REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : EH21-X-2015-000018

Demandante: ciudadana CANDELARIA JOSEFINA ALZURU ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.555.129, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio, ELY RAMON PAREDES AGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.514; según se evidencia de poder Apud Acta, que corre inserto al folio ( 43) de este expediente.

Demandado: ciudadano ANNER ARNOLDO QUINTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.388.889.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Sentencia: Interlocutoria (Medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar).-

NARRATIVA:

Se pronuncia este Tribunal con motivo a la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes muebles e inmuebles, en el juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana CANDELARIA JOSEFINA ALZURU ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.555.129, de este domicilio, contra el ciudadano ANNER ARNOLDO QUINTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.388.889.
Se aperturo el Cuaderno de Medidas Preventivas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha trece (13) de octubre del 2015, el cual corre inserto al folio quince (38) de la pieza principal. Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda la petición de medidas cautelares nominadas e innominadas, donde la parte actora expresa que: “Omissis… Los Bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal están conformados por: A.) Una (01) casa que constituyó el domicilio conyugal en el Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colon, casa Nº 2-57, de la ciudad de Barinas estado Barinas, la misma en una parcela, cuyas determinaciones generales son las siguientes: área: ciento veintisiete metros cuadros con cincuenta centímetros (127,50 mts 2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Francisco Camacho y Ali Paredes; SUR: Caño el Bobo y casa o solar de Arístides Rojas; ESTE: Casa que es o fue de Angélica Rojas, y OESTE: Casa o solar de Gloria Jaramillo, documento de lo cual anexa Titulo Supletorio, marcado “D”, en copia simple. B.) Un (01) Vehiculo marca: Kia; Tipo: Sedan; Modelo: Rio Stylus; Año: 2011; Color: Plata; Serial de la Carrocería: 8LCDC2332BE020093; Serial del Motor: AED391258; Placas: AC361BK; Clase: Automóvil; Uso: Particular. Dicho vehiculo les pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas, en fecha 16 de enero de 2013. C.) Una (01) firma Unipersonal denominada REPARACIONES Y MANTENIMIENTO INDCAR, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, el ciudadano ANNER ARNOLDO QUINTERO RIVAS, posee el 100% con un capital inicial de CIEN MIL BOLÍVARES )Bs. 100.000), de esta Compañía Anónima. Documento marcado “F”. D.) Requiero a este Tribunal sean congeladas las cuentas personal Nº 0149-011-09-0100928340, aperturada en el Banco del Pueblo Soberano y la cuenta Nº 0116-0133—20-0018252567, abierta en el Banco Occidental de Descuento (BOD). Con relación al bien inmueble y los bienes muebles, insto al Tribunal que decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con los artículos 535 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a analizar la procedibilidad para decretar medida preventiva en este juicio; Este tribunal Observa:
PARTE MOTIVA ÚNICO:
Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso. Para pronunciarse sobre las medidas, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro Francesco Carnellutti, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal. Al respecto, advierte esta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta sentenciadora observa de la documentación aportada por la parte actora, que obra en copia simple (Efectum Videndi), Sentencia de Titulo Supletorio, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del estado Barinas; en fecha 27 de mayo de 1991: sobre unas mejoras o bienhechurias consistente en sembradío de árboles frutales varios, totalmente cercados con estantillos de madera y tres palos de alambre de púas, fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Consejo Municipal, ubicada en el Barrio Santa Rita, calle 2, Nº 2-58, de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Francisco Camacho y Ali Paredes; Sur: Caño el Bobo y casa o solar de Arístides Rojas; Este: Casa que es o fue de Angélica Rojas, y Oeste: Casa o solar de Gloria Jaramillo.

En este sentido, establecen los artículos 1.919, 1.920 y 1.924, del Código Civil lo siguiente: “Artículo 1.919: El Registro del título aprovecha a todos los interesados. Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca... Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

En tal virtud, los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, regula la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de las normas legales indicadas, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.

Partiendo de esta premisa, la parte actora consignó Sentencia de Titulo Supletorio, mediante la cual se le otorgó a favor de la ciudadana Candelaria Josefina Aluzru Rojas, las bienhechurias antes descritas, y las mismas no fueron inscritas por ante el Oficina Subalterna de Registro correspondiente; que es el único instrumento que acredita la propiedad del inmueble frente a terceros y además la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por un Tribunal, se le ordena a la oficina registral colocar la nota marginal correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se observa que el mencionado documento por el cual adquirió las bienhechurias objeto de la medida, no fue registrado, condición indefectible que se debe cumplir, para que surtan efectos frente a terceros, siendo indiscutible que en el caso que nos ocupa, se omitió tal requisito, razón por la cual la mencionada sentencia que riela en los folios (11 al 14) del cuaderno de medidas, no es oponible a terceros, ni sobre el mismo se puede solicitar y decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, por no constar en los autos copia del correspondiente documento registrado, el cual no fue consignado por la parte actora para providenciar la indicada medida. Así se decide.

Con relación a la medida de prohibición de enajena y gravar solicitada sobre el vehiculo con las siguientes características: marca: Kia; Tipo: Sedan; Modelo: Río Stylus; Año: 2011; Color: Plata; Serial de la Carrocería: 8LCDC2332BE020093; Serial del Motor: AED391258; Placas: AC361BK; Clase: Automóvil; Uso: Particular. Dicho vehiculo les pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas, en fecha 16 de enero de 2013. Es oportuno traer a colación lo preceptuado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1°) El Embargo de bienes muebles; 2°) El secuestro de bienes determinados; y 3°) La Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles; Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 en comento, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); en el caso que nos ocupa el Apoderado Judicial de la parte actora solicita una medida sobre un bien mueble, es claro y preciso el tan señalado articulo en su parágrafo 3 cuando dice que es sobre bienes inmuebles que recae dicha medida, es clara la doctrina y la Jurisprudencia patria, en señalar que existe una diferencia entre el Secuestro por una parte, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia; este Tribunal niega lo solicitado por no cumplir los extremos de ley para su decreto. NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa. (Vehículo). Así se declara.-

Después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte demandante, y que forman parte de las actas de este expediente, declara procedente, a los fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana CANDELARIA JOSEFINA ALZURU ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.555.129, de este domicilio; la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de las acciones de la firma Unipersonal comercial denominada “REPARACIONES Y MANTENIMIENTO INDCAR”, pertenecientes al ciudadano ANNER ARNOLDO QUINTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.388.889; correspondiente a dicha firma, según se evidencia de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de noviembre de 2009. Así se declara.

Con respeto a lo requerido a este Tribunal sean congeladas las cuentas personal Nº 0149-011-09-0100928340, aperturada en el Banco del Pueblo Soberano y la cuenta Nº 0116-0133—20-0018252567, abierta en el Banco Occidental de Descuento (BOD). Con relación al bien inmueble y los bienes muebles, insto al Tribunal que decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con los artículos 535 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se permite esta Juzgadora en señalarle a la parte que solicita dicha Medida que, en materia de Divorcio, son de las llamadas medidas asegurativas, en las que se busca es evitar la disposición, manejo fraudulento y mala administración de los bienes en manos del conyugue que se encuentren, sin embargo para la procedencia de estas medidas a pesar del poder discrecional que tiene el Juez en materia de Divorcio, está en la obligación de revisar y examinar si evidentemente el conyugue que administra esta disponiendo o mal administrando los bienes de la comunidad conyugal, ya no basta con una simple y genérica solicitud por parte del conyugue que pide las cautelas; razón por la cual, en el presente caso la parte accionante debió requerir y probar lo referente a la medida solicitada pero tomando en consideración la jurisprudencia venezolana, la cual ha considerado que,1 el desideratum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación. En efecto, el JSuperior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en una acertada sentencia dispuso:

En efecto, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en una acertada sentencia dispuso: “En efecto, durante la vigencia del vinculo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho Venezolano la unión matrimonial no sólo es la mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad de relación a sus bienes... En el periodo critico de la disolución y ruptura es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, le pertenece en propiedad. Esta realidad en las rupturas del vinculo es lo que faculta al Juez al divorcio para que discretamente dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro”.

Evidenciado, como ha quedado en el iter procesal de las cautelas solicitadas, la poca argumentación, así como la errada fundamentación jurídica y la falta de medios probatorios que llevaran tan siquiera a configurar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal por parte del demandado de autos, así como tampoco se demostró la necesidad habida para el decreto de las cautelas en materia de divorcio, solicitadas por la parte actora, es por lo que este Tribunal, en fuerza de lo anterior, DECLARA: IMPROCEDENTES LA MEDIDA CAUTELAR, descrita supra, solicitada por la ciudadana CANDELARIA JOSEFINA ALZURU ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.555.129, de este domicilio; asistida por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, ELY RAMON PAREDES AGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.514; según se evidencia de poder Apud Acta, que corre inserto al folio ( 43) de este expediente. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: improcedente la medida de enajenar y gravar sobre las mejoras o bienhechurias consistente en sembradío de árboles frutales varios, totalmente cercados con estantillos de madera y tres palos de alambre de púas, fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Consejo Municipal, ubicada en el Barrio Santa Rita, calle 2, Nº 2-58, de esta ciudad de Barinas. Así se decide.

SEGUNDO: improcedente la medida de enajenar y gravar sobre el vehiculo con las siguientes características: marca: Kia; Tipo: Sedan; Modelo: Rio Stylus; Año: 2011; Color: Plata; Serial de la Carrocería: 8LCDC2332BE020093; Serial del Motor: AED391258; Placas: AC361BK; Clase: Automóvil; Uso: Particular. Así se decide.

TERCERO: decreta medida de enajenar y gravar sobre el 50% de las acciones de la Firma Unipersonal comercial denominada “REPARACIONES Y MANTENIMIENTO INDCAR”, pertenecientes al ciudadano ANNER ARNOLDO QUINTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.388.889. Asimismo, se acuerda oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden a la ciudadana CANDELARIA JOSEFINA ALZURU ROJAS, up supra identificada. Así se decreta.

CUARTO: improcedente la medida de enajenar y gravar en relación a congelar las cuentas personal Nº 0149-011-09-0100928340, aperturada en el Banco del Pueblo Soberano y la cuenta Nº 0116-0133—20-0018252567, abierta en el Banco Occidental de Descuento (BOD). Así se decide.

No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión, dictada In limine litis (Antes de trabarse la litis).-

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia


ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS


La Secretaria


ABG. DAIRY PEREZ ALVARADO