Exp. Nº 6498-2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS JULIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.542.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

PARTE TERCERA INTERESADA: Empresa TALLERES REMACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de junio de 1988, anotada bajo el Nº 52, Folio 172 al 177 vto., Tomo II Adicional.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Ramón España Márquez y Miriam Herrera de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243 y 18.775, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 21 de noviembre de 2.006, el ciudadano Carlos Julio Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.542, asistido de abogado, interpuso Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 128-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de noviembre de 2006, se acordó solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso (folio 52 Pieza Principal).

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley, asimismo, se libró el cartel de emplazamiento. (folio 56 Pieza Principal)

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, se acordó dejar sin efecto el auto de admisión dictado en fecha 22 de febrero de 2007, así como el cartel de emplazamiento librado en la misma fecha, ordenando la tramitación del recurso de nulidad de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 59 y vuelto Pieza Principal).

En fecha 24 de mayo de 2007, fueron remitidos a este Juzgado Superior, los antecedentes administrativos del caso los cuales fueron agregados por pieza separada (folio 63 Pieza Principal).

En fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal Superior declaró la perención en la presente causa (folios 106 al 107 Pieza Principal); decisión esta que fue revocada en por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de octubre de 2009 (folio 161 al 177 Pieza Principal).

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011, se dejó sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la tramitación del presente recurso por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se dejó establecido que vencido el lapso concedido en el auto de admisión, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 82 eiusdem; siendo fijada dicha audiencia por auto de fecha 28 de junio de 2012 para el vigésimo día de despacho siguiente (folios 212 y 267, en su orden Pieza Principal).

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2012, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitó a este Juzgado Superior se declarara incompetente para conocer el presente recurso, lo cual fue declarado improcedente en fecha 28 de mayo de 2012, en consecuencia, se declaró competente en aplicación del principio de la perpetuatio fori (folios 246 al 254 Pieza Principal)

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2012, la Abogada Miriam Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Talleres Remaca C.A., solicitó la regulación de competencia en la presente causa (folios 255 al 260 Pieza Principal).

En fecha 17 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la parte recurrente y la parte tercera interesada, así como, de la representante del Ministerio Público; en esa oportunidad las partes presentes promovieron las respectivas pruebas (folios 271 al 272 Pieza Principal).

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó auto a través del cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la recurrente, así como la tercera interesada (folio 286 Pieza Principal).

En fecha 02 de octubre de 2012, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes; y en fecha 11 de octubre de 2012, se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (folios 287 y 288, en su orden, Pieza Principal).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se dejó establecido que una vez conste en autos las resultas de la regulación de competencia solicitada por la apoderada judicial de la parte tercera interesada se procedería a dictar decisión en la presente causa (folio 289 Pieza Principal).

En fecha 29 de abril de 2013, se agregaron por cuaderno separado las resultas de la regulación de competencia, provenientes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando competente a este Juzgado Superior. (folio 290 Pieza Principal).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, se acordó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, librándose a tal efecto las notificaciones de ley; siendo agregadas a los autos la ultima de las resultas de las aludidas notificaciones en fecha 04 de diciembre de 2013 (folios 328 al 329 Pieza Principal).
Por auto de fecha 10 de abril de 2014, se fijó un lapso de 30 días de despacho para decidir la presente causa (folio 331 Pieza Principal).

Por auto de fecha 05 de junio de 2014, se dictó auto de mejor proveer, en el cual se le solicitó al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, copias certificadas del expediente de solicitud de calificación de falta, librándose a tal efecto el oficio correspondiente, siendo ratificada dicha solicitud en reiteradas oportunidades, agregándose a los autos la última de sus resultas el día 25 de noviembre de 2015, (folio 355 Pieza Principal).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, la ciudadana Jueza Maggie Katiusca Sosa Chacón, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba (folio 354 Pieza Principal).

