REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2014-000011

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL AUGUSTO MARQUES PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.237.944, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio, ALI MACARIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.710.696; inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 177.034; según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 06/03/2014, anotado bajo el N 013, del Tomo 071, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO y ELSI JOSEFINA DE ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.063.650 y V- 5.202.302, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADA: FELIX MOISÉS ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075.

MOTIVO: DESALOJO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de demanda de Desalojo, intentado por el abogado Ali Macario Rivas, ALI MACARIO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.710.696; inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 177.034; actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL AUGUSTO MARQUES PIRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.237.944, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 06/03/2014, anotado bajo el N 013, del Tomo 071, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO y ELSI JOSEFINA DE ZAMUDIA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.063.650 y V- 5.202.302, respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “Quinta La Muchahera” y las parcelas de terreno sobre las cuales fue construida, en la Urbanización Alto Barinas, ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas.

Que en fecha 01/05/2005, su mandante suscribe contrato de arrendamiento en forma privada, con los ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro Y Elsi Josefina De Zamudia, sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “Quinta La Muchahera” y las parcelas de terreno sobre las cuales fue construida, en la Urbanización Alto Barinas, ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, con una duración de un año (1), con un canon de arrendamiento de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), hoy día Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), según consta en la cláusula tercera del contrato.

Que en fecha 30/03/2007, firman un segundo contrato de arrendamiento, cuya duración era de un año a partir del 01/05/2007 hasta el 30/04/2008, con un nuevo canon acordado en la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00).

Que en fecha 01 de mayo de 2008, ambas partes de común y mutuo acuerdo fijaron de manera verbal un nuevo canon que quedo establecido en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), que dicho monto fue cancelado por los arrendatarios hasta el mes de Julio del año 2009, es decir, dos (2) meses después de vencido el nuevo contrato. Que desde esa fecha hasta la actualidad su mandante no ha percibido los frutos civiles del referido inmueble. Y deben por concepto de pensiones arrendaticias las cantidades comprendidas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; los 12 meses del año 2010, del año 2011, del 2012, 2013 y los mese de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año 2014.

Que los demandados han ocasionados a su manante daños y perjuicios al privarlo de percibir los frutos civiles que produce el inmueble arrendado durante los cuatro (4) años y once (11) meses, que equivalen a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00), más los intereses por concepto de la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos para un total de Doscientos Once Mil Setecientos Noventa y Uno con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 211.791.79).

Que vano han sido los medios utilizados para que los referidos ciudadanos cumplan en poner a su mandante al día con los pagos de los cánones vencidos, asícomo también en posesión del inmueble, ofreciendo entregar el inmueble en un lapso de tres meses, promesa hecha de manera personal entre las partes y hasta en los procedimientos extrajudiciales y administrativos celebrados.

Que en virtud de la insolvencia que presentan los arrendatarios en la cancelación de los cánones de arrendamientos y siendo infructuosas las gestiones realizadas extrajudicialmente y en vía administrativa para que los referidos ciudadanos cumplan con la obligación, así como el hecho de agotar la instancia administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con sede en Barinas, según se evidencia en la resolución Nº 00027, del proceso seguido en dicha instancia.

Que fundamento la presente acción de conformidad con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1264, 1269,1592 y 1167 del Código Civil Venezolano y los Artículos 1.159, 1.160, del Código Civil y en acatamiento a los artículo 91 numeral 1 y 94 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, de conformidad con lo establecido en la causal 1º del articulo 91 de dicha ley.

Que demanda a los ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro Y Elsi Josefina De Zamudia .-Al desalojo de la vivienda de exclusiva propiedad de su madante un un inmueble constituido por una casa quinta denominada “Quinta La Muchahera” y las parcelas de terreno sobre las cuales fue construida, en la Urbanización Alto Barinas, ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.- Al pago de las cantidades de dinero de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00), por concepto de daños y perjuicios que se siguieren causando equivalentes a los cánones de arrendamientos que se siguieren venciendo, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se verifique la entrega material del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00),asícomo los intereses moratorios causados hasta la fecha por las cantidades mencionadas y las que se siguieren causando hasta la entrega material del inmueble.

