REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: EP11-R-2015-000042


I
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILMER AUGUSTO BERBESI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.212.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARIA ALMEIRA, ELBA UZCATEGUI, MARIA FABIANA BRICEÑO, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ Y RICARDO MANUEL LOPEZ titulares de la cédula de identidad N° V-8.146.739; V-15.270.875; V-3.130.147, V-19.429.035, 20.409.846, y 20.240.490 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.610; 143.129; 150.046, 200.283, 216.466 y 216.482 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA S.A. CORSOBAIN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de julio de 2.009, anotada bajo el N° 34, Tomo 16-A, y adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, y PDVSA ASFALTO S.A. Representada por el ciudadano RAFAEL GOMEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.666 en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado HERMES ANTONIO MILANO LOPEZ, JORGE LUIS GOLIAT LAGUNA y VANESSA DEL VALLE VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.655.774; V-16.635.928 y V-17.661.617 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.461; 145.801 y 141.980 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio: ANA MARIA ALMEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.270.875 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 143.129, actuando para ese acto con el carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano WILMER AUGUSTO BERBESI CONTRERAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.212 en fecha 19 de Julio del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 11 de febrero del año 2014; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 18 de enero de 2016, para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; ahora bien, en virtud que la parte demandada alega en su contestación, niega la ocurrencia del despido, así como que el horario son distintos al señalado por el actor en su escrito de demandada, por consiguiente, le corresponde a la accionada la carga de demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, es decir, el horario de trabajo, y por cuanto de igual manera la demandada: sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, alega que no le adeuda ningún concepto cantidad alguna con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, en consecuencia le corresponde demostrar el pago liberatorio.

Por otra parte le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, como es el caso de las horas extras solicitadas; así mismo, al existir una negación en lo atinente al despido, corresponde al actor demostrar que fue despedido de manera injustificada.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Documentales
1.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, (folios 75 al 78 -1º pieza). Observa esta alzada que dicha documental no fue atacada en modo alguno por lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia, fecha de ingreso, aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; y del folio 75, se evidencia que el día 31 de diciembre de 2012, hasta el 06 de enero de 2013, mantuvo un tiempo ordinario de cinco (05) días, en esa semana, por lo que se tiene que la relación laboral culmino el 06 de enero de 2013. Así se establece.
2.- Copia fotostática simple de horario de trabajo, de acuerdo al rol de guardias en el grupo seleccionado, que le correspondía laboral al ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, comprendido en el periodo del 14/11/2011 al 05/02/2012. (folio 79 de la 1º pieza).
3.- Copia fotostática simple de horario de trabajo, de acuerdo al rol de guardias en el grupo seleccionado, que le correspondía laboral al ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, comprendido en el periodo del 06/02/2012 al 29/04/2012. (folio 80).
4.- Copia fotostática simple de horario de trabajo, de acuerdo al rol de guardias en el grupo seleccionado, que le correspondía laboral al ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, comprendido en el periodo del 30/04/2012 al 22/07/2012. (folio 81).
5.- Copia fotostática simple de horario de trabajo, de acuerdo al rol de guardias en el grupo seleccionado, que le correspondía laboral al ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, comprendido en el periodo del. 23/07/2012 al 14/10/2012 (folios 82).
6.- Copia fotostática simple de horario de trabajo, de acuerdo al rol de guardias en el grupo seleccionado, que le correspondía laboral al ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, comprendido en el periodo del 15/10/2012 al 06/01/2013. (folios 83).
Observa esta sentenciadora que las documentales que van de los folios 79 al 83, merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellas se evidencia que se le estableció un rol de guardia que estuvo comprendido para el día seis (06) de enero de 2013, así mismo, se evidencia los días en que se identifica en las celdas con el Nº 3, que se laboro en el turno de la noche, lo que consecuencialmente trae consigo la aplicación del Bono nocturno. Así se establece.
Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, (folios 75 al 78 de la primera pieza) Estos recibos de pago, fueron valorada precedentemente en las documentales, y de su contenido se evidencia, fecha de ingreso, aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; y del folio 75, se evidencia que el día 31 de diciembre de 2012, hasta el 06 de enero de 2013, mantuvo un tiempo ordinario de cinco (05) días, en esa semana, por lo que se tiene que la relación laboral culmino el 06 de enero de 2013. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Documentales
1.- Original de Carta de renuncia de fecha 17 de diciembre de 2012, dirigida a la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN por el ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras. (folio 162). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia, que con fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, el ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, presenta carta de renuncia. Así se establece.

