REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EP21-V-2015-000037

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.537.749, con domicilio procesal en la calle 2 entre carreras 4 y 5 del Barrio Las Flores, Socopó Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio SANDRO HERNÁNDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.832.

DEMANDADA: Ciudadana CARMEN BETILDE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.333.140.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURÁN y MALQUÍDES ANTONIO OCAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.074 y 52.395 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria. (Incompetencia por la materia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano José Luis Villegas Páez representado por el abogado en ejercicio Sandro Hernández Peña, en contra de la ciudadana Carmen Betilde Escalona, representada por los abogados en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán y Malquídes Antonio Ocaña, este Tribunal observa:

En 25/06/2015, el accionante presentó el libelo de demanda con sus respectivos recaudos por ante por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto dictado el 01 de julio de 2015 le dio entrada, formó expediente y admitió la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, ordenando citar a la demandada ciudadana Carmen Betilde Escalona, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, a fin de que reconociera si mantuvo o no unión estable de hecho con el solicitante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Constitucional en concordancia con el 767 del Código Civil, librándose en esa misma fecha la boleta de citación respectiva.

En esa misma fecha, 01 de julio de 2015, el Alguacil del mencionado Tribunal, citó a la demandada ciudadana Carmen Betilde Escalona, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por tal funcionario y del recibo de citación consignado cursantes a los folios 14 y 15 respectivamente.

Por auto dictado el 17/07/2015, el entonces Tribunal de la causa, ordenó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 último aparte del Código Civil, citar a los terceros interesados mediante cartel, para que comparecieran por ante ese Despacho dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del mismo la cual debía ser realizada en el periódico “La Prensa” de circulación regional, a formular oposición o exponer lo que consideraran pertinente en la solicitud de acción mero declarativa de unión estable de hecho en cuestión, librándose en esa misma fecha el referido cartel, cuya publicación fue consignada mediante diligencia suscrita en fecha 27 de aquel mes y año.

En fecha 03 de agosto de 2015, el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en su ordinal 6º en concordancia los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, así como la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem, en los términos y por las razones allí explanadas.

Por auto dictado el 06 de agosto de 2015, el entonces Tribunal de la causa declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien correspondiera por distribución, por las motivaciones allí expresadas, decisión aquella que fue declarada firme en fecha 14/08/2015, siendo remitido el expediente mediante oficio signado con el Nº 381 librado en esa misma oportunidad.

En fecha 06/10/2015, fue recibido el presente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, dándosele entrada por auto del 07 de aquel mes y año.

Por auto del 13/10/2015, el Tribunal ordenó librar oficio al entonces Tribunal de la causa, a los fines de que remitiera a éste, a la brevedad posible, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01/07/2015 al 14/08/2015, ambas fechas inclusive.

Mediante escrito presentado en fecha 15/10/2015 por ante la supra mencionada Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, el accionante asistido de abogado manifestó dar contestación a la cuestión previa opuesta por su contraparte, en los términos allí explanados.

En fecha 08 de diciembre de 2015, fue recibida en este Despacho oficio Nº 528 librado el 26/11/2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el cómputo que le fuera solicitado.

Ahora bien, en el libelo de la demanda el accionante adujo que:

“La consignación de la presente solicitud, la hago por este Tribunal en virtud de que los Tribunales competentes en la Ciudad de Barinas se encuentran paralizados por efecto de mudanza a la nueva sede del Circuito Judicial Civil, razón por la cual en aras de garantizar el interés superior de las Niñas, tal como está consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “C”, de ofrecer una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, ya que el Inmueble adquirido durante la Unión Estable de Hecho que RECLAMO se reconozca como vivienda principal de la Familia. Así mismo, …(sic)”

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan.

En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, en caso de observar una incompetencia ésta puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., expediente N° 2000-00380 respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado lo siguiente:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negrillas del texto).

Resulta evidente entonces, que de conformidad con lo previsto en las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial tiene preeminencia para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 Constitucional.

Aunado a lo anteriormente expresado, en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, se establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Por su parte el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 03/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2012-000424, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la que se plasmó:

“(Omissis). Ahora bien, del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio, se observa que la pretensión está dirigida a la declaración de existencia de una unión concubinaria o estable de hecho durante la cual se procreo una niña que nació el día 5 de diciembre de 1998, lo que se evidencia que se encuentra en etapa de adolescencia y cuyo nombre se omite en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados: Esta situación fáctica y jurídica debió ser considerada por los jueces civiles que conocieron y decidieron el proceso en primera y segunda instancia, porque se imponía por encima de la competencia que ostentaban para conocer dicha pretensión, el derecho a tutelar el interés superior de la niña nacida durante la unión concubinaria. Así las cosas, esta Sala de Casación Civil considera necesario invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente dictado por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.

