Expediente Nº 9661-2015.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano TOMAS ENRIQUE CASTELLANO PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.767.450.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Cesar Oswaldo Aranguren Navea y Mario José Jiménez Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.422 y 205.779, en su orden.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Evely Rosilda Herrera Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 14 de enero de 2015, el ciudadano Tomas Enrique Castellano Padilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.767.450, asistido por los abogados Cesar Oswaldo Aranguren Navea y Mario José Jiménez Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.422 y 205.779, en su orden, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
En fecha 29 de enero de 2015, el abogado Cesar Oswaldo Aranguren Navea, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.422, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de demanda; el cual fue admitido por auto de fecha 05 de febrero de 2015.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en su escrito de reforma del libelo de demanda que interpone el presente recurso contra la Resolución Nº 05/2014, mediante la cual se le destituye del cargo que desempeñaba como Oficial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por supuestamente encontrarse relacionado con la inasistencia al servicio; falta ésta prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según consta en el expediente administrativo Nº I.A.P.P.M.B-OCAP-028-14.
Que según Acta Nº 05-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, el Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo Policial, decidió remitir su decisión al ciudadano Director del referido Instituto de Policía, para que ejecute su destitución; siendo notificado el día 14 de octubre de 2014; el cual se negó a firma por considerar que le fueron violentado sus derechos, “porque se obviaron todo (sic) las pruebas referente a (su) defensa…”.
Expone que en fecha 01 de junio de 2014 tuvo un accidente en su moto, ocasionándole una lesión en la rodilla izquierda; razón por la cual el día 02 de junio de 2014, presentó un reposo médico de tres días; que posteriormente, en fecha 05 de junio de 2014, consignó un segundo reposo médico por tres días mas; que luego el día 09 de junio de 2014, entregó otro reposo por la misma cantidad de días; los cuales fueron recibidos, firmados y sellados por el jefe de la Jefatura de Servicio y que luego pasaron a la Oficina de Recursos Humanos del prenombrado Cuerpo Policial. Que luego de haberse mejorado, se presentó para cumplir sus labores dentro de la aludida Institución de Policía. Que fue comisionado por el Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Barinas del Estado Barinas, para participar como arquero en la selección de futbol en los juegos deportivos estadales policiales; siendo que en el primer juego resultó lesionado nuevamente en la rodilla, debido a una caída; motivo por el cual fue traslado hasta un Centro Diagnostico Integral (CDI); donde le diagnosticaron “rotura de ligamento cruzado y que (debe) ser intervenido quirúrgicamente…”; que en virtud de lo acontecido solicitó a su suegro “que se trasladara hasta el comando de la Policía Municipal con la finalidad que informara a (sus) superiores de (su) delicada situación y entregara formalmente el respectivo reposo…” por veintiún días, a partir del día 27 de de junio de 2014; que “la sorpresa es que a (su) suegro (…) le manifestaron en la institución el jefe de servicios y el de recurso (sic) humanos que no iban a recibir dicho reposo por ser de un CDI (sic), que tenia que (…) presentar(se) al trabajo porque estaba retardado sin causa justificativa y (le) iban aplicar una sanción disciplinaria que podía ser hasta la misma destitución…”; que luego de transcurrido los veintiún días, le dieron otro reposo por ochos días mas, avalado por un médico traumatólogo. Que con estos reposos e informes médicos, evacuados en el lapso probatorio, es que justifica sus inasistencias a sus labores dentro del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas Estado Barinas. Que el “(J)efe de (S)ervicio de Guardia para ese día y el de (R)ecursos (H)umanos hicieron caso omiso a (sus) reposos (…), que ellos no hicieron la investigación pertinente de acuerdo a la ley para que se percataran si (él) realmente estaba imposibilitado para acudir a (su) centro de trabajo…”.
Alega que fue obviado “el (a)rticulo 15 e el numeral 5 que establece el derecho a la salud y de recibir atención medica de emergencia en todo (sic) los centros y servicio…”, pues no valoraron sus reposos e informes médicos.
