REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2015-000044
Demandante, ciudadana MARLENYS DEL CARMEN TRUJILLO DE GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.561.504.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio: CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA Y ALIS ALEXIS TRUJILLO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 138.422 y 205.414; en su orden; según consta de Poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, bajo el Nº 12, tomo 364, folios 76 hasta el 82, de fecha 17 de diciembre del 2014.
Demandados, ciudadanos: FRANCISCO JAVIER BUSTOS SOSA Y LOS HERMANOS GALÍNDEZ PEÑA, BELKIS DEL CARMEN GALÍNDEZ PEÑA, DIEGO RAMON GALÍNDEZ PEÑA, YELIS ISABEL GALÍNDEZ PEÑA, ELSY COROMOTO GALÍNDEZ PEÑA, NELLY DEL VALLE GALÍNDEZ PEÑA, HENRRY JESÚS GALÍNDEZ PEÑA, YURIS NORBELYS GALÍNDEZ PEÑA, Y NALDO ALI GALÍNDEZ PEÑA
Motivo: Nulidad de Documento Registrado.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).-
Recibido el presente expediente, por Distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de abril del 2015; se ordena darle entrada en los libros respectivos.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA:
Se pronuncia este Tribunal, en virtud de la diligencia presentada por la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN TRUJILLO DE GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.561.504; asistida por el Co-Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio: ALIS ALEXIS TRUJILLO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.414; con motivo del juicio de Nulidad de Documento Registrado, incoado contra los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER BUSTOS SOSA Y LOS HERMANOS GALÍNDEZ PEÑA, BELKIS DEL CARMEN GALÍNDEZ PEÑA, DIEGO RAMON GALÍNDEZ PEÑA, YELIS ISABEL GALÍNDEZ PEÑA, ELSY COROMOTO GALÍNDEZ PEÑA, NELLY DEL VALLE GALÍNDEZ PEÑA, HENRRY JESÚS GALÍNDEZ PEÑA, YURIS NORBELYS GALÍNDEZ PEÑA, Y NALDO ALI GALÍNDEZ PEÑA .
UNICO
Alegó la parte actora en su libelo lo siguiente, breve reseña de los hechos:
“… Omisis… La poderdante estuvo viviendo en concubinato por más de cinco años con el ciudadano NALDO ALEJO ALÍNDEZ, fijaron domicilio conyugal en San Rafael de Canagua, posteriormente compraron al ciudadano NELSON GUERRERO… el prenombrado ciudadano tenia la posesión mas no la propiedad de una finca denominada El Camoruco, de cuarenta y seis hectáreas con tres mil ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (46 Has con 3.148m2). Omisis… Para Autenticar o Protocolizar el mencionado documento, son imprescindibles los siguientes requisitos: Carta Agraria, (Permiso del INTI obligatorio), PUBLICACIÓN, PLANO TOPOGRÁFICO ORIGNILA, CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CONSEJO COMUNAL, RIF, PAGO DE ARANCELES, a la poderdante la faltaba la Carta Agraria, por esta razón, no se pudo protocolizar el documento de compra-venta, y comenzó a tramitar la inscripción ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el día 24 de abril de 2014… (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO.
En este orden de ideas, tenemos que el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala:
“La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.
Igualmente, El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia...”
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la Mercantil, la Agraria, la del Tránsito, la de Protección del Niño y del Adolescente y la Laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1.
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto...”
Ocurre pues que, en el caso de autos se discute en concreto el procedimiento aplicable en un juicio de “Nulidad de Documento Registrado,” si éste debe ser tramitado por el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, ó si por el contrario le resulta mas favorable o idóneo la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta los siguientes criterios doctrinarios aplicables al caso sub-examine: La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Romberg. Tomo I, 298). Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”. Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores). En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.
Igualmente, establecen los artículos: 186 y 197, numeral 8, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “… Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…”
Asimismo, el artículo 197 ejusdem; reza lo siguiente: “… Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria .2.) Deslinde judicial de predios rurales. 3.) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4.) Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5.) Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6.) Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7.) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8.) Acciones derivadas de contratos agrarios .9. ) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10.) Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11.) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12.) Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14.) Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15.) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria
Así las cosas, tenemos que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para derimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”.
En el caso de autos, siguiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra señalados, considera esta Sentenciadora que a pesar que la presente demanda versa sobre Nulidad de Documento Registrado, intentado por la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN TRUJILLO DE GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.561.504; a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio: CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA Y ALIS ALEXIS TRUJILLO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 138.422 y 205.414; en su orden; según consta de Poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, bajo el Nº 12, tomo 364, folios 76 hasta el 82, de fecha 17 de diciembre del 2014; contra los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER BUSTOS SOSA Y LOS HERMANOS GALÍNDEZ PEÑA, BELKIS DEL CARMEN GALÍNDEZ PEÑA, DIEGO RAMON GALÍNDEZ PEÑA, YELIS ISABEL GALÍNDEZ PEÑA, ELSY COROMOTO GALÍNDEZ PEÑA, NELLY DEL VALLE GALÍNDEZ PEÑA, HENRRY JESÚS GALÍNDEZ PEÑA, YURIS NORBELYS GALÍNDEZ PEÑA, Y NALDO ALI GALÍNDEZ PEÑA; No es menos cierto que de su contenido se observa que versa sobre el registro de un inmueble constituido por una “FINA EL CAMORUCO”, ubicado en el sector la Corraleja, parroquia José Antonio Páez, Población de Socopo, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Cconcluyendo esta sentenciadora que el asunto debe ser dilucidado por los Tribunales Agrarios, en virtud a la Garantía Constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, en mérito de estas consideraciones éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente juicio, y declina el conocimiento de la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con los artículos 186 y 197, numeral 8, de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y concatenado con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pues resulta competente para conocer y decidir la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Eiusdem.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión, dictada In limine litis (Antes de trabarse la litis).-
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2016. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS
La Secretaria
ABG. DAIRY PEREZ ALVARADO
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