REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EH21-X-2015-000026
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ACTIVOS INMOBILIARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACTINM C.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/08/1992, bajo el Nº 20, Folios 85 al 92, Tomo II adicional, representada por su presidente ciudadano JAVIER AUGUSTO FRÍAS VALERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.383, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial RUNICA, piso 3, oficina 6, Municipio Barinas del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060.
PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.812, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO JOEL BARRIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.390.854.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la incidencia por fraude procesal presentada en fecha 25/11/2015 por el ciudadano Javier Augusto Frías Valero, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM C.A.), asistido por el abogado en ejercicio José Manuel Joves Sojo, en contra del abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Pedro Joel Barrios Castillo con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por los aquí accionados en contra de la sociedad mercantil ahora denunciante, todos ya identificados, este Tribunal observa:
El denunciante del presunto fraude procesal, con fundamento en los artículos 11 y 17 en concordancia con el 170 del Código de Procedimiento Civil, y citando parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 04/08/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el escrito en cuestión realiza su petitorio en los siguientes términos:
“(Omisiss). Ciudadano (a) Juez, en el presente caso en particular, estamos en presencia de lo que la doctrina llama Fraude Procesal Unilateral, que es el fraude que funciona dentro del proceso…(sic). Este fraude, se combate y enmienda con los mecanismos establecidos para el proceso, no hay necesidad de abrir un nuevo proceso para discutir tales argucias procesales de una parte contra la otra…(Omisiss).
PETITORIO
En virtud de las razones tanto de hecho como de derecho que ocurro ante su competente autoridad para denunciar como en efecto denuncio el FRAUDE PROCESAL cometido en la presente causa; y en consecuencia, pedir y solicitar se invalide este juicio seguido por el ciudadano LUIS LAURENCE MORENO endosatario en procuración del ciudadano PEDRO JOEL BARRIOS CASTILLO, ya identificados, contra Mi representada Sociedad Mercantil ACTIVOS INMOBILIARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACTINM, C.A.),…(sic).
Solicito de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 588 y 589 ejusdem, la suspensión de la continuación de ejecución de la sentencia en auto de fecha 16 de marzo del año 2015, y mandamiento de ejecución de 23 de marzo de 2015 y con oficio 119/15 de fecha 23 de marzo del 2015…(Sic). Finalmente pido que el presente escrito de denuncia de FRAUDE PROCESAL sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva…(Omissis)” (Negrillas propias del escrito)
Ahora bien, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Con relación al fraude procesal y con fundamento en el citado artículo 321, quien aquí decide, advierte que ha sido la jurisprudencia de casación, el órgano encargado de establecer los lineamientos a seguir en materia de fraude procesal.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este orden de ideas, y a los fines de garantizar el debido proceso, este Tribunal pasa a analizar la admisibilidad de la incidencia por fraude procesal que aquí nos ocupa, y en relación a éste, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23/03/2010, en el expediente N° 2009-000488, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“…(omissis) ...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).
Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, este Tribunal pasa a examinar la etapa procesal en la cual se encuentra el juicio principal, en el cual es denunciado el FRAUDE PROCESAL, y lo hace en los siguientes términos:
Observa quien aquí decide, que el asunto signado con el Nº EH21-M-2012-000002, contentivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Pedro Joel Barrios Castillo, en contra de la sociedad mercantil Activos Inmobiliarios Compañía Anónima (ACTINM, C.A.) en la persona de su presidente y avalista del referido efecto cambiario ciudadano Javier Augusto Frías Valero y de la ciudadana Milagro del Valle Flores en su condición de Director Gerente de tal empresa, le correspondió a este Tribunal luego del sorteo de distribución realizado en fecha 12 de abril de 2012, y de su revisión de las actas procesales que conforman la misma, se evidenció que la presente causa fue admitida y sustanciada conforme a las disposiciones previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la misma se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, en virtud de que cursa a los folios 164 al 174, ambos inclusive de la primera pieza del expediente principal, sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 03/07/2013, declarando con lugar la referida demanda de cobro de bolívares por intimación, condenando a la sociedad mercantil demandada en la persona de los ciudadanos Javier Augusto Frías Valero y Milagro del Valle Flores, en su condición de presidente y directora gerente en su orden, y al primero de los nombrados en su carácter de avalista, a pagar al abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, en su carácter de endosatario a título de procuración las siguientes cantidades de dinero: 1º cuatro millones ochocientos ochenta y un mil bolívares (Bs.4.881.000,00), correspondientes al monto reflejado en la letra de cambio, y 2º cuatrocientos seis mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.406.750,00) por concepto de intereses devengados de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, condenando en costas a la parte demandada, sentencia está, que fue objeto de apelación por parte del defensor judicial designado a la parte demandada, siendo confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante fallo dictado el 12/03/2014, y estando aquella definitivamente firme, por auto del 30/04/2014, se acordó la ejecución voluntaria de la misma, concediéndosele a la parte perdidosa diez (10) días de despacho al efecto, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el mencionado lapso sin que la parte demandada hubiese dado cumplimiento voluntario a lo ordenado en la dispositiva del referido fallo, por auto del 28 de mayo de 2014 se acordó la ejecución forzosa del mismo, decretándose el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad de diez millones quinientos setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs.10.575.500,00), lo cual comprendía el doble del monto de la suma condenada a pagar, y en caso de ser embargada suma liquida de dinero, debería recaer sobre la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.5.287.750,00) que comprende el monto total condenado a pagar, librándose al efecto el respectivo mandamiento de ejecución en aquella misma fecha a cualquier Juez competente donde se encontraran bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil.
