REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2013-000037
DEMANDANTE: ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.773.064.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, EDUARDO JAIMES, LUCIANO SUÁREZ y SANDY CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.379.191, V- 13.278.265, V- 19.349.534, V- 20.627.726, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.506, 153.757, 205.823 y 205.822, en su orden. Según se evidencia de Poder Especial que corre inserto al folio (4) del presente expediente.
DEMANDADO: ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.388.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogadas en ejercicio, YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO y JANNETTE CONSUELO DIAZ RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.368 y 161.055, en su orden.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Alegó la parte actora en el Libelo lo siguiente:
“…Que en fecha 20 de marzo de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.388, por ante el Juzgado Décimo de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del acta bajo el Nº 06, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Pomelos de Alto Barinas, casa Nº 102, de esta ciudad de Barinas… Que durante los primeros años de matrimonio con el ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, se comportaba como un buen esposo, amoroso, cariñoso, atento, muy servicial para con su cónyuge… Pero de una época para acá todo cambio, convirtiéndose en una persona agresiva, desatenta donde sus vidas se convirtieron, en desacuerdos y discusiones… Y en vista de las circunstancias en las que habíamos caídos, donde se había perdido el amor, el respeto, la tolerancia, la compresión, los deberes de esposos y habiéndose convertido nuestras vidas insoportables e imposible de lidiar, hasta el punto que en la misma casa no nos dirigíamos la palabra, por tal motivo fue que en fecha 13 de diciembre del año 2012, solicite ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la autorización para Separarme del Hogar, la cual fue acordada el día 16 de enero del año 2013… Ya ha transcurrido seis (06) meses sin que haya existido algún tipo de reconciliación. Ya que desde la fecha en la que fue autorizada por el Tribunal Segundo para separarme del hogar, hasta el día de hoy se dejo de cumplir con las obligaciones que establece la institución del matrimonio como es el deber de COHABITACION, SOCORRO Y AYUDA MUTUA, como marido y mujer, dejando él de este modo de cumplir con esos derechos, por los motivos que fueron explanados en la autorización que le diera el tribunal; ambos tienen vidas separadas cada quien en su propio hogar… hasta el punto que en fecha reciente prohibió a la domestica su acceso a la casa y sin mediar conversación alguna y de manera arbitraria, le mando a cambiar la cerradura a la casa donde convivíamos ambos como matrimonio… Aun cuando han sido innumerables las veces que le ha planteado a su cónyuge que hablaran para resolver sus problemáticas de la manera menos traumática para ambos, para poner fin al matrimonio y disolver los bienes que obtuvieron dentro de la comunidad de gananciales (matrimonio), el no ha querido. A pesar de que nunca procrearon hijos. Motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir por la vía judicial, para demandar como en efecto demanda al ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, up supra identificado, y que sea la ley quien disuelva a través de sentencia la disolución del matrimonio.…” (Cursiva del Tribunal)
Acompañó con el escrito los siguientes documentos:
• Copia simple de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO y PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, asentada por ante el Juzgado Décimo de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del acta Nº 06, de fecha 20 de marzo de 1998.
• Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 16 de enero del 2013. En la cual Autoriza a la ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, a Separase Judicialmente del Hogar.
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales adquirido por los cónyuges; inscrito por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas, bajo el Nº 33, Tomo veinte, Protocolo Primero, de fecha 23/03/2004.
• Copia simple de Resolución Nº 022949, de fecha 27 de junio del año 2012, proveniente del Despacho del Ministro del Poder Popular Para la Defensa; en la cual se demuestra el Ascenso del ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, al grado de Coronel.
En fecha 08/08/2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; correspondiéndole la cognición de de la demanda a este Tribunal.
Por auto de fecha 01/10/2013, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha 10/10/2013, comparece la Abogada en ejercicio, BLANCA CECILIA DUARTE; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; mediante la cual suministra los emolumentos para la citación del demandado.
El día 15/10/2013, se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas.
Al folio (38) cursa diligencia del Alguacil mediante la cual manifiesta que no localizo al demando de autos.
En fecha 23/10/2013, cursa diligencia de la Abogada en ejercicio, BLANCA CECILIA DUARTE; actuando con el carácter de autos, mediante la cual indica otra dirección en la cual puede ser encontrado el ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 23/10/2013, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, inserta al folio 41.
El día 28/10/2013, el Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 12/12/2013, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora con su Apoderada Judicial, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del Ministerio Público y en fecha 11/02/2014, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora con su Apoderada Judicial, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del Ministerio Público, por lo cual no hubo conciliación alguna e insiste en continuar con el divorcio.
El día 17/02/2014, compareció el ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, asistido por la Abogada en ejercicio, YENNY ELENA REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368., en la cual presenta escrito.
En fecha 18/02/2014, el Tribunal dicta auto en la cual informa a la parte demanda, que tiene oportunidad de presentar contestación hasta las 3:30 pm. .
En fecha 18/02/2014; compareció el ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, asistido por la Abogada en ejercicio, YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO; actuando con el carácter en autos; en la cual presenta escrito de contestación. Igualmente, alega que la causa debe reponerse al estado del primer acto conciliatorio.