Que los miembros del Consejo Disciplinario “obviaron que en dicho acto administrativo la Oficina de Control de Actuación Policial [OCAP], no incluyo para tomar decisión el acta individual de supervisión del record de (su) conducta…”, pues tiene mas de cinco años prestando sus servicios en la aludida Institución Policial, con una conducta irreprochable, cumpliendo cabalmente sus servicios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que cuando inicia la averiguación administrativa fueron comisionados para practicar su notificación, los funcionarios Carlos Borjes y Sarmiento Nelly, según Acta de fecha 28 de julio de 2014; siendo que éstos funcionarios “manifestaron en su acta que llegaron a (su) domicilio y alega que no (lo) encontraron, entonces en vista de no (dar) con (su) paradero se entrevistan con morador que estaba por los alrededor (sic) (…) quien manifiesta que no (lo) ha visto, es por lo que observa que dichos funcionarios actuaron de mala fe en no hacer posible para ubicar(lo) y saber que era lo que (le) estaba pasando (…) como también el acta no fue firmada por los funcionarios ante (sic) de que se incluyera al expediente…”.
Que no hubo imparcialidad por parte del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial “ya que obvio solicitar copia del libro de novedades de la jefatura de los servicios que cada vez que los integrantes del futbol de campo se iban de comisión a jugar…”; como tampoco realizó entrevista a los integrantes del prenombrado equipo de futbol, dado que ellos observaron lo referente a su lesión; que no envió ninguna comisión para “verificar y lograr ubicar(lo) físicamente para así saber (su) condición de salud, ni tampoco realizo alguna llamada (t)elefónica (…) que no agoto los recursos que establece la ley para poder localizar(lo)…”; vulnerando de esa manera su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta la presenta acción en los artículos 3, 19, 21 numeral 2, 49, 87 y 89 eiusdem; igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita la nulidad de la Resolución Nº 05/2014, de fecha 14 de octubre de 2014; en consecuencia, su reincorporación al cargo de Oficial de Policía; así como el pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 23 de septiembre de 2015, la abogada Evely Herrera Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, presentó escrito de contestación mediante el cual niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la decisión del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas Estado Barinas “fue impuesta con sujeción plena a la normativa constitucional y legal vigente…”.
Que la Resolución impugnada “tiene pleno basamento y concordancia con los hechos narrados en el acto administrativo de destitución…”.
Que rechaza que se haya vulnerado el derecho a la salud del querellante, dado que éste “presentó ante el Jefe de la Jefatura de Servicio solo (sic) tres [3] reposos de tres [3] días cada uno…”; que “existen elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario como lo son las copias de las órdenes del día de fecha 04,05,13,14,15,16,17,18,19 (sic) y 20 del mes de julio de 2014, así como copias certificadas del libro de novedades de los 04,05,13,14,15,16,17,18,19 (sic) y 20 del mes de julio de 2014…”; las cuales comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante, al no justificar sus inasistencias al servicio. Que los reposos no fueron presentados en la fecha correspondiente, pues los consignó en fecha 15 y 18 de agosto de 2014; esto es, posterior a la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario y luego de la fecha de su notificación. Que los reposos e informes médicos deben ser presentados “al momento oportuno para que cumplan la función de justificar inasistencias al servicio, es decir, el reposo debe ser presentado de inmediato, al vencimiento del reposo anterior y no un mes y más tiempo después de vencido…”. Que en escrito de fecha 05 de agosto de 2014, suscrito por el querellante, dirigido al Director del Instituto Policial querellado, “manifiesta claramente su ausencia laboral desde el día 27 de junio hasta el 27 de julio de 2014…”.
Que al querellante se le otorgó en todo momento su derecho a la defensa; dado que se le aplicó un procedimiento administrativo al cual siempre tuvo acceso. Que la decisión del Consejo Disciplinario fue emitida aplicando las normas legalmente establecidas; haciendo de su conocimiento el hecho que se le imputa y las causales de su destitución, “estableciéndose una responsabilidad mediante las pruebas de ley conducentes, al momento de formularle los cargos…”.
