Barinas, 15 de Enero de 2.016
205° y 156°
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Octubre del 2.015, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), anexa a oficio Nº 438-2015, del 20 de Octubre de 2.015, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 19 de Octubre del 2.015, por ante el Juzgado a-quo, por los ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ BELANDRIA, LOURDES PÉREZ BELANDRIA, ANGELA NOEMI PÉREZ BELANDRIA y FRAAY PÉREZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.372.305, V-9.987.252, V-9.360.613 y V-8.110.076, respectivamente, asistidas por la abogada Adriana Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.859.807.
Auto de fecha 22-10-2015, mediante el cual este Juzgado, ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Folio 84.
Escritos de fechas 30-10-2015 y 03-11-2015, suscritos por los abogados ADRIANA ARIAS y ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, (antes identificados), mediante la cual promueven pruebas. Folios 85-129.
Auto de fecha 03-11-2015, mediante el cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió las Pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva y acordó librar los oficios. Folios 130-134.
Diligencia de fecha 11-11-2015, suscrita por el ciudadano FRAAY PÉREZ BELANDRIA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Enmanuel Alfonso Malavé Duran, (antes identificado), mediante el cual consignó escrito dirigido a la Inspectora General de Tribunales y por auto de fecha 12-11-2015, se agregó al presente expediente. Folios 137-141.
Auto de fecha 20-11-2015, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió resultas proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio signado bajo el Nº 481-15. Folios 142-164.
Auto de fecha 12-01-2016, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, prescinde de los oficios librados en fecha 03-11-2015, y procederá a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Folios 165.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en concomitancia con el contenido de la Sentencia N° 0068 del Expediente Nº 02-2214 de fecha 05/02/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recusamos en este acto al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.859.807, cuya causa es por tener parcialidad con la parte solicitante de la medida de protección agroalimentaria que cursa al Expediente Nº A-0.125-15, hecho ocurrido antes, durante y después de la practica de la Inspección Judicial al predio denominado SAN JOSE, cuyas evidencias se encuentra subsumidas en el acta de la respectiva inspección como en el dictamen de su decisión, donde decreta tres medidas cautelares cuando le habían solicitado solo una de ellas. (…)”
(Cursiva de este Tribunal).
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 20-10-2.015, hizo las siguientes declaraciones:
“(…) En virtud que el día Lunes 19 de Octubre de 2015, siendo las Diez y treinta y cuatro de la mañana (10:34 am), las ciudadanas Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria, Ángela Noemí Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.372.305, V-9.987.252, V-9.360.613 y V-8.110.076 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, mediante diligencia presentó formal Recusación contra mi persona, la cual fue presentada por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, en el expediente N0 A-0.125-15, en su condición de parte notificada en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por el ciudadano JAIRO RAMON PEREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.183.373, “(…) En virtud de lo señalado se procede a realizar informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/09/2015, fue recibido por ante este Tribunal escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección, peticionada por el ciudadano JAIRO RAMON PEREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.183.373, asistido por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, YUSBEY SABINA GUERERRO y NORELIS MORENO, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.438, 181.920 y 144.452, siendo admitida mediante auto del 29/09/2015 en el cual fijó la oportunidad para la realización de Inspección Judicial al predio denominado “SAN JOSE”, ubicado en la población de Bum-Bum, Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas (…) Siendo el día y la hora acordada se llevó a cabo la inspección judicial al predio antes mencionado en compañía de la parte solicitante y sus abogados asistentes, de igual forma se hicieron presentes las ciudadanas REBECA HUMILDAD PEREZ DE ALVAREZ y LOURDES PEREZ BELANDRIA, donde se les concedió el derecho de palabra a las partes asistentes a dicho acto que así lo solicitaran, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consecuencialmente se realizó el recorrido al predio y se levantó el acta correspondiente, quedando evidencia de ello en el expediente respectivo. Así las cosas, en fecha 05/10/2015, se recibió inspección técnica y censo ganadero y el 09/10/2015, fue recibido informe técnico en inspección realizada el 30/09/2015, en el predio “SAN JOSE”, emitiendo este Juzgador la sentencia correspondiente el 15/10/2015, en el cual decreta MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, orientada a la producción del predio denominado San José, a los efectos de preservar y mantener la verificada producción animal, forestal y de pastizales a través de la ocupación real y efectiva del actor