A Pagar la cantidad de Doscientos Once Mil Setecientos Noventa y uno con setenta y nueve céntimos (Bs. 211.791,79), por concepto de intereses de los cánones de arrendamiento vencido según la tasa establecida por el banco central de Venezuela. A pagar la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Ciento Ocho Con Veintiún Céntimos (Bs. 191.108,21) por concepto de pagos de honorarios de abogados en los procesos judiciales y extrajudiciales, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Que estimo la demanda en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 550.400,00), equivalentes a Cuatro Mil Trescientos Treinta y Tres con Ochenta y Cinco Unidades Tributarias.

Que acompaño a la demanda marcados con la letra “A”, Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 06/03/2014, anotado bajo el N 013, del Tomo 071, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria; marcado con la letra “B”, copia certificadas de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 30/09/1980, Nº 93, Folio 367 al 377, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1980. Anexo “C” Contrato de Arrendamiento; Anexo “D” Expediente Administrativo realizado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Anexo “E”, inventario de bienes; Anexo.

En fecha 29/07/2014, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a la partes, En fecha 30/07/2014 consta diligencia del apoderado actor donde consigna los emolumentos para los fotostatos y coloca a disposición del alguacil un vehículo para la practica de las referidas citaciones.

En fecha 11/08/2014 consta diligencia del alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de citación debidamente firmada de la co-demandada ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia, A los folios 40, 41 y 50 consta diligencia del Alguacil donde consigna la boleta de citación al co-demandado ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro por no haber encontrado.

En fecha 230/10/2014 consta sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal donde repone la presente causa al Estado de dictar nuevo auto de admisión por los tramites del procedimiento oral establecido en la Ley para la regularización y Control de Arrendamiento de vivienda. En fecha 23/10/2014, se admite la presente demanda. En fecha 27/10/2014, el apoderado actor consigna los emolumentos para la elaboración de los fotostatos. En fechas 25,26 y 27 del mes de noviembre del 2014 el Alguacil de este Tribunal da cuenta al juez en luego de las referidas visitas para entregar la Boleta de Citación al ciudadano oscar Eduardo Zamudia Aro, no se encontró, asimismo da cuenta al Juez que en fecha 27 de noviembre y 01 y 03 de dicembre del año 2014 no se encontró la ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia, Con signando las mismas sin firmar. En fecha 04/12/2014 el apoderado actor mediante diligencia solicita de conformidad con el articulo 233 la citación por carteles. Por auto de fecha 10/12/2014, fue acordado y librado citación por carteles. En fecha 15/12/2014, fue consignado por el apoderado actor cartel de citación debidamente publicado. En fecha 15/12/2014, la Secretaria de este Tribunal hace constar que fijo en la morada de los demandados cartel de citación en cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/01/2014, consta poder otorgado al abogado Omar Augusto Reverol Briceño.

En fecha 04/02/2015, el apoderado actor solicita se nombre defensor judicial a los ciudadanos OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO Y ELSI JOSEFINA MORENO DE ZAMUDIA, acordándose por auto de fecha 10/02/2015, designándose como defensora judicial a la abogada Nora Acosta, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 153.739; en fecha 24/02/2015, toma juramento del cargo al cual fue designada, ordenándose su citación para la audiencia de mediación, para por auto de fecha 03/03/2015.

En fecha 25/03/2015 mediante sendas diligencias los ciudadanos OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO Y ELSI JOSEFINA MORENO DE ZAMUDIA, otorgan poder apud acta al abogado Feliz Moises Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.

En fecha 25/03/2015, fue celebrada por ante este despacho la Audiencia de mediación. En fecha 08/04/2015, fue celebrada la Prolongación de la Audiencia de mediación, solicitando los apoderados judiciales de ambas partes prolongar nuevamente la audiencia por un lapso de 10 días de despacho a los efectos de un acuerdo de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la regularización de arrendamiento de viviendas. Asimismo consta en fecha 27/04/2015 Acta de mediación la cual fue infructuosa, ordenándose la continuación del curso del juicio para el acto de la contestación a la demanda de conformidad con el articulo 107 ejusdem.