Finalmente solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueve las siguientes documentales:
Originales y copias fotostáticas simples de constancias, reposos e informes médicos, así como cotización para una prótesis y examen de laboratorio (folios 50 al 71); documentales que fueron emitidas por un tercero ajeno al juicio, por lo tanto debieron ratificarlas mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desechan.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada promueve documentales que rielan en los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 05 de mayo de 2015, en copia certificada, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los cuales serán objeto de análisis en el presente fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Tomas Enrique Castellano Padilla, pretende la nulidad de la Resolución Nº 05/2014, mediante la cual se le destituye del cargo que desempeñaba como Oficial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por supuestamente encontrarse relacionado con la inasistencia al servicio; falta ésta prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; alegando a tal efecto que fue comisionado para participar como arquero en la selección de futbol en los juegos deportivos estadales policiales; siendo que en el primer juego resultó lesionado en la rodilla; que en virtud de lo acontecido pidió a su suegro para que se trasladara hasta el aludido Comando de Policía Municipal “con la finalidad que informara a (sus) superiores de (su) delicada situación y entregara formalmente el respectivo reposo…” por veintiún días, a partir del día 27 de de junio de 2014; que “a (su) suegro (…) le manifestaron en la institución el jefe de servicios y el de recurso (sic) humanos que no iban a recibir dicho reposo por ser de un CDI (sic), que tenia que (…) presentar(se) al trabajo porque estaba retardado sin causa justificativa y (le) iban aplicar una sanción disciplinaria que podía ser hasta la misma destitución…”; que luego de transcurrido los veintiún días, le dieron otro reposo por ochos días mas, avalado por un médico traumatólogo. Que con estos reposos e informes médicos, evacuados en el lapso probatorio, que justifica sus inasistencias a sus labores dentro del referido Instituto Policial. Que el “(J)efe de (S)ervicio de Guardia para ese día y el de (R)ecursos (H)umanos hicieron caso omiso a (sus) reposos (…), que ellos no hicieron la investigación pertinente de acuerdo a la ley para que se percataran si (él) realmente estaba imposibilitado para acudir a (su) centro de trabajo…”.
Arguye que fue obviado “el (a)rticulo 15 en el numeral 5 que establece el derecho a la salud y de recibir atención medica de emergencia en todo (sic) los centros y servicio…”, pues no valoraron sus reposos e informes médicos. Que los miembros del Consejo Disciplinario obviaron el hecho de tener mas de cinco años prestando sus servicios en la aludida Institución Policial, con una conducta irreprochable, cumpliendo cabalmente sus servicios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según su record de conducta. Que los funcionarios que fueron comisionados para practicar su notificación “manifestaron en su acta que llegaron a (su) domicilio y alega que no (lo) encontraron, entonces en vista de no (dar) con (su) paradero se entrevistan con morador que estaba por los alrededor (sic) (…) quien manifiesta que no (lo) ha visto, es por lo que observa que dichos funcionarios actuaron de mala fe en no hacer posible para ubicar(lo) y saber que era lo que (le) estaba pasando (…) como también el acta no fue firmada por los funcionarios ante (sic) de que se incluyera al expediente…”. Que no hubo imparcialidad por parte del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial “ya que obvio solicitar copia del libro de novedades de la jefatura de los servicios que cada vez que los integrantes del futbol de campo se iban de comisión a jugar…”; como tampoco realizó entrevista a los integrantes del prenombrado equipo de futbol, dado que ellos observaron lo referente a su lesión; que no envió ninguna comisión para “verificar y lograr ubicar(lo) físicamente para así saber (su) condición de salud, ni tampoco realizo alguna llamada (t)elefónica (…) que no agoto los recursos que establece la ley para poder localizar(lo)…”; vulnerando de esa manera su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita su reincorporación al cargo de Oficial de Policía; así como el pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales.
Por su parte la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas rechaza, niega y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la decisión del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas Estado Barinas “fue impuesta con sujeción plena a la normativa constitucional y legal vigente…”. Que la Resolución impugnada “tiene pleno basamento y concordancia con los hechos narrados en el acto administrativo de destitución…”. Que rechaza que se haya vulnerado el derecho a la salud del querellante, dado que éste “presentó ante el Jefe de la Jefatura de Servicio solo (sic) tres [3] reposos de tres [3] días cada uno…”; que existen elementos probatorios que rielan en el Expediente Administrativo que comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante, al no justificar sus inasistencias al servicio. Que los reposos no fueron presentados en la fecha correspondiente, pues los consignó en fecha 15 y 18 de agosto de 2014; esto es, posterior a la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario y luego de la fecha de su notificación. Que los reposos e informes médicos deben ser presentados “al momento oportuno para que cumplan la función de justificar inasistencias al servicio…”. Que en escrito de fecha 05 de agosto de 2014, suscrito por el querellante, dirigido al Director del Instituto Policial querellado, “manifiesta claramente su ausencia laboral desde el día 27 de junio hasta el 27 de julio de 2014…”. Que al querellante se le otorgó en todo momento su derecho a la defensa; dado que se le aplicó un procedimiento administrativo al cual siempre tuvo acceso. Que la decisión del Consejo Disciplinario fue emitida aplicando las normas legalmente establecidas; haciendo de su conocimiento el hecho que se le imputa y las causales de su destitución, “estableciéndose una responsabilidad mediante las pruebas de ley conducentes, al momento de formularle los cargos…”; solicitando de ese modo, se declare sin lugar la presente acción.
