeral 2 del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Alega que se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el mismo día que se ordena la averiguación administrativa de carácter disciplinario, se le castiga paralelamente con la suspensión del cargo sin goce de sueldo, conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su segundo aparte, así como que hasta la presente fecha no ha sido declarada culpable de la comisión de un delito mediante sentencia definitivamente firme, aunado a que la notificación y la providencia en comento no menciona los supuestos derechos humanos que se encuentran amenazados, que conllevaron a la suspensión del sueldo durante el referido procedimiento administrativo.

Que la Ley de la Policía del Estado Barinas, en su artículo 97 establece que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas esta integrado por siete (07) funcionarios, y que según lo establecido en el artículo 98 ejusdem que para gozar de validez en las reuniones del referido Consejo Disciplinario deben estar presente como mínimo la mitad más uno (01) de todos los miembros que lo integran y sus decisiones deben ser adoptadas por la mayoría absoluta de los presentes; que el Acta Nº009/2013 emanada del citado Consejo Disciplinario fue suscrita por sólo tres miembros o funcionarios actuantes, los cuales no representan a ningún de los funcionarios a que se refiere al precitado artículo 97, ni mucho menos conforman el quórum necesario para que las decisiones sean válidas, viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la norma Constitucional; que más grave aún resulta que los mismos funcionarios sean quienes emitan la decisión administrativa y declaran procedente su destitución.

Denuncia la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 12, por cuanto su representada no contó con asistencia jurídica durante el curso de la investigación y el proceso, afectando de nulidad absoluta al acto recurrido, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando a su vez el derecho a la tutela efectiva la cual no está referida de manera exclusiva a los tribunales de la República.

Que no se le respeto el fuero maternal del cual se encontraba amparada su defendida, quien es madre de una niña que apenas contaba con 16 meses para el momento en que se produjo la Providencia Administrativa, ocasionando con ello una violación al derecho al trabajo.

Solicita la nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 005/2013, de fecha 15 de marzo de 2013, dictado por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, así como le sean restituidas todos los derechos que por mandato de la Ley y la Constitucionalmente le corresponde y que le han sido conculcados a través de la emisión y ejecución de la mencionada providencia.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente la abogada Georgina Mercedes Arroyo León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.065, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los siguientes términos:

Que reconoce que la demandante de autos se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con fecha de ingreso del 01 de enero del 2011 hasta el 15 de marzo de 2013, fecha en la que fue dada de baja con carácter de destitución según Providencia Administrativa Nº 005/2013, de la misma fecha 15/03/2013, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Barinas, previa instrucción del expediente, por encontrarse incurso en faltas establecidas en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debidamente notificada la demandante por medio de oficio Nº O.C.A.P-Nº 216/2013 de fecha 15 de marzo de 2013.

Rechaza que el acto recurrido sea violatorio de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la actora fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario.

Que no se le vulneró el derecho constitucional al trabajo, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública, faculta a la Administración para dictar Medidas Preventivas de Separación del Cargo con o sin Goce de Sueldo, si a un funcionario se encuentra privado de libertad.

Rechaza que la Providencia Administrativa Nº005/2013, de fecha 15 de marzo del 2013, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas debía estar suscrita por siete (7) integrantes, dado que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue creada el 01 de diciembre del 2012, y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.940, en fecha 07 de diciembre de 2012, derogó todas las normas contenidas en las leyes nacionales estadales, ordenanzas y normas de rango sublegal contrarias a esa ley; siendo aplicable al caso de autos Ley del Estatuto de la Función Policial, y las normas contenidas en relación con los integrantes de Consejo Disciplinario quedo contenida en el artículo 81 ejusdem, motivo por el cual la Providencia administrativa no esta viciada de nulidad absoluta, sino por lo contrario apegado a derecho.

Que se en cuanto a la sustentación del expediente administrativo, se actuó conforme a derecho, consagrado lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso.

Rechaza que se haya atentado contra el fuero maternal de la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno, alegando que para el momento de dar inicio a la averiguación administrativa se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997, razón por la cual al momento de emitir la Providencia Administrativa mediante la cual se destituye a la ciudadana en cuestión ya el fuero maternal había terminado según lo establecido en el artículo 384 de la referida ley.

Alega que a la actora no se le puede aplicar la irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Civil de Venezuela.