Ahora bien, llegado el momento de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a resolver el presente Recurso de Nulidad, de la siguiente manera:

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega el recurrente en el escrito libelar, que en fecha 20 de enero de 2006 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa Talleres Remaca C.A., que en la oportunidad de la contestación de la demanda por parte de la reclamada en fecha 15 de febrero de 2006, rechazó varios puntos de la reclamación, en el primer punto rechazó la fecha del inicio de la relación laboral señalando que inicio el 01 de marzo del año 1999, devengando como Sueldo o Salario el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir para la fecha que nos encontramos la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00), hoy cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 465.75), y su cargo es el de Asistente de Operaciones; que desde el día 20 de enero del presente año (2006) hasta la fecha de contestación en sede administrativa dicho ciudadano no ha vuelto a asistir a sus labores ordinarias de trabajo; que la demandada en esa misma fecha aduce que está interponiendo solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, que del escrito de promoción de pruebas aportada por la recurrida argumentó el merito favorable de autos, en segundo lugar aporta documentales en relación a la planilla 1402 del seguro social obligatorio, con lo cual mal puede demostrase la fecha de ingreso, quien en la mayoría de las veces incurre en mora para inscribir a sus empleados en el seguro.

Que el representante patronal incurrió en un ligero error que hace inexistente la promoción de pruebas, al promover una lista de testigos, como se puede apreciar de las actas en sede administrativa, sin señalar que pretende probar con su lista de de testigos; que la promoción es inexistente y los dichos de los testigos sencillamente ningún efecto probatorio producen; que el funcionario que suscribe la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de error de juzgamiento por falta de aplicación, ya que el contenido de la reclamación y la contestación de la parte patronal, se produjo la inversión de la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, tanto el recurrente de autos como el apoderado judicial de la parte tercera interesada promovieron los antecedentes administrativos que cursa a los folios 03 al 50 del expediente principal, así como a los folios 2 al 47 del cuaderno separado de antecedentes, a los que se le otorga Valor Probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Carlos Julio Pinto, asistido de abogado, interpuso recurso de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 128-06 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la calificación de despido solicitada por el actor; que en la oportunidad de dictar la decisión el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, incurrió en el vicio de error de juzgamiento, toda vez de la contestación realizada por la patronal se produjo la inversión de la carga de la prueba en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándole con ello su derecho al debido proceso.

Sobre la vulneración del debido proceso debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
1. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Este articulo parcialmente trascrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Así las cosas, se observa que el recurrente alega el vicio de error de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. (Negritas y Subrayado nuestro).

Sobre dicho vicio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0506, de fecha 05 de mayo de 2011, caso Vidal Segundo Franco contra Sociedad Civil Ruta Nº 5, ha reiterado su interpretación, indicando que:

Alega el formalizante que, en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se declaró con lugar la demanda con fundamento en que la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad, aún cuando la prestación del servicio fue negada en la contestación de la demanda. Es decir, que no tomó en consideración que el artículo ya citado de la ley adjetiva laboral dispone que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió con el patrono, cuando el demandado hubiere negado, en la contestación, la prestación de un servicio personal.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se observa que, en efecto, la parte demandada, en la contestación de la demanda negó que el actor le hubiese prestado algún servicio. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba de la prestación del servicio correspondía al actor, puesto que fue alegada por éste, mientras que la accionada, la negó.
En la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:
Debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La perla Escondida, entre otras, expresando que:
“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.
(…)
De la lectura de la parte pertinente del fallo recurrido, se observa que, en primer lugar, el sentenciador de alzada establece, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba le corresponde al demandante, en virtud de que la prestación personal del servicio fue negada en la contestación de la demanda, con lo cual no incurre el juzgador en la infracción de esta norma.