En los siguientes términos:
“… Punto Previo: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día 17/02/2014, a través del cual solicito al tribunal declare la nulidad de los actos conciliatorios celebrados en el presente procedimiento de divorcio, y reanude la causa al estado de volverse a celebrar dichos actos; dado que el 1º acto conciliatorio debió ser celebrado el día 16/12/2013, y contrario a ello fue celebrado el día 12/12/2013, y el segundo acto conciliatorio debió celebrase el día de ayer 17/02/2014 y fue celebrado el día 11/02/2014, lo cual atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso y sancionado en el articulo 49 en sus ordinales 1º y 2º de la Constitución… Negó Rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos explanados por la parte demandante en su escrito libelar. Negó Rechazó, y contradijo lo expresado por la parte demandante que al inicio de su relación matrimonial se comportaba como un buen esposo, amoroso, cariñoso, atento, amable, muy servicial y fiel cumplidor de todas sus obligaciones y que de una época para acá todo cambio, convirtiéndose en una persona agresiva y desatenta… Todo ello en virtud que su comportamiento para con su cónyuge siempre ha sido amable, amoroso, cariñoso, compresivo, atento; toda vez que por naturaleza es una persona pasiva y de buen comportamiento, jamás ha sido agresivo ni con ella ni con persona alguna… Negó Rechazó, y contradijo que en su hogar se haya perdido el amor, el respeto, la tolerancia, la compresión, los deberes de esposos y que sus vidas se hayan tornado insoportable e imposibles de lidiar; toda vez que de su parte no se han perdido esos sentimientos siempre ha respetado a su cónyuge y ha cumplido siempre con sus deberes de cónyuge como son amparo, socorro, solidaridad, entre otros, tanto cuando estuvo en el país como permanecí fuera del país y jamás se interrumpió entre ellos la cohabitación como cónyuges… Ahora bien, grande fue su sorpresa cuando en su sitio de trabajo fue citado para el presente procedimiento, y se da por enterado que su cónyuge se había mudado previa autorización del Tribunal, cuya solicitud presentó en fecha 13/12/2012, es decir, justo un día antes de que llegara de Perú. Pero se fue del hogar de manera inmediata, sin esperar decisión del tribunal, ya que si bien es cierto que el tribunal la autoriza, lo hace en fecha 16/12/2013. Señala la cónyuge que desde que se fue de la casa por haber sido presuntamente autorizada por el Tribunal y hasta la fecha que interpone la demanda, ambos cónyuges dejaron de cumplir con lo mas elementales deberes que impone el matrimonio, como son los deberes de cohabitación como pareja, en tal sentido, señalo que el deber de cohabitación no es el único deber conyugal, en segundo termino jamás he dejado de cumplir los deberes de socorro, respeto y asistencia para con su cónyuge; y si bien es cierto que el deber de cohabitación se vio interrumpido fue por su causa y no por su voluntad…” (Cursivas del Tribunal)
Siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Mediante sentencia interlocutoria del 20/02/2014, el Tribunal acuerda reponer la causa al estado de fijar nuevamente el primer acto conciliatorio, y se declara la nulidad de los actos conciliatorios incluida la contestación a la demanda; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Siendo el día 07/04/2014, y la hora fijada por segunda vez para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio, el Tribunal declara desierto el primer acto conciliatorio, por cuanto la parte demanda no compareció ni por si por medio de apoderados judiciales. Se deja constancia que solo asistió la parte demandante, acompañada por amigos.
En este sentido, 27/05/2014, el Tribunal declara desierto el segundo acto conciliatorio, por cuanto la parte demanda no compareció ni por si por medio de apoderados judiciales. Asimismo, la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedando emplazadas para el acto de la contestación
En fecha 04/06/2014, el Tribunal dicta auto en la cual informa a la parte demanda, que tiene oportunidad de presentar nuevamente escrito de contestación a la demanda, hasta las 3:30 pm.
En fecha 04/06/2014, compareció el ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, asistido por la Abogada en ejercicio, YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO; en la cual presenta escrito de contestación de la demanda. Siendo agregado a los autos el día 09/06/2014. A continuación se trascribe un extracto:
“… En fecha 20/03/1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, por ante el Juzgado Décimo de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 6, que riela en autos. Hallándose ubicado su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Pomelos de Alto Barinas, casa Nº 102, de esta ciudad de Barinas. Durante su unión matrimonial no procrearon hijos. En la unión matrimonial siempre se desarrolló en un ambiente de amor, cariño, atenciones, amabilidad, solidaridad y respeto mutuo; cumpliendo ambos de manera fiel con todas las obligaciones inherentes al matrimonio; y como en toda pareja algunas veces existían desacuerdos que solucionaban siempre de la mejor manera, dado que no le gustaba mantener diferencias con su esposa ya que en razón de su trabajo el tiempo para estar juntos no eran tan amplio como era su deseo, por lo que dedicaron a tener tiempo de calidad y no de cantidad. En el año 2012, fue enviado a la republica del Perú en funciones diplomáticas, siendo igualmente autorizada su cónyuge para viajar con él… Pero no lo acompaño porque esa no fue su voluntad; situación que él respeto y motivo por el cual se fue solo para Perú, sin embargo, dado que su relación matrimonial era estable y sin ningún tipo de problemas, viajó en varias oportunidades entre Perú y Venezuela durante ese año… cada que vez que venia al país llegaba al hogar era recibido por su esposa y compartían amenamente su estadía. Siempre mantenía constante comunicación, jamás abandono a su esposa pese a la distancia, el continuo cumpliendo sus deberes de cónyuge, manteniéndose pendiente de su alimentación, salud, manutención, entre otros. En fecha 14/12/2012, regreso definitivamente al país; y al llegar al país su cónyuge no estaba, se había marchado llevándose consigo todas sus pertinencias, sin razón ni explicación, y cuando le requirió una explicación le dijo que ella había decidido que no quería vivir mas con él y se había mudado… Grande fue su sorpresa cuando en su sitio de trabajo fue citado para el presente procedimiento, y se da por enterado que su cónyuge se había mudado previa autorización del Tribunal, cuya solicitud presentó en fecha 13/12/2012, es decir, justo un día antes de que llegara de Perú. Pero se fue del hogar de manera inmediata, sin esperar decisión del tribunal, ya que si bien es cierto que el tribunal la autoriza, lo hace en fecha 16/12/2013, jamás se notificó de tal decisión, como es la obligación del tribunal conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23/07/2009, expediente Nº 09-0124… Motivos estos por los cuales considera que realmente entre ellos si se configuro la casual segunda del articulo 185 del Código Civil “Abandono Voluntario”, pero que contrario a lo que ella señala no fue él sino ella misma quien incurrió en dicha casual, por lo cual formalmente RECOVENGO en este acto en contra de la cónyuge demandante, ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.773.064… Por divorcio con fundamento en el articulo 185 casual 2º “Abandono Voluntario” del Código Civil venezolano vigente…
En fecha 18/06/2014; comparece por ante este Tribunal la ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, asistida por la Abogada en ejercicio, BLANCA CECILIA DUARTE; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506; mediante la cual consigna escrito de contestación de la Reconvención. El cual es del tenor siguiente:
“… 1.) Negó rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandado de autos cuando cita “… que el reconoce que el tiempo para estar juntos no era tan amplio como era su deseo, pero según él se dedicaban a tener tiempo de calidad y no de cantidad… “Hecho que es totalmente falso de toda falsedad, pues no sabe a que tiempo de calidad se refiere, cuando llegaba a la casa siempre se lo pasaba durmiendo porque estaba durmiendo, porque estaba muy cansado como siempre decía “estaba muy agotado” (palabra fuerte que le decía y omite la que empleaba por el respeto que le debe a la solemnidad del tribunal, ya que son las que usan los militares)… 2.) Rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado, cuando alega que cuando fue enviado a la Republica del Perú en funciones diplomáticas también lo autorizaron para que fuera con su legítima esposa, según oficio emanado por la División de Personal Militar… Y ahora pretende en esta reconvención alegar que quiso acompañarlo olvidándose el mismo que la ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, depende es de la Industria Petrolera PDVSA C, A, quien es el ente empleador y no la División de Personal Militar, y quien debió autorizar a viajar por un año sin remuneración era la Entidad de trabajo para la cual presta sus servicios desde al año 2005, como lo es PDVSA PETROLEOS S.A,…. 3.) Rechazó en todo y cada de sus partes por no ser cierto ni el derecho como los hechos que alega el demandado en su reconvención, cuando el habla que siempre venia de visitas al país… Señala que lo hizo dos veces: A) La primera: fue porque tenia una entrevista en la Comandancia con la Junta de Ascenso y B) La segunda vez: fue porque venia para su ascenso, pero nunca porque haya venido en razón de cumplir sus obligaciones de esposo a verla a pesar de que él estuvo enterado de que estuvo enferma y ni siquiera por eso ni un mensaje recibió del demandado menos visitas algunas o apoyo alguno, o que su enfermedad, operación y recuperación la haya cubierto la famosa póliza que señala en su escrito, por cuanto ella cuenta con su Póliza HCM propia de su trabajo, por cuanto nunca ha utilizado la de él. 4.) Rechazó en toda y cada una de sus partes por no ser cierta ni el derecho como los hechos que alega el demandado en su reconvención, cuando alega que le otorgo un Poder General de Administración y Disposición de Bienes, alegando que siempre fue ella la que siempre le administro sus bienes, como si con eso se exime de su mal comportamiento de esposo, por cuanto eso solo se lo dio para que le hiciera la venta de un vehiculo de la comunidad, y una vez que se hizo, el dinero se lo deposito integro a su cuenta, por siempre dejaba claro que sus cosas eran solo de él y que ella no tenia nada que esperar de ella…. No puede el demandado mantener atada a su vida a la demandante, cuando ya no existe entre los dos amor, ni respeto mucho menos la posibilidad de que pueda ocurrir el milagro de una reconciliación, por cuanto de haber sido cierto, no estuviéramos hoy ante esta instancia judicial y menos aun el de tratar de por todos los medios que no es posible… Como se evidencia que frente a la existencia del conflicto conyugal irremediable que ha generado el fracaso de dicha unión, por el incumplimiento del hoy aquí demandado de los deberes matrimoniales y de la propia falsa de mentiras se desprende que entre él y su persona existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de su unión que ya venia deteriorada hasta el punto que él nunca compartía con ella, por cuanto se la pasaba durmiendo y con ello evitaba cumplir con sus deberes de esposo a su esposa como es el derecho de cohabitación sexual. Y continuar casada con él seria el peor castigo que la ley me podría dar, ya que con él perdí los mejores años de mi vida y el sueño mas anhenalado de toda mujer y que él nunca quiso como lo fue lo de ser madre. Ya que siempre saco excusas para no tener hijos…
El día 18/06/2014, se agregó a los autos el anterior escrito.
Asimismo, el Tribunal acuerda librar edicto a toda persona que pueda tener un interés en la presente causa, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; publicado en los Diarios Los Llanos y De Frente, de esta localidad.
En fecha 02/07/2014; la Secretaria del Tribunal deja constancia que hizo reserva del escrito de pruebas, presentadas por la Abogada en ejercicio, BLANCA CECILIA DUARTE; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del día 14/07/2014, comparece la Abogada en ejercicio, BLANCA CECILIA DUARTE; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; en la cual consigna los edictos correspondientes. Agregados al expediente en fecha 15/07/2014.
En fecha 21/07/2014, cursa diligencia del ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, up supra identificado, asistido por la Abogada en ejercicio, YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, en la cual confiere Poder Apud-Acta, a la mencionada profesional derecho, y a la Abogada en ejercicio, JANNETTE CONSUELO DIAZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.055; Ténganse como apoderadas judiciales de la parte demandada, a las profesionales antes mencionadas. Igualmente, la Secretaria deja constancia que hizo reserva del escrito de pruebas, presentado por la misma parte; de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Siendo agregados al expediente los escritos y sus anexos, presentados tanto por la parte actora como la parte accionada.
Por diligencia del día 23/07/2014, la ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, asistida por la Abogada en ejercicio, BLANCA CECILIA DUARTE, plenamente identificada en autos; se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte.
Igualmente, en fecha 28/07/2014, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio, YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO, actuando con el carácter de autos, en la cual se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
Por auto del 30/07/2014; El tribunal se pronuncia informándole a las partes que las pruebas deben ser admitidas y ordena su evacuación, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/07/2014, el Juzgado admitió las pruebas presentadas por ambas partes; y ordenó la evacuación de las mismas. Acordando oficiar al Despacho del Poder Popular para la Defensa, Caracas, a fin de que informe a este Juzgado sobre las prestaciones sociales del ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR.
En fecha 26/11/2014, presenta diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicita se libre nuevo oficio y por auto de 04/12/2014; el Tribunal acuerda librar nuevamente oficio dirigido al Ministro del Poder Popular Para la Defensa.
Mediante diligencia de 12/01/2015, la Apoderada Judicial de la parte demandada, desiste de la evacuación testimonial del ciudadano José Gregorio Pérez Lara. Siendo acordado por auto de 15/01/2015, y el Tribunal insta a las partes a presentar escrito de informes, una vez conste en autos la de las resultas promovidas.
En fecha 03/03/2015, a solicitud de la parte actora, el Tribunal libra nuevamente oficio dirigido al Mayor General Gerardo José Izquierdo Torres, Comandante General del Ejercito de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
El día 27/07/2015; La Abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, Jueza del Tribunal del Circuito Judicial Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05/08/2015, comparece la Abogada en ejercicio, Yenny Elena Reverol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita se autorice para retirar partencias del ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar., de la casa de habitación.
Por auto de 14/08/2015, se acordó agrega al asunto oficio Nº 320.600/146, proveniente del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Viceministerio de Servicios Gerencia de Bienestar y Seguro Social; en la cual se refleja las prestaciones sociales del aquí demandado. Igualmente, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, la Abogada en ejercicio, BLANCA CECILIA DUARTE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; en la cual consigna escrito y anexos de informe. Siendo agregado las anteriores actuaciones, el mismo día.
Asimismo, en fecha 17/09/2015, presenta actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, la Abogada en ejercicio, YENNY REVEROL, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada; en la cual consigna escrito de informe. Siendo agregado por auto del día 24/09/2015.
En fecha 06/10/2015, comparece la Abogada en ejercicio, YENNY REVEROL, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, en la cual consigna escrito de informe. Siendo agregado al asunto el mismo día. Y el Tribunal dijo vistos con escrito de informes presentado por ambas partes.