solicitante por la Medida Cautelar con una extensión aproximadamente de doscientas ochenta y seis hectáreas (286 has) dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: con propiedad que es o fue de los ciudadanos Simplicio Pérez, José Pereira y Juan Arias; SUR: con carretera nacional Barinas-San Cristóbal; ESTE: con mejoras que son o fueron de Isaac Arias y OESTE: con mejoras que son o fueron de José Eumigdio Valero, Eliécer Sánchez y Domingo García, con duración de dos años, MEDIDA PROVISONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL desplegada igualmente por la parte solicitante Jairo Ramón Pérez Belandria sobre el área de bosques de galería que atraviesa el predio donde existen nacientes de agua y bosques premontanos densos bajos que conforman el predio San José y MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el asiento registral Nº 8, del Protocolo Primero, Tomo once (11), folios del 36 al 41 FTE, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2015 de la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas(…) Es de hacer referencia que las ciudadanas Rebeca Humildad Pérez Belandria, Lourdes Pérez Belandria, Ángel Noemí Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, manifiestan que me recusan por tener parcialidad con la parte solicitante de la presente medida de protección, antes, durante y después de la inspección, ahora bien, quiero significar que vine a conversar por primera vez con el ciudadano Jairo Pérez, solicitante de la medida, en la oportunidad de la inspección judicial al predio San José, pues no lo conocía, y nuestras conversaciones siempre versaron sobre los dichos que el manifestaba al Tribunal sobre las bienhechurias (pastos, cercas, potreros, callejuelas, casa, depósitos, abonos, distribución de los semovientes en el predio, números de potreros que se observaron y se recorrieron con el solicitante y con la presencia de una de sus hermanas ciudadana Rebeca Humildad Pérez de Álvarez quien nos acompaño en todo el recorrido), así como la interrupción de la producción y el desmejoramiento del predio por cuanto sus hermanas le impedían seguir trabajando en el mismo, de igual forma considere necesario dictar medida de protección ambiental en el predio “San José”, debido a los bosques de galería que observe y a las nacientes de aguas naturales que se encuentran en el mismo y en cuanto a la Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, aun cuando no se le solicitó a este Tribunal consideré necesario decretarla para preservar incólume la referida unidad de producción ya que esta resulta ser la matriz de la pugna que originó el conflicto entre los hermanos, a tal efecto la anotación preventiva que se ordena a través de la prohibición de enajenar al referido inmueble, impide que terceros adquirientes aleguen a su favor la eficacia de la fe pública registral, toda vez que con el referido decreto cautelar se tiene principalmente por objeto el prevenir o advertir a quien consulte el Registro acerca de la posible inexactitud de los asientos regístrales o de la afectación de un bien inmueble a determinadas responsabilidades, por todo lo cual quiero afirmar que no me asiste ningún interés personal, particular o de ninguna otra índole sobre la solicitud que hiciera el ciudadano Jairo Pérez, por lo que puedo afirmar que no existe ningún tipo de parcialidad con ninguna de las partes, y menos aun con el solicitante de la medida. Ahora bien, en aras de garantizar el debido proceso y el Derecho a la Defensa, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana (…)”
(Cursiva de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación es contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. (ASÍ SE DECLARA).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 12 de Enero de 2.016, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por las recusantes ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ BELANDRIA, LOURDES PÉREZ BELANDRIA, ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA y FRAAY PÉREZ BELANDRIA, (antes identificados), en su diligencia de recusación, inserto al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, así como el informe suscrito por el ciudadano Abg. ORLANDO CONTRERAS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folios 2 al 5).
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, explico que las causales previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y en estos términos, dejo sentado lo siguiente:
“(…) La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúa con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgador).

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursiva de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
(…). “Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” (…).
(Cursiva de este Tribunal).
Al respecto, es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante el secretario del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Sobre la base de esto, este Tribunal Superior consideró pertinente verificar cuidadosamente la relación de los hechos narrados por el recusante en su escrito de pruebas consignado ante esta Superioridad, con referencia a la ocurrencia de las situaciones planteadas en la recusación y al respecto esta Alzada observó:
- Legajo contentivo de Cartel de Emplazamiento y oficios de fecha 20-10-2015, contentivo de la Medida de Protección Agroalimentaria decretara por el Juzgado a quo, marcada con la letra “B”.