En dicha oportunidad la Sala Plena sostuvo:

“…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integridad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyen patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso de la tutela a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.
Así las cosas, conforme al criterio invocado y dada la procreación de una adolescente en la unión concubinaria cuya existencia se pretende establecer, resulta forzoso concluir que el trámite y decisión del presente asunto, ha debido hacerse ante los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y 177 Párrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no ante los tribunales civiles.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 Parágrafo Primero, literal l, dispone que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de las demandas por:
“l) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
Dicha norma a pesar de que no señala de manera expresa la competencia especial de niños, niñas y adolescentes, en las acciones mero declarativas de uniones de hecho o concubinarias, esta Sala considera que dada la evolución y, el desarrollo legislativo y jurisprudencial, se puede desprender que tal artículo sí incluye la protección especial para este tipo de pretensiones. De hecho, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, clasificó a las uniones estables de hecho, como equivalentes a uniones matrimoniales, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”.

Además, tal como se dejo establecido en la sentencia Nro. 34 de la Sala Plena invocada y parcialmente transcrita tal criterio es el que en forma reiterada ha venido sosteniendo dicha Sala al establecer que los juicios sobre reconocimiento de unión concubinaria, donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberán ser conocidos por los tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, este tipo de juicio sobre estado y capacidad de las personas y su patrimonio, inevitablemente incide o repercute en los intereses, la formación y desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, y son estos tribunales los más idóneos pues, “están capacitados para proporcionar las soluciones que ameritan la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia”.

En razón del cambio de criterio establecido por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 antes mencionado, el cual se aplicará al caso concreto, a pesar que el mismo es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, que fue interpuesta en fecha 7 de julio de 2010, pues, como se involucran intereses de niños, niñas o adolescentes la misma Sala Plena mediante sentencia Nro. 45 de fecha 27 de Septiembre de 2012 en cuanto a la aplicación del criterio fijado en la sentencia Nro. 34 sostuvo:

“Estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia Nro. 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de Dos Mil Doce (2012) y publicada en página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Siete ( 07) de Junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de Septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo del 2011 emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que está pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.”
En ese mismo sentido se orienta el siguiente criterio jurisprudencial “…su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia (…) la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial…”. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 21, de fecha 18 de abril de 2013, caso: María Jesús García Carrasquel contra Oswaldo Ramírez Sánchez). Lo que conduce inexorablemente que el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes, es decir, que sean procreados dentro de dicha unión, el conocimiento le corresponderá a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes.
En el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria está involucrada una adolescente, que nació el 5 de diciembre de 1998, y que es hija de la actora y el demandado, según se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento, por ello esta Sala en virtud de que están involucrados los intereses de una adolescente, la cual por su condición necesita de protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello, es decir, los Tribunales de LOPNNA, integrados por jueces especiales e idóneos para garantizar su protección y por cuanto se han producido decisiones por tribunales incompetentes, esta Sala considera que es una necesidad constitucional sanear el presente juicio, depurando los vicios que lo afectan de nulidad, dado que el presente caso se sustanció en primera y segunda instancia ante los tribunales de la jurisdicción civil, por tales motivos la Sala considera que a fin de salvaguardar las garantías de dicha adolescente, la presente causa debe ser tramitada por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declarará en el dispositivo del fallo la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 14 de diciembre de 2011, y de la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 28 de mayo de 2012, porque indudablemente fueron dictadas en flagrante quebrantamiento de la garantía del juez natural, pues estos jueces actuaron bajo su competencia civil. Asimismo, se declarará la nulidad de las demás actuaciones del proceso, salvo el auto de admisión de la demanda y la citación.
Ahora bien, en cuanto al momento procesal en el cual esta Sala ordenará la reposición de la causa para que posteriormente se sustancie el juicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando el hecho de que la causa se tramitó en su totalidad, y a fin de resguardar los principios de economía y celeridad procesal, así como el derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectué la notificación de las partes para que comparezcan a la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 467 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de que se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en razón de lo establecido en el artículo 463 de la prenombrada ley, para que así pueda continuar el juicio.”

En el caso de autos, esta juzgadora observa que cursa a los folios 8 y 9 copia certificada de actas de registro civil de nacimiento asentadas la primera por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas y la segunda por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo los números 4.575 y 800, de fechas 07/12/2009 y 30/08/1998, de las cuales se evidencia que las partes actora y demandada en esta causa son padres de la niña y adolescente cuyos nombres se omiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes nacieron en fechas 05 de diciembre de 2009 y 24 de enero de 1998, y para el momento de interposición de la demanda tenían cinco (05) y diecisiete (17) años de edad, contando a presente fecha con 06 y 17 años de edad respectivamente.

En consecuencia, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, la cual en virtud de la posible declarativa de unión estable de hecho de los padres de las referidas niña y adolescente, puede devenir la subsiguiente partición y liquidación de la comunidad concubinaria, lo cual en principio recaería sobre el inmueble que sirve de vivienda y hogar a aquellas –entre otros derechos-, se intuye entonces que pueden verse directa y/o indirectamente afectados sus derechos e intereses, razón por la cual resulta forzoso considerar que por mandato del interés superior del niño y del adolescente este Tribunal no puede seguir conociendo de la presente causa, y declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrase a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia,

Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado