Barinas, 15 de Enero de 2016.
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Eddies José Rodríguez Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.638.497, domiciliado en la finca “El Coñal”, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: José Miguel Blanco Talavare, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.980.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.634.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francesco Zordan Zordan, Ricardo Alberto Cestari Swing y, Decxy Avila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677, 110.532 y 146.977 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2013-1320.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por el abogado José Miguel Blanco Talavare, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 570-14, de fecha 07 de Mayo de 2.014, Punto de Cuenta N° 003, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “San Martín”, ubicado en el sector El Cristero, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie parcial aproximada de cuarenta y ocho hectáreas con ocho mil setenta y nueve metros cuadrados (48 has. con 8079 m); la cual forma parte de un lote de mayor extensión de ciento diecisiete hectáreas con cuatro mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados (117 has. con 4383 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Finca El Por fin I y Hato La Candelaria; Sur: Terrenos ocupados por la Finca El Cristero y Finca Vieja Elena; Este: Terreno ocupado por finca Vieja Elena y Oeste: Terrenos ocupados por la Finca El Cristero y Finca El por fin I, Ente Agrario éste, representado por los abogados Francesco Zordan Zordan, Ricardo Alberto Cestari y Decxy Avila, (previamente identificados), en fecha 04 de Febrero del 2015, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, (antes identificado), contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 570-14, de fecha 07 de Mayo de 2.014, Punto de Cuenta N° 003.
En fecha 04-02-2015, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 26-27.
En fecha 10-02-1015, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Folios 28-45.
En fecha 05-08-2015, mediante escrito la abogada Decxy Ávila, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario el cual acordó iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado El Coñal/San Martín, ubicado en el sector El Cristero, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie parcial aproximada de cuarenta y ocho hectáreas con ocho mil setenta y nueve metros cuadrados (48 has. con 8079 m), interpuesto por el abogado José Miguel Blanco Talavera, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos:
Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.
Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representada sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:
a.- Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras, es inaplicable al caso en cuestión pues da un tratamiento a las tierras objeto del litigio, como si se hubiera dado el supuesto de una confiscación
b.- Que el acto administrativo adolece de nulidad, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, que viola el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso;
c.- Violación del derecho de petición y a la defensa, violación del debido proceso y al principio de congruencia de la actividad administrativa, vicio en la finalidad del acto y desviación de poder.
La representación del INTI, rechazó y contradijo los presuntos vicios denunciados ya que el acto administrativo fue debidamente notificado al presunto poseedor.
Alegó igualmente que el recurrente consideró que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.
Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.
Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alegó igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción, señaló, que las tierras del predio denominado “El Coñal/San Martín”, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Folios 73-77.
En fecha 22-09-2015, mediante auto este Tribunal Superior admitió los dos (02) escritos de pruebas presentados en fecha 11-08-2015, por la abogada Dexcy Ávila y; el abogado José Miguel Blanco Talavera. Folios 86; 87-112 y 116.
En fecha 09-10-2015, mediante auto este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 118.
En fecha 15-10-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 22-10-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 119-123.