De La Contestación A La Demanda

En fecha 23/07/2015 consta escrito de contestación y oposición de cuestiones previas realizada por el abogado Moises Rosales García, apoderado de la co-demandada ELSI JOSEFINA MORENO DE ZAMUDIA, lo cual entre otras cosas Alego:

De La Falta de cualidad; Alega que de una breve lectura que se haga al contrato de arrendamiento, que cursa a los folios 19 al 21, se constata que nunca ha sido arrendataria de la parte actora ciudadano Manuel augusto Márquez Pires, quien alude ante esta instancia ser el propietario arrendador del inmueble en referencia, que nunca ha suscrito el contrato como procedencia de la presente acción que su representada Elsi Josefina Moreno de Zamudia, mal pudiere ostentar la cualidad necesaria para actuar en el carácter de demandada en la presente causa, por cuanto la suscripción con la firma en los contratos escritos genera como consecuencia la manifestación de voluntad y por ende la generación de derechos y obligaciones.

Que por el hecho de firmar una carta misiva en señal de haberla recibido en fecha 30/03/2007, folio 22, no la convierte per se en arrendataria, toda vez, que el arrendamiento es un contrato bilateral, en que las partes se comprometen mediante manifestación de voluntad el cumplimiento de determinada obligaciones. Que no al tener su representada la cualidad de arrendataria , por no existir ningún tipo de relación Arrendaticia, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, que le vincule con el actor ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, no se ha configurado la relación jurídica sustancial ya que el hecho de firmar un carta en señal de haberla recibido en fecha 30/03/2007 no la convierte en arrendataria, por lo tanto su representada no ostenta la cualidad pasiva para sostener el ebates de la presente acción por lo que propone para que sea resuelto como punto previo en la audiencia de juicio la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de conformidad con el artículo 120 de la Ley para la regularización de arrendamientos de viviendas.

De la contestación genérica de la demanda: Que su representada no la vincula ningún tipo de relación arrendaticia con el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, que negó, rechazo y contradijo contundentemente todas y cada unas de las partes, del contenido integro de la pretensión plasmada en la carta libelar, cabeza de las presentes actuaciones. Solicitó que el presente escrito de contestación sea admitido a los autos. Siendo agregado por este Tribunal a los autos en fecha 23/07/2015.

En fecha 23/07/2015 consta escrito de contestación y oposición de cuestiones previas realizada por el abogado Moises Rosales García, apoderado de la co-demandada Oscar Eduardo Zamudia Aro, lo cual adujo: Como punto previo las cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la Cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el articulo 78 del código de procedimiento civil relativa a la inepta acumulación de pretensiones que en efecto la pretensión principal invocada por la parte actora por Desalojo es de la previstas para la reclamación que sugiere el cumplimiento del contrato celebrado a tiempo indeterminado, cuya existencia material u objetiva lo es simplemente una pretensión principal el cumplimiento del contrato para que se le pague “…cantidades de dinero de ciento Cuarenta y siete Mil quinientos Bolívares (Bs. 147.500,00) por concepto de daños y perjuicios que se siguieren causando equivalentes a los cánones de arrendamientos que se siguieren venciendo..(sic)” asícomo el reclamo como pretensión principal por concepto de indemnización por daños y perjuicios, resultando en derecho estas dos últimas incompatibles con la primera, con la pretensión de desalojo, de la misma manera reclama cobro de intereses moratorio sin causa licita, cuando no existe un instrumento jurídico valido, suscrito entre las partes. Siendo agregado por este Tribunal a los autos en fecha 23/07/2015.

En fecha 11/08/2015, consta auto de abocamiento de la nueva jueza Abogada Sonia Fernandez.

En fecha 28/09/2015, consta sentencia interlocutoria donde se declara sin lugar las cuestione previa contenida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, por haberse hecho acumulación prohibida, relativa a la inepta acumulación de pretensiones.

En fecha 8/10/2015 el apoderado judicial de la ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia presenta escrito de contestación a la demanda alegando la falta de cualidad pasiva Que no al tener su representada la cualidad de arrendataria , por no existir ningún tipo de relación Arrendaticia, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, que le vincule con el actor ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, no se ha configurado la relación jurídica sustancial ya que el hecho de firmar un carta en señal de haberla recibido en fecha 30/03/2007 no la convierte en arrendataria, por lo tanto su representada no ostenta la cualidad pasiva para sostener el embates de la presente acción por lo que propone para que sea resuelto como punto previo en la audiencia de juicio la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, Que su representada no la vincula ningún tipo de relación arrendaticia con el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, que negó, rechazo y contradijo contundentemente todas y cada unas de las partes, del contenido integro de la pretensión plasmada en la carta libelar, cabeza de las presentes actuaciones.

