REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de
Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : EP21-V-2015-000117
Sent. N° 16-01-05.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana María Reyes Pérez Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.575, asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Meneses Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.954, contra la ciudadana Fanny Pérez Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.264.893.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de los corrientes, formándose expediente y dándosele entrada.
Por auto de fecha 08/12/2015, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente demandada, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 29/10/2013, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió cuanto ha lugar, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m, para que se traslade y constituya el Tribunal al Barrio Simón Bolívar, calle 14, entre carrera 17 y 18, casa Nº 17-43 de la población de Socopó, al fin de interrogar a la presunta incapaz. Asimismo librar boleta de notificación a la Dra. Yudith Morales Z., en su condición de médico tratante para que rinda declaración al cuarto (4to) día de despacho a las 10:00 a.m, una vez que conste en autos la notificación. Se notificará a un médico especialista en Neurología a los fines del díctame el estado físico-mental de la ciudadana Fanny Pérez Guzmán. Así como el interrogatorio de cuatro parientes inmediato de la presunta entredicha, para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 am, 10:00 am y 10:30 am, en su orden, siendo carga del promovente presentar dichos testigos. La boleta de citación de la doctora Judith C. Morales Z., fue librada en esa misma fecha.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 07/11/2013, se fijó la oportunidad, para que se trasladará y constituyera el Tribunal, en el Barrio Simón Bolívar, calle 14, entre carrera 17 y 18, casa Nº 17-43 de la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 am.
En fecha 07/11/2013, rindieron declaraciones por ante ese Tribunal, debidamente juramentadas las ciudadanas Jahomy Jaher Arvelo Bernal y Heidi Soledad Bustamante Rujano.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la dirección supra identificada, en compañía de la solicitante y el abogado asistente Wilmer Meneses Carreño, procediendo el Juez a formular preguntas, quien no dio contestación alguna.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 19/11/2013, se fijó nuevamente oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana Delia Ebelice Castro, para el tercer (3er) día de despacho siguiente aquél, a las 09:00 am. Asimismo se ordenó notificar a la doctora Darly Coromoto Zambrano Zambrano, librándose en la referida fecha.
En la oportunidad respectiva la testigo ciudadana Delia Ebelice Castro, rindió su declaración respectiva, y la doctora Judith C. Morales Z., en fecha 10/12/2013, previamente notificada, manifestó ratificar el informe médico de fecha 16/10/2013, concerniente a la ciudadana Fanny Pérez Guzmán, de (45) años de edad, cursante al folio 09 del presente expediente, quien presenta Hemiplejía derecha, a consecuencia Post-Polimielitis Infantil.
Mediante sentencia dictada en fecha 16/12/2013, aquél Tribunal dictó sentencia declarando la interdicción provisional de la ciudadana Fanny Pérez Guzmán, declarando como curador Especial a la ciudadana Fanny Pérez Guzmán, en su condición de hermana, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 415 del Código Civil, y de conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expedir copia certificada del presente Decreto, a los fines de su registro y publicación, advirtiéndosele a la curadora que podrá ejercer todo los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones previas las autorizaciones establecidas en la ley, y de velar por su manutención y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes.
En fecha 10/01/2014, el Alguacil de aquel Tribunal consignó recaudos de notificación, por no encontrarla en varias oportunidades, siendo imposible cumplir con la referida notificación.
Mediante escrito presentado en fecha 16/11/2015, la ciudadana María Reyes Pérez Guzmán, asistida por la abogada Andry Ramírez Repero, solicitó de conformidad con lo dispuestos en los artículos 393 y 395 del Código Civil, que sea sometida a la ciudadana Fanny Pérez Guzmán, para declarar la interdicción Definitiva, y sea designada como tutora o curadora definitiva, con lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem, en concatenación con el 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/11/2015, el referido Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre, declaró la competencia en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, a los fines de la solicitud de regulación de competencia.
Para decidir este Tribunal observa:
Por su parte, el artículo 206 ejusdem, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Por su parte el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Asimismo el artículo 507 parte in fine del Código Civil, dispone:
…Omisis….
...Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este articulo, el tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una accion relativa a filiación o al estado civil; y llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Las normas antes señaladas establecen que el Juez esta en la obligación de Notificar al Ministerio Público antes de cualquier otra actuación de conformidad con el articulo 132 del C.P.C, así como de librar un edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, haciéndole saber que se ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, de conformidad con el articulo 507 del C.C, con la consecuencia que la omisión establecida en dichas normas, acarrea la nulidad de los actos posteriores a ésta.
En este Sentido de una revisión exhaustiva a la presente causa se constato que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al admitir la solicitud presentada de conformidad en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no libro la correspondiente Boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico, ni ordeno librar el edicto correspondiente, violentado así normas de orden Publico, en consecuencia al no constar la notificación ni la publicación de dicho edicto a que se refieren los artículos antes señalados, este Tribunal procede a reponer la causa en virtud de que se violentó formalidad esenciales como es la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto a los terceros interesados, razón por la cual resulta forzoso reponer la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos supra señalados y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de nueva admisión de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana María Reyes Pérez Guzmán, contra la ciudadana Fanny Pérez Guzmán.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por ende de todas las actuaciones posteriores a aquél.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar al solicitante por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz
El Secretario,
Abg. Kleiber Gutiérrez
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