“Buenos días ciudadano juez, alguacil, secretario, técnico, colega, camarada presentes. Ciudadano Juez ratifico en este acto y cada uno de los escritos consignados al expediente 1320 del 2015 y solicito una vez estudiada la definitiva, la nulidad del acto administrativo emanado por el INTI, ya que el supuesto estudio que ellos hicieron estaba viciado de toda nulidad, y además no presentaron antes este honorable Tribunal el expediente administrativo solicitado por escrito por este mismo Tribunal y que la Sala Especial Agrario en su sentencia del 30 de julio del 2012, dice y obliga al INTI que tiene que presentar ante esta autoridad el acto administrativo que aquí se discute, además ciudadano juez le solicito una inspección al predio para que deje constancia con practico de lo productivo que esta el predio el Coñal, y se le otorgue la medida de aseguramiento de protección agroalimentaria es todo.” En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado Ricardo Alberto Cestari Ewing, suficientemente identificado, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, con todo respeto señor Juez el Inti en el marco de sus funciones y conforme a los artículos: 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo a las características de usos particulares o propios de los suelos o de las tierras pueden imponer o pueden hacer uso de ellas de la manera que consideren prudentes, como todos sabemos señor Juez el Inti es el órgano encargado de la distribución de las tierras en el estado venezolano, refiriéndome a las tierras como uso de vocación agrícola o agropecuarias, es decir, a las tierras rurales no a las tierras urbanas, señor Juez el uso actual de las tierras en el predio denominado el Coñal o San Martín, que es el predio en discusión no es acorde a su vocación, que quiere decir esto señor Juez, que estas tierras están siendo infrautilizadas y no se le esta dando el uso adecuado a estas tierras, en tal sentido, el Inti en conforme al articulo 82 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario inicio un procedimiento de rescate sobre el predio mencionado para darle el uso acorde a su vocación a estas tierras, como todos sabemos señor Juez el Inti es el órgano competente de adoptar las medidas para transformar las tierras en unidades económicas productivas, es todo señor juez”. En este estado la representación judicial de la parte demandante solicito el derecho a réplica y concedidole como le fue, expuso: “Ciudadano Juez, en virtud de reiteradas simposios, reuniones internas con nuestra magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se a fijado a todos los órganos de este proceso revolucionario que nosotros tenemos que ser garantes primordialmente de la producción y del uso de las tierras, este predio El Coñal por el mismo Inti nos otorgo un titulo de Carta Agraria, no esta siendo subutilizado y si pudiera hacer uso subutilizado, muéstrenlo traigan el expediente administrativo a este Tribunal, en esos simposios que nuestra doctora Luisa Estella Morales, nos decía reiteradamente el Instituto tiene 16, 17 maneras de cómo expropiar, orientar un predio y que por favor se lo decía en esa oportunidad a Juan Carlos Loyo, que por favor dejara de estar utilizando el sistema de justicia en Venezuela para estos casos, es una reflexión ciudadano Juez que quiero que lo lleve mi compañero que esta presente porque el de repente mañana o pasado mañana será coordinador regional o un director, que tenga presente que el sistema de justicia en Venezuela hemos luchado muchísimo para poder llegar verdaderamente al pueblo, verdaderamente a predios de Mil Hectáreas de Dos Mil Hectáreas, esto es un predio de 102 Hectáreas supervisado por el Inti por una gestión y por la otra de la ORT interna y el caso de que nos ocupa de venir a discernir sobre algo que el ciudadano Juez, que ustedes ordenan sin ningún merito para tomar en cuenta de parte , solamente que hubo un procedimiento que esta hay es lo que quiero observar en esta parte, es todo señor juez”. En este estado el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierra considero no necesario ejercer el derecho a contrarreplica. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Abogada Anabell Cristina Nava Araque: “Buenos días ciudadano juez, buenos días a todos los presentes, corresponde en esta oportunidad emitir la opinión de la Institución que represento y previo a cualquier pronunciamiento es de advertir la manera en como el Ministerio Público actúa en los llamados recurso de nulidad contenciosos administrativos por lo que vamos a decir que primeramente, en primera parte, su actuación se circunscribe a garantizar el respeto y el derecho de las garantías constitucionales en los procesos judiciales, de la buena marcha de la administración de justicia y del debido proceso, de otra parte también tenemos como atribución emitir un dictamen o un informe que mas sin embargo no va ser considerado como el de una verdadera parte como es del recurrente, como el de recurrido si no como una parte de buena fe, un tercero de buena fe que emite una opinión no vinculante para el Tribunal y que lo que represento o lo que quiere asegurar es el interés general que esta llamado a tutelar proteger conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de modo que delimitado las funciones del Ministerio Público en estos tipos de procesos judiciales, tenemos que el presente caso nos encontramos una acción de nulidad dictada contra el acto administrativo emanado por en directorio del Inti en sesión 570-14, de liberación del punto 003 de fecha 7 de mayo del 2014, en el cual se acordó el inicio del procedimiento de rescate y aseguramiento de tierra sobre el predio denominado Hato San Martín, ubicado en la Parroquia Toruno, Municipio Barinas del estado Barinas, en una revisión de las actas de conforme al expediente, en primer lugar esta representante del Ministerio Público constata que efectivamente este honorable Juzgado es competente para conocer y decidir el asunto o la pretensión de marra, luego de verificar la pretensión en el escrito libelar, también se constata que