El día 07/10/2015, el Tribunal acuerda aperturar una segunda pieza.
Previa diligencia presentada por la Abogada en ejercicio, BLANCA CECILIA DUARTE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; en la cual solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa. Y el Tribunal por auto del día 22/10/2015; niega lo peticionado por cuanto no ha trascurrido el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, conforme a lo establecido al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 18/10/2013, el Tribunal acuerda abrir cuaderno separado de medidas, donde se resolverá lo conducente.
Mediante diligencia de 07/04/2014, presentada por la Abogada en ejercicio, BLANCA CECILIA DUARTE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual ratifica la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 14/04/2014, mediante sentencia interlocutoria, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bien inmueble propiedad de los cónyuges. Y se ordenó oficiar al Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO:
Alega la apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar que en fecha 20 de marzo de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.157.388, por ante el Juzgado Décimo de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del acta bajo el Nº 06; fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Pomelos de Alto Barinas, casa Nº 102, de esta ciudad de Barinas… Que durante los primeros años de matrimonio con el ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, se comportaba como un buen esposo, amoroso, cariñoso, atento, muy servicial para con su cónyuge… Pero de una época para acá todo cambio, convirtiéndose en una persona agresiva, desatenta donde sus vidas se convirtieron, en desacuerdos y discusiones… Y en vista de las circunstancias en las que habíamos caídos, donde se había perdido el amor, el respeto, la tolerancia, la compresión, los deberes de esposos y habiéndose convertido nuestras vidas insoportables e imposible de lidiar, hasta el punto que en la misma casa no nos dirigíamos la palabra, por tal motivo fue que en fecha 13 de diciembre del año 2012, solicitó ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la autorización para Separarme del Hogar, la cual fue acordada el día 16 de enero del año 2013… Ya ha transcurrido seis (06) meses sin que haya existido algún tipo de reconciliación.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS:
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la reconciliación y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, asistido por su Apoderada Judicial, presentó escrito donde alegó que en la unión matrimonial siempre se desarrolló en un ambiente de amor, cariño, atenciones, amabilidad, solidaridad y respeto mutuo; cumpliendo ambos de manera fiel con todas las obligaciones inherentes al matrimonio; y como en toda pareja algunas veces existían desacuerdos que solucionaban siempre de la mejor manera, dado que no le gustaba mantener diferencias con su esposa ya que en razón de su trabajo el tiempo para estar juntos no eran tan amplio como era su deseo, por lo que dedicaron a tener tiempo de calidad y no de cantidad… En el año 2012, fue enviado a la republica del Perú en funciones diplomáticas, Pero se fue del hogar de manera inmediata, sin esperar decisión del tribunal, ya que si bien es cierto que el tribunal la autoriza, lo hace en fecha 16/12/2013, jamás se notificó de tal decisión, como es la obligación del tribunal conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23/07/2009, expediente Nº 09-0124… Motivos estos por los cuales considera que realmente entre ellos si se configuro la casual segunda del articulo 185 del Código Civil “Abandono Voluntario”, pero que contrario a lo que ella señala no fue él sino ella misma quien incurrió en dicha casual, por lo cual formalmente RECOVENGO en este acto en contra de la cónyuge demandante, ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.773.064… Por divorcio con fundamento en el articulo 185 casual 2º “Abandono Voluntario” del Código Civil venezolano vigente…
DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En el mismo orden, la demandante de autos asistida por su Apoderada Judicial, mediante escrito rechazó y contradijo la reconvención interpuesta por su antagonista, ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZR; quien alega que la ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, abandonó el hogar en común. Que frente a la existencia del conflicto conyugal irremediable que ha generado el fracaso de dicha unión, por el incumplimiento del hoy aquí demandado de los deberes matrimoniales y de la propia falsa de mentiras se desprende que entre él y su persona existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de su unión que ya venia deteriorada hasta el punto que él nunca compartía con ella, por cuanto se la pasaba durmiendo y con ello evitaba cumplir con sus deberes de esposo como es la cohabitación sexual. Y continuar casada con él seria el peor castigo que la ley me podría dar, ya que con él perdí los mejores años de mi vida y el sueño mas anhelado de toda mujer y que él nunca quiso como lo fue lo de ser madre. Ya que siempre saco excusas para no tener hijos…para él siempre fue primero su carrera y después su esposa, que él siempre la veía como la mujer que lo tenía que atender al llegar de viaje y ser el trofeo a exhibir cuando era requerido por sus superiores la presencia de las esposas en los eventos sociales de carrera, que esos son los únicos momentos que compartió con ella y que él llama pocos pero de calidad.
Que no viajó con su cónyuge a la República del Perú quien fue enviado en funciones diplomáticas por cuanto ella esta laborando en la industria petrolera PDVSA y no podía salir del país sin la previa gestión de la autorización, la cual tenía un trámite propio y sujeto a aprobación, y que en todo caso no es el la División de de Personal Militar quien debía dar tal autorización, que ya en una oportunidad lo acompañó y perdió su trabajo y la estabilidad laboral que tenía por lo que no tomó nuevamente ese riesgo, y más aún teniendo la responsabilidad –por ser única hija- de sostener a su señora madre quien afirma está enferma.
Que su cónyuge no cumplía con sus obligaciones, que era muy poca la ayuda económica que le daba, alegando que el deber de esposa era atenderlo y plancharle la ropa como en régimen militar y que como ella contrataba a una señora a tales fines y demás quehaceres propios del hogar, debía cancelarle entonces con su dinero el sueldo porque no era obligación de él, que la obligación como esposa era mantener la casa, por lo que su afirmación de que cuando estaba en el Perú jamás dejo de cumplir sus obligaciones es falso, porque ni siquiera los de esposo y esposa ya los cumplía, menos aún que se mantenía al pendiente de mi alimentación, salud, manutención ni nada, ni estando en el Perú ni aquí en Venezuela.
Que es cierto que ella manejaba su cesta ticket, pero que era de solo seiscientos bolívares (Bs.600.00), una baja cantidad que no alcanzaba ni para pagar la luz y el servicio de Intercable, porque de allí debía sacar para la alimentación de dos perros que eran de él, a quienes siempre supo que los quiso más que a su esposa, que su TEA dada por PDVSA supera con creces dicha tarjeta de alimentación y le permitía cubrir las necesidades básicas del hogar y hasta completar para la comida de los perros.
