REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 20 DE ENEO DE 2016.
205º y 156

Mediante escrito recibido en este Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2015, en virtud de la declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual el abogado Joffre Gamboa Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Distribuidora la Integral C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso “Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional” contra la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, Destacamento Nº 332, Primera Compañía, Tercer Pelotón Punto de Control Bum-Bum.

En fecha 14 de enero de 2016, siendo la oportunidad de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, se difirió el mismo por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes.

Ahora bien, llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad del recurso interpuesto se observa que la representación judicial de la parte actora alega que en fecha 19 de noviembre de 2015, funcionarios adscritos a la referida Zona Nº 33, detuvieron dos camiones los cuales transportaban la cantidad de seiscientos noventa y dos (692) bultos de papel higiénico institucional, cuyas características son: uno Marca Chevrolet, Modelo: NKR/F/H/ T/M, Año: 2011, Clase: camión, Placa: A46AW1V, Serial de Carrocería: 8ZCBNJS78BV401602, Serial de Chasis: 8ZCBNJS78BV401602, Serial de Motor:927771, Color: Blanco; y el otro Marca: Ford, Modelo: cargo, Año 2005, Clase: camión, placa: A29BH0M, Serial de Carrocería: 8YTV2UHGX58A50239, Serial de Motor:30690346, Color: blanco; los cuales pertenecen a la referida Sociedad Mercantil; que dichos carros fueron fletados por la mencionada empresa; siendo conducidos por los ciudadanos Vicente Valero y José Rojas: los mismos fueron interrogados en relación a los documentos de los vehículos, el origen y destino que amparaba la tenencia de la mercancía en cuestión; explicando dichos chóferes, que tal mercancía pertenecía a la aludida compañía, según consta en facturas Nros. 56448, 56451, 56452, 56450, 56453 y 56454; que la misma debía ser entregada a las empresas “Serviquim Venezuela, C.A.” y al “Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar”, ubicadas en el Municipio Barinas del Estado Barinas; que dichas sociedades mercantiles se negaron a recibir la referida mercancía, por desacuerdos de la modalidad de pago, motivo por el cual se tuvo que devolver la misma.

Así las cosas, se remite esta Juzgadora al contenido de la Sentencia Nº 2011-0079, de fecha 31 de enero de 2011 , en un caso similar al de autos en el que indica lo siguiente:

“…Así las cosas, es preciso señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1028 del 24 de septiembre de 2008, caso: Arelys Josefina Perozo Sánchez contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad del Occidente (ELEOCCIDENTE), hoy Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), indico que a través de la notoriedad judicial “le esta permitido al juzgador aplicar al caso concreto los conocimientos que ha adquirido en cumplimiento de sus funciones” ello con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y cito al respecto la decisión No. 00161 proferida el 31 de enero de 2007 en el expediente No. 2000-1.063, y publicada el 1º de febrero del mismo año, por dicha Sala, esto es, Sala Político-Administrativa donde señalo lo que sigue:
“(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin la necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella-que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación mas general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aun mas clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 24.03.00). Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la Republica, a traves de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurga en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3659 de fecha 6 de diciembre de 2005 y Nº 988 de fecha 11 de mayo de 2006, (…).
Asi pues, esta Corte conforme a los criterios jurisprudenciales citados ut supra conoce por echo notorio judicial que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de julio de 2006 mediante decisión dictada el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaro “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ALEYDIS CARABALLO, CELSO VIANA, MARYORI ALFARO, MARIA MENDOZA, ISABEL VERGARA Y YETZAIDA MUÑOZ, ya identificados en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO
PLAZA DEL ESTADO MIRANDA” y reabrió “ el lapso a los fines de que los accionantes ejercieran las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo”(…).
La cosa juzgada ha sido definida por COUTURE, “como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ellos medios de impugnación que permitan modificarla”. Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el Procesalista Arístides Rangel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano afirma:
(…)
Cabe señalar, que doctrinalmente se ha distinguido entre cosa juzgada material y formal, la primera se da cuando la sentencia posee las tres posibilidades de medidas de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, Inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras que la cosa juzgada formal contiene el primero y ultimo de los atributos, mas no el segundo. (COUTURE. Ob. Cit. P. 417-418; HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. P. 360-362).
De lo anterior se desprende que, tal institución del Derecho Procesal Civil, tiene como fin evitar un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, impidiendo asi la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, pues, sus efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, razón por la cual es necesario, analizar los requisitos y condiciones para que se de la cosa juzgada .
Establece el ordinal 3 del articulo 1395 del Código Civil, la referida institución procesal, la cual solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es decir, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso, personas y carácter con que actúan –elemento subjetivo- en el juicio en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, cosa y causa petendi elementos objetivos-.
Ahora bien aplicando lo anterior al caso de marras esta Corte pasa a revisar si la presente causa, contiene los mismos elementos subjetivos y objetivos, de aquella decidida en Primera instancia el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y revocada y declarada inadmisible en Segunda instancia el 11 de julio de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para ello observa lo siguiente:
En el caso de marras con respecto al elemento subjetivo, observa esta Corte que la parte actora en ambos juicios son los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Izabel Vergara y Yetzaida Muñoz, portadores de la cedula de identidad Nros. 10.698.655, 7.682.640, 6.115.053, 6.450.665, 6.036.101, 6.191.241 y la parte accionada es la alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
En lo referente a los elementos objetivos de demuestra fehacientemente que se trata de la misma pretensión, la declaración de nulidad del acto administrativo de retiro, pues la parte recurrente, imputo vicios iguales a los actos administrativos tanto en la querella decidida por esta Corte previamente, como en el presente recurso, solicito la nulidad de los actos de retiro de los recurrentes.
Es claro, que las acciones judiciales intentadas tienen alcances idénticos, en el sentido de que las querellas interpuestas y la presunta obligación de la Administración, deriva del mismo titulo.
De las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que en este especifico caso existen los elementos necesarios para declarar que en la presente causa, existe cosa juzgada material, que en el ambito del derecho publico y propiamente al ambito de la jurisdicción constitucional, su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantias constitucionales y a los Derechos Humanos. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:

