REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2015-000119


DEMANDANTE: Ciudadano NALDO ALEJO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.567, con domicilio procesal en la calle Cedeño esquina avenida Montilla, edificio Don Enrique, planta baja, oficina 2, Municipio Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio YORMÁN DE JESÚS ROJAS CARRILLO Y YONNY ARTURO COSILES RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.232 y 208.335 respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana MARLENYS DEL CARMEN TRUJILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.504.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

Motivo: NULIDAD DE MATRIMONIO

Sentencia: Interlocutoria. (Reconvención)

Visto el escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2015 por la parte demandada ciudadana Marlenys del Carmen Trujillo de Galíndez, asistida por la abogada Alix Alexi Trujillo Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.414m agregado a los autos el 03 de aquel mes y año, mediante el cual manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, 26, 256 y 257 Constitucional, reconviene al actor ciudadano Naldo Alejo González en divorcio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa:

En fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente demanda de nulidad de matrimonio en virtud de la incompetencia por la materia declarada mediante auto dictado el 07/04/2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando librar un edicto mediante el cual se le hiciere llamado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto a hacerse parte del mismo, el cual debería ser publicado en los diarios de circulación local “ De Frente” y “El Diario de los Llanos” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, así mismo, se ordenó citar a la accionada ciudadana Marlenys del Carmen Trujillo de Galíndez a los fines de que compareciera por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en en autos su citación a dar contestación a la misma, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04/11/2015, la mencionada demandada asistida por la abogada en ejercicio se dio por citada de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2015, la demandada asistida por la mencionada abogada en ejercicio, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos allí expuesto, mediante el cual en su parte final manifestó reconvenir al actor por divorcio con fundamento en los ordinales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil, sin invocar las razones de hecho de tal contrademanda.

Por auto del 27/11/2015, el Tribunal negó la reconvención propuesta por cuanto no llenaba los extremos legales del artículo 365 y 368 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto por error material involuntario se omitió en el auto de admisión, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente demanda.

En fecha 02 de diciembre de 2015, la parte demandada ciudadana Marlenys del Carmen Trujillo de Galíndez, asistida por la abogada Alix Alexi Trujillo Lugo, presentó el escrito de reconvención por divorcio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por las razones de hecho allí explanadas.

Así las cosas, tenemos que en tal sentido el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

En cuanto a la nulidad de matrimonio y divorcio los artículos 752, 755, 756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 752. “Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código.”

Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757. “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

Artículo 758. “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Artículo 759. “Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario...(sic)”.

Por otra parte, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Así las cosas, de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se colige claramente que la pretensión del accionante ciudadano Naldo Alejos Galíndez es la nulidad del matrimonio por él contraído con la ciudadana Marlenys del Carmen Trujillo Lugo, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 13/05/2013, juicio éste que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 752 de nuestro Código Adjetivo, se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario.

Por otra parte, la reconvención por divorcio formulada por la parte demandada en contra del actor con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, requiere en su sustanciación de la observancia de las reglas establecidas en los citados artículos del 756 al 759, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este que resulta incompatible con el tramitado en autos, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide negar la admisión de la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la reconvención por divorcio ordinario con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la demandada ciudadana Marlenys del Carmen Trujillo Lugo en contra del actor ciudadano Naldo Alejos Galíndez, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por encontrase a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (8) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA.



ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS.


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRE PEREZ ALVARADO.