Con relación al legajo de documentales antes señaladas, pretende la parte recusante demostrar la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado al emitir los respectivos oficios allí descrito; ahora bien, considera este Juzgador señalar que de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente incidencia, el decreto de la medida cautelar se efectuó en fecha 15 de Octubre de 2.015, y por la naturaleza jurídica de las medidas de protección en jurisdicción agraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que se aperture el respectivo contradictorio deben ser libradas las respectivas notificaciones, tal como lo realizó el Juez recusado en acatamiento en lo ordenado en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), que estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares como la del caso de marras, razón por la cual para quien aquí conoce no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que, efectivamente el Juez recusado ha inclinado y desvirtuado su labor jurisdiccional a favor de la parte solicitante, y así se establece.
- Diligencia consignada por el solicitante de la Medida ciudadano JAIRO PÉREZ BELANDRIA, con la salvedad de que no se hizo asistir por abogado de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Abogados, marcada con la letra “C”.
Observa quien aquí decide que corre inserto al folio 116, diligencia efectuada por el ciudadano Jairo Pérez, solicitante de la medida cautelar de protección, mediante el cual retiro el cartel de notificación librado por el jugado A quo, ahora bien, la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, el acceso directo a los órganos de administración de justicia a los fines de evitar dilaciones con respecto a las actividades que se efectúan en el campo, razón por la cual la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario discrepa con el tecnicismo civilista de no permitir el acceso a la causa sin la asistencia jurídica, tanto así que estatuye la posibilidad de presentar libelos y contestaciones de demanda sin asistencia jurídica, siendo estás fases del proceso elementales para el procedimiento que se instaura, razón por la cual este Juzgador no observa parcialidad alguna por parte del Juez recusado al permitir el acceso al expediente por parte del solicitante de autos. Así se decide.
- Diligencia de Recusación de fecha 19 de Octubre del año 2015, marcado con la letra “D”.
Observa este Juzgador que la diligencia de recusación no es un medio de prueba, por cuanto la misma representa la base de la recusación como tal y los fundamentos en que se sustenta, razón por la cual no se valora como medio de prueba. Así se decide.
A.- Escrito de solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que cursa a los folios del 06 al 15 del expediente de recusación.
B.- Auto de admisión de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que cursa al folio 24 del expediente de recusación.
C.- Acta de Inspección Judicial de fecha 30-09-2015, que cursa a los folios 29 al 38 del expediente de recusación.
D.- Pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de fecha 15-10-2015, dictando medidas autónomas sin juicio, que cursan a los folios del 68 al 78 del expediente de recusación.
Con respecto a las documentales señaladas como A, B, C y D, según los dichos de la parte promovente se evidencia la parcialidad por parte del Juez recusado, en este sentido, del estudio minucioso de las mismas, observa este Juzgador que la Institución de la Recusación no está concebida como mecanismo de impugnación contra el auto de admisión, el acta de inspección judicial y la decisión dictada; contrario a ello, la norma adjetiva aplicable establece los mecanismos procesales idóneos para impugnar las actuaciones antes señaladas, razón por la cual se desestima tal alegato de parcialidad esgrimida por los recusantes. Así se decide.
E.- Escrito de Contestación de la recusación que cursa a los folios 02 al 05 del expediente de recusación.
Observa este Juzgador que el informe de descargo presentado por el Juez recusado, señala las razones y causas que lo llevaron a dictar la medida cautelar en los términos allí plasmados, rigiéndose dicho decreto cautelar al respetivo controvertido en acatamiento en lo ordenado en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), razón por la cual no se desprende del informe emitido por el Juez recusado elementos de convicción que demuestran parcialidad alguna con la parte solicitante de la medida cautelar. Así se decide.
F.- Acta de inspección Técnica y Boleta de Censo Ganadero de fecha 30-10-2015, que cursa a los folios del 39 al 43 del expediente de recusación.
Observa este Juzgador que la documental antes señalada corresponde a la actuación de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual tal como se dijo precedentemente la Institución de la recusación no está dispuesta como medio de impugnación de la decisión dictada por el Juzgado A quo, y menos aún para señalar que la actuación desplegada por el funcionario de la Fiscalía de Llano es casual de recusación, en tal sentido, se desestima esta documental para probar parcialidad alguna por parte del Juez recusado. Así se decide.
Pruebas Electrónicas:
- Contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular MOVILNET, correspondiente a la ciudadana REBECA PÉREZ DE ÁLVAREZ, marcada con la letra “E”.
- Contrato de solicitud de servicio de telefonía móvil celular MOVISTAR, correspondiente a la ciudadana CECILIA PÉREZ, marcada con la letra “F”.