En virtud de lo anterior, cursa a los folios del 244 al 250, ambos inclusive, de la pieza principal, acta levantada en fecha 15 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con motivo del embargo ejecutivo practicado sobre el lote de parcelas de terreno allí descritas e identificadas pertenecientes a la sociedad mercantil demandada, los cuales previo cumplimiento de las formalidades de ley, fueron rematados en subasta pública por la mitad de su justiprecio, a saber, cuatro millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.751.694,80), habiendo sido adjudicado tal lote de terreno al ciudadano Pedro Joel Barrios Castillo.
Previa solicitud de parte, y a los fines de proceder a la ejecución plena de la sentencia, por auto del 16 de marzo del 2015, inserto a los folios del 518 al 521, este Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre las parcelas de terreno allí descritas, haciendo saber, que la practica de la medida ejecutiva de embargo sobre tales bienes inmuebles deberá limitarse a la cantidad de un millón setenta y dos mil ciento diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.072.110,40), que comprende el doble del remanente adeudado, tal como se desprende del acta de remate supra indicado, librándose en fecha 23 de marzo de aquel año el respectivo mandamiento de ejecución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a quien correspondiera por Distribución.
Ahora bien, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/08/2.000, con ponencia de la Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión del caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, y señalada por la parte denunciante, es del tenor siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal...”
“…Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencias, una de ellas la Sentencia dictada en fecha: 18-04-2008, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expuso lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala debe reiterar el contenido de la señalada sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en la cual se apuntó:
“El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
De conformidad con lo anterior, es necesario, a manera de interpretar la norma constitucional, reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga a esta Sala para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada. Tal como lo ha referido esta Sala en otras oportunidades (sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Nohelia Coromoto Sánchez Bret), las normas constitucionales no pueden analizarse en forma independiente, sino que cada norma forma parte de un todo correlacionado que conforma el Texto Fundamental. Y asimismo, cada derecho fundamental se encuentra limitado por los demás derechos fundamentales contenidos dentro del conglomerado de normas constitucionales.
(…)
Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites a la garantía constitucional de la cosa juzgada en cuanto a la potestad de la Sala Constitucional, en ejercicio de un exclusivo y especial control de la constitucionalidad, de revisar una cierta categoría de sentencias definitivamente firmes. Ahora bien, es de notar, que la garantía de la cosa juzgada no sólo se encuentra limitada por la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la potestad de esta Sala de revisar sentencias definitivamente firmes, sino que igualmente el legislador la ha limitado al establecer, por ejemplo, a través del recurso de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de los tribunales de invalidar sentencias definitivamente firmes cuando existan causales taxativamente establecidas. Asimismo, implica un límite a la garantía de la cosa juzgada la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera ocurre con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece expresamente la posibilidad de acudir ante el juez o tribunal superior para solicitar amparo constitucional contra sentencias definitivamente firmes.
De acuerdo a lo anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador. En un análisis, quizás más sociológico que propiamente jurídico, el autor Eduardo J. Couture es aún más radical en cuanto a que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no debe prevalecer sobre la verdad. Al respecto Couture indica:
‘(...) Es verdad que en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa; el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa, como hemos procurado destacar, que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste.
Pero la verdad es que aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es la razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia..(...)’ (V. Eduardo J Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires,1981. p.405-406).