En fecha 8/10/2015, consta escrito de contestación realizada por el abogado Moises Rosales García, apoderado de la co-demandada Oscar Eduardo Zamudia Aro, lo cual señaló: Que de conformidad con el ordinal 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil propuso como punto previo que deba resolverse in limine litis la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que antes de acudir a la vía administrativa se deben acudir a la vía jurisdiccional en reclamación del desalojo de una vivienda que deben cumplirse todos los parámetros o requisitos contenidos en la ley relativos al agotamiento integro del procedimiento administrativo. Que consta en los autos la resolución numero 00027, de fecha 03/07/2014 del órgano administrativo respectivo, pero que no consta la notificación del referido acto administrativo, lo cual debe entenderse que la etapa final del procedimiento no se cumplió, lo que implica el incumplimiento del procedimiento administrativo que exige el artículo 96 de la ley de Regulación y control de arrendamientos de vivienda, que al no constar el acto administrativo, no se ha cumplido íntegramente con el procedimiento administrativo contenido en el artículo 1° de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por remisión que hace el artículo 96 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. Que reconoce la existencia de la Relación Arrendaticia mediante Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado que lo vincula con el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la pretensión libelar por no ser ciertos los hechos invocados.

En fecha 09/102015, este Tribunal se pronunció sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

En fecha 14 y 16 del mes de octubre del 2015, el apoderado judicial de los co-demandados presentan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23/10/2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas.

En fecha 03/11/2015, por auto dicta por este Tribunal se admiten las pruebas de ambas partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDADOS:

Con relación a las pruebas promovidas por los co-demandados se observan que ambas partes promueven de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, prueba de informe, se oficiara a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a los fine de que informe si en el Procedimiento Administrativo signado con el Nº 00053.04.14, intentado por el abogado ALI MACARIO RIVAS, en su condición de Apoderado del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, titular de la cédula de identidad Nº 6.237.944, propietario y arrendador de un inmueble ubicado en la calle la Fe de la urbanización Altos Barinas, distinguida con los números 25 y 26 del Municipio Barinas Estado Barinas contra los ciudadanos OCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO YELSI JOSEFINA MORENO DE ZAMUDIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.063.650 y 5.202.302 respectivamente se tramitó y sustanció íntegramente hasta su resolución Final con su correspondiente Notificación.

Observa este Tribunal que dicha prueba fue evacuada y recibida su respuesta en oficio SUNAVI Nº 00291-11-15 de fecha 23/11/2015, donde entre otras cosas que se transcribe “…luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo Nº s-00053/04/14, que reposa en los archivos de esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se constató que no consta la notificación de la parte accionada ciudadanos OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO Y ELSI JOSEFINA MORENO DE ZAMUDIA, de la providencia administrativa Nº 0027 de fecha 03 de julio de 2014, con la salvedad de que el mencionado expediente se tramito y sustancio de conformidad con la Ley para la Regularización y control de Arrendamiento de vivienda, su reglamento y el decreto Nº 8.190 con rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de vivienda…” Dicha prueba debe concedérsele todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Pero se señala que el análisis respectivo con los hechos alegados en la presente causa se realizara en la parte motiva de la presente decisión.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

*Reproduce el merito de favorable de todas y cada una de las actas del proceso en la medida que beneficien a su representado. Dicha alegación no puede ser considerado como un medio de prueba en tal sentido se desecha la misma.

* promovió Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el Nº 013, Tomo 071, de fecha 06/03/2014, el cual se encuentra inserto a los folios 6 al 9. Al no haber sido impugnado dicho poder, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

*Promovió el Documento de propiedad registrado por ante el registro Inmobiliario del Estado Barinas, Nº 93, Tomo 13, Protocolo Primero, folios 367 al 377 de fecha 30/09/1980, Tercer Trimestre, a los efectos de demostrar el carácter de propietario de dicho inmueble. Documental a las que se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

*Promovió el Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MANUEL AUGUSTO MARQUES PIRES, y los ciudadanos OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO y ELSI JOSEFINA DE ZAMUDIA, se observa que cursa a los folios 19 al 21 contrato de arrendamiento celebrado en forma privado el cual al no haber sido tachado por la parte contraria se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil.

