REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, quince de Enero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: EP21-M-2015-000004.
Sent. Nº 16-01-04
ARTE ACTORA: Yira Josefina María del Socorro Buenaño García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.210.181.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.535 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES, MILARGROS DELFINA NAVAS FUENTES Y WILFREDO FALCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 6.547.847, V- 4.888.105 y V-13.883.798, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAIHIANI DENISSE TOVAR ONZALEZ y GUSTAVO ELIAS ASTROGA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.307 Y 20.782, de este domicilio.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.


SINTESIS DE LA LITIS:
Se inició la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2015 procedente del sistema de distribución de causa, contentiva de la solicitud de irregularidades administrativas presentada por el Abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.535, en nombre y representación de la ciudadana: Yira Josefina María del Socorro Buenaño García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.210.181, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS CAMAZAS C.A., en contra de los ciudadanos : PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES, MILARGROS DELFINA NAVAS FUENTES Y WILFREDO FALCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.547.847, V-4.888.105 y V-13.883.798, respectivamente, en su carácter de Administradores los dos primeros nombrados y el último en su condición de comisario de la mencionada empresa.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos : PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES, MILARGROS DELFINA NAVAS FUENTES Y WILFREDO FALCON, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los dos días de despacho siguiente a que conste en autos la última citación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, quedando citados los ciudadanos PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES Y WILFREDO FALCON el día 20-10-2015, y MILARGROS DELFINA NAVAS FUENTES el día 02-12-2015 por intermedio de su apoderado judicial.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandados consigna dos escritos con sus respectivos anexos, contentivos de consideraciones formuladas a favor de sus representados y contra de las pretensiones de la demandante.
En fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal acuerda designar Comisario a la ciudadana Ola Cuadrado Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.147.037, de profesión Contadora Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, a quien se acordó notificar para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en auto su notificación.
DE LA COMPETENCIA
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el Orden Público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las Ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
Ahora bien, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS, en tal sentido considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, que es del tenor siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco, expediente N° AA20-C-2005-000708, señaló:
“(…) En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto Inter subjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
De tal manera que este Tribunal, a los fines de determinar la competencia, observa:
La vigente norma atributiva de competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, entre otras, está contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que en su artículos 3 y 6 literalmente establece lo siguiente:
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Neritas y cursivas del Tribunal)
… omissis…
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)” (Resaltado del Tribunal).
En este preciso sentido, es necesario traer a colación el análisis realizado sobre este punto por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fallo de fecha 10 de marzo de 2010, que resuelve Conflicto de Competencia negativo surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, la Magistrada Ponente expresó en su decisión, entre otros, los siguientes argumentos:
“(…) Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”. Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
(…)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia. (…)” (Subrayado y Resaltado de quien la presente decisión suscribe).
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente y visto el escrito presentado por la apoderada judicial de los co-demandados PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES y MILARGROS DELFINA NAVAS FUENTES en fecha 11-01-2016, tenemos que, la acción propuesta la constituye una solicitud de denuncia de presuntas irregularidades administrativas, instaurada por la ciudadana Gira Josefina María del Socorro Buenaño García, en contra de los ciudadanos PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES, MILARGROS DELFINA NAVAS FUENTES Y WILFREDO FALCON, en su carácter de administradores los dos primeros y comisario el ultimo de la empresa AGROPECUARIA LAS CAMAZAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; instaurada en fecha 29 de septiembre de 2015, vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución referida. Así se establece.
En conclusión:
Como corolario de lo antes dicho, le es aplicable al presente asunto la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009 y, visto asimismo que la acción fue instaurada con posterioridad a la entrada en vigencia de la tantas veces citada Resolución y por cuanto se evidencia que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio; razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE SOLICITUD y, en consecuencia declina la competencia de la misma al Juzgado de Municipio Barinas la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al quien corresponda por distribución. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE SOLICITUD, en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declina la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, al que corresponda por distribución el conocimiento de la presente solicitud de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, presentada por el Abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.535, en nombre y representación de la ciudadana: Yira Josefina María del Socorro Buenaño García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.210.181, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS CAMAZAS C.A., en contra de los ciudadanos : PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES, MILARGROS DELFINA NAVAS FUENTES Y WILFREDO FALCON, en su carácter de Administradores los dos primeros nombrados y el último en su condición de comisario de la mencionada empresa, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al que corresponda por distribución, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Segundo de Primera Instancia.

Abg. Enzo Antonio Mejias Díaz. El Secretario.

Abg. Kleiber Alexis Gutiérrez.