REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2001-000004

Demandante: ciudadana FLOR MARIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.269.584, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio, MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141;

Demandado: ciudadano JOSE EFIGENIO RODRÍGUEZ BOCANEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.133.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, JOSE RAMON ESPAÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243.

Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (PERDIDA DEL INTERESES PROCESAL).

Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio, de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA; mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana FLOR MARIA BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.269.584, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio, MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141; contra el ciudadano JOSE EFIGENIO RODRÍGUEZ BOCANEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.133.041, de este domicilio.
Alegó en su libelo la parte actora lo siguiente:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

“… La acción que ejerce la demandante es de la partición de los bienes de la Comunidad Concubinaria, existente entre el ciudadano JOSE EFIGENIO RODRÍGUEZ BOCANEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.133.041, surge como consecuencia de la negativa de éste de efectuarla de manera amigable, y mi firme voluntad de ponerle termino a la misma, es decir, de no permanecer en comunidad con el prenombrado ciudadano, sin que exista pacto alguno que los obligue a permanecer en comunidad. Por lo que el objeto fundamental de la presente acción es que se lleve a efecto la “Partición de Bienes” que con nuestro mutuo y común esfuerzo personal fomentamos durante el tiempo que duró nuestra unión concubinaria, a la que tiene derecho conforme a la presunción establecida por el articulo 767 del Código Civil de Venezuela. En consecuencia, esta acción esta fundamentada en el articulo 768 del Código de Procedimiento Civil… Por todos los motivos precedente señalados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, en su carácter de comunera al ciudadano JOSE EFIGENIO RODRÍGUEZ BOCANEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.133.041, para que convenga o a ello sea constreñido por este Tribunal, en la Partición de Bienes Gananciales, que está conformada por un inmueble consistente en una casa de habitación familiar… En resguardo de sus derechos e intereses y como quiera que tiene conocimiento que el demandado se propone a vender el inmueble que adquirieron, pues posteriormente al haber Protocolizado el Titulo Supletorio del inmueble objeto de esta partición, su ex concubino JOSE EFIGENIO RODRÍGUEZ BOCANEGRA, procedió a levantar otro Titulo Supletorio sobre el mismo inmueble y logró regístralo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas, en fecha 10/07/1990, bajo el Nº 27, folios 59 al 62 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1990; tal y como se evidencia de documento que acompaña marcada “E”, por lo que solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, tipo quinta, construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejas, puertas y ventanas de hierro con sus respectivos protectores, distribuida en tres (3) habitaciones, sala, cocina comedor, un baño, cercada totalmente con paredes de bloque, con todos los servicios tales como agua, cloacas y luz eléctrica instalados; ubicado en el barrio el Molino, calle 5, Nº 9-98, de esta ciudad de Barinas; edificadas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, con una extensión aproximada de doce metros (12 mts), de frente por veinte metros (20,00 mts); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de José Benigno; SUR: Calle 5; ESTE: casa y solar de Feliciano Rincón y OESTE: Casa de Martha Martínez; notificando de ello a la ciudadana Registradora Subalterno del estado Barinas y se oficie lo conducente… Estimó la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). (Cursivas del Tribunal).

NARRATIVA:
En fecha 06/12/2000; Se efectuó el sorteo de la Distribución de las causas, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; correspondiéndole la cognición de la demanda, a dicho Juzgado.

En fecha 20/12/2000, se ordenó declinar la causa, a la Jurisdicción Civil Ordinario, por cuanto la demanda no hace referencia a las competencias previstas en el articulo 177, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente (LOPNA).

Por auto del día 12/01/2001; quedó firme la anterior declinatoria y con oficio se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/01/2001; Se efectuó el sorteo de la Distribución de las causas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; correspondiéndole a este Juzgado conocer del asunto.

El día 25/01/2001; El Juzgado acuerda admitir la presente demanda, y ordeno emplazar a la parte demandada, para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 28/02/2001, se libró compulsa a los fines de practica la citación respectiva.