- Contrato de solicitud de servicio de telefonía móvil celular MOVISTAR, correspondiente al ciudadano ROQUE PÉREZ, marcada con la letra “G”.
- Disco compacto tipo “CD”, contentivo del video grabado desde el equipo móvil celular propiedad de la ciudadana JAILY MARIBETT PÉREZ BUSTAMANTE, quien es hija del solicitante de la medida JAIRO PÉREZ BELANDRIA, marcada con la letra “H”.
Con respecto a las pruebas señaladas como electrónicas, del análisis tuitivo de las mismas, observa este Juzgador que de las mismas no se desprenden elementos de convicción o presunción alguna de la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
Pruebas de Informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó lo siguiente:
1.- Se sirva oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que remitan a este Juzgado copia certificada de los documentos que cursan de los folios 186 al 205.
Observa este Juzgador que tales documentales ya fueron valoradas precedentemente. Así se decide.
2.- Se sirva oficiar a las Empresas operadoras de móviles celulares MOVILNET y MOVISTAR, a los fines de que remitan a este Juzgado copia certificadas de los cruces de llamadas entre los números celulares propiedad de los ciudadanos REBECA PÉREZ DE ÁLVAREZ, CECILIA PÉREZ y ROQUE PÉREZ.
3.- Se sirva oficiar a la oficina de la Unidad del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a los fines de que informen si en sus archivos reposan las actas del acto Nº 06-05-0-2015-012, correspondiente al decomiso de una madera que se encontraban en las instalaciones del predio Finca SAN JOSÉ.
Con relación a las documentales señaladas 2 y 3, mediante auto de fecha 12/01/2016, dictado por este Juzgado, se dispuso prescindir de las mismas por falta de interés en las resultas de las mismas por su promovente, razón por la cual no se valoran en el proceso. Así se decide.
Del análisis efectuado al acervo probatorio antes señalado, este Juzgado Superior Agrario considera que de las pruebas presentadas no se desprenden elementos de convicción que sirvan para demostrar la existencia de una parcialización del Juez de la causa con la contra parte de la recusante, por lo que se consideran impertinentes e inconducentes por cuanto las mismas no permiten demostrar que el ciudadano Juez recusado supuestamente incurrió en la causal invocada, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno; situación que conlleva a este juzgador censurar la conducta del recusante al poner en movimiento la administración de justicia al hacer alegatos -que como ya se dijo, resultaron improcedentes-. Así se decide.
En base a los hechos planteados en el caso de marras, observa este Juzgador importante señalar que en ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar las circunstancias fácticas, pero lo correcto es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, caso en el cual, si el motivo de recusación no es aceptado por el juez recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo.
Por lo que se debe destacar que las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación, lo cual debe ser debidamente probado por el abogado recusante.
En este sentido, es necesario analizar el contenido del artículo 506 Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado y negrillas nuestro), de lo antes expuesto, se desprende que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
V
DISPOSITIVA
Ahora bien, una vez verificado de los autos que corren insertos al presente expediente, que no se presentaron elementos probatorios suficientes para demostrar una supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, así como tampoco consta que la recusante haya subsumido los hechos en ninguna de las causales previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la referida sentencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, éste Juzgado Superior determina que en el caso de marras, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos REBECA HUMILDAD PÉREZ BELANDRIA, LOURDES PÉREZ BELANDRIA, ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA y FRAAY PÉREZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.372.305, V-9.987.252, V-9.360.613 y V-8.110.076, respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.639, en el expediente signado con el Nº A-0.125-15 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), a cargo del Dr. ORLANDO CONTRERAS, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la recusación propuesta por los ciudadanos, REBECA HUMILDAD PÉREZ BELANDRIA, LOURDES PÉREZ BELANDRIA, ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA y FRAAY PÉREZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.372.305, V-9.987.252, V-9.360.613 y V-8.110.076, respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.201.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS, en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por el ciudadano JAIRO RAMON PÉREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.183.373.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el presente expediente el Juzgado a-quo en esta misma fecha.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,

Duglas Villamizar Martínez
El Secretario,

Luis Ernesto Díaz Santiago.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha con oficio Nº 009-15. Conste,
El Secretario,

Luís Ernesto Díaz Santiago.
Exp. N° 2015-1354.
DVM/LEDS/nrc.-