REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de
Tránsito del estado Barinas
Barinas, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2011-000029
Sent. Nº 16-01-02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN DESIDERIO PALENCIA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.101, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.385.673 e inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 147.343, con domicilio Barrio El Cambio, avenida E cruce con calle Nº 2, Nº 2-11, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA EUGENIA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.252.134, domiciliada en el Urbanización Alto Barinas Norte, calle kloster 4-A, casa Nª 161 ciudad de Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana Abogada RAFAEL GRREORIO PERNIA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.384.312 e inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 146.62,. con domicilio en la avenida 23 de Enero, Edificio Palacio Villa Rosa, local 11, Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato (Declinatoria de Competencia). Estando estado de sentencia la presente causa y de una revisión exhaustiva de las actas contentivas de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JUAN DESIDERIO PALENCIA ORELLANA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, antes identificados, presentada por ante este Tribunal en fecha trece de diciembre de dos mil once (13/12/2.011), se observa que la parte demandante sostiene en su escrito libelar que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA EUGENIA JAIMES, durante la cual procrearon dos (02) hijos, quienes nacieron en fechas 11-04-2003 y 08-01-2005 y que en la actualidad aún se encuentran en la etapa de la adolescencia y niñez respectivamente, se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. En este orden de exposición, cabe señalar que obra en autos, en los folios 8 y 9 del presente expediente, copia certificada de las Actas de Nacimiento de la mencionada adolescente y del niño respectivamente.

Ante esta circunstancia, este Tribunal debe precisar que mediante sentencia de fecha 27/06/2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano OMAR YOSETH SUAREZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana ZURAIMA SARAHY PÉREZ, ratificó el nuevo criterio jurisprudencial establecido en torno al régimen competencial sobre la compleja y delicada materia de uniones concubinarias en los casos donde hay presencia de niños, niñas y adolescentes.

Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolescentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia, la cual copiada textualmente expresa:

“En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.

En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:

“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

(omissis)

“Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”

Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Y por cuanto es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por ende, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

Con base en la motivación jurisprudencial precedente, y en estricta aplicación a ese nuevo criterio fijado por la Sala Plena y en resguardo al Orden Público y Constitucional, debe declararse de inmediato la incompetencia de este Tribunal en el conocimiento del presente juicio, siendo el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En consecuencia a lo anterior, y tomando en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en resguardo al Orden Público y Constitucional, este TRIBUNAL DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Así se decide.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación

El Juez Segundo de Primera Instancia.

Abg. Enzo Antonio Mejias Díaz.


El Secretario.
Abg. Kleiber Alexis Gutiérrez.