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellada relacionado a la consignación extemporánea de los reposos médicos, por cuanto los presentó “en fecha posterior a la apertura del procedimiento Administrativo Disciplinario y posterior a la fecha de la respectiva notificación…”; en tal sentido se constata de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo (agregado por cuaderno separado por auto de fecha 05 de mayo de 2015) aperturado y sustanciado al hoy querellante, ciudadano Tomás Enrique Castellano Padilla, que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 2 riela Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 18 de julio de 2014, quedando signada bajo el Nº 028; cursa a los folios 8 al 22, Ordenes de los días 04, 05, 13, 14 y 16 de julio de 2014 del Centro de Coordinación Policial de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estad Barinas, suscritas por el Director del referito Instituto Policial, en las que figura como personal de apoyo en el área de servio el ciudadano Castellano Tomas (actor); a los folios 25 al 77 copias del Libro de Novedades del Centro de Coordinación Policial del aludido Instituto de Policía Municipal, de los días 04, 05, 13, 14 y 16 de julio de 2014, en las que se deja constancia de las inasistencias injustificadas del hoy querellante durante esos días; corre inserto a los folios 82 al 96, Ordenes de los días 15, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2014 del Centro de Coordinación Policial de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estad Barinas, suscritas por el Director del referito Instituto Policial, en las que figura como personal de apoyo en el área de servio el ciudadano Castellano Tomas (actor); al folio 97 se observa Acta Policial de fecha 28 de julio de 2014, en los que los funcionarios comisionados para la notificación del demandante, sobre la apertura de la Averiguación Administrativa, dejan constancia que al trasladarse hasta la casa donde supuestamente reside el actor; entrevistándose con el ciudadano “PEDRO RAMON ALVARADO”, quien les expresó “no haber visto para el momento a ´Tomas`, en vista a (eso) le indi(có) que al verlo le notificara que debía trasladarse hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas, a los fines de tratar asuntos laborales…”; riela al folio 98 notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23 de julio de 2014, en la que le comunican sobre la apertura de la Averiguación Administrativa con carácter Disciplinario contra el ciudadano Tomas Enrique Castellano Padilla (actor).
Igualmente riela a los folios 100 al 154 copias del Libro de Novedades del Centro de Coordinación Policial del prenombrado Instituto de Policía Municipal, de los días 15, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2014, en las que se deja constancia de las inasistencias injustificadas del hoy querellante durante esos días; al folio 155 cursa Oficio Nº 020-14, 28 de julio de 2014, suscrito por el Director de la Oficina de Actuación Control Policial de dicho Instituto Policial, en el que se le informa al actor de la apertura de la averiguación disciplinaria Nº 028 “por cuanto (…) se encuentra inasistente al servicio los días 04, 05, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20…” de julio de 2014; que por lo tanto “podría ser sancionado con la medida de Destitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”; señalándole asimismo, que “tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa…” y que “(a)l quinto [5º] día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación deberá presentarse por ante (esa) Oficina (…) a fin de (f)ormularle los cargos a que hubiere lugar…”, siendo recibida dicha notificación en fecha 01 de agosto de 2014; también consta a los folios 157 al 159, notificación de formulación de cargos, de fecha 08 de agosto de 2014, recibida por el querellante en la misma fecha (08/08/2014), en la que se le notifica que debía presentar el escrito de descargos para la defensa de sus derechos; al folio 160 escrito de fecha 05 de agosto de 2014, suscrita por el demandante, dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas Estado Barinas, “para justificar (su) ausencia laboral dese día 27de (sic) junio hasta 27 de julio de 2014…”; recibido el día 08 de agosto de 2014; riela al folio 161 Auto de Apertura del Lapso de Descargo, de fecha 08 de agosto de 2014; a los folios 162 al 172 corre inserto escrito de descargos de fecha 15 de agosto de 2014, en la que el querellante expone argumentos en su defensa contra las faltas que se le imputan; consignando junto a dicho escrito de descargo copias fotostáticas simples de constancias, informes, reposos y examen médicos; riela al folio 174 auto de Inicio del Lapso de Promoción de Pruebas y Evacuación de Pruebas, de fecha 15 de agosto de 2014; a los folios 175 