no se encuentra incurso la pretensión en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes bien y por el contrario cumple con los requisitos establecidos del articulo 160 de la mencionada Ley de Tierras, igualmente en relación a la fase del proceso constata y verifica que este honorable Juzgado a garantizado el debido proceso en todas las etapas del proceso, igualmente también es oportuno y haciendo referencia al pedimento solicitado por el apoderado de la parte recurrente de una inspección técnica esta representación del Ministerio Público conviene precisar que tomando en consideración la preclusividad de los actos procesales en el proceso, estima conveniente manifestar que el lapso probatorio ya prescribió, estamos en la etapa de informes y previo para que la causa quede en estado de sentencia, por lo que advierte al representante recurrente que en la oportunidad precluyo, así mismo me permito realizar una serie de consideraciones en cuanto al fondo del asunto debatido, visto el argumento fáctico y jurídico expuesto por el apoderado de la parte recurrente y revisando las documentales aportadas en el expediente judicial, tenemos que al folio 12 al 13 del expediente judicial consta Titulo de Adjudicación Socialista y Carta Agraria, a favor del ciudadano Eddies Rodríguez Escorcha, quien funge como recurrente sobre un lote de terreno, ubicado en la Parroquia Torunos, Municipio Barinas estado Barinas, sobre una extensión de 117 hectáreas aproximadamente , así mismo al verificar o al comparar este Titulo de Adjudicación Socialista Agrario con el lote de mayor extensión que fue objeto de inspección técnica por los funcionarios del Inti, se verifica que esos linderos de las coordenadas UTM son similares al de este Titulo de Adjudicación, igualmente se verifica que esta circunstancia con el Titulo de Adjudicación no fue o de alguna manera desconocido, ni atacado durante el proceso por la representación del Inti, en aras a esta circunstancias se verifica que las 48 hectáreas que son el objeto de auto Inicio del Procedimiento de Rescate se encuentran dentro de los limites o los linderos del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario favor del ciudadano Eddies Rodríguez Escorcha, en razón de ellos considera el representante del Ministerio Público que el Inti, como Ente de la Administración Pública, tiene la facultad de revisar sus actos y el Titulo de Adjudicación conforme al articulo 67, cuando no se estén dadas las condiciones o las obligaciones al beneficiario de los Títulos de Adjudicación, puede revocar el Titulo de Adjudicación en referencia y siempre y cuando garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de el administrado, en razón de ello hago esta acotación porque considero que hay un paralelismo en los procedimientos, hay un Inicio de Rescate cuando el Inti pudo haber instaurado la revocatoria conforme al articulo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la revocatoria del Titulo de Adjudicación, y de ser el caso, si era procedente reajustar el Titulo de Adjudicación previo al procedimiento administrativo a las hectáreas que se encontraban productivas y a las 48 restantes podrían a ver sido adjudicadas a otros beneficiarios, en razón de la función social de la propiedad agraria, por lo que considera la representación del Ministerio Público que hubo una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y para lo cual estimo citar la sentencia si usted me lo permite de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/06/2005, caso: Protinal, si me permite ciudadano juez citar brevemente lo que establece, dice que se a fijado que el procedimiento administrativo es un dispositivo del principio de legalidad de la administración y que percibe asegurar además de la eficacia de la actividad administrativa la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que valla a adoptarse tras la tramitación del procedimiento, por ello las normas procedimentales no deben faltar las protecciones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la administración. Citando esto y considerando que no fue atacado ni desconocido este Titulo de Adjudicación considera que el Ministerio Público es una vulneración a la defensa y al debido proceso del recurrente al no haberse encontrado como lo consta el expediente judicial un procedimiento de revocatoria del Titulo de Adjudicación Agrario, es todo ciudadano Juez.”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por el abogado José Miguel Blanco Talavare, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 570-14, de fecha 07 de Mayo de 2.014, Punto de Cuenta N° 003, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “San Martín”, ubicado en el sector El Cristero, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie parcial aproximada de cuarenta y ocho hectáreas con ocho mil setenta y nueve metros cuadrados (48 has. con 8079 m); la cual forma parte de un lote de mayor extensión de ciento diecisiete hectáreas con cuatro mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados (117 has. con 4383 m).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 167 y siguientes, 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpone, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 07-05-2014, emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión N° 570-14, punto de cuenta N° 003, mediante el cual acordó inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “San Martín”, ubicado en el sector El Cristero, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie parcial aproximada de cuarenta y ocho hectáreas con ocho mil setenta y nueve metros cuadrados (48 has. con 8079 m); la cual forma parte de un lote de mayor extensión de ciento diecisiete hectáreas con cuatro mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados (117 has. con 4383 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Finca El Por fin I y Hato La Candelaria; Sur: Terrenos ocupados por la Finca El Cristero y Finca Vieja Elena; Este: Terreno ocupado por finca Vieja Elena y Oeste: Terrenos ocupados por la Finca El Cristero y Finca El por fin I.