“…Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el articulo anterior y cumple con los requisitos del articulo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado…”.

Por su parte los numerales 5 y 7 del articulo 35 eiusdem, establecen:

“…Articulo 35.-Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…).
5. Existencia de cosa juzgada.
(…)7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. (Resaltado nuestro).

De la jurisprudencia y normas antes transcritas se observan que todo Juez, por notoriedad judicial, puede determinar si se ha interpuesto por ante ese Juzgado una causa similar y así no incurrir en dictar una nueva decisión que produzca inseguridad jurídica a las partes y por ende la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, así como los derechos humanos, en igual sentido se evidencian las causales de inadmisibilidad de las demandas en materia contencioso administrativo, entre los cuales se encuentra la cosa juzgada y la prohibición expresa de ley de admitirla; en ese sentido observa esta sentenciadora, que en efecto este Juzgado Superior en fecha 2 de diciembre de 2015, se declaro incompetente para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, interpuesto igualmente por el referido abogado en los mismos términos que en el caso de autos, remitiendo el referido recurso a los Tribunales, los cuales en su criterio son los componentes para conocer del referido recurso, según se evidencia de la sentencia publicada en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, que se menciona a continuación: http:/Barinas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/ DICIEMBRE/800-2-9738-15-.HTML.

En consecuencia, siendo que la pretensión aquí ejercida, ya fue intentada por el accionante abogado Joffre Gamboa Ramos, en representación de la Sociedad mercantil “Distribuidora de Alimentos Integral, C.A.”, por ante este Juzgado, en los mismos términos –se insiste-, que los presentados en la presente causa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y recibida sede jurisdiccional, en virtud de la incompetencia declarada por el referido Juzgado, es por lo que resulta forzoso considerar que la misma es contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber, lo contenido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por via de consecuencia, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo preceptuado en el referido articulo; Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribuna Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara:

PRIMERO: Se INADMITE el “Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Joffre Gamboa Ramos, en representación de la Sociedad Mercantil “Distribuidora de Alimentos Integral, C.A.”, contra la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33, Destacamento Nº 332, Primera Compañía, Tercer Pelotón de Control Bum-Bum.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar al demandante por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal establecido.

CUARTO: Se ordena imprimir desde la dirección web señalada en la motiva del presente fallo y agregar a los autos en copia simple, la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 02 de diciembre de 2.015, en el expediente signado con el Nº 9738-2015.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA
FDO.
MAGGIEN KATIUSKA SOSA CHACON
EL SECRETARIO TEMPORAL
FDO.
GERSON RINCONMKSC/gr.
Exp. 9756-2015-.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-