al 182 se evidencia escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de agoto de 2014, en la que el querellante promueve las pruebas que cree pertinente para su defensa; igualmente consigna en esa oportunidad copias fotostáticas simples de constancias, reposo e informes médicos y cédula de identidad; al folio 183 riela Acta de entrevista del ciudadano Carlos Julio Macias Martínez, de fecha 19 de agosto de 2014; en la que expuso que es el suegro del querellante y que “hace más o menos un mes que le rechazaron el último reposo…” del mismo; que “como tres veces más o menos…” le recibieron los reposos del “CDI”; que le dijeron que dichos reposos “tenía que ser del seguro o de la clínica de la policía…”; al folio 187 auto de finalización de promoción de pruebas; asimismo, se observa a los folios 190 al 195 Opinión del Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 09 de septiembre de 2014; en la que deja constancia que en el procedimiento administrativo sustanciado contra el querellante se respeto su derecho a la defensa y recomendó que sea el Consejo Disciplinario del prenombrado Ente Policial, quien decida sobre dicho procedimiento, previa opinión del Director General del Instituto Policial en cuestión; a los folios 198 al 204 Acta Nº 05-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, en la que declaran procedente la destitución del ciudadano Tomas Enrique Castellano Padilla (actor), por incurrir en las causal de destitución prevista en los numerales 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en virtud de no haber justificado sus inasistencias al servicio los días 04, 05, 13, 14 y 16 de julio de 2014; a por último se evidencia a los folios 208 al 210, Resolución Nº 08/2014, de fecha 14 de octubre de 2014, emanado del Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas Estado Barinas, en la que se procede a destituir al querellante del cargo de Oficial que desempeñaba en la referida Policía.
Como puede observarse en el caso de autos el órgano administrativo en la facultad o potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares mediante un procedimiento administrativo previo, al constatar que el ciudadano Tomas Enrique Castellano Padilla no había asistido a prestar su servicio al trabajo los días 04, 05, 13, 14, 15 y 16 del mes de julio de 2014, no justificado en tiempo oportuno tales ausencias; procedió a su destitución por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 7 y 10, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; observando en cuanto a los reposos médicos consignados por el mencionado ciudadano, que los mismos habían sido consignados de manera extemporánea; en este sentido resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 2013-0403, de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Martha Coromoto Toledo Torrealba contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
En ese orden de ideas, se aprecia que el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, contenido en en el Decreto 3.3090 de fecha 2 de agosto de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.302 de fecha 22 de septiembre de 1993, aplicable rationae temporis al asunto bajo análisis, disponía en su artículo 141 que ´En caso de enfermedad o accidente que le incapacite del trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos semanas consecutivas, a una indemnización diaria…`.
Tomando como referencia dicha norma (reproducida en idénticos términos en la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2012 Nº 39.912), aplicable al régimen funcionarial conforme a lo expresado en el párrafo que antecede, se deduce que, si el derecho a recibir indemnización por incapacidad temporal, surge al cuarto (4) día de dicha incapacidad, es porque, en lógica deductiva, dentro de los tres días anteriores, el afectado debe informar de la misma a su superior inmediato, presentando los reposos correspondientes, a los fines de ponerle en conocimiento de la incapacidad temporal y como consecuencia de ello, tener derecho a obtener los beneficios que de tal condición pueda derivarse.
De manera que, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de Carrera Administrativa disponen un lapso para informar de la causa justificada de inasistencia ni para presentar comprobantes que le respalden, limitándose la norma a indicar que el aviso ha de efectuarse a la brevedad posible, partiendo de la interpretación sistemática de las normas referidas en este fallo, entiende esta Corte que cuando la causa en base a la cual se pretenda justificar la ausencia sea la existencia de una incapacidad temporal, esto es, un accidente o padecimiento físico que impida acudir a las labores diarias, el lapso para informar y consignar los respaldos correspondientes ha de ser de tres (3) días hábiles, contados a partir del primer día de la falta.