Segundo: Que sobre el terreno que se pretende iniciar el procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar, fue otorgado título de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario, signado con el N° 66331314RAT0001961, a favor de su representado. Que como entender que primero se ordenó título de adjudicación sobre ese predio y luego se pretende el rescate de las tierras e incoar acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la misma, sin que conste la revocatoria del mismo dictada por el órgano competente, razón por la cual solicitó la admisión del presente recurso de nulidad.
Tercero: Que no aparece demostrado que las tierras objeto de la pretensión del INTI, no cumpla con los requisitos mínimos de producción, que viene a ser la productividad agraria, pues de la inspección técnica practicada por el equipo multidisciplinario del INTI, no se determinó claramente la productividad de esas tierras, ni tampoco se determinó el carácter de tierras ociosas de las mismas, en consecuencia, aún cuando las tierras objeto del inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierras son del patrimonio del INTI y que resultara ser de carácter baldío, debe cumplirse con la normativa prevista en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras, pues en el caso bajo estudio, no se comprobó que el lote de terreno objeto del procedimiento se encuentra titulado a favor de la persona que lo ocupa y que no la mantiene ociosa o inculta, y no habiéndose revocado ese título y manteniendo las tierras con productividad, hacen no procedente la aplicación de las medidas señaladas. Que en el mencionado predio existe una ocupación ilegal e ilícita por parte de personas que presuntamente pertenecen al frente campesino del Establo de la Fortuna, en virtud de que supuestamente fueron autorizados para ello por la ORT-Barinas.
Cuarto: El recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 112, 115, 136, 137, 138, 253, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 49, ordinal 1°, 82 al 96, 117, 85, numeral 6; 89, 125, numerales 4, 8 y 9, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 19 numerales 1° y 3°, 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Quinto: Que entre las violaciones alegadas por el recurrente se encuentran
A. La contrariedad del derecho:
1. Vicios de Inconstitucionalidad: Que el acto administrativo y su debida motivación en la parte de la medida cautelar de aseguramiento de tierras, violenta los derechos constitucionales en relación al debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución, referente al debido proceso, por cuanto el acto administrativo en su parte motiva se limita a señalar el artículo 125, numerales 4, 8 y 9, numeral 6 del artículo 117 y artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras, sin indicar los hechos concretos y específicos, que se encuentran en el informe de inspección técnica, realizada por los funcionarios del INTI, Barinas, no permitiendo el contradictorio con profesionales del área y que pudieran rebatir científicamente las apreciaciones recogidas en esa supuesta inspección, Es decir, no existe un análisis hermenéutico, jurídico, que indique los hechos o situaciones concretas contenidas en la inspección técnica del INTI (más no, informe técnico), que correspondan o puedan ser subsumidos en cada presupuestos de las normas jurídicas invocadas en el acto administrativo, que con tal situación se deja en total estado de indefensión a su poderdante, toda vez que con dichas generalidades, incurre la administración al dictar dichas medidas, en situaciones que nada podría impugnar su representado del falso supuesto de la productividad, pues no existe informe técnico que permita desvirtuar los hechos.
2. El derecho a la libertad económica: Establecido en el artículo 112 de la Constitución, toda vez que, el aseguramiento de la tierra objeto de la medida que se impugna, perturba la tranquilidad y buena marcha de las actividades agro-productivas que se efectúan en el predio.