*Promovió resolución emitida por la superintendecia Nacional de Vivienda (SUNAVI), acompañada anexo marcada al escrito libelar, donde se observa que cursa a los folios 24 al 28, providencia administrativa Nº 00027, de fecha 03/07/2014, emitida por la Superintendencia Nacional de De Arrendamiento de vivienda, el cual al no haber sido desvirtuado de falsedad a través de prueba en contrario, el presente instrumento administrativo goza de presunción de certeza y veracidad, el cual se le otorga todo el valor probatorio como instrumento público administrativo igual a un instrumento público o autentico tradicional.

*Promovió como documento privado anexo del contrato privado suscrito y valorado up supra donde hace relación de bienes al momento del arrendar el inmueble objeto del presente juicio, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil.

*promueve copias certificadas del expediente Nº 3033 nomenclatura del extinto Juzgado segundo del Municipio Barinas hoy Tribunal segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas. Se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil.

*Promovió Certificaciones de cánones de arrendamientos llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, la pertinencia de la prueba es demostrar que nunca ha realizado consignaciones arrendaticias a favor de su mandante. Se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil.

*Promovió Certificaciones de cánones de arrendamientos llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, la pertinencia de la prueba es demostrar que nunca ha realizado consignaciones arrendaticias a favor de su mandante. Se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil.

*Promovió el valor y merito favorable de los folios 112 y 113, donde consta la acta de audiencia de mediación, donde se observa la confesión judicial donde admite la estar constituido en mora desde el mes de agosto al año 2009. Este Tribunal observa que no se le puede dar ningún valor probatorio a la confesión antes señaladas, ya que en dicho acto de mediación es un acto realizado a los efectos de conciliar o mediar las posiciones de las partes, tratando para que las parte pongan fin a la controversia como medio de auto composición procesal, por lo que no se pueden tomar como confesión de partes. En tal sentido se desecha las mismas.

*Promueven documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas de fecha 20/02/2014, anotado bajo el Nº 2014.459 asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.10755, correspondiente al folio real del año 2014 y documento protocolizado bajo el Nº 2014.3018, de fecha 26/11/2014, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.11843, del folio real del año 2014. Se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil.

PUNTO PREVIO:

De la falta de cualidad para sostener el juicio. Alegada por el apoderado judicial de la ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia por no tener la cualidad de arrendataria, por no existir ningún tipo de relación Arrendaticia.

Respecto a este alegato, considera esta Juzgadora, que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230).

El proceso judicial está regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Estos es la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción de Desalojo donde el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia, alegan la cualidad pasiva para sostener la presente acción por cuanto nunca ha suscrito contrato de arrendamiento y no la vincula ningún tipo de relación arrendaticia con el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, y que por el hecho de firmar un carta en señal de haberla recibido en fecha 30/03/2007 no la convierte en arrendataria.

Ahora bien observa este tribunal, que de los documento de contrato de arrendamiento acompañados al escrito libelar, específicamente los insertos a los folios 19 al 21 donde se detallan que los arrendatarios son los ciudadanos OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO Y ELSI JOSEFINA MORENO DE ZAMUDIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.063.650 y 5.202.302, por una parte y por la otra el ciudadano MANUEL AUGUSTO MARQUES PIRES, en su carácter de Arrendador, que ceden en calidad de arrendamiento un inmueble ubicado en las parcelas 25 y 26, calle la Fe, quinta la Muchachera, Urbanización Alto Barinas estado Barinas, donde aparecen suscrito dicho contrato solamente por dos firmas, perteneciente a los ciudadano MANUEL AUGUSTO MARQUES PIRES y OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, pero no es menos cierto que fue acompañado documento que obra al folios 22, donde los ciudadanos OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO Y ELSI JOSEFINA MORENO DE ZAMUDIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.063.650 y 5.202.302, convienen en la modificación de las cláusulas Tercera y Décima Segunda; relacionado con el nuevo canon de arrendamiento sobre el mismo inmueble, en el nuevo periodo de la relación arrendaticia, y la garantía en el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato por los arrendatarios. y en consecuencia considera esta juzgadora que la ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia al haber firmado el presente acuerdo o convenio acepto y convalido la relación contractual existente con el ciudadano Manuel Marques Pires, parte actora en el presente juicio, Así mismo, del contenido del contrato del convenimiento del arrendamiento fundamento de la pretensión, se observa que en el mismo, se cumplieron con las condiciones para su existencia, por contener el consentimiento expreso de las partes, como lo exige el Numeral 1° del artículo 1141 del Código Civil. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-07-2002, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Exp. N° 99-04, destaca en el núcleo de la sentencia que el consentimiento puede ser expreso o tácito, afirmando lo siguiente: “(…) El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (…). En tal sentido salvo mejor criterio, no existe la falta de cualidad pasiva alegada, por la co-demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo como defensa alegada al fondo, el abogado Moises Rosales García, apoderado de la co-demandada Oscar Eduardo Zamudia Aro, invocando in limine litis la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; ya que antes de acudir a la vía administrativa se deben acudir a la vía jurisdiccional en reclamación del desalojo de una vivienda que deben cumplirse todos los parámetros o requisitos contenidos en la ley relativos al agotamiento integro del procedimiento administrativo. Que consta en los autos la resolución numero 00027, de fecha 03/07/2014 del órgano administrativo respectivo, pero que no consta la notificación del referido acto administrativo, lo cual debe entenderse que la etapa final del procedimiento no se cumplió.

