REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de
Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO Nº EH21-V-2014-000137

Sent. Nº 16-01-06.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Jorge Eduardo Sánchez Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.166.269, con domicilio procesal en la Urbanización Andrés Bello, manzana I, casa Nº 01, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio José Abel Bojacá Ospina, John Fernando Peña Suárez y Eneidy Andreina García Cabeza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.807, 78.955 y 214.488 en su orden, contra la ciudadana Eugenia María Rivas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.140.488, representada por el abogado en ejercicio José Manuel Joves Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060.

En fecha 17 de julio del 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 18 de Julio de 2014, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a la parte actora consignar a los autos copia simple de la cédula de identidad con la cual se identificó al momento de contraer matrimonio civil, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, la cual fue consignada a través de la diligencia suscrita en fecha 29/07/2014.

En fecha 06 de agosto del 2014, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 13/08/2014.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 30/09/2014, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 18.

En fecha 21/10/2014, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados a la demandada ciudadana Eugenia María Rivas Rivas, a quien citó negándose a firmar, inserta al folio 21, ordenándose por auto del 27/10/2014, librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho el 20/11/2014, según nota de secretaría estampada en esa misma fecha.

En las oportunidades legales, se celebraron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda habiendo comparecido el accionante ciudadano Jorge Eduardo Sánchez Sarmiento, asistido por sus co-apoderados judiciales abogados en ejercicio José Abel Bojacá Ospina y Eneidy Andreina García Cabeza, así como la demanda de autos ciudadana Eugenia María Rivas Rivas, asistida por el abogado en ejercicio José Manuel Joves Sojo, instando la Juez a los cónyuges a reconciliarse, sin haber logrado ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el primer acto conciliatorio, no compareció el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en el segundo acto conciliatorio no compareció la demandada ni el representante del Ministerio Público, insistiendo el actor, a través de su co-apoderado judicial abogado José Abel Bojacá Ospina, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escrito mediante la cual promovieron pruebas, en los términos expuestos, las cuales por auto de fecha 07/05/2015, se admitieron las mismas, fijándose las horas allí indicadas para la evacuación de los testigos promovidos, siendo carga de la parte promovente la presentación de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarados desierto los mismos.

Por auto de fecha 29/07/2015, se dictó auto ordenándose librar un edicto para ser publicado en el diario “El Diario de Los Llanos” de circulación local, llamando a hacerse parte en el presente juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se le concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha.

Previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio José Manuel Joves Sojo, se dictó auto en fecha 05/08/2015, fijándose nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, cuyo actos fueron efectuados en la oportunidad respectiva.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 19 de octubre del año 2015, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18/12/2015, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al de hoy, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en tal estado los asuntos signados con los Nros. EH21-V-2014-0000128, EH21-V-2014-000084, EH21-V-2014-000004, EH21-V-2014-000030, EH21-V-2011-000029 y EH21-V-2013-000013.

Para decidir este Tribunal observa:

Que el último aparte del artículo 507 del Código Civil, dispone:

“… (omissis) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.

Sobre este particular de dicha norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, tal como lo dejó sentado al determinar que:

(… omissis…)

“Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose está abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo.,”

(… omissis…)

De la norma y la sentencia antes señalada en la que se establece que el Juez está en la obligación de librar un edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, haciéndole saber que se ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, con la consecuencia que la omisión establecida en dicha norma y por tratarse de una norma de orden público acarrea la nulidad de los actos posteriores a ésta. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que si bien es cierto que por auto de fecha 29/07/2015, se ordenó publicar edicto a todo al que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, no consta en los autos que la parte actora haya retirado y consignado la publicación del edicto en cuestión, compartiendo quien aquí decide el criterio de la Sala de Casación Civil antes transcrita, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda y de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del referido artículo 507 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente el presente asunto, y por ende, se de estricto cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código Civil, en la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Jorge Eduardo Sánchez Sarmiento, contra la ciudadana Eugenia María Rivas Rivas, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 06 de agosto del 2014, y por ende de todas las actuaciones posteriores a aquél.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Por cuanto la presente causa se encuentra fuera del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados Judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

El Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz


El Secretario.
Abg. Kleiber Gutiérrez.