3. Vicios de ilegalidad: Que los actos administrativos discrecionales deben mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos y deben tener, así mismo, la debida adecuación con los fines contemplados en la norma. Por lo tanto, todo traspaso a los límites de discrecionalidad, justicia, equidad e igualdad, vicia el acto de ilegalidad. Que en caso bajo estudio, esta medida de aseguramiento es desproporcionada porque violenta derechos subjetivos, por cuanto que parte de falsos supuestos de hecho, según la cual en el predio sus tierras se encuentran ociosas e incultas, cuando lo cierto es que existe plena actividad agro-productiva, situación esta que no fue reflejada en la inspección técnica.
4. Violación de los requisitos de validez: Que la incompetencia constitucional e ilegal en el presente caso se manifiesta en razón que una medida cautelar de la naturaleza de la que se impugna, en donde el Directorio del INTI, actúa como Juez y parte y le corresponde no a la administración pública, sino al poder judicial del conformidad con los artículos 136, 137, 138 y 253 de la Constitución y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conformándose de esa manera el vicio de extralimitaciones de atribuciones y por tanto los actos dictados en el presente procedimiento resultan nulos de nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos.
5. Vicios en el objeto: Que el objeto del acto es el contenido práctico que se requiere obtener con el mismo, es decir, lo que se persigue con el acto, el cual debe ser lícito.
6. Vicios de la causa: Que en el presente caso se partió de un falso supuesto, en razón que el predio objeto del acto administrativo está en plena producción agropecuaria y no improductiva o de infrautilización, tal como se ha hecho ver en la parte motiva del acto.
7. Violación de los requisitos de forma: Vicios en la motivación, todo acto administrativo que no sea de mero trámite debe ser motivado mediante la expresión de los presupuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento y la ausencia de motivación o la deficiencia de la misma vicia los actos administrativos, dando origen a la violación del derecho a la defensa, verbo y gracia, en el presente caso, el directorio del INTI sin efectuar un análisis de los presupuestos fácticos y los fundamentos jurídicos, solo menciona y transcribe ciertos artículos, es decir, el directorio del INTI al dictar el acto administrativo con una motivación deficiente equivale a la falta de motivación y con ello pretende dictar medidas, como lo es lo que aquí se impugna.
Sexto: En tal virtud, solicitó al Tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado Con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
*.- Marcado A. Copia fotostática de documento poder otorgado por el ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.638.497, al abogado José Miguel Blanco Talavera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.980.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.634, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 30 de Enero de 2015, bajo el número 30, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho. Folios 08 - 10.
*.- Marcado B. Ejemplar del periódico De Frente de fecha 04 de Diciembre de 2014, mediante el cual se publicó el cartel de notificación librada a los terceros que tuviesen interés en el procedimiento instaurado por el Instituto Nacional de Tierras. Folio 11.
*.- Marcado C. Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.638.497. Folios 12 - 18.
*.- Marcado D. Legajo de misivas en copia fotostática simple dirigidas al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras. Folios 19 – 25.
*. Copia fotostática simple de Guía Única de Despacho de Movilización. Folio 92.
*.- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA. Folio 93.
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Mediante escrito de fecha 05-08-2.015, la abogada Dexcy Avila, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
“… (omissis)… del Acto Administrativo de efectos particulares, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 07 de Mayo de 2014 en su sesión N° 570/14, según punto de cuenta 003, (…), en el cual se acordó iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado “El Coñal / San Martín”, ubicado en el sector el Cristero, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (48 HAS con 8.079 M2), interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL BLANCO TALAVERA, (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIES JOSE RODRIGUEZ ESCORCHA., (…), en su carácter de presunto propietario del predio antes mencionado, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer y hacer los siguientes alegatos jurídicos en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;
Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal(…).
Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representado sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:
A) Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inaplicable al caso en cuestión pues da un tratamiento a las tierras objeto del litigio, como si se hubiera dado el supuesto de una confiscación
B) Que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil, amén del derecho a la defensa y al debido proceso cobijado en el texto fundamental de la Nación.
C) Violación del Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, Violación del Debido Proceso y al Principio de Congruencia de la Actividad Administrativa y Vicio en la Finalidad del Acto. Desviación de Poder.
A todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados por lo siguiente:
(…) Lo que quiero es significar que la razón no le asiste al recurrente, en cuanto a los vicios denunciados, porque no se le violo ninguna Garantía o derecho Constitucional, por ello es que a todo evento rechazo esa argumentación de violación de derechos.
