REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
EXPEDIENTE N° EP11-R-2015-000038
PARTE ACTORA: JESUS MARIA BENAVENTE LOVATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.220.
APODERADO JUDICIAL: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004. Representada por los ciudadanos LI ZHONGLI o GAO FAZHONG, de nacionalidad China, titulares de los Pasaportes Nº 6221154 y 5997797 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados INGRID GARCIA, ELISEO GRANCKO, YENKELLY PICO, YUDI ORTEGA, EDUARDO JOSÉ MORILLO BARRIOS, SILVIO JOSE SILVERI GARCIA Y JOSE ENRIQUE TERAN PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- V-8.007.560, V-9.387.629, V-15.509.222, V-18.289.333, V-17.768.668, V-18.226.845, y V- 9.986.820 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.747, 49.422, 100.423, 135.895, 146.898, 211.261, y 148.112 respectivamente.
MOTIVO: APELACION.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: JESUS MARIA BENAVENTE LOVATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.220, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232; en fecha: treinta (30) de enero de 2.014 (f.1 al 28 1º pieza), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 04 de febrero del año 2014 (f.32 1º pieza), celebrada el inicio de la audiencia preliminar se verificó la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada; dejándose constancia de la incomparecencia de la Empresa PDVSA en su condición de demandada solidaria (f.59 y 60 1º pieza), luego de las sucesivas prolongación sin que las partes lleguen a una mediación se da por concluida la misma; remitiéndose el expediente a la fase de juicio, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.-
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de Junio de dos mil quince (2015), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada por el ciudadano JESUS MARIA BENAVENTE LOVATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.220 contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A; contra dicha decisión las partes demandada y demandante interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 11 de enero de 2016, para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud que se encuentra admitida la relación laboral entre el demandante y la demandada; así como el cargo que ocupaba a la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de terminación ; en consecuencia conforme a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia y conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar como punto previo la prescripción, y en caso de no prosperar dicha defensa; debe este tribunal determinar, establecer si al ciudadano Jesús María Benavente Lovaton, le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 o la 2009-2011, así como establecer, si la relación laboral culmino por despido injustificado, o por un contrato de obra, y en su defecto la procedencia o no del pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Documentales
1.- Recibos de pago, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Jesús María Benavente Lovaton (folios 88 al 121 de la 1º pieza) en el cual se evidencian los pagos y descuentos legales efectuados al trabajador durante la vigencia de la relación laboral; No obstante Observa esta sentenciadora que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- Original de Notificación de la providencia 064-08 de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, del expediente Nº 004-2008-01-00123, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. (Folios 122 al 134). Dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, por ser impertinente, por tratarse de un reenganche del 2008; estas constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, no obstante a ello, se observa que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- Copia Certificada de la Oferta Real de Pago, realizada por la demandada sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A., por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 135 al 178 de la 1º pieza), dichas documentales no fueron desvirtuadas por prueba en contrario en consecuencia se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a todo cuanto de su contenido, se desprende de ello, el salario básico y normal establecido en el folio 137. Asi se establece.
4.- Original de comunicación dirigida a la Superintendencia de Relaciones Laborales, Centro de Atención Integral al contratista (C.A.I.C) de PDVSA. (Folios 179 al 180, 1º pieza). En la cual un grupo de trabajadores entre ellos el demandante de autos; solicita la aplicación de la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, con sello húmedo de recibido de fecha 06 de Junio del año 2008; Observa quien aquí se pronuncia que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Asi se establece.
5.- Copia Certificada de reclamo de pago de prestaciones sociales, realizada por el ciudadano Jesús Benavente contra la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A., emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. (Folios 181 al 213, 1º pieza). Dicha documental constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, sin embargo, se observa que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
6.- Formato de recalamos laborales, Centro de Atención Integral al contratista (C.A.I.C) de PDVSA. (Folio 214, 1º pieza). Observa esta sentenciadora que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Asi se establece.
7.- Copia Certificadas del expediente signado con el Nº BAR-09-IE-08-0026, llevado por ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). (Folios 215 al 416, 1º pieza). Dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, por ser impertinente; no siendo el medio de ataque idóneo; ya que estas constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, no obstante a ello; se observa que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Primero: Documentales:
1.- Carta de Notificación de empleo al ciudadano Jesús Benavente de la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A., (folio 423, 1º pieza). Observa ésta sentenciadora que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierta, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido; de la misma se evidencia que el demandante de autos fue contratado para una obra determinada de trabajo en el proyecto Barinas Oeste 05G 3D. Así se establece.
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2.- Copia de contrato de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2006, entre ciudadano Jesús Benavente y la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A. (folios 424). Observa ésta sentenciadora que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido; se desprende que es un contrato de trabajo del proyecto Barinas Oeste 05G 3D, para una obra determinada y ejecutada en la fase de perforación. Asi se establece.
3.- Copia de una copia certificada, de notificación realizada por la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A. al sindicato SINUTRAPETROL del Estado Barinas. (Folios 425 al 426, 1º pieza). Observa esta sentenciadora que dichas documentales, al no ser desvirtuadas por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido; se desprende de ello la finalización de fase que laboran en el proyecto Barinas Oeste 05G 3D, y que es para una obra determinada por tanto, adminiculada con lo evidenciado en la prueba del ordinal anterior (3º), esta alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.- Copia certificada de notificación de fecha 04 de junio de 2007, realizada por la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A. al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas. (Folios 427 al 428). Observa ésta sentenciadora que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido; se desprende de ello la finalización de fase que laboran en el proyecto Barinas Oeste 05G 3D, y que es para una obra determinada. Así se establece.
5.- Copia de un copia certificada, relacionada con respuesta emitida por la empresa PDVSA en fecha 23 de junio de 2009 remitida al Tribunal de juicio (folios 429 al 430, 1º pieza). Dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio, por ser presentada en copia simple. Ahora bien, a pesar de que dichas documentales fueron impugnadas, la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los mismos, por lo que esta juzgadora considera necesario realizar el pronunciamiento respectivo al valor probatorio, una vez analizada la exhibición promovida.