Que las dos veces que vino al país lo hizo en primer lugar porque tenía una entrevista en la Comandancia con la Junta de Ascenso y la segunda vez porque vino para su ascenso, pero que nunca para cumplir sus obligaciones de esposo, a pesar de que él supo de que estuvo enferma y fue operada de cálculos renales pero utilizando la póliza HCM propia, sin utilizar la de él ya que siempre le recordaba que ella tenía la de PDVSA.
Que él siempre pensó sólo en si mismo, en su carrera y en sus perros y que su esposa siempre estaba de último, que el motivo por el cual no había tomado antes esta decisión fue por su gran sueño de ser madre y que él siempre la mantuvo con la esperanza de que después cuando todo llegara a su calma, pero que de un tiempo para acá fue cuando más le sacó el cuerpo a ese anhelo y fue cuando más se agravó la situación del matrimonio, llegando al extremo de decirme que servia ni para cuidar a los perros cuando uno de ellos murió.
Que el poder de administración y disposición de bienes le fue conferido por su cónyuge sólo para que le hiciera la venta de un vehículo de la comunidad, y una vez realizada, afirma que le depositó íntegramente el dinero en su cuenta ya que siempre le dejó bien establecido que sus cosas eran solo de él y que ella no tenia nada que esperar, y que lo primero que hizo al regresar del Perú fue revocar el poder a pesar de que aún vivían en la misma casa pero como dos completos extraños, tornándose la situación cada día mas difícil, llegando a asentir miedo de seguir viviendo allí, y para evitar seguir padeciendo los maltratos psicológicos de los que era víctima y no acudir por otra vía para sacarlo de la casa y no dañarle su carrera fue por lo que tomó la decisión de solicitar por ante le Tribunal la autorización para separarse del hogar, procediendo él a incluso imposibilitarme el ingreso al mismo al cambiar las cerraduras y prohibir mi entrada en vigilancia, imposibilitando el sacar las pertenencias personales las cuales afirma que hasta la fecha aún permanecen allá.
Planteadas ambas pretensiones y en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa el Tribunal a examinar el material probatorio anexo y al respecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA DOCUMENTALES Y TESTIFÍCALES:
1. Consta a los folios (06 al 12) de la primera pieza, ambos inclusive, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16/01/2013; mediante la cual se autoriza a la ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.773.064, para separase judicialmente de su hogar por un lapso de tiempo de dos (02) años. De tal instrumento probatorio se infiere que efectivamente la mencionada cónyuge gestionó por ante el órgano jurisdiccional competente la referida solicitud alegando “…desacuerdos y discusiones, lo cual se ha convertido en situaciones cotidianas, hasta el punto de que en la misma casa no nos dirigimos la palabra, …(Sic)”, la cual le fue conferida conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, desde el 16 de enero de 2013 por el lapso de tiempo allí establecido. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Consta a los folios (13 al 20), copia simple del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales adquirido por los cónyuges; inscrito por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas, bajo el Nº 33, Tomo veinte, Protocolo Primero, de fecha 23/03/2004. Si bien se trata de la copia simple de un instrumento público que en principio hace plena de los hechos allí señalados, sin embargo, debe resaltarse que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, relacionados con la causal de divorcio invocada del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual resulta inapreciable su valoración.
3. Consta a los folios (21 al 25), copia simple de la Resolución Nº 022949, de fecha 27 de junio del año 2012, proveniente del Despacho del Ministro del Poder Popular Para la Defensa; en la cual se demuestra el Ascenso del ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, al grado de Coronel. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, relacionados con la causal de divorcio invocada del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual resulta inapreciable su valoración.
4. Asimismo, a los folios (31 al 33) de la presente causa, corre inserta copia simple y Certificada del Acta del Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO y PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, asentada por ante el Juzgado Décimo de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del acta numero 06, de fecha 20 de marzo de 1998; y por cuanto que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
5. Al folio (440), cursa oficio Nº 320.600/146, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Viceministerio de Servicios Gerencia de Bienestar y Seguro Social; en la cual se refleja las prestaciones sociales del aquí demandado. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, relacionados con la causal de divorcio invocada del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual resulta inapreciable su valoración.
6. Testimoniales de los ciudadanos: ROSA BEZAIDA ZAPATA, ITALIA EBE PAOLINI ROJAS, CARMEN YOLANDA CASTILLO DE SALAZAR, YASNEIDIS GALÍNDEZ, SILAS ANGELINA FLORES PALOMINO, CELESTE VALENTINA JIMÉNEZ MENDOZA, RAIZA JOSEFINA TOYO PACHANO Y LISMARY DEL CARMEN PEÑA CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.280.915, V-3.193.152, V-4.308.792 y V-19.430.106, V-14.172.744, V-12.927.201, V-12.413.820, V- 12.554.232, respectivamente, y de este domicilio, quienes debidamente juramentadas, rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, afirmando lo siguiente:
1.) Testigo: ROSA BEZAIDA ZAPATA, ya identificada, quien manifestó conocer a los cónyuges ciudadanos Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo y Pablo Beltrán Pérez Villamizar aproximadamente desde hace doce años, que no procrearon hijos, que viven en domicilios distintos, él en Los Pomelos de Alto Barinas y ella en Los Jardines de Alto Barinas, que se ella solicitó autorización para separarse del hogar porque tenían muchos problemas, manifestó al Tribunal no tener interés en el presente juicio. Repreguntada por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano respondió: haber trabajado como empleada doméstica en la casa de los mencionados ciudadanos y haber acompañado a la accionante a los actos conciliatorios porque los conoce a los dos.
2.) Testigo: ITALA EBE PAOLINI ROJAS, ya identificada, quien manifestó conocer a los cónyuges ciudadanos Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo y Pablo Beltrán Pérez Villamizar aproximadamente desde hace 04 años, que no procrearon hijos, que viven en domicilios distintos, ella por Locatel y él en Los Pomelos de Alto Barinas, que los motivos por los que solicito al tribunal autorización para separarse del hogar los sabrá ella, que ella vivía sola y el es militar y puro en Caracas, manifestó al Tribunal no tener ningún interés en el presente juicio. Repreguntada por la co-apoderada judicial del demandado afirmó haber acompañado a la ciudadana Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo, a los actos conciliatorios celebrados en el presente procedimiento.