El recurrente considera que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente para que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo; señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.
En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, y no alegar en su escrito la propiedad.
Así las cosas, el INTI conforme a la ley, es el encargado de la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y por tanto competente para: adoptar todas las medidas pertinentes para la transformación de las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas; otorgar, renovar y revocar los certificados de finca productiva, finca mejorable o fincas ociosas; conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras, otorgar los títulos de adjudicación permanente; iniciar y decidir los procesos de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa ante el respectivo tribunal, y como el presente caso, ejecutar rescates, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen..
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO
En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares del 07 de Mayo de 2014 en su sesión N° 570/14, según punto de cuenta 003, emanada del Directorio del Instituo Nacional de Tierras INTI, en el cual se acordó iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado “El Coñal/San Martín”, ubicado en el sector el Cristero, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (48 HAS con 8.079 M2), interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL BLANCO TALAVERA, (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIES JOSE RODRIGUEZ ESCORCHA., (…), en su carácter de presunto propietario del predio antes mencionado.
En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “El Coñal / San Martín”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana.
SEGUNDO: Las tierras del predio denominado “El Coñal / San Martín”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social.
En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignará, instrumento llevado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas...
Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.
En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 11-08-2015, la abogada Dexcy Ávila, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 86):
*.- Valor y mérito de los autos.
*.- Expediente administrativo.
*.- Valor y mérito del escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad.
PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE LAS CASUALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA (INTI)
Alega la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que: “Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;
Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal”.
En virtud de lo alegado por la parte demandada, considera necesario este juzgador, hacer referencia que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establecen los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.
De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) a los fines de interponer, como en efecto interpongo Formal Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo de fecha 07/05/14, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Numero 570-14, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Número 003 y en donde se acordó lo siguiente: ASUNTO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, perteneciente al lote de terreno denominado “SAN MARTÍN” ubicado en el Sector El Cristero, Parroquia Torunos Municipio Barinas del Estado Barinas, (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “B”, que riela al folio once (11), cartel de notificación, publicado en el Diario De Frente, de fecha 04-12-2014, mediante el cual el INTI notifica del acto administrativo incoado sobre el lote de terreno denominado “San Martín”, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, atinente al señalamiento expreso en el escrito recursivo de las disposiciones legales, presuntamente violadas por el Ente Agrario con el acto administrativo, considera este Tribunal que de la lectura del referido escrito se deduce claramente las disposiciones constitucionales y legales que a juicio de la parte actora, han sido violadas por el acto recurrido. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado ha que, de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado al hecho que, el recurrente alega le fue otorgado Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, tal como consta de anexo marcado “C”, inserto al folio doce (12) del presente expediente. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de las causales de admisibilidad establecidas en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador Bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad en el presente recurso, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 570-14, de fecha 07 de Mayo de 2.014, Punto de Cuenta N° 003, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “San Martín”, ubicado en el sector El Cristero, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie parcial aproximada de cuarenta y ocho hectáreas con ocho mil setenta y nueve metros cuadrados (48 has. con 8079 m); la cual forma parte de un lote de mayor extensión de ciento diecisiete hectáreas con cuatro mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados (117 has. con 4383 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Finca El Por fin I y Hato La Candelaria; Sur: Terrenos ocupados por la Finca El Cristero y Finca Vieja Elena; Este: Terreno ocupado por finca Vieja Elena y Oeste: Terrenos ocupados por la Finca El Cristero y Finca El por fin I; agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral TERCERO: referente a cuando se materialice la caducidad para la interposición del recurso de nulidad propuesto, por haber transcurrido más de los Sesenta (60) días continuos, desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial o de la notificación de la parte recurrente.
Por su parte el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar, que en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, estamos en presencia de un Acto Administrativo que declaró el Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, vale decir, Sesenta (60) días continuos contado a partir de la notificación del administrado.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
(Cursivas de este Tribunal Superior).
En este sentido, estima este Juzgador que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, a saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.
En el caso que nos ocupa se observa, según lo explanado por el propio recurrente en el libelo del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, lo siguiente: “(…) por otro lado, en el mencionado predio existe una ocupación ilegal e ilícita por parte de personas que presuntamente pertenecen al frente campesino del Establo de la Fortuna, en virtud de que presuntamente fueron autorizados para ello por la ORT Barinas, sin que para ello posean algún instrumento legal expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Consigno marcada con la letra “D” denuncia presentada por ante el director, Coordinador de la ORT-Barinas y que fuera enviado también a la dirección del Despacho del Gobernador del estado Barinas y a atención del campesino, a la Oficina Regional de Tierras, igualmente consigno copia de oficio, por ante la misma autoridad, marcado con la letra “E”. (…)” (Cursivas de este Tribunal), igualmente aprecia de los anexos consignados por el accionante tal como lo es la publicación del cartel de notificación librado a los terceros que se consideren con derechos sobre el procedimiento instaurado por el Instituto Nacional de Tierras, publicado en fecha 04 de Diciembre de 2014 y del anexo marcado con la letra “E”, que el administrado tuvo en dos oportunidades distintas conocimiento pleno del acto administrativo instaurado contra el predio El Coñal, configurándose de esta forma la notificación necesaria para computar la caducidad de la acción, a saber en fecha 02 de diciembre de 2014, con la entrega de la notificación librada a la entrada del Predio El Coñal que según reconoce el propio accionante le hicieron los ocupantes en la entrada del predio y el día 04 de Diciembre de 2014 con la publicación en el periódico De Frente de circulación regional; tomando en cuenta que el lapso de 60 días para interponer la acción contra el acto administrativo se computa desde el día siguiente a que el interesado tiene conocimiento del mismo, y computado como ha sido dicho lapso, a partir de las fechas anteriormente señaladas, tenemos que en el primer caso, desde el 03-12-2014 hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron 64 días y en el segundo caso, desde el 05-12-2014, hasta la fecha 04 de febrero de 2015 inclusive, fecha en que fue introducido por ante este Juzgado Superior Agrario, el presente asunto, transcurrieron Sesenta y Dos (62) días continuos, lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente asunto contencioso administrativo de nulidad, tal como lo establece el artículo 179 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez materializada como fue la caducidad en el presente caso, ésta configura una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del citado artículo 162, ejusdem. Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra del presunto propietario y poseedor del Predio denominado San Martín. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras adoptada en sesión N° 570-14, de fecha 07 de Mayo de 2.014, Punto de Cuenta N° 003, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “San Martín”, ubicado en el sector El Cristero, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie parcial aproximada de cuarenta y ocho hectáreas con ocho mil setenta y nueve metros cuadrados (48 has. con 8079 m); la cual forma parte de un lote de mayor extensión de ciento diecisiete hectáreas con cuatro mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados (117 has. con 4383 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Finca El Por fin I y Hato La Candelaria; Sur: Terrenos ocupados por la Finca El Cristero y Finca Vieja Elena; Este: Terreno ocupado por finca Vieja Elena y Oeste: Terrenos ocupados por la Finca El Cristero y Finca El por fin I. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme poder debidamente registrado que se anexó marcado “A” y mediante asistencia de abogado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)
Finalmente, verificado como ha sido la extemporaneidad de la acción que se configura como una causal de inadmisibilidad conforme al artículo 162.3 en concordancia con el artículo 179 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta en consecuencia inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, en virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad, tal como se hará en el dispositivo de la sentencia. (ASÍ SE DECLARA).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado José Miguel Blanco Talavare, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Eddies José Rodríguez Escorcha, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 570-14, de fecha 07 de Mayo de 2.014, Punto de Cuenta N° 003, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “San Martín”, ubicado en el sector El Cristero, Parroquia Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie parcial aproximada de cuarenta y ocho hectáreas con ocho mil setenta y nueve metros cuadrados (48 has. con 8079 m); la cual forma parte de un lote de mayor extensión de ciento diecisiete hectáreas con cuatro mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados (117 has. con 4383 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Finca El Por fin I y Hato La Candelaria; Sur: Terrenos ocupados por la Finca El Cristero y Finca Vieja Elena; Este: Terreno ocupado por finca Vieja Elena y Oeste: Terrenos ocupados por la Finca El Cristero y Finca El por fin I.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016)
El Juez,
Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. 2015-1320.
DVM/LED/cpv.-
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