Que la querellante fue dada de baja con carácter de “expulsión” en virtud de una averiguación administrativa y no por la supuesta comisión de un hecho punible, como lo señala en su escrito libelar. Que con la apertura de una averiguación administrativa no se pretende determinar la culpabilidad o no en la comisión de un delito, si no la determinación de la conducta inapropiada de la funcionaria policial.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno, asistida de abogados, pretende la Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la providencia Nº 005/2013, de fecha 15 de marzo de 2013, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la que se acordó su Destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de igual manera la actora alega la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y derecho al trabajo, por haberle suspendido del cargo sin goce de sueldo mientras duró la averiguación administrativa; que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas, no se encontraba conformado según lo previsto en el 97 de la Ley de la Policía del Estado Barinas, haciendo nulo el acto recurrido; que se le vulneró los derechos a la defensa y debido proceso, por cuanto no contó con asistencia jurídica durante el curso de la investigación en sede administrativa; que se le violentó el fuero maternal del cual estaba amparada; solicita la nulidad del acto recurrido, así como le sean restituidos todos sus derechos que le han sido conculcados.

Por su parte la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, rechaza que se le hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales, toda vez que se le notificó desde el inicio de la investigación administrativa, aunado al hecho de la facultad expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la administración suspenda sin goce de sueldo a los funcionarios que se encuentren privados de libertad; que no esta viciada de nulidad por falta de funcionarios que integren el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas, toda vez que se encuentra vigente la Ley del Estatuto de la Función Policial, que indica que tres (3) funcionarios integran el referido consejo y no siete (7) como estaba indicado en la Ley de la Policía del Estado Barinas; que no se le vulneró el fuero maternal por cuanto no estaba amparada, toda vez que se encontraba vigente el lapso acordado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio del 1997, y que no le es aplicable la nueva ley por el principio de irretroactividad de la ley; rechaza lo alegado por la parte demandante cuando expresa que la Administración atento contra el fuero maternal de la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno; que conforme se evidencia del expediente administrativo se le garantizó los derechos a la defensa y debido proceso de la actora; solicita se declare sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse; en primer término sobre la Vulneración de los Derechos al Trabajo y a la Presunción de Inocencia alegados por la actora, por cuanto se le Suspendió del Cargo Sin Goce de Sueldo, al respecto debe advertir esta juzgadora que el en relación a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana d Venezuela, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad….”.

En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.

Sobre la Suspensión del Cargo Sin goce de Sueldo, se encuentra prevista en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses”.

De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia de la actora, pues del expediente disciplinario, que riela por cuaderno separado al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A, consta al folio 20, “Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, a nombre de la ciudadana Sugey Yokena Quintero Moreno, de fecha 26 de diciembre de 2012, por lo que la administración le suspendió del cargo sin goce de sueldo por existir una norma legal que así lo indica, no siendo necesario que existan amenazas a los derechos humanos para acordar la referida suspensión; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como al trabajo. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, pasa esta Juzgadora a examinar la Vulneración de los Derechos a la Defensa y Debido Proceso, por cuanto no cumplieron con lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley de la Policía del Estado Barinas, vulnerando igualmente el contenido del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco contó con la asistencia jurídica, alegado por la parte querellante, previa las siguientes consideraciones:

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Por su parte, en fecha 07 de diciembre de 2009, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, derogando en esa materia en su disposición derogatoria “…todas las disposiciones contenidas en las leyes nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sub legal contrarias a esta Ley…”; razón por la cual esta juzgadora desecha el alegato de falta de quórum para dictar el Acta Disciplinaria Nº 009/2013, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas, de fecha 07 de marzo de 2013 (folios 76 al 89), del cuaderno separado de antecedentes administrativos previamente valorados, por cuanto se encuentra vigente la mencionada ley que establece en su artículo 81 indica que: “…El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere e jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley….”; (resaltado nuestro); en este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, a los fines de determinar si hubo vulneración de los derechos alegados como conculcados respecto del procedimiento y la supuesta falta de asistencia jurídica, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado a la hoy querellante antes valorado, que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 40, oficio O.C.A.P Nº 054/13, de fecha 25 de enero de 2013, contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno, actora, con el fin de manifestar que deberá comparecer al 5to día hábil siguiente a la recepción de dicha notificación a los fines de formularle los cargos a que hubiere lugar, en la averiguación administrativa de carácter disciplinario Nº 005/2013, todo ello para determinar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción u omisión de los hechos; al folio 42, consta escrito de fecha28 de enero de 2013, suscrito por la actora, dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitando copias simples del expediente administrativo; a los folios 52 al 53, “FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 01 de febrero de 2013, dirigida a la querellante de autos; siendo debidamente notificada de los cargos imputados, así como le indicaban que se le estaba garantizando con dicha notificación su derecho a la defensa; a los folios 56 y 57, escrito de descargos presentado por la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno; a los folios 59 y 65, notas de fechas 14 de febrero de 2013 la primera y de 19 fe febrero de 2013 la segunda expedidas por el Oficial Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Barinas Jesús Daniel Hurtado Garrido, en su condición de funcionario instructor, en el cual deja constancia de la evacuación de las pruebas promovidas por la actora, así como de su declaración personal; consta al folio 69, nota de remisión del expediente administrativo de fecha 20 de febrero de 2013, a la Consultoría Jurídica, en virtud del vencimiento de los lapsos legales de sustanciación del mismo; a los folios 72 al 73, consta escrito de opinión jurídica por parte del consultor jurídico, de fecha 25 de febrero de 2013; a los folios 76 al 89, Acta Disciplinaria Nº 009/2013, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas, de fecha 07 de marzo de 2013, en la que declaran procedente la destitución de la querellante de autos, remitiendo la referida decisión al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, a los fines de su ejecución; finalmente consta a los folios 90 al 110, Providencia Administrativa Nº 005/2013, de fecha 15 de marzo de 2013, por medio de la cual el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en acatamiento de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la referida institución policial, resuelve destituir a la demandante, siendo notificada según oficio O.C.A.P Nº 216/13, de fecha 15 de marzo de 2013, recibido por la actora en fecha 19 de marzo de 2013, (folios 111 y 112).

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole a la demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las aludidas actas, que la querellante no logró desvirtuar en el procedimiento disciplinario el hecho por el cual se le imputa, por el contrario, se pudo demostrar su culpabilidad en la falta imputada, faltando con ello a la Integridad y honradez y credibilidad de la Institución; es por ello que cuando se habla de la falta de probidad son variadas las extensiones que se pueden referir, como la honestidad o integridad, todo con el fin de buscar que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo conforme de la actividad de la cual es beneficiario, conllevando con esto, al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano, por parte del funcionario; en consideración a lo expuesto, no se evidencia que la Administración vulnerase el derecho constitucional al debido proceso, a su vez el derecho a la tutela efectiva, respecto de la ausencia de asistencia jurídica, se constata que desde el inicio de la averiguación administrativa la actora se le notificó de la apertura del procedimiento actuando en todas sus fases, no haciendo acompañar de un especialista del derecho, aún cuando ella si –se insiste- actuó en el expediente, no pudiendo en esta sede judicial, el hecho de que ella misma no se haya hecho acompañar del referido especialista jurídico, aún cuando se le notificó en reiteradas oportunidades que se le estaba garantizando los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

Ahora bien en cuanto lo alegado por la parte actora que el acto administrativo atenta contra el fuero maternal establecido en el artículos 335 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras ya que la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno es madre de una niña que tenía 16 meses para el momento en que se produjo la Providencia Administrativa, hecho este negado por la parte demandada, quien aduce que para el momento de aperturar la averiguación administrativa se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997, razón por la cual ya había vencido el periodo de inamovilidad, y no le es aplicable de manera retroactividad la nueva ley dictada en esa materia.

Sobre este particular es menester advertir a la parte querellada, que la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia, según Gaceta Oficial Nº 6076, de fecha 07 de mayo del 2012, por lo que al momento de aperturar el procedimiento administrativo esto es, 25 de enero de 2013, se encontraba vigente, la inamovilidad por fuero maternal de dos (2) años, por lo que en efecto se encontraba amparada de inamovilidad la actora por fuero maternal, toda vez que consta al expediente principal al folio 55, copia certificada de acta de nacimiento en la que se constata que la actora es madre de una niña que nació en fecha 15 de noviembre de 2011, por lo que se encontraba amparada hasta el día 15 de noviembre de 2013, hecho este no controvertido respecto del fuero maternal, sólo que yerra la administración al aplicar una ley que no se encontraba vigente.