3.) Testigo: CARMEN YOLANDA CASTILLO DE SALAZAR, ya identificada, quien manifestó conocer a los cónyuges ciudadanos Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo y Pablo Beltrán Pérez Villamizar aproximadamente desde hace doce años, quienes viven en domicilios distintos, él en Los Pomelos de Alto Barinas, y que la ciudadana Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo vivió en casa de la testigo hasta hace dos meses y medio pero que se fue porque allí tiene muchos animales y ella no le gustan; que los mencionados cónyuges no procrearon hijos, los perros; que la señora Irisnobak Mercedes solicitó la autorización para separarse del hogar porque tenían problemas los dos, decisión que ella tomo sin que nadie la presionara. Repreguntada contestó: que la ciudadana Irisnobak Mercedes vivió en su casa desde enero del 2013 hasta hace dos meses y medio. (Declaración rendida en fecha 05/08/2014)
4.) Testigo YASNEIDIS GISSET GALÍNDEZ CANELÓN, ya identificada, quien manifestó conocer a los cónyuges porque les trabajó como empleada doméstica durante tres años, con quien afirmó mantener un trato de empleada a jefe; que durante ese tiempo fue conociendo las actitudes de ellos, que la doméstica es quien se da cuenta de todo, que por esa sabe donde pone las cosas cada uno de ellos; que los ciudadanos Irisnobak Mercedes Mejias Alonzo y Pablo Beltran Perez Villamizar viven en domicilios distintos, él vive en su casa en Los Pomelos y la señora se fue de la casa desde que el Tribunal le dio la orden de irse; manifestando no saber donde vive actualmente; afirmó que el motivo por el cual ella solicitó autorización para separarse del hogar fue por los maltratos psicológicos que tenía con el señor, que él llegaba a su casa cuando la señora se iba después del almuerzo y cada uno dormía en camas separadas; que ellos no tuvieron hijos; manifestó no tener interés alguno en el juicio y que vino a declarar porque así le fue solicitado. Repreguntada por la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, contestó: no haberse quedado a dormir en la casa de los mencionados ciudadanos durante el tiempo en que les trabajó, que le consta que dormían en camas separadas durante la noche por las posiciones de las camas, que el dejaba todas sus cosas sobre la cama y que como ella era quien arreglaba pues se daba cuenta; que el señor llegaba a la casa después de que la señora se iba, luego de haber tenido una discusión, que el maltrato psicológico es que al señor le gustaban mucho sus perros y el perro se enfermó y la señora lo llevó al médico y ella hizo lo que pudo, y él le decía que ella no servía ni para cuidar un perro, y él marcaba su territorio y pretendía que todos hicieran lo que el decía porque era el Coronel y ya; en relación a cómo es que ella presenció esos actos a los que llamó maltrato psicológico si para la fecha en que murió el perro el señor se encontraba en el Perú respondió que el señor no sabía que la señora también sufría por la muerte del perro, y él le mandó unos ping –los cuales afirma haber leído- donde le decía que ella no sabia ni para cuidar un perro.
5.) Testigo SILAS ANGELINA FLOREZ PALOMINO, ya identificada, quien manifestó conocer a la ciudadana Irisnobak Mejías por ser compañera de trabajo en la misma empresa y que el señor Pablo Beltrán Pérez Villamizar le fue presentado en el Centro Comercial Cima y esporádicamente lo ha visto; que los conoce desde hace aproximadamente seis (6) años, afirmó que viven en domicilios distintos, él en su casa de matrimonio y ella en los Kloster, que no procrearon hijos; en relación al porque la mencionada ciudadana solicitó la autorización para separarse del hogar respondió que la señoras Irisnobak es muy reservada en sus cosas y es muy difícil saberlo, pero se veía triste y cabizbaja en la empresa. Manifestó al Tribunal no tener interés en el presente juicio.
6.) Testigo CELESTE VALENTINA JIMÉNEZ MENDOZA, ya identificada, quien, manifestó conocer a los mencionados cónyuges aproximadamente desde hace 07 años, a la Dra. Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo por trabajar en la misma empresa y al señor Pablo Beltrán Pérez Villamizar lo vio como en cinco oportunidades; que actualmente viven en domicilios distintos, él vive en su casa de Los Pomelos, y ella alquilada en una habitación en el sector Los Kloster de Alto Barinas; que no procrearon hijos; que los motivos por los cuales solicitó la autorización para separarse del hogar sólo lo sabe ella porque es muy reservada, pero se veía muy triste en la empresa con mucha melancolía, y estuvo de reposo medico muy malita, solita, porque su esposo estaba en una tesis o estudiando algo así y no quería importunarlo, que así estaría la situación de insostenible que ella decidió hacer eso; manifestó al Tribunal no tener interés en el presente juicio Repreguntada afirmó que la mencionada ciudadana estuvo de reposo quizás hace más de tres años y que en las oportunidades en que la vio con su referido esposo, el trato que él le dispensaba a su cónyuge era serio y frío.
En las oportunidades legales correspondientes, el Alguacil del Tribunal realizó el anunció de ley a los fines de que las ciudadanas Raiza Josefina Toyo Pachano y Lismary del Carmen Peña Carrasco, rindieran sus respectivas declaraciones, y ante la inasistencia de ambas se declararon desiertos tales actos.
Analizadas las declaraciones de las testigos, constatándose que las mismas no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7. Consta a los folios (113 al 114), Carta de Información de Beneficiarios de HCM de la demandante de autos.
8. Consta a los folios (115 al 123), Referencia Nacional para Estudios Médicos de la ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO.
9. Igualmente, corre a los folios (124 al 129), Referencia Nacional para Estudios Médicos de HCM de la ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO.
10. Corre a los folios (124 al 129), Referencia Nacional para Estudios Médicos de HCM y tratamientos de la ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO y de su Madre.
11. También, a los folios (130 al 135), cursan transferencias del BANCO BANESCO A OTROS BANCOS,
12. Consta al folio (137) recibo de pago de la venta de un vehículo de comunidad.
13. Igualmente, consta a los folios (468 al 469), actuaciones provenientes de la FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual acordó a favor de la ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, medidas de protección y seguridad.
En relación a los instrumentos probatorios mencionados en los siete numerales que preceden, este Tribunal observa que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, a saber, la causal de divorcio contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil –abandono voluntario- razón por la cual resultan inapreciables.
14. Consta al folio (136), impresión de correos electrónicos del proveedor de servicio Yahoo, en cuyo encabezamiento se lee: pablo beltran , 23/11/2012 01:44 p.m. para: IRISNOBAK MEJIAS , asunto: Hola ! espero estés bien de salud y que la cantidad de trabajo que tienes este mas baja que otros días….!!!! a partir de hoy no cuento con mensajeria blackberry ya que por motivos de mi regreso tuve que suspender la línea post pago y quedare con el mismo numero (0051-980707775) pero en prepago, lo cual no permite la mensajeria BB. Hoy te gire para solventar los gastos de la muerte de cazador y te pido si existe la posibilidad que a Cazador II le cortes las orejas lo mas parecido al ya muerto…..! Espero no incomodarte….. cuidate mucho ! ! ! ! !. Se observa que la autoría del mensaje carece de la firma electrónica debidamente certificada por un proveedor de servicios de certificación; sin embargo, al no haber sido impugnada por el adversario por cualquier mecanismo de defensa, merece fe de los hechos que contiene, de acuerdo con lo previsto en los artículos 04 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil.
15.- Consta a los folios (138 al 140) impresión de correo electrónico del proveedor de servicio Yahoo, en cuyo encabezamiento se lee: pablo beltran , 21/05/2013 05:25 p.m. para: IRISNOBAK MEJIAS , asunto: No me parece !!!! Esperemos que pasen los dos años que te dio el juez de permiso ! ! ! La patente de corso que solicitaste ! ! ! Permiso para vivir tu vida loca atentando en contra de todo ! ! !. Enviado desde mi Blackberry de Movistar, ello en respuesta al correo remitido con archivo adjunto de Divorcio 185-A desde IRISNOBAK MEJIAS en fecha 21/05/2013 15:46 para pablo beltran : en cuyo asunto se lee: Buenas tardes ESTE, es el Pedazo de papel que me dijiste que te enviara, revísalo y si te parece la firma seria para el lunes en la mañana. Se observa que la autoría del mensaje carece de la firma electrónica debidamente certificada por un proveedor de servicios de certificación; sin embargo, al no haber sido impugnada por el adversario por cualquier mecanismo de defensa, merece fe de los hechos que contiene, de acuerdo con lo previsto en los artículos 04 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 429 del Código de Procedimiento Civil.
16.-Consta a los folios (442 al 467) del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la parte actora; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas opuestos en la relación procesal, no se le aprecia en la presente causa..
Se observa que el escrito de informes no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, ya que este sólo es contentivo de las defensas que por ley ha de presentar la parte y/o sus representantes judiciales según su criterio del desenvolvimiento del juicio: en tal sentido se desechan las mismas. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1. Copia simple y Certificada del Acta del Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO y PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, asentada por ante el Juzgado Décimo de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del acta numero 06, de fecha 20 de marzo de 1998; y por cuanto que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
2. Consta marcado “A” copias simples (Efectum Videndi), de la Resolución en la cual se designa en misión de estudios al ciudadano Teniente Coronel PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, a la Republica del Perú, de fecha 21-12-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa Ejercito Bolivariano Dirección de Personal Militar; también, autoriza a la ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, a viajar con su cónyuge, a la Republica de Perú.
3. Consta marcado “B” copias simples (Efectum Videndi), del Pasaporte del ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR.
4. Igualmente, consta marcado “C” copias simples de Constancia de Asegurabilidad, expedida por Seguros Horizontes; en la cual se evidencia que su cónyuge estaba asegurada.
5. Consta marcado “D” Planillas de consulta de movimientos de la tarjeta de alimentación, del ciudadano PABLO BELTRAN PEREZ VILLAMIZAR, emitida por el Banco Industrial de Venezuela.
6. Copia simple del Poder general de administración y disposición con amplias facultades, que le fuere otorgado a la ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, por su cónyuge.
7. Copia simple de revocatoria de Poder; otorgado a la ciudadana IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, up supra identificada.
8. Copias simples de informe de relación de gastos de la casa de habitación, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Los Pomelos, signada con el Nº 102, final de la Avenida Venezuela, Alto Barinas Sur, de esta ciudad.
9. En fecha 07/08/2014, el Tribunal libra oficio Nº 375/14, dirigido al Ministro del Poder Popular Para la Defensa, a los fines de que informara el importe por los años de servicio por los conceptos contractuales allí indicados correspondientes al ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar.
En relación a los instrumentos probatorios mencionados en los ocho numerales que preceden, este Tribunal observa que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, a saber, la causal de divorcio contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil –abandono voluntario- razón por la cual resultan inapreciables.
10. Testimoniales de los ciudadanos: DALIA MERCEDES PULIDO GARBAN, ELIZABETH MORENO, DOREIMA GUERRERO MORENO, CARLOS EDUARDO GARRIDO URQUIOLA Y JOSE GREGORIO PEREZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.535.155, V- 15.967.663, V- 12.464.804, V- 9.389.171, y V- 8.796.723, respectivamente, y de este domicilio, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, afirmando lo siguiente:
Testigo: DALIA MERCEDES PULIDO GARBAN: ya identificado, quien declaró conocer a los cónyuges aproximadamente desde hace 13 años. Que los conoce porque son vecinos. Que tenían un trato cordial un trato de pareja, respetuoso. Que el comportamiento del ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar, es de un caballero, nunca se escucho ruido y muy colaborador con el condominio y los vecinos. Que para la fecha que regreso al país el ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar, diciembre de 2012 no sabe si la ciudadana Irisnobak Mercedes Mejias Alonzo vivía en la misma casa de habitación porque tenía tiempo sin verla, como dos años. Repreguntanda: Declaró no tener ningún interés en el presente juicio.
En la misma oportunidad se declararon desiertos los actos de para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: ELIZABETH MORENO, DOREIMA GUERRERO MORENO, dada su incomparecencia.
Testigo: CARLOS EDUARDO GARRIDO URQUIOLA, ya identificado, quien declaró conocer a los cónyuges ciudadanos Pablo Beltrán Pérez Villamizar e Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo desde Seguros Horizontes donde él era Coordinador del Departamento de Suscripción, que el trato que se proferían era el normal de una pareja, que sabe que en el año 2012 el mencionado ciudadano se encontraba en Perú cumpliendo compromisos de su trabajo, que lo vio de nuevo en diciembre de 2012 en la tienda Garzón, como a las 7:30 p.m. dispensandole la cola ya que no cargaba carro, no viendo a la ciudadana Irisnobak Mejías. Repreguntado por la representación judicial de la parte actora manifestó no tener un ningún interés en las resultas del presente juicio y que rindió declaración por ante este Tribunal por que el señor Pablo Beltrán Pérez Villamizar le solicitó el favor si podía ser testigo.