6.- Copia Certificada de la Oferta Real de Pago, realizada por la demandada sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A., por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 431 al 439). Observa ésta sentenciadora que dichas documentales, fueron valoradas en acápite anterior, las cuales se corresponden a los folios (136, 137, 141,142, 156, 157, 159, 160, 1º pieza) dichas documentales no fueron desvirtuadas por prueba en contrario en consecuencia se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a todo cuanto de su contenido, se desprende de ello, el salario básico y normal establecido en el folio 137, tal como lo advirtió el sentenciador de primera Instancia. Así se establece.
7.- Recibos de pagos, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Jesús María Benavente Lovaton (folios 440 al 475). Se analiza que dichas en documentales se evidencian los pagos y descuentos legales efectuados al trabajador durante la vigencia de la relación laboral; No obstante Observa esta sentenciadora que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
8.- Recibos de pagos de utilidades noviembre 2006, 2007.y diciembre de 2006, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Jesús María Benavente Lovaton (folios 476 al 477, 1º pieza). Observa esta sentenciadora que dichas documentales, están relacionadas al pago de utilidades de los años 2006 y 2007, y el demandante solicita utilidades correspondientes por el tiempo trabajado durante el año 2009 y 2010, Folio 17 del libelo de demanda), en consecuencia, es por lo que no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; no se le otorga valor probatorio. Así se establece
9.- Copia certificadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de fecha 17 de marzo de 2009, de respuesta emitida por el Banco de Banfoandes a este Tribunal. (Folios 478 al 522, 1º pieza). Observa quien aquí se pronuncia que las mismas no fueron desvirtuadas por prueba en contrario, en consecuencia se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido, se desprende de ello, que ciudadano Jesús María Benavente Lovaton, recibió la cantidad de Bs. 5.992,50, por pago del bono por no retroactividad. Así se establece.
10.- Copia emanadas del Banco Banesco, relacionada con Tarjeta Electrónica de Alimentación. (T.E.A.) del ciudadano Jesús María Benavente Lovaton. (Folios 523 al 527, 1º pieza) dichas documentales, dan cuenta del pago de la TEA, en el lapso comprendido hasta que finalizo la relación laboral, y el demandante solicita este concepto desde noviembre del año 2009 hasta noviembre del 2011, en consecuencia, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
11.- Minuta de reunión de fecha 13 de julio de 2010. (Folios 528 al 530, 1º pieza). Dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio, por ser presentada en copia simple. Ahora bien, a pesar de que dichas documentales fueron impugnadas, la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los mismos, por lo tanto dicha valoración se efectuará una vez analizada la exhibición promovida.
12.- Copia de nota de prensa de fecha 20 de enero de 2010, relacionada con la firma de la Convención Colectiva (2009-2011). (Folios 531 al 534). Dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial; no presentando la demandante los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las Convenciones Colectivas, no son objeto de pruebas, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
13.- Legajos de copias de sentencias de Acción de Amparo. (Folios 535 al 597). Observa esta sentenciadora que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Segundo: Prueba de Exhibición
1.- En cuanto a la prueba de exhibición referida a la copia de contrato de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2006, entre ciudadano Jesús Benavente y la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A. (folios 424),la cual fue valorada precedentemente, se toman las mismas consideraciones para la exhibición de las expresadas para la documental, se desprende que el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, por lo cual se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de allí se desprende que es un contrato de trabajo del proyecto Barinas Oeste 05G 3D, para una obra determinada y ejecutada en la fase de perforación. Así se establece.
2.- En cuanto a la prueba de exhibición referida a la copia de respuesta emitida por la empresa PDVSA en fecha 23 de junio de 2009 a el Tribunal Tercero de Primero Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral. (Folios 429 al 430); Se observa que admitida dicha prueba, el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, por lo cual esta alzada determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende de ello la finalización de fase que laboran en el proyecto Barinas Oeste 05G 3D, y que es para una obra determinada, tal como lo advirtió el Juez de Primera Instancia. Así se establece.
3.- En cuanto a la prueba de exhibición referida a las copias emanadas del Banco Banesco, relacionada con Tarjeta Electrónica de Alimentación. (T.E.A.) del ciudadano Jesús María Benavente Lovaton. (Folios 523 al 527). Se observa que admitida dicha prueba, el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, por lo cual esta sentenciadora determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende de ello, al ciudadano Jesús María Benavente Lovaton, demandante de autos, le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.300, por pago de TEA del mes de octubre del año 2009. Así se establece.
4.- En cuanto a la prueba de exhibición referida a la copia Minuta de reunión de fecha 13 de julio de 2010. (Folios 528 al 530). Se observa que admitida dicha prueba, el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, sin embargo, el contenido no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que canalice a través de la entidad financiera BANFOANDES, a los fines de que informe:
Si en sus archivos aparece registrado que el ciudadano antes identificado tiene o mantuvo una cuenta nómina de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., bajo el número 00070029160010206093.
Par lo cual se requirió la siguiente información:
• Del capital aportado por BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a la cuenta nómina a nombre del ciudadano JESUS MARIA BENAVENTE LOVATON, titular de la cédula de identidad número V- 9.990.220, desde la apertura, por cualquier concepto.
• RESUMEN GENERAL DE NÓMINA, donde se refleja las asignaciones tanto del bono especial por no retroactividad convención colectiva petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono.
• Remita copia de oficio de fecha 18 de enero de 2008, dirigido a la Sra. Edilma Arismendi, Gerente de Banfoandes, oficina ciudad Bolivia, donde se solicita que se debite de la cuenta Nº 00070029110000030810 cantidades de dinero para abonarle a la cuenta nómina del ciudadano JESUS MARIA BENAVENTE LOVATON, titular de la cédula de identidad número V- 9.990.220, lo correspondiente a bono por no retroactividad convención colectiva petrolera 2007-2009.
• Remita copia de relación de PAGO POR CUENTA BANCARIA personal BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y las cantidades abonadas por este concepto.
• Todos los pagos realizados por salarios desde el inicio de la relación laboral 30-09-2006 y pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta el final.
Observa que fueron recibidas sus resultas en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.015, oficio OCJ-GAAJA-GAJ-2511-2015, librado en fecha cinco (05) de mayo de 2.015 (folio 101 al 104), emanado de la Vicepresidencia de Consultaría Jurídica del Banco Bicentenario del pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., anexando el oficio, estableciendo, que remite la información solicitada,
En este sentido, se observa que en la mencionada prueba no se evidencia que concepto fue cancelado, por lo que no es suficiente para aporta elementos capaces de ser valorados por cuanto deben ser claros, precisos y determinados a los fines de establecer a que concepto se le imputan; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- Solicita la prueba de informes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), a los fines de que informe: fecha exacta de firma y acta de depósito legal de la convención colectiva PDVSA Petróleo, S.A. 2009-2011, o remita copia de la misma.
Observa este tribunal que a pesar de que esta prueba fue admitidas en su debida oportunidad, se ordenó oficiar a la al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), para que informara sobre lo peticionado, y no se encontraban en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.
3.- Solicita la prueba de informes a SINSUTRAP, a los fines de que informe o remita copia: de comunicación de fecha 02 de septiembre de 2007, en la cual se informa que se proceda a la liquidación de personal por culminación de fase, entre otras la de perforación.
Observa que la información fue recibida en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.015, oficio S/N CJPSPF/14-1388, librado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.014 (folio 106 al 107), emanado de la Secretaria General de SINSUTRAP
En este sentido, se constata que de dicha prueba se desprende la finalización de fase que laboran en el proyecto Barinas Oeste 05G 3D, y que es para una obra determinada. Así se establece.
DOCUMENTOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En cuanto a los copias presentados en la audiencia de juicio por la apoderada de la parte demandada, se observa que las que van de los folios 110 al 143 de la segunda pieza, se deja por sentado que dichas pruebas han debido ser promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, al inicio de la audiencia preliminar; en consecuencia se declaran extemporáneas. Así se establece.
.- Las copias presentadas en la audiencia de juicio por parte demandante, se constatan que son copias certificadas de la oferta real de pago, que van de los folios 144 al 230, de la segunda pieza, al tratarse de el tipo de documento público que puede ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, se le debe dar pleno valor probatorio; y de allí se desprende que en la audiencia celebrada el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A.”, entrego al demandante de autos; un cheque de Gerencia Nº 00007192 con las siguientes características Banco BICENTENARIO, Código de cuenta Cliente número: 01750092920000000031, por un monto de ciento veintinueve mil setecientos sesenta y uno Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 129.761,80,60), para el pago de prestaciones sociales y penalización por retardo en el pago, aceptando dicho ofrecimiento el ciudadano Jesús María Benavente Lovaton; Así se establece.
Copias simples de la sentencia de Primera Instancia, que van de los folios 231 al 246, de la segunda pieza, cabe destacar que las sentencia emitidas en los diferentes procesos atiende a cada caso concreto; por ende no son vinculantes, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
De las pruebas que van de los folios 110 al 143, se deja por sentado que dichas pruebas han debido ser promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, al inicio de la audiencia preliminar; oportunidad preclusiva para la promoción de las pruebas en el marco del proceso laboral venezolano. En consecuencia se declaran extemporáneas. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que en el caso de autos se encuentra demandada de manera solidaria la Empresa PDVSA y según se evidencia en actas procesales; la demandada solidaria no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la Audiencia Preliminar y de igual manera no se procedió a dar contestación a la demandada; pero en virtud de que la co-demandada es una Empresa donde el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales; es por lo que debe darse estricta observancia a la prerrogativas y privilegios procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya aplicación es obligatoria para todos los funcionarios judiciales.
En sintonía con lo establecido; tenemos el artículo 63 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada solidaria a la Audiencia Preliminar, esta alzada debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por consiguiente se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes. Y así se establece.
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de los recurrentes y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE APELANTE:
“ En la audiencia Oral y pública de apelación el apoderado del demandante señala que según su apreciación la sentencia incurre en un vicio de silencio en la valoración de las pruebas, haciendo referencia específicamente a las siguientes: señala que el vicio se constata en el numeral 3º de la sentencia en la valoración de las documentales presentadas por la demandante, las cuales corren insertas del folio 135 al 178 referida la oferta Real de Pago que fuera consignada por la Empresa BGP International de Venezuela; en el análisis de la prueba de la demandada en el numeral 6º de la sentencia; en relación a la misma oferta Real cursante en los folios 431 al 439 de la primera pieza; de igual manera las atinentes al Numeral 12 sobre una nota de prensa de fecha 20 de Enero del año 2010,esto es a los folio 531 a 534 con la cual se pretende probar la entrada en vigencia de la convención colectiva 2009-2011; la cual fue impugnada y no se le atribuye valor probatorio; que de igual manera en lo atinente a la prueba de informes valorada en el numeral 2; prueba de informe solicitada por la parte demandada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines de que informara la fecha exacta en que fue homologada la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y que posteriormente el juez en las motivaciones para decidir concluye que la convención Colectiva aplicable es la 2007-2009 considerando que allí se evidencia el vicio que denuncia; porque a su decir, al no ser demostrada la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y siendo que en la prueba aportada “C” inserta de los folios 137 al Vto, en lo que respecta a la oferta real de pago, supra indicada; efectuada por la demandada, señala que la misma demandada en el encabezado admite que la Convención Colectiva aplicable al trabajador es la 2009-2011; que de igual manera en el folio 142 de ese mismo instrumento ratifica la demandada que la Convención Colectiva aplicable es la 2009-2011, que en la prueba “S” aportada por la parte demandada en el folio 432 y 438 y en la segunda pieza, al Vto, del folio 145 y del 150 nuevamente establece la demandada que la convención aplicable es la 2009-2011, en consecuencia por ello denuncia que esas pruebas a pesar que se admitieron; arguye que las mismas fueron parcialmente valoradas y no en la plenitud que debe ser; ya que según su criterio el Juez ha debido atender a lo allí escrito y aplicar la convención colectiva petrolera del año 2009-2011”.
ARGUMENTOS DEL DEMANDADO APELANTE:
“ Por su parte el Apoderado de la parte Demandada apelante señala que el punto que denuncia es en cuanto a la prescripción que fue alegada; que a su entender la justicia se debe erigir bajo los principios de la verdad y la lealtad que se deben las partes en el proceso, así como el cumplimiento del debido proceso, argumenta que en el presente caso; la representación de la parte actora en su libelo establece unos hechos, señalando que su representada nunca tuvo la intención de pagar absolutamente ninguno de los conceptos demandados, y según arguye lo cual es falso, dado que la intención de su representada fue cumplir como patrono, que incluso el actor al promueve copia de una Oferta Real de Pago que su representada realiza en el año 2010,y que dicha promoción fue efectuada de manera parcial y no el documento en su totalidad; y su objetivo fue demostrar que nunca fue notificado el ciudadano Jesús Benavente de la existencia una oferta real de pago a su favor, señala que estos hechos son falsos, y que por tratar de ocultar estos hechos; obvia de que no demostró oportunamente que él había interrumpido la prescripción; y que después de trabarse la litis, que se contesta la demanda, se evacuan las pruebas, y que es en la audiencia de juicio cuando el actor se da cuenta de dicha deficiencia, que hizo falta probar la interrupción de la prescripción, y en virtud de que fue alegada, es cuando el demandante se percata de la situación, y es en momento; trae al procedimiento, violando el debido proceso; la copia completa de la Oferta Real de Pago y allí es que alega y acepta que él tenía esa oferta Real de pago, que fue notificado y que él retiró en el año 2012 el dinero ofertado; que por ello reclama y hace hincapié en esta aptitud desleal y que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las partes se deben una lealtad procesal, y que el juez debe sacar sus conclusiones de las aptitudes de las partes en el proceso; según arguye, el demandante en primera instancia esgrime una serie de hechos falsos y en el intento de darle veracidad a esos hechos oculta pruebas o se oculta información, se presentan parcialmente como es el caso de esta Oferta Real de Pago la cual fue parcialmente presentada al principio del procedimiento y luego cuando ve las deficiencias de sus defensas es que decide traerlas violando el debido proceso; porque él ha debido haber alegado eso en el momento de la promoción de pruebas que es la única oportunidad que la ley establece para promoverlas, considerando que dicha situación es grave; aptitud que además han denunciado en forma reiterada; ya que si bien es cierto en el momento de la audiencia el Juez hizo la reclamación pertinente como debió, pero finalmente se le dio un valor parcialmente probatorio y se determinó que por esa razón no tenia causa la prescripción en consecuencia con respecto a ese punto insiste en la prescripción. Y que en el caso de que dicho alegato de prescripción no prospere se objeta el monto condenado al pago por considerar que esta errada la operación aritmética presentada en la sentencia; arguye de igual manera durante su exposición que no es cierto que la Empresa acepta que la convención colectiva aplicable es la 2009-2011; que en la oferta real de pago hay un error material en el cual se coloca arriba en el subtitulo convención aplicable 2009-2011, mas sin embargo todos los conceptos están calculados con la convención colectiva 2007-2009, ya que el demandante; ciudadano Jesús Benavente terminó su relación laboral en octubre de 2009; y el depósito legal de la Convención Colectiva fue realizado en febrero de 2010, y que es a partir de su depósito que tiene vigencia y que además para que sea aplicable a un trabajador debe estar de forma activa en la nomina de la empresa y el demandante para esa fecha ya no estaba laborando, objetando de igual manera el monto condenado por que a su decir; lo cálculos se realizaron y los montos fueron consignados con creces, es decir, que hubo un pago de más, que por esta razón considera que no existe diferencia que cancelar”.
Ahora bien; revisado los alegatos de apelación considera esta alzada que debe dilucidar como punto previo el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada apelante; así tenemos:
PUNTO PREVIO
Así las cosas; en cuanto a la prescripción de la acción cabe destacar que ésta es una institución de derecho común, que se entiende un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor, durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.
En armonía con lo anterior, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore; de modo que los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.
Ahora bien; en el caso de marras, se tiene que la relación laboral culminó el treinta y uno (31) de octubre de 2.009 (f 1/1º bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997) y se introduce la demanda el treinta (30) de enero de 2.014 (vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras)
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Por su parte el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, dispone lo siguiente:
“Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
En este orden de ideas, tenemos que a la par de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, el literal c del mencionado artículo remite al Código Civil, el cual en su artículo 1967 y 1968 señala:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De igual manera el artículo 1957 del Código Civil, establece que la renuncia puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Sobre la base de la normativa legal antes señalada, tenemos que el legislador estableció como medio general de interrupción civil de la acción, que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, o si pudo darse la renuncia expresa o tácita de la prescripción.
Bajo esta misma óptica de ideas, debe esta Alzada analizar a fondo las actas procesales a fin de determinar si operó o no la prescripción.
Así las cosas; tenemos que son contestes las partes que la relación laboral culmino el treinta y uno (31) de octubre de 2.009 y se introduce la demanda el treinta (30) de enero de 2.014, como lo establece la demandada, sin embrago, se observa que el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, la sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A.”, se celebró audiencia en el procedimiento de oferta real e pago incoado por el patrono; en la misma se efectúo la entrega; mediante cheque de Gerencia Nº 00007192 con las siguientes características Banco BICENTENARIO, Código de cuenta Cliente número: 01750092920000000031, la cantidad de ciento veintinueve mil setecientos sesenta y uno Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 129.761,80,60), para el pago de prestaciones sociales y penalización por retardo en el pago, aceptando dicho ofrecimiento el ciudadano Jesús María Benavente Lovaton (demandante de autos), como se desprende de los folios 206 al 207, que riela en la segunda pieza del presente expediente: Ahora bien; por cuanto la demandada objeta la presentación de las copias certificadas de la Oferta Real de Pago en la cual se evidencia el pago recibido; argumentando que las mismas son extemporáneas y que no se han debido valorar dado que fueron presentadas en la audiencia de juicio.
Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la naturaleza jurídica de la documental presentada en la audiencia de juicio; es decir; la Copia Certificada de la Oferta Real presentada; esto a los fines de determinar si es del tipo de documentos que pueden ser presentados en todo tiempo:
Esta juzgadora observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial.
El Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades por un Registrador, por un juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fè publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. (Subrayado de esta alzada).
De las normas antes transcritas se evidencia que el documento presentado se encuentra subsumido dentro de los supuestos allí establecidos, puesto que en su formación ha intervenido el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral el cual presidió la audiencia la audiencia en el procedimiento de Oferta Real de Pago, en consecuencia tiene pleno valor probatorio, dado que no fue tachado ni en modo alguno restado su eficacia jurídica; y del mismo se evidencia el pago efectuado por el demandado el día 15 de Noviembre del año 2012 .
En tal sentido resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 caso MORELIA COBOS, contra INSTITUTO NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE MIRANDA), estableció en cuanto al pago realizado por la empleadora, lo siguiente:
“Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.
En el caso de autos con esta manifestación de la parte demandada reconociendo la obligación, y la otra parte aceptando dicho ofrecimiento, de conformidad con los artículos 1.954 y 1957 del Código Civil, tal conducta constituye una renuncia tácita a la prescripción por lo que debe tomarse a partir de esta fecha el lapso para el computo de la prescripción; es decir el quince (15) de noviembre del 2012, hasta que se introduce la demanda el treinta (30) de enero de 2.014, observándose que transcurrió un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras la cual prevé que el lapso de prescripción es de 10 años , ello como parte de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia; en consecuencia resulta forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.
Una vez desechada la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada: Sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A. quien juzga pasa a resolver los puntos de apelación efectuados por el Apoderado del demandante:
“ En sus argumentaciones denuncia el vicio de silencio de pruebas por cuanto; señala que el vicio se constata en el numeral 3º de la sentencia en la valoración de las documentales presentadas por la demandante, insertas del folio 135 al 178 referida la oferta Real de Pago que fuera consignada por la Empresa BGP International de Venezuela; en el análisis de la prueba de la demandada en el numeral 6º de la sentencia; en relación a la misma oferta Real cursante en los folios 431 al 439 de la primera pieza; que e igual manera se observa el vicio que delata en el Numeral 12 sobre una nota de prensa de fecha 20 de Enero del año 2010,esto es a los folio 531 a 534 con la cual se pretendió probar la entrada en vigencia de la convención colectiva 2009-2011; que fue impugnada y no se le atribuye valor probatorio; que de igual manera en lo atinente a la prueba de informes valorada en el numeral 2; prueba de informe solicitada por la parte demandada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines de que informara la fecha exacta en que fue homologada la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y que posteriormente el juez en las motivaciones para decidir concluye que la convención Colectiva aplicable es la 2007-2009 considerando que allí se evidencia el vicio que denuncia; porque a su decir, al no ser demostrada la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y siendo que en la prueba aportada “C” por el recurrente según argumenta, y se encuentra inserta de los folios 137 al Vto, en lo atinente a la oferta real de pago, supra indicada; efectuada por la demandada, allí en el encabezado se señala que la Convención Colectiva aplicable al trabajador es la 2009-2011; que de igual manera en el folio 142 de ese mismo instrumento ratifica la demandada que la Convención Colectiva aplicable es la 2009-2011, que en la prueba “S” aportada por la parte demandada en el folio 432 y 438 y en la segunda pieza, al Vto. del folio 145 y del 150 nuevamente establece la demandada que la convención aplicable es la 2009-2011, en consecuencia por ello denuncia que esas pruebas a pesar que se admitieron; arguye que las mismas fueron parcialmente valoradas y no en la plenitud que debe ser; ya que según su criterio el Juez ha debido atender a lo allí escrito y aplicar la convención colectiva petrolera del año 2009-2011”.
Analizado los argumentos expuestos por el demandante apelante se observa que denuncia que el Juez de la recurrida incurrió en silencio de prueba; por lo cual debe esta Juzgadora revisar emitir pronunciamiento sobre lo denunciado, y en cuanto a este particular tenemos:
Sobre el silencio de prueba ha establecido la sala de casación social lo siguiente:
“Conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas…
Ha dicho el Tribunal Supremo, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Igualmente, ha establecido ese máximo Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.
Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.
Determinado lo anterior, se observa que, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.
En primer lugar observa esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna prueba aportada por una de las partes al proceso, por ende solo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.
En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:
“...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:
‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.
Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’”. (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998).
La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, arguye el demandante apelante las pruebas, supra indicadas fueron silenciadas. A los fines de constatar la delación invocada; este Juzgado considera oportuno transcribir lo que el juez estableció de manera textual en la sentencia:
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
3.- Copia Certificada de la Oferta Real de Pago, realizada por la demandada sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A., por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (folios 135 al 178). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido, se desprende de ello, el salario básico y normal establecido en el folio 137. Y así se declara.
6.- Copia Certificada de la Oferta Real de Pago, realizada por la demandada sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A., por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 431 al 439). Observa éste sentenciador que dichas documentales, fueron valoradas precedentemente, que se corresponden a los folios 136, 137, 141,142, 156, 157, 159, 160. Y así se declara.
Como se evidencia del extracto de la recurrida, el Juez se pronunció sobre los alegatos indicados como silenciados por la parte recurrente, señalando en cuanto Copia Certificada de la Oferta Real de Pago, realizada por la demandada sociedad mercantil “BGP International Of Venezuela, S.A., que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido, se desprende de ello, el salario básico y normal y de igual manera fue tomada en consideración a los fines de efectuar los descuentos respectivos que le fueron cancelados al demandante.
En consecuencia, visto que el sentenciador del fallo impugnado no incurrió en el vicio denunciado, se desestima la delación planteada, y así se establece.
Con respecto al ordinal 12 de la sentencia sobre el cual de igual manera señala el apelante como silenciada la prueba; se evidencia que el Juez de Juicio dio razón motivada de su no valoración; estableciendo al respecto: “ Copia de nota de prensa de fecha 20 de enero de 2010, relacionada con la firma de la Convención Colectiva (2009-2011). (Folios 531 al 534). Dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial; no presentando la demandante los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las Convenciones Colectivas, no son pruebas, compartiendo el criterio quien aquí se pronuncia puesto que las Convenciones colectivas son derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba. Así se establece.
En consecuencia, visto que el sentenciador del fallo impugnado no incurrió en el vicio denunciado, se desestima la delación planteada, y así se establece.
Así las cosas, resulta imperativo para alzada determinar la Convención Colectiva aplicable; en este sentido tenemos; que la convención colectiva adquiere validez una vez depositada ante el Órgano competente, y al acto administrativo del deposito le precede el acto de homologación, y una vez depositada la Convención adquiere carácter normativo, en cuanto a este punto es oportuno traer a colación criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: veintiocho (28) de abril del año 2006; en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”. (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito ut supra se infiere que como se señaló anteriormente la Convención Colectiva adquiere validez una vez depositada ante el órgano competente y al acto administrativo del depósito le precede el acto de homologación que debe impartir el Inspector del Trabajo y una vez depositada la Convención Colectiva adquiere carácter normativo. Así las cosas y habiéndose constatado que la Convención Colectiva del año 2009-2011 fue depositada en el mes de Febrero del año 2010; tal como se evidencia de la página web del Ministerio del poder Popular del Petróleo y Minería, y para este momento; la relación laboral del demandante ya había finalizado, en consecuencia la convención Colectiva aplicable es la del año 2007-2009 vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.
Cabe destacar que en cuanto a este punto; en el expediente Nº EP11-R-2014-0086, en el cual el demandante y la Empresa demandada de autos; “BGP International Of Venezuela, S.A; fueron parte; en demanda que por JUBILACION interpusiera el Ciudadano: JESUS MARIA BENAVENTE LOVATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.220 en contra de la Empresa aquí demandada, fundamentada sobre la base de la misma fecha de inicio y la misma fecha terminación de la relación laboral argumentada en la presente causa; quien aquí se pronuncia estableció que la convención Colectiva aplicable es la 2007-2009, por lo cual por Notoriedad Judicial se ha tenido conocimiento de la misma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia No.724, de fecha 05 de mayo de 2005, que se trascribe parcialmente a los fines de su análisis, y en la que se expone:
“….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado
Citado lo anterior, y con respecto al hecho alegado por el recurrente, verifica esta Alzada que la relación laboral entre las partes del presente juicio, se inicio el 30 de Septiembre del año 2006, y finalizó el 31 de Octubre del año 2009 tal como se desprende de los argumentos expuestos por el trabajador en su libelo de demanda y convalidado por la parte patronal en su contestación; por consiguiente, se observa que la normativa aplicable al presente caso es la Convención Colectiva del año 2007-2009 vigente para el momento de finalización del vinculo laboral, tal como se estableció precedentemente . Así se establece.
Alegatos de la parte demandada apelante:
Como fundamento de su recurso expone: que a su entender la justicia se debe erigir bajo los principios de la verdad y la lealtad que se deben las partes en el proceso, así como el cumplimiento del debido proceso, argumenta que en el presente caso; la representación de la parte actora en su libelo establece unos hechos, según su criterio son hechos falsos, ya que demanda sobre la base de que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales; que el actor ocultó la prueba de Oferta Real de Pago que su representada realizó en el año 2010 por cuanto allí se evidenciaba el pago efectuado, que dicha promoción fue efectuada de manera parcial y no el documento en su totalidad; que es en la audiencia de juicio cuando el actor se da cuenta de dicha deficiencia, que hizo falta probar la interrupción de la prescripción, y en virtud de que fue alegada, es cuando el demandante se percata de la situación, y es en momento es que trae al procedimiento, violando el debido proceso; la copia completa de la Oferta Real de Pago y allí es que alega y acepta que él tenía esa oferta Real de pago, que fue notificado y que él retiró en el año 2012 el dinero ofertado; que por ello reclama y hace hincapié en esta aptitud desleal y que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las partes se deben una lealtad procesal y que el juez debe sacar sus conclusiones de las aptitudes de las partes en el proceso”
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia que lo esbozado por el demandado apelante, está dirigido a censurar la actuación de la parte actora por cuanto a su decir ha desplegado una conducta no acorde con la lealtad y probidad; arguye que ocultó pruebas que ha debido promover en la oportunidad que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto en lo atinente a la Oferta Real de Pago; ahora bien, del análisis realizado al libelo de la demanda se observa que el demandante demanda conceptos laborales argumentando que nunca le fueron honrados por parte de la Empresa demandada; es decir narra sus hechos y hace énfasis en la ausencia total de pago; y que ciertamente al analizar la Oferta Real de Pago en cuestión se evidencia claramente que el demandante tenía conocimiento sobre la misma, e incluso fue recibido el monto consignado y quedo plenamente demostrado que si tena conocimiento de su existencia; ya que la aludida audiencia fue en el 15 de Noviembre del año 2012 y la demanda fue interpuesta el treinta (30) de enero de 2.014 ; esto en lo que respecta al demandante; y por otra parte se evidencia que la parte demandada de igual manera tenía conocimiento del día y hora en que se efectuó la audiencia por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la que el trabajador recibió el monto ofertado ; observándose que ambas partes hicieron referencia de manera parcial a dicha documental. Así las cosas; quien aquí se pronuncia considera oportuno instar a las partes a los fines de que en sucesivas oportunidades se abstengan de desplegar conductas como la observada; puesto que las partes deben aportar todo cuanto guarde relación con el asunto ventilado a los fines de contribuir con las herramientas necesarias y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pueda instar a la aplicación de los modos alternos a la resolución de conflictos en la etapa de la mediación; y que los Abogados litigantes como parte del sistema de administración de Justicia deben contribuir a que los mandatos de nuestra carta magna se cumplan, dado que los modos alternos a la resolución de conflictos son de rango constitucional y que con tales conductas obstaculizan el desenvolvimiento del proceso; debiendo tener en consideración que los procesos laborales se caracterizan por la búsqueda de la verdad. Así se establece.
Como otro punto de apelación esgrime que objeta el monto condenado al pago por considerar que esta errada la operación aritmética presentada en la sentencia; arguye de igual manera durante su exposición que no es cierto que la Empresa acepta que la convención colectiva aplicable es la 2009-2011; que en la oferta real de pago hay un error material en el cual se coloca arriba en el subtitulo convención aplicable 2009-2011, mas sin embargo todos los conceptos están calculados con la convención colectiva 2007-2009, ya que el demandante; ciudadano Jesús Benavente terminó su relación laboral en octubre de 2009; objetando de igual manera el monto condenado; porque a su decir; en la Oferta Real de pago fue consignado todo lo adeudado; que por lo tanto no existe diferencia que cancelar.
Al respecto esta alzada en cuanto a la convención Colectiva aplicable emitió opinión y determinó cual resulta aplicable, en acápites anteriores; y en relación a la objeción del monto condenado que hiciera el demandado se observa que no señala específicamente en que concepto fue errada la operación aritmética efectuada por el Juez de la recurrida; no obstante a ello; en virtud de que esta alzada conteste con lo decidido por el Juez de Juicio y determinado que la Convención Colectiva aplicable es la del 2007-2009, en virtud a ello se revisaron los conceptos ordenados a pagar constatándose que los mismos están ajustados a derecho. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado sin lugar los recursos ejercidos por las partes, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:
En cuanto al salario a tomar en consideración, no se evidencia de los diferentes recibos de pagos, cuál era el salario normal establecido por el actor, para la fecha que culmino la relación laboral, y por cuanto del folio 137 de la primera pieza, se desprende que se le realizo la oferta real de pago con un salario superior al establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y por ser más beneficioso para el actor, es el que se tomara en consideración para establecer los diferentes cálculos, es decir, salario básico Bs.44,37, y el salario normal Bs. 68,09. Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
Alícuotas por utilidades: 33,33 % X Bs. 68,09 = Bs. 22,69
Alícuotas por bono vacacional: 55 días x Bs. 68,09 = Bs.3.744,95 / 360 = Bs. 10,40
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 33,10 + Bs. 68,09 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 101,19.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.- En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, es decir, por lo que se establece en relación a la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009):
o PREAVISO: cláusula 25, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden treinta (30) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 68,09.
30 X Bs. 68,09. = Bs.2.042,70..
o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 25, numeral 1 literal “b”, son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
le corresponden noventa días (90) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.101,19.
90 X Bs101, 19.= Bs. 9.107,10
o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 25, numeral 1 literal “c”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.101,19.
45 X Bs.101,19.= Bs.4.553,55
o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 25, numeral 1 literal “d”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.101,19.
45 X Bs.101,19.= Bs.4.553,55
Los anteriores montos establecidos dan un total de Bs.20.256,90.Y así se declara.
2.- VACACIONES VENCIDAS : que se encuentran consagrado en la cláusula 8, literal “a”, de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007 y 2.007-2.009), empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales… remunerados)
Por tener una la relación laboral de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día: se calcularan en base a treinta y cuatro (34) días por cada año, que al ser multiplicado por el salario normal de Bs.68,09.
Año Periodo Total días
Desde Hasta
1 2006 2007 34
2 2007 2008 34
3 2008 2009 34
Le corresponde 102 días de vacaciones, los cuales al ser calculado por el último salario normal de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 68,09), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
TOTAL: 6.945,18
Resultando la cantidad de Bs. 6.945,18. Y así se declara.
3.- AYUDA VACACIONAL VENCIDAS: que se encuentran consagrado en la cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007 y 2.007-2.009), que establecen:
Cláusula 8 (2005-2007) “(…) el equivalente a 50 días de Salario Básico (...)
Cláusula 8 (2007-2009) “(…) el equivalente a 55 días de SALARIO BÁSICO (...)
Por tener una la relación laboral del tres (03) años, un (01) mes y un (01) día: se calcularan en base a cincuenta (50) días y a cincuenta y cinco (55) días por cada año, que al ser multiplicado por el salario básico de Bs.44,37, de la siguiente manera:
Año Periodo Total días
Desde Hasta
1 2006 2007 50
2 2007 2008 55
3 2008 2009 55
Le corresponde por ayuda vacacional 160 días de salario básico los cuales al ser multiplicado por CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44,37), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad, dan un monto de Bs.7.099,20.
Resultando la cantidad de Bs. 7.099,20. Y así se declara.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: que se encuentran consagrado en la cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007 y 2.007-2.009), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:
2.83 X 01 = 2.83 días X Bs. 68,09 = Bs.192,69
Dando un total de Bs. 192,69. Y así se declara.
5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: que se encuentran consagrado en la cláusula 8 y cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009 y 2.009-2.011), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada.
55 / 12 = 4,58 X 01 = 4,58 X Bs. 44,37 = Bs.203,21
Dando un total de Bs. 203,21. Y así se declara.
4.- UTILIDADES: establece el demandante que por cuanto fue despedido el 31 de octubre del 2009, antes de la fecha del pago de las utilidades, es por lo que solicita las utilidades correspondiente por el tiempo trabajado durante el año 2009 y 2010. En este sentido, al tener un relación laboral que culmino el 31 de octubre del 2009, lo que debe calcularse es la fracción correspondiente para el año 2009, por lo que en consecuencia, la misma deben pagársele sobre el salario normal de Bs. 68,09 diario, para un salario normal mensual de Bs. 2.042,70, a razón 33,33%, ya que el demandante se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, como se expresa a continuación:
2009 = Bs. 2.042,70 X 10 meses = Bs. 20.427 X 33,33 % = Bs. 6.808,32
Resultando la cantidad de Bs. 6.808,32. Y así se declara.
5.- PAGO PENDIENTES SUSPENSIÓN MEDICA OCTUBRE 2009
Para este concepto, la demandante, sin ningún tipo de fundamentación establece que se le debe cancelar la cantidad de Bs.1.357,47, sin embargo, se observa del folio 137 de la primera pieza, que se le realizo un pago por este concepto, en razón de ello le corresponde la cantidad que solicita el actor.
Resultando la cantidad de Bs. 1.357,47. Y así se declara.
6.- EXAMEN MEDICO DE EGRESO: En cuanto a este concepto se refiere a tres días otorgados por la empresa para que los trabajadores se realicen exámenes de egreso respectivos, que se deben calcula a salario básico que es el de Bs. 44,37.
Bs. 44,37 x 3: Bs. 133,11.
Resultando la cantidad de Bs. 133,11. Y así se declara.
7.- BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: Se observa que la demandante solicita la cantidad de Ocho Mil BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), pero, de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la convención colectiva 2.007-2.009, le corresponden Bs.4.500, por concepto de no retroactividad.
Resultando la cantidad de Bs. 4.500. Y así se declara.
8.- Tarjeta Electrónica de Alimentación: establece el actor que este beneficio le corresponde, porque la parte patronal le adeuda este beneficio como parte de los conceptos dejados de percibir por motivo del despido injustificado del que fue objeto, y que de no ser así, con certeza los hubiese recibido en forma integral, regular y permanente, concepto que solicita desde noviembre del año 2009 hasta noviembre del 2011. Como ya se estableció el mismo se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse de un trabajador que prestó su servicio para una contratista de la industria petrolera, es amparado por este derecho en lo que en la industria petrolera se denomina la “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el contrato colectiva petrolera en su Cláusula 14 (2007-2009), que establece:
En atención a tal pedimento, por ser solicitada desde noviembre del año 2009 hasta noviembre del 2011, como ya se estableció que el despido no es injustificado, aunado a que la Tarjeta Electrónica de Alimentación, TEA, la mismo es cancelado por el tiempo efectivamente laborado, y por cuanto lo solicitado es posterior a la culminación de la relación laboral, en consecuencia lo solicitado no es procedente. Y así se declara.
9.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES CLÁUSULA 70 NUMERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA (2007- 2009), se debe tener que por cuanto la culminación de la relación laboral fue el treinta y uno (31) de octubre de 2009 y por cuanto la oferta real de pago fue consignada el uno 01 de octubre de 2010, por lo que de conformidad con lo establecido en cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (2007- 2009), y en este sentido es necesario transcribir lo establecido de la normativa aplicable.
Cláusula 70, numeral 11:
“(…)“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
En tal sentido, debe ordenarse el pago de la penalización del retardo del pago, desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre del 2010, en consecuencia se deben cancelar por lo solicitado la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos veintiséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 68.226,18), que devienen de multiplicar 334 días, que calculados a tres (03) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 1.002 días, a razón de Bs. 68,09, por los siguientes días en el mes:
Mes días
Noviembre 2009 30
Diciembre 2009 31
Enero 2010 31
Febrero 2010 28
Marzo 2010 31
Abril 2010 30
Mayo 2010 31
Junio 2010 30
Julio 2010 31
Agosto 2010 31
Septiembre 2010 30
Total 334 días
Resultando la cantidad de Bs. 68.226,18. Y así se declara.
Todos estos montos dan un total de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.115.722,26) menos el monto de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.112.947,62), que comprende la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.341,75), que se desprende del folio 137 de la planilla de liquidación final, por los siguientes conceptos: de Preaviso: 2.041,03, Antigüedad Legal 9.197,10, Antigüedad Contractual 4.598,55, Antigüedad Adicional 4.598,55, Vacaciones Vencidas 2.315,06, Vacaciones Fraccionadas 964,61, Bono Vacacional Vencido 2.440,35, Bono Vacacional Fraccionado 1.016,81, Utilidades 10.661,11, pagos pendiente suspensión medica mes Oct-2009 Bs. 1.375,47, Examen Médico de Egreso Bs. 133,11; mas lo establecido por la cantidad de Bs. 67.613,37, por concepto de indemnización por retardo en el pago de prestaciones cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera (2009- 2011); así como lo establecido por la cantidad de Bs. 5.992,50, por concepto del pago de bono por no retroactividad, folio 503 de la primera pieza; por lo que la sumatoria de estos montos da un total de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.774,64), que es lo que en total se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el treinta (30) de septiembre de 2006 hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2009, a la cual se le debe descontar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.987,56), que se desprende del folio 137 de la planilla de liquidación final. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.774,64). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante Apelante y SIN LUGAR el recurso interpuesto por la demandada apelante contra la decisión de fecha; ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), por consiguiente SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria;
Abg. Gabriela Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m., bajo el No.0005 Conste.
La Secretaria;
Abg. Gabriela Molina.
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