Precisado lo anterior, este tribunal en aras de verificar la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero maternal, en el caso sub iudice considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán, derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (….).”. [Resaltado de esta Corte].

Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero maternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos (2) años después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (..).[Resaltado de este juzgado].

En efecto, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1° del referido texto normativo, en los términos siguientes:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria(..).[Resaltado de este juzgado].


Razón por lo cual se remite esta Juzgadora al contenido de la Sentencia Nº 2014-0724, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de junio de 2014, caso Ana María Fernández Mendoza contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que al resolver un caso analógico determino lo siguiente:

“…Del fallo parcialmente transcrito se colige, que el Juzgador de Instancia realizó un análisis del fuero maternal que invocó la recurrente como protección a su estabilidad, y luego de verificar las actas del expediente administrativo, llegó a la conclusión que efectivamente la ciudadana Ana María Fernández Mendoza, gozaba del fuero maternal al momento que fue notificada del acto administrativo de destitución.
(…).
Por lo que, debe esta Corte pasar a verificar la legalidad del procedimiento de destitución seguido a la recurrente, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la Legalidad del Procedimiento de Destitución.-
A este respecto, resulta importante reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. [Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá].
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La Administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
A mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición, en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: (…).
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Aplicando todo lo anterior al caso objeto de análisis, evidencia esta Alzada de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente administrativo de la recurrente, que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, antes de proceder a dictar el acto administrativo de destitución objeto de impugnación, cumplió con una serie de pasos del procedimiento disciplinario, el cual se resume de la siguiente manera:
(…).
De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la mencionada recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y del cual se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la parte querellante, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificada del procedimiento por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual efectivamente hizo, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
Dicho lo anterior, esta Corte en aras de determinar si la Administración comprobó durante el procedimiento seguido a la recurrente la causal de destitución imputada, prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considera pertinente pasar a revisar los fundamentos que dicho Instituto utilizó para proceder.
En este propósito, evidencia esta Corte que en el caso de marras el Cuerpo de Policía del Estado Lara, inició el procedimiento administrativo disciplinario a la ciudadana Ana María Fernández Mendoza, y formuló los cargos con base a que dicha funcionaria “podría estar presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y es por ello que se [acordó] formular cargos en razón a la […] ‘INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE UN LAPSO DE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS, O ABANDONO DE TRABAJO’ (…).
En relación a la causal imputada, se evidencia, que el texto es claro en precisar que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa falte o abandone el lugar de trabajo durante tres (3) días hábiles o laborales, en un lapso de 30 días, es decir, en un mismo mes, estaría incurso en causal de destitución de conformidad el precitado artículo.
(…).
Tomando en cuenta lo que se desprende de las documentales supra mencionadas, se observa que efectivamente la Administración querellada, dejó constancia por escrito de que la ciudadana Ana María Fernández Mendoza, se ausentó de su lugar de trabajo durante los días 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2011.
(…).
Por tanto, al ser la sanción de destitución objetiva, es decir, una vez constatada la falta como una causal de ella, la misma debe imponerse, y siendo que esta Corte verificó que los hechos imputados se adecuan a la sanción aplicada, en relación a ese punto la decisión de la Administración se encontró ajustada a derecho. Por lo que, esta Corte debe declarar la validez del acto administrativo de destitución de la ciudadana Ana María Fernández Mendoza. Así se establece.
Del lapso de inamovilidad devenida del fuero maternal que investía a la recurrente.-
Al respecto, se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara manifestó su inconformidad con el criterio sostenido por el Juzgador a quo relativo al fuero maternal que investía a la ciudadana Ana María Fernández Mendoza, alegando que “[…] a la misma se le había aperturado un procedimiento administrativo previó [sic] fundamentado en las causales de destitución establecidas en la Ley Especial que rige la materia, en el cual se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso de la querellante, además del hecho que la propia Juez reconoció que esta última no alegó hecho alguno en vía jurisdiccional que conllevara a eximir su irresponsabilidad en los hechos atribuidos y comprobados por la administración.”
En ese sentido, se verifica que, el Juzgador a quo determinó, que en el presente caso a la ciudadana Ana María Fernández Mendoza, le correspondía el reconocimiento de su inamovilidad por el fuero maternal que le investía, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, por tanto, acordó su reincorporación por el tiempo que le restaba, del lapso de dos (2) años, para que se cumpliera el lapso de inamovilidad, el cual fenecía el 15 de octubre de 2013. Asimismo, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto de destitución, esto es, desde el 30 de abril de 2012, hasta su efectiva reincorporación, o en su defecto venza la protección de la cual es acreedora.
Precisado lo anterior, esta Alzada en aras de verificar la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero maternal, en el caso sub iudice considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
(…).
Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero maternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos (2) años después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
(…).
En efecto, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1° del referido texto normativo, en los términos siguientes:
(…).
Aunado a lo anterior es importante destacar, que en el presente nos encontramos con la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para regular una situación nacida con anterioridad a su promulgación, a los efectos de la protección por fuero maternal, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, encuentra pertinente citar lo decidido mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis Alberto Matute), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en revisión constitucional de una decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional estimó lo siguiente:
“[…] Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
[…Omissis…]
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.
En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).
De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte comparte el criterio establecido en el fallo consultado al reconocer el citado derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), en donde particularmente, en su artículo 339, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño, por tanto, en criterio de esta Corte, en aplicación del principio indubio pro operario, y el principio de progresividad a favor del trabajador, tal como lo fue establecido por el Juzgador a quo y reconocer el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor de la ciudadana querellante, esto es, desde el momento en que fue notificada de su destitución el 30 de abril de 2012, hasta el 15 de octubre de 2013. Así se establece.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se observa que efectivamente como fue indicado por la parte accionante al momento de notificársele del acto recurrido, esto es, en fecha 30 de abril de 2012, la ciudadana Ana María Fernández Mendoza, se encontraba amparada por fuero maternal, siendo que para esa fecha su hijo contaba con seis (6) meses y quince (15) días de nacido. (Vid. folio 4 del expediente judicial).
Ciertamente, del análisis de los autos, se verifica que corre inserto al folio cuatro (4) del expediente judicial, la copia fotostática del “certificado de nacimiento”, en donde se dejó constancia del nacimiento del hijo de la recurrente, en fecha 15 de octubre de 2011.
En virtud de lo antes expuesto, se constituye en un deber para los órganos de la administración de justicia, el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos (artículo 3 del enunciado Texto), para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, este órgano jurisdiccional en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrado en los citados artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.
Así pues, de la documentación inserta en el expediente se constata como se ha referido, el estado de gravidez de la recurrente y el fuero maternal del que gozaba al momento de la emisión del acto recurrido. De allí que, resulta procedente tal y como lo refiriera el Juzgador a quo el alegato de inamovilidad laboral y la violación del derecho a la maternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente aclarar que el acto administrativo de destitución de la ciudadana Ana María Fernández Mendoza, aún cuando se comprobó que el mismo fue dictado en contra de la querellante mientras ésta se encontraba investida de la protección especial por fuero maternal, tal situación no vicia per se el acto, pues, como fue analizado en acápites anteriores se dictó conforme a los requisitos legalmente establecidos, por lo que, no podría declararse que adolece de algún vicio, y por tanto, dicho acto resultaba válido; sin embargo, en lo que se refiere a la eficacia del mismo lo que debió hacer la Administración, era esperar a que culminara el referido lapso de inamovilidad, esto es, hasta el 15 de octubre de 2013, a los fines de notificarle de ese acto a la querellante y proceder a su retiro. Así se establece.
Ahora bien, visto como fue constatado en líneas anteriores que la recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba protegida por la inamovilidad postnatal al ser éste un beneficio que goza de la protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la maternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación [Vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida].
Así las cosas, la violación a la protección maternal de la recurrente, por parte del Ente querellado que no tomó en cuenta su condición especial de madre, sin embargo su situación jurídica se hace irreparable, es decir, que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse dos años de edad de su menor hijo, vale decir, el 15 de octubre de 2013, haciendo inejecutable la pretensión de reincorporación, más aún habiéndose verificado la legalidad del procedimiento administrativo de destitución, y constatado que la ciudadana Ana María Fernández Mendoza se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y, articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada a la falta injustificada al trabajo por tres (3) días hábiles, dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Así se declara.
En relación a esto último, esta Corte debe traer a colación la sentencia número 0722, de fecha 23 de mayo de 2002, caso: Andreina Morazzani Senior contra el entonces Consejo de la Judicatura, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de fuero maternal indicó lo siguiente:
“[…] De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. […]”. [Negrillas de esta Corte].
En términos semejantes se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Wendy Coromoto García Vergara, en la cual se indicó lo siguiente:
(…).
Asimismo, la referida Sala Constitucional en Sentencia número 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario, indicó que:
(…)
De las sentencias antes transcritas se colige el criterio reiterado de esta Corte, en que el fuero maternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato, ahora con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), extensible a dos años, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente los dos años postnatal de protección especial establecido en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, de la referida Ley, en su artículo 339, para proceder a dar por terminado la relación funcionarial, por estar incursa en las causales de destitución tipificadas en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y, articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los efectos. Así se declara.
En atención a lo anterior, esta Corte considera en el presente caso, que resulta procedente la indemnización, a la ciudadana Ana María Fernández Mendoza, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es, el 30 de abril de 2012, hasta el cumplimiento de los dos años de nacimiento de su menor hijo el cual fue en fecha 15 de octubre de 2013, siendo que, como se dejó establecido en párrafos anteriores, para la fecha de la presente decisión, se ha superado el tiempo del período de inamovilidad laboral del fuero maternal, por lo que, resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico, más todavía, habiéndose verificado la legalidad y validez del procedimiento administrativo de destitución, en el caso de autos. [Véase sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Wendy Coromoto García Vergara]. Así se declara.
(…).
Dadas las condiciones que anteceden, y habiéndose analizado en párrafos anteriores la legalidad del procedimiento de destitución y la procedencia del invocado fuero maternal de la ciudadana Ana María Fernández Mendoza, debe esta Corte confirmar parcialmente el fallo objeto de impugnación, en cuanto a la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir por la aludida ciudadana desde la fecha de notificación del acto de destitución, esto es, el 30 de abril de 2012, hasta el momento de culminación del fuero maternal, el 15 de octubre de 2013. Así se decide. (Negritas y subrayado nuestro).

En sintonía con lo anterior, constatado como se hizo, el fuero maternal alegado, así como la validez del acto recurrido, queda a esta Juzgadora determinar el lapso de tiempo del cual gozaba la inamovilidad por fuero maternal, para así determinar el lapso en que se debe acordar el pago de los salarios dejados de percibir por la actora, toda vez que atendiendo a la jurisprudencia antes transcrita- se insiste- el acto recurrido es perfectamente valido y el fuero alegado ya feneció, haciendo inejecutable una posible reincorporación de la actora, ello así se constata al folio 64, oficio Nº 007, de fecha 25 de enero de 2013, por medio del cual el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, le comunica a la actora, que se le ha suspendido sin goce de sueldo, recibido por la actora en fecha 14 de febrero de 2013, en virtud de lo cual desde esa fecha (14/02/2013), debe acordarse el pago de los salaros dejados de percibir, hasta el día 15 de noviembre de 2013, fecha en que terminaba la inamovilidad por fuero maternal. Así se decide.-

En consecuencia, dadas las condiciones que anteceden, y habiéndose analizado en párrafos anteriores la legalidad del procedimiento de destitución y la procedencia del invocado fuero maternal de la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, negar la reincorporación de la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno al Cuerpo de Policía del Estado Barinas; en consecuencia se acuerda el pago de los salarios dejados de percibir por la aludida ciudadana desde el 14 de febrero de 2013, hasta el día 15 de noviembre de 2013, fecha en que terminaba la inamovilidad por fuero maternal. Como se dijo anteriormente, calculo este que deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En colorarlo con lo anterior, esta Juzgadora declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZUGEY YOKENA QUINTERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 20.239.112, asistida por los abogados Natacha del Carmen Noriega Montilla, David Ochoa Díaz y Rusbel Alberto Paredes Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.042, 173.270 y 176.690, respectivamente contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara Valido el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 005/2013 de fecha 15 de marzo de2013 emitida por el cuerpo de la policía del Estado Barinas, en la que se Destituye del Cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, a la recurrente de autos.

TERCERO: Se ordena a la querellada, cancelar a la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno, titular de la cédula de identidad N° 20.239.112, los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde el 25 de enero del 2013, fecha en que le fueron suspendidos los mismos, hasta el día 15 de Noviembre de 2013, fecha en que venció el fuero maternal que gozaba la actora, conforme lo expuesto en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley

LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKS/gr/pa.-
Exp. N° 9477-2013.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____x_____. Conste.-
Scrio.