Testigo: ELIZABELLA GUERRERO MORENO: ya identificada, quien declaró conocer a los mencionados cónyuges de vista trato y comunicación ya eran vecinos, que el comportamiento del ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar, era correcto, buen vecino, colaborador y honesto, cordial un trato de pareja, respetuoso. Que en el año 2012, el mencionado ciudadano se encontraba fuera del país, en unos cursos en Perú, regresando a mediados de diciembre de ese mismo año, que aparentemente su esposa no estaba viviendo en la casa de habitación de ambos ubicada en la urbanización Los Pomelos, ya que se notaba sola. Repreguntada por la representación judicial de la parte actora respondió: no saber como era la relación de ellos dentro de su casa, pero que afuera si porque compartieron como vecinos, y ante la negativa por parte de la ciudadana Irisnobak Mejías quien se encontraba de conocerla o haber tenido trato alguno con la referida testigo, manifestó que si la conoce desde hace mas o menos 8 años que vive en Los Pomelos, que son vecinas que quizá nunca la vio pero ella asistía a las reuniones de vecinos; afirmó que declara porque conoce los hechos y vive en la Urbanización y que el señor Pablo Pérez Villamizar le solicitó y le estuvo contando que tenía un caso por el Tribunal y con gusto vine a declarar.
Testigo: DOREIMA DEL CARMEN GUERRERO MORENO, ya identificada, quien declaró conocer a los referidos cónyuges de vista trato y comunicación; que ellos entraban y salían juntos, que el comportamiento habitual de el mencionado ciudadano es de un señor caballero, muy tratable y colaboraba con las reuniones de los vecinos y la vigilancia, en pocas palabras un buen vecino. Que sabe que es militar y que durante el año 2012 estuvo fuera del país, y que regresó a mediados de diciembre del año 2012, que no le consta que su esposa no estuviera viviendo en la casa de habitación, pero que la camioneta no la veía estacionada en esa casa, que siempre se veía sola y siempre colocaban las luces de navidad. Repreguntado afirmó conocer a los cónyuges porque es vecina y fue a su casa a ver los arreglos hechos por el carpintero, que no le consta como era la relación de ellos dentro de su hogar pero que le parece que cuando andaban juntos se veían bien, que la fecha exacta del regreso del ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar, fue para el 11 o 12 y que declaró en el presente juicio por que es vecina del ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar y él le pidió que le sirviera de testigo por conocer los hechos.
Analizadas las declaraciones de las testigos, este Tribunal observa que la testigo ciudadana Elizabella Guerrero Moreno pasa a ser referencial ya que en la parte final de su declaración expresó que: “el señor Pablo Pérez Villamizar le solicitó y le estuvo contando que tenía un caso por el Tribunal y con gusto vine a declarar”, razón por la cual se desecha su deposición.
Ahora bien, en relación a los demás testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, de sus declaraciones conforme a las preguntas formuladas se colige que las mismas no incurrieron en contradicciones de ningún género, por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el término legal, ambas partes presentaron escrito de informes, sin que ninguna haya presentado sus observaciones a los informes de la contraria, y por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 07/12/2015, el Tribunal en virtud de encontrarse excedido en su capacidad de trabajo, difirió por un lapso de treinta (30) continuos siguientes a aquel el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia quien aquí decide sobre la reconvención propuesta por el demandado ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar, asistido por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, en contra de la actora ciudadana Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo, por divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por las razones suficientemente expresadas supra en el texto de este fallo.
Así las cosas, tenemos que, en materia de reconvención, el autor Arístides Rengel Romberg, la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág 145), invirtiéndose en consecuencia la posición de las partes con motivo de tal pretensión, denominándose entonces demandado-reconviniente y actor-reconvenido.
En el presente juicio, el demandado reconviniente fundamentó su contrademanda de divorcio en la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2º que establece:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra, el abandono voluntario, el cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en este caso, al demando reconviniente comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la reconvención propuesta, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la actora reconvenida, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
Así las cosas, tenemos que dentro de la oportunidad legal para ello, la actora reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en los términos suficientemente narrados en el texto del presente fallo todos y cada uno de los alegatos esgrimos por su cónyuge como justificativos de la causal de divorcio invocada, por lo que le correspondía al demandado reconviniente la carga de la prueba de los hechos constitutivos del abandono voluntario en el que supuestamente incurrió su cónyuge, ello a los fines de hacer prosperar su pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en el caso de autos, cabe destacar que con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Pablo Beltrán Pérez Villamizar e Irisnobak Mercedes Mejías Alonso, asentada por ante el entonces Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy día Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 1998, bajo el Nº 06, cursante a los folios del 30 al 33, ambos inclusive, ya analizada y valorada, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a los cónyuges en litigio.
Sin embargo, con el material probatorio que integra estas actas procesales, no se encuentran demostrados los hechos aducidos por el demandado reconviniente como configurativos de la causal de divorcio invocada como fundamento de la contrademanda ejercida, pues ni de las documentales aportadas ni de las respuestas dadas por los testigos promovidos y evacuados por dicha parte, puede este órgano jurisdiccional inferir que se encuentre demostrado que la actora aquí reconvenida haya dado causa al abandono voluntario del cual es señalada por su cónyuge, ya que incluso se evidencia de la copia certificada cursante a los folios del 06 al 12 de la primera pieza, ambos inclusive, que la ciudadana Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo, efectivamente tramitó y le fue acordada la autorización para separarse del hogar común matrimonial, la cual fue otorgada en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la solicitud signada con el Nº 2637; y por cuanto al no haber sido demostrado que la mencionada ciudadana haya incumplido en forma grave, injustificado y de forma intencional, con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca a los cónyuges, es por lo que por vía de consecuencia, la contrademanda propuesta mal puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La pretensión de divorcio ejercida por la ciudadana Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo en contra de su cónyuge ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:
“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En consecuencia, al haber el demandado asistido de abogado negado, rechazado y contradicho los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda en los términos supra narrados, es por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos correspondía a la accionante ciudadana Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE
Como bien quedó dicho en la presente sentencia, con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los cónyuges en litigio, inserta a los folios del 30 al 33 de la primera pieza, ambos inclusive, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio.
Ahora bien, quien aquí decide observa que con las declaraciones rendidas por los testigos Itala Ebe Paolini Rojas, Yasneidis Gisset Galíndez Canelón, Celeste Valentina Jiménez Mendoza, antes analizadas y valoradas, se encuentran plenamente comprobados los hechos invocados como fundamento de la pretensión aquí ejercida, razón por la cual, la demanda intentada ha de prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Meryori Tamara Vivas, José Abundio Castillo y Mercedes Elena Chacón de Hernández, antes analizadas y valoradas, se encuentran plenamente comprobados los hechos invocados como fundamento de la pretensión aquí ejercida, razón por la cual, la demanda intentada ha de prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo en contra del ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar, ya identificados.
SEGUNDO Se declara SIN LUGAR la reconvención de divorcio ordinario fundamentada en las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil propuesta por el demandado reconviniente ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar en contra de la actora reconvenida ciudadana Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo, antes identificados.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas al demandado ciudadano Pablo Beltrán Pérez Villamizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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