En virtud de lo anterior, Este Tribunal hace necesario señalar que aunque la defensas alegadas fueron presentada en el escrito de contestación de manera extemporánea tal y como se señalo es auto de fecha 08/10/2015, se pasa a discernir sobre el presente punto a los efectos de no verse vulnerado la eficacia procesal contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Continuando con lo alegado se hace necesario señalar que el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según decreto Nº 8190 del mayo del 2011, dispone que el objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional

Al respecto, este Tribunal considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).

Cabe agregar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.

En tal sentido los Artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:

“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).


Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el actor en su escrito libelar acompaña marcado con la letra “D”, cursante a los folios 24 al 28, providencia administrativa Nº 00027, de fecha 03/07/2014, emitida por la Superintendencia Nacional de De Arrendamiento de vivienda, donde se demuestra que el actor cumplió con el procedimiento previo administrativo, previsto en el Decreto Ley 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, otorgándosele pleno valor probatorio como documento público administrativo, y de la lectura a la referida Resolución se aprecia que el procedimiento llevado en ese ente Administrativo fueron Notificados los arrendatarios ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro Y Elsi Josefina Moreno De Zamudia, del inicio del procedimiento previo a las demandas, asimismo se lee que fueron celebradas las Audiencias Conciliatoria, conforme lo dispone el artículo 7 del tantas veces mencionado Decreto contra el desalojo. Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión. Ahora bien pretender el apoderado del co-demandado alegar como defensa que no se le Notificó de la referida resolución resulta a todas luces improcedente atacarla en esta Instancia Jurisdiccional, ya que debe realizarlo es ante el ente Administrativo, es decir, ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda. Sin duda para esta Jurisdicente se dio cumplimiento del procedimiento previo a las demandas, para acudir a la vía jurisdiccional; Razones por las cuales resulta improcedente la defensa previa invocada. Y ASI SE DECIDE.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


Entrando al fondo del asunto, se observa del escrito libelar que la parte actora señala haber suscribe contrato de arrendamiento en forma privada, con los ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro Y Elsi Josefina De Zamudia, sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “Quinta La Muchahera” y las parcelas de terreno sobre las cuales fue construida, en la Urbanización Alto Barinas, ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, con una duración de un año (1), con un canon de arrendamiento de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), hoy día Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), según consta en la cláusula tercera del contrato. Que en fecha 01 de mayo de 2008, ambas partes de común y mutuo acuerdo fijaron de manera verbal un nuevo canon que quedo establecido en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), que dicho monto fue cancelado por los arrendatarios hasta el mes de Julio del año 2009, es decir, dos (2) meses después de vencido el nuevo contrato. Que desde esa fecha hasta la actualidad su mandante no ha percibido los frutos civiles del referido inmueble. Y deben por concepto de pensiones arrendaticias las cantidades comprendidas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; los 12 meses del año 2010, del año 2011, del 2012, 2013 y los mese de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año 2014.