Ahora bien, de los artículos antes transcritos, así como de los precedentes criterios jurisprudenciales, se observa que el vicio de error de juzgamiento por falta de aplicación del citado artículo 72 de la ley adjetiva laboral, que contiene lo referente a la carga de la prueba, incurriendo a decir del hoy recurrente en la vulneración del debido proceso, ello así se remite esta Juzgadora al análisis de los antecedentes administrativos del caso que cursan en copias fotostáticas certificadas al expediente principal, previamente valorados, a los fines de determinar si en efecto el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, incurrió en el delatado vicio, al efecto observa entre otras las siguientes actuaciones: a los folios 3 y 4, riela solicitud de reenganche y pago de salarios caídos argumentando que laboró en la empresa Talleres Remaca C.A., en el cargo de asistente de operaciones “…hasta el (d)ía 18-01-2006, fecha (…) en la cual fu(e) objeto de una desmejora que se evidencia como despido indirecto e injustificadamente por (su) patrono…”; a los folios 23 y 24, consta acta de contestación de la solicitud de reenganche interpuesta de fecha 15 de febrero de 2006 en la que la representación patronal a las preguntas de ley respondió “…Si (…) el solicitante (…) presta sus servicios para la empresa que represento (sic)…”; que esta en conocimiento del Decreto de Inamovilidad decretado por la presidencia de la República; y finalmente indicó “…En ningún momento el trabajador (…) a (sic) sido despedido ni trasladado, ni desmejorado de sus condiciones y puesto de trabajo, (…) que en los términos como esta planteada al (sic) solicitud de (c)alificación de (d)espido se le viola expresamente el derecho a la defensa a (su) representada, puesto que el trabajador indica que fue objeto de una desmejora sin indicar los hechos en los cuales consiste tal desmejora quedando (su) representada en total indefensión al no poder argumentar ni conocer los hechos que (…) considera como desmejora (…)igualmente le ha(ce) observar (…) que desde el día 20 de enero el referido trabajador sin haber sido despedido ni trasladado, ni desmejorado dejo de asistir a su puesto de trabajo...”; en igual sentido arguye que en virtud de la inasistencia a su lugar de trabajo interpuso por ante esa Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, escrito de calificación de despido; al folio 26 y vuelto, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de febrero de 2006, por parte de la demandada en sede administrativa, en el que promueve, escrito de solicitud de reenganche realizado por el demandante, copia simple del registro de asegurado, escrito de calificación de despido y las testimoniales de los ciudadanos Hermes Orellana, Jesús Taquiva Ángel Quintero, Enerio Bolívar, José Antonio Linarez y Wilder Jiménez, pruebas estas que fueron admitidas, pero sólo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Jesús Taquiva y José Linarez; a los folios 33 y 34, acta de declaración testimonial rendida en fecha 02 de marzo de 2006, por el ciudadano Jesús Noel Taquiva Novoa, en la que indica, no le consta que el recurrente de autos haya sido despedido; que le consta la ausencia del hoy actor, porque notó la ausencia del mismo; que el ciudadano Carlos Julio Pinto ejercía el cargo de obrero en el deposito; que no tiene conocimiento cuanto tiempo durante el año 2005, se desempeño el recurrente en el área de atención al público; que el demandante prestó servicios en el área de deposito a mediados del 2006; que no tiene conocimiento que el representante patronal haya conminado al recurrente a laborar en el área de taller el día 18 de enero de 2006; al folio 37, riela declaración testimonial del ciudadano José Antonio Linarez, en la cual expone que no le consta ni sabe que haya sido despedido el solicitante de reenganche; que sabe que dejó de asistir, por cuanto el lleva el listado de asistencia.

Finalmente riela a los folios 39 al 42, Providencia Administrativa Nº 128-06, de fecha 16 de mayo de 2006, en la que luego de realizar un análisis de los conceptos de despido y desmejora, así como los términos en que quedo trabada la litis entre sus consideraciones se observa lo siguiente: “…De los elementos cursantes a los autos, se evidencia que el trabajador en su solicitud no especificó los hechos constitutivos del traslado o desmejora, y no produjo nim con la solicitud ni mucho menos en el lapso probatorio, probanza alguna que sustentara sus dichos, razón por la cual es necesario determinar que no existió tal traslado o desmejora por parte del patrono accionado y por lo tanto la solicitud de calificación debe ser declarada improcedente…”.

De las actas antes analizadas, se observa que en efecto el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, luego de realizar una serie de consideraciones determinó que el trabajador no logró probar la desmejora que alegó en su escrito de reenganche, asimismo se constata que la parte tercera interesada en esta sede judicial, negó tal desmejora, trasladando la carga probatoria al actor, mas aún, indicó que se encontraba en estado de indefensión pues se evidencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el accionante no indicó en que términos fue desmejorado, para mayor abundamiento, la parte accionada en sede administrativa promovió testimoniales que fueron evacuadas, de las que se desprende que el hoy actor no fue desmejorado, no observando este Órgano Jurisdiccional que la recurrida haya incurrido en el delatado vicio de error de juzgamiento al no determinar que el patrono era quien debía probar la desmejora que –aduce- fue objeto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo correcto es que una vez el patrono negó tal situación debía el demandante demostrarla, en igual sentido debe advertirse que el recurrente de autos no promovió prueba alguna que le favoreciera, ello así, al no existir el vicio de error de juzgamiento alegado, tampoco existió la vulneración del debido proceso. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.

V
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO PINTO, titular de la cédula de identidad N° 16.514.542, asistido por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN
MKSC/gr
Exp. 6498-2010.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.