No obstante, dicho lapso, debe contrastarse a su vez con el contenido de los artículos 59 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen los lineamientos aplicables para el otorgamiento de permisos por causa de enfermedad y la comprobación ante la Administración de esta, estableciendo que en ´caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, sin que en ningún caso dicho permiso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social…`. Asimismo, para el otorgamiento del referido permiso el funcionario ´…deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende`.
De modo que en caso de enfermedad que no cause incapacidad absoluta y permanente, el funcionario tendrá derecho a permiso por el tiempo que sea necesario, dentro del límite establecido por la ley que rige al Seguro Social, teniendo en cuenta que para el otorgamiento de dicho permiso se indican distintas modalidades: i) si el funcionario está asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el certificado médico debe ser expedido por el referido instituto ii) si no se encuentra asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el certificado médico ha de ser emitido por el Servicio Médico del organismo y iii) cuando no se den las circunstancias anteriores, esto es, cuando el funcionario no este asegurado ante el mencionado Instituto y cuando no exista Servicio Médico en el ente u órgano, presentará los comprobantes del médico privado que le atienda.
Especial importancia cobrará lo indicado en aquellos casos en los que el reposo debe ser expedido por el seguro social o convalidado en aquellos casos en los que el funcionario padezca enfermedades crónicas que en la mayoría de los casos requieren control periódico por parte del médico tratante que puede ser privado, caso en el cual el afectado debe acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a validar dicho reposo por parte del especialista correspondiente en esa institución…”. (Subrayado nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende la obligación que tienen los funcionarios públicos de presentar sus reposos médicos que justifiquen su ausencia a la jornada de trabajo, en un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del primer día de la falta; asimismo, estos permisos deben ser convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico del Organismo. En ese orden de ideas, se evidencia que en el caso bajo estudio, el ciudadano Tomas Enrique Castellano Padilla, consignó el reposo médico que justificaba su inasistencia los días 15 y 18 de agosto de 2014, esto es, en la oportunidad de exponer sus defensas en el procedimiento administrativo aperturado y en el lapso probatorio de dicha averiguación, es decir, habiendo transcurrido un lapso de un (1) mes y once (11) días posteriores desde el primer día de su falta, por lo cual estima quien aquí juzga que los referidos reposos fueron consignados de manera tardía, cuando ya se había configurado la falta; de igual forma, se debe acotar, que los reposos e informes médicos con los cuales pretende el querellante justificar su ausencia a su lugar de trabajo, no fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni por el Servicio Médico del Organismo, no cumpliendo con los lineamientos aplicables para el otorgamiento de permisos por causa de enfermedad; en consecuencia, se desecha lo alegado por el querellante en cuanto a la no valoración por parte de la administración, de los reposos médicos por él consignado durante el procedimiento disciplinario, por constituir una prueba extemporánea y no reunir los parámetros estipulados para su valoración. Así se decide.
En relación al alegato respecto a la imparcialidad del Consejo Disciplinario del referido Instituto de Policía, para dictar la decisión de su destitución, originando de esa manera la vulneración de su derecho a la defensa; así como la violación de su derecho a la salud, al no valorar los reposos e informes médicos consignados en la etapa de presentación de escrito de descargos y de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo disciplinario; debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Así las cosas, de las actuaciones precedentemente analizadas se desprende que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las aludidas actas, que el actor no logró desvirtuar en sede administrativa la falta imputada, por el contrario reconoce haberse ausentado desde el día 27 de junio hasta el 27 de julio de 2014; lo cual concatenado con la extemporaneidad de la consignación de los reposos médicos que justificaran dicha ausencia, demuestran que el querellante incurrió en responsabilidad disciplinaria; no evidenciándose que la Administración vulnerase los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, respetando igualmente su derecho a la salud y estabilidad funcionarial; en consecuencia, se desecha tales alegatos. Así se decide.
En corolario de las consideraciones indicadas, declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano TOMAS ENRIQUE CASTELLANO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 17.767.450, debidamente asistido por los abogados Cesar Oswaldo Aranguren Navea y Mario José Jiménez Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.422 y 205.779 en su orden, contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/jaa.-
Exp. Nº 9661-2015.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.-
Scrio. Temp.
FDO.
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