En cierta medida contrario a lo que establece Couture, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana, C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada (…)”. (Negrillas y subrayado agregado)
Con ello la Sala no niega el carácter revisable de los autos que homologan el convenimiento en una determinada causa -vgr. Sentencia de la Sala Nº 150 del 9 de febrero de 2001, en la cual se admite la apelación de dicho auto-, sino cuestiona el alcance del avocamiento como medio para examinar sentencias definitivamente firmes y afectar la garantía constitucional de la cosa juzgada.
Así, el contenido del dispositivo de la sentencia desconoce el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de todas las partes en el juicio que dio origen a la solicitud de avocamiento, toda vez que al anular la totalidad del mismo -sin dar oportunidad a las partes de ejercer en el lapso probatorio correspondiente su derecho al contradictorio-, se produjo una subversión del orden jurídico adjetivo que impidió el desarrollo de las etapas procesales que garantizan la participación de terceros en fase ejecutiva -de conformidad con el ordenamiento adjetivo aplicable, vgr. Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil-.
En el presente caso se desconocieron los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en el juicio que dio origen a la solicitud de avocamiento, ya que los mismos “(...) constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…). En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 673/06, caso: “Super Abastos y Carnicería Comercio, C.A.”).
Por otra parte, en sentencia Nº 1.141/06 la Sala estableció que “(…) en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido (…).tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso (…). Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación (…). El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, órdenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma (…)”. (Resaltado de la Sala)
Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia violó principios constitucionales, al desconocer que los medios para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, proceden excepcionalmente y sólo mediante los recursos e instituciones específicamente establecidos en la Constitución, la ley o por la jurisprudencia vinculante de esta Sala -vgr. Sentencia de esta Sala Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”)-.
En tal sentido, la Sala reitera el contenido de la mencionada sentencia Nº 908/2000, mediante la cual no sólo se estableció la obligación de los jueces por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar el fraude procesal en los procesos cuyo conocimiento les corresponda, sino la posibilidad de los posibles afectados de intentar demandas de fraude a los fines de “(…) eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso (…)”, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o (sic) el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
(…)
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa: ‘(...) Pensamos que -con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen -entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos -o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá -si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado más arriba’ (…)”.
Posteriormente, en sentencia Nº 2.127/2006, esta Sala reiteró que en los casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde ejercer acción revocatoria autónoma, ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencia de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso.
Por lo tanto, la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso y a una tutela judicial efectiva se encuentra presente desde el momento en que la Sala de Casación Civil se avocó al conocimiento de una causa -en fase de ejecución- en la cual se había producido una sentencia definitivamente firme y anuló la totalidad del juicio correspondiente, desconociendo la jurisprudencia vinculante de esta Sala en relación a los medios procesales para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.
De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 1.116 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006, debido a que el mismo generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, conforme el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido Pedro Ferreira”).
En consecuencia, se anula la sentencia Nº 1.116 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de diciembre de 2006 y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide…”
Así las cosas, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge las referidas doctrinas jurisprudenciales, las cuales comparte plenamente, y por cuanto en el juicio de cobro de bolívares por intimación objeto de denuncia de fraude procesal, se encuentra decidido, cuya sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución, se encuentra revestida con la autoridad de la Cosa Juzgada, siendo uno de sus atributos la inmutabilidad, es por lo que no resulta posible que en el mismo proceso se declare el fraude procesal y se anule la sentencia, ya que de ser ello así, este órgano jurisdiccional iría en contra de la prohibición del encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva…(sic), no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…(Omissis)”.
En consecuencia, resulta forzoso considerar que no se puede pretender que este Tribunal resuelva por vía incidental y conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la existencia o no de un fraude procesal en la causa in comento, por encontrarse dicho juicio -como ya fue supra señalado- con fallo definitivo revestido del carácter de cosa juzgada, en estado de ejecución forzosa de sentencia, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude procesal a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y antes parcialmente transcritas, por lo que la presente pretensión debe ser declarada IMPROCEDENTE, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal formulada por la sociedad mercantil ACTIVOS INMOBILIARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACTINM C.A.), representada por su presidente ciudadano JAVIER AUGUSTO FRÍAS VALERO en contra del abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO JOEL BARRIOS CASTILLO, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación seguido en la causa signada con el Nº EH21-M-2012-00002 intentada en contra de la mencionada empresa mercantil y del mencionado ciudadano Javier Augusto Frías Valero en su carácter de avalista, todos ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte accionante de la presente denuncia por fraude procesal por encontrase a derecho
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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