Llegada la oportunidad de la tajante contestación habiendo quedado demostrado como punto previo la cualidad de la codemandada ciudadana Elsi Josefina Moreno Zamudia, se determina que en la contestación al fondo de la demanda que ambos co-demandados reconoce la existencia de la Relación Arrendaticia mediante Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado que lo vincula con el ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, pero a su ves niegas, rechazas y contradice en cada una de sus partes la pretensión libelar por no ser ciertos los hechos invocados. Trabada así la litis, observa quien aquí decide, que efectivamente en el caso sub lite, tal cual lo señalan el actor, existe un contrato de arrendamiento del inmueble identificado supra y que se celebró con los demandado un contrato de arrendamiento, lo cual es reconocido en su existencia, es decir, como contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE.

Asimismo el actor solicita la desocupación del inmueble constituido por una casa quinta denominada “Quinta La Muchahera” y las parcelas de terreno sobre las cuales fue construida, en la Urbanización Alto Barinas, ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, por la falta del pago de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00), a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; los 12 meses del año 2010, del año 2011, del 2012, 2013 y los mese de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año 2014; Siendo evidente así, que habiéndose excepcionado los demandados en la perentoria contestación, es a estos a quien le correspondía la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa. Importa, por esta razón establecer la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.

Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del reo es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de las cantidades de dinero de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00), a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; los 12 meses del año 2010, del año 2011, del 2012, 2013 y los mese de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año 2014, fundamentándose indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejusdem). De tal manera que, es carga probatoria del procesado demostrar la solvencia de los meses antes citados, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 91.1 de la Ley de Alquileres de Vivienda que señala:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento…”.

Sin embargo los demandados no asumen la carga de probar dicho alegato fáctico en relación al pago, vale decir, a que no probo nada que le favorezca, por lo cual, bajando a los autos, no observa quien aquí decide la existencia de algún medio probatorio donde los demandados, a quien le corresponde la carga de la prueba, haya efectivamente demostrado el pago de los cánones insolutos demandados por la actora, por lo cual, dicha pretensión debe declararse con lugar y así se decide.

En consecuencia no habiendo demostrado los demandados su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos de las cantidades de dinero de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00), a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), no asumiendo la carga probatoria de dicha excepción, las mismas deben sucumbir, debiendo declararse con lugar la demanda y como consecuencia la desocupación del inmueble. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido como colorarlo de lo anterior habiendo sido procedente la presente acción y el haber quedado demostrado la morosidad de en las pensiones arrendaticias supra señaladas se ordena al pago de la cantidad de Ciento Cuarenta Y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 147.500,00), equivalentes a los cánones de arrendamientos de cuatro años y once meses a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), asimismo se acuerda el pago de los intereses generados de los cánones de arrendamiento vencidos, tomado el calculo a la taza establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por el Abogado Félix Moisés Rosales en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Elsi Josefina Moreno de Zamudia, ya identificado.

SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara con lugar la presente acción de Desalojo incoada por el abogado en ejercicio Ali Macario Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la oficina publica del municipio autónomo Cristobal Rojas del estado Miranda en fecha 6 de marzo de 2014, quedando anotado bajo el Nº 013, tomo 071, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, en contra de los ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, titulares de las cedulas de identidad nros. 8.063.650 y 5.202.302 respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.

CUARTO: Se ordena desalojo del inmueble constituido por una casa quinta denominada Quinta La Muchachera y las parcelas de terrenos sobre las cuales esta construida, situadas en la calle La Fe de la Urbanización alto Barinas distinguida con los nros 25 y 26 en la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, así como la entrega del referido inmueble, propiedad del ciudadano Manuel Augusto Márquez Pires.

QUINTO: Se condena a los pagos de la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 147.500,00) por conceptos cánones de arrendamientos vencidos a razón de dos mil quinientos boliares (Bs. 2.500.00) mensual desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la entrega material del inmueble.

SEXTO: se acuerda el pago de los intereses generados de los cánones de arrendamiento vencidos, tomado el cálculo a la taza establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo.

No se ordena de la presente decisión, por cuanto el presente fallo se publica de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Alquileres de vivienda.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de Independencia y 156º de Federación.
La Jueza, Primero de Primera Instancia

Abg. Sonia Fernandez Castellanos.


La Secretaria

Abg. Dairy Pérez Alvarado.