En fecha 07/032001, cursa diligencia del Alguacil mediante la cual consigna la respectiva compulsa; por cuanto el demandado de autos, se negó a firmar la boleta en comento.

En fecha 12/03/2001, presenta diligencia la ciudadana FLOR MARIA BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.269.584, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio, MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141; en la cual solicita la notificación por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; y otorga Poder Apud Acta, a la Abogada antes mencionada. Siendo acordado por auto del día 15/03/2001.

Asimismo, al folio (38), cursa diligencia de la Secretaria del Tribunal, en la cual deja constancia que le entrego la boleta de notificación al ciudadano JOSE EFIGENIO RODRÍGUEZ BOCANEGRA, up supra identificado.

Mediante diligencia del 09/05/2001, el ciudadano JOSE EFIGENIO RODRÍGUEZ BOCANEGRA, confiere Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio, JOSE RAMON ESPAÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243.

En fecha 04/06/2001, comparece el abogado en ejercicio, JOSE RAMON ESPAÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, en la cual contesta la demanda. Siendo agregado el mismo día al expediente. El cual se transcribe un extracto:

“… En vez de contestar al fondo la presente demanda, procede a oponer formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Cosa Juzgada, en razón de que el asunto debatido en el presente juicio ya fue objeto de un procedimiento judicial y una decisión por parte de un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. Pide que la anterior cuestión previa sea declarada con lugar y desechada la presente demanda…”

En fecha 13/06/2001, presenta escrito la Apoderada Judicial de la parte actora.
Agregado a la causa el día 15/06/2001.

Previo escrito de promoción de pruebas y sus anexos, de fecha 26/06/2001, comparece el Apoderado Judicial de la parte accionada. Siendo agregado por auto del 27/06/2001.

En fecha 10/07/2002, comparece la Abogada en ejercicio, Mercedes Rivas, up supra identificada, solicitándole al Juez que se avoque al conocimiento de la causa. Y por auto del 11/07/2001, el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado.

El día 14/11/2011, se dicta auto a fin de avocarse al conocimiento de la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30/05/2011, el Tribunal acuerda suspender la presente causa, en acatamiento a lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y el día 09/01/2012, se ordenó la reanudación de la demanda, asimismo, se le informó a la parte actora consignar el procedimiento administrativo, tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda; y se acordó las notificaciones de las partes.

Al folio (61), cursa diligencia del Alguacil en la cual informa que la boleta de notificación de la parte demanda, fue firmada por su Apoderado Judicial.

En fecha 06/12/2012; El Juez Juan José Muñoz Sierra, se avoca al conocimiento de la presente causa; de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

Asimismo, por auto del 17/11/2015, La Jueza, Abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos; se avoca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 90, 233 y 174, ejusdem; a través de boletas de notificación a las partes.

Mediante diligencias de fechas 04 y 17 de diciembre del año en curso, los alguaciles del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; consignan las respectivas boletas debidamente firmadas por las partes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que encontrándose la misma en estado de sentencia; la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 17/07/2002, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de… (Omissis).” (Cursivas de la Sala)


Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia habiendo sido solicitado por la parte accionante la devolución de los originales; en fecha 17/07/2002, en virtud de lo cual y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que no hubo ninguna actuación posterior de ninguna de las partes desde hace más de trece (13) años que diera impulso procesal al juicio, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
DISPOSITIVA:

PRIMERO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana FLOR MARIA BRICEÑO, contra el ciudadano JOSE EFIGENIO RODRÍGUEZ BOCANEGRA, ya identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con los artículos 14 y 174, del Código de Procedimiento Civil; que será publicada en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, se ordenara remitir el expediente junto con oficio a la oficina del archivo Judicial. Y devuélvase los originales y déjese copia certificada en su lugar.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria

Abg. DAIRY PEREZ ALVARADO