2.- Original de contrato de obra determinada suscrita entre la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, y el ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras. (folio 163/ 1º pieza). Observa esta sentenciadora que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia, que al mismo le es aplicable de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012), evidenciándose de igual manera la relación laboral entre el demandante y la demandada. Así se establece.
3.- Copia fotostática simple de horario de trabajo, de acuerdo al rol de guardias en el grupo seleccionado, que le correspondía laboral al ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, comprendido en el periodo desde el 22/08/2011 al 06/01/2013. (folios 164 al 170). Observa quien aquí se pronuncia que dichas documentales coinciden con las presentadas por la parte demandante en los folios 79 al 83, que fueron valoradas en acápites anteriores, por lo que se toman las mismas consideraciones allí expresadas, por lo que merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del folio 165 específicamente, el horario al cual estaba sometido el trabajador, evidenciándose que el turno diurno es de 7 de la mañana a 3 de la tarde, el Turno Mixto comprende de las 3 de la Tarde a las 11 de la noche y el Turno Nocturno de 11 de la Noche a las 7 de la mañana. Así se establece.
4.- Copia certificada de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folio 171). Observa esta sentenciadora que la apoderada judicial de la parte demandante las Impugna por ser presentadas en copia simples, y niega que se le haya pagado estas prestaciones; por lo que el promovente ha debido traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, aunado a ello no se evidencia firmas de sus otorgantes en consecuencia; no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
5.- Copia certificada de registro contable de cálculo de Prestaciones Sociales de antigüedad, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folio 172 / 1º pieza). Observa esta sentenciadora que la apoderada judicial de la parte demandante, Impugna por ser presentadas en copia simples, y niega que se le haya pagado estas prestaciones; por lo que parte demandada debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, aunado a ello no se evidencia firmas de sus otorgantes en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
6.- Copia certificada de recibo de deposito mediante instrumento financiero TXT de las cantidades dinerarias de fecha 11/01/2013, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, (folio 173 / 1º pieza). Observa esta sentenciadora que dicha documental por sí sola, no es suficiente para determinar que con los montos allí expresados, no están claros, precisos y determinados a los fines de que pueda demostrar a cual concepto imputarle su pago; y aunado a ello no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Así de establece.
7.- Copia simple de solicitud de anticipo de prestaciones sociales a la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, por parte del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folio 174/1º pieza). Observa esta sentenciadora que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, estableciendo que si bien la solicito nunca recibió estas cantidades de Bolívares; por lo que dicha documental por sí sola, no es suficiente para determinar que recibió esta cantidad, en consecuencia, dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Así de establece.
8.- Copia simple de reporte de nomina debidamente suscrita por el ciudadano Juan Carlos Palmera, Gerencia de Prevención y Control de Perdidas Protección Industrial de relación de nomina desde septiembre de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012. (folios 175 al 185). Observa esta sentenciadora que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia, que se generaron los conceptos como hora extras diurnas y horas extras nocturnas, bonos nocturno, día sábado, y domingos. Así de establece.
9.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago, Certificada por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folios 186 al 199). Observa esta sentenciadora que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia, fecha de ingreso, aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; que se generaron los conceptos allí expresados. Así de establece.
10.- Copia certificada de instrumento financiero TXT de las cantidades dinerarias correspondiente al Beneficio de Bono Nocturno, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folios 200 al 213). Observa esta sentenciadora que la apoderada judicial de la parte demandante, Impugna por ser presentadas en copia simples, por lo que parte demandada debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que esta juzgadora advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, por lo que, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así de establece.
11.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago, Certificada por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folios 214 al 281). Observa quien aquí se pronuncia que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia, fecha de ingreso, aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; que se generaron los conceptos allí expresados. Así de establece.
12.- Copia simple de recibo de deposito mediante instrumento financiero TXT de las cantidades dinerarias de fechas que van desde el 02/09/2011 hasta 28/12/2012, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folios 282 al 350). Observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte demandante, Impugna por ser presentadas en copia simples, por lo que parte demandada debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que esta juzgadora advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, por lo que, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio, tal como lo advirtió el juez de la recurrida. Así de establece.
13.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago de liquidación de vacaciones periodo 2011-2012, Certificada por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folio 351). Observa esta sentenciadora que la apoderada judicial de la parte demandante, Impugna por ser presentadas en copia simples, por lo que parte demandada ha debido aportar los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que esta juzgadora advierte que en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio. Así de establece.
14.- Copia certificada de recibo de deposito mediante instrumento financiero TXT de las cantidades dinerarias de fecha 03/08/2012, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, (folio 352). Observa esta sentenciadora que la apoderada judicial de la parte demandante, Impugna por ser presentadas en copia simples, por lo que parte demandada debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que esta juzgadora establece que en virtud del principio de alteridad de la prueba, la misma carece de valor probatorio. Así de establece.
15.- Copia fotostática simple de Recibos de liquidación de prestaciones Sociales, Certificada por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folio 353). Observa esta sentenciadora que las misma fue Impugnada por ser presentadas en copia simples, por lo que parte demandada debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que quien a qui se pronuncia advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, por lo que, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así de establece.
16.- Copia certificada de recibo de pago de utilidades correspondiente a los periodos fiscales 2011-2012, Certificada por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras (folios 354 y 355). Dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio, por ser presentada en copia simple y no esta firmada. Ahora bien, a pesar de que dichas documentales fueron impugnadas, la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los mismos, por lo que este juzgador considera necesario realizar el pronunciamiento respectivo al valor probatorio, una vez analizada la exhibición promovida. Y así se declara.
17.- Copia certificada de recibo de depósito mediante instrumento financiero TXT de las cantidades dinerarias de fecha 09/12/2011 y 07/02/2012, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, (folios 356 y 357). Observa este sentenciador que la apoderada judicial de la parte demandante, Impugna por ser presentadas en copia simples, por lo que parte demandada debió traer los originales, y no simplemente limitarse a certificarla, por lo que este juzgador advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, por lo que, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
18.- Copia simple de Constancia de Registro de Trabajador, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 358). Observa este sentenciador que dichas documental merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo a los efectos, de que en ello se evidencia, que el mismo fue inscrito en dicho Instituto. Y así se declara.
19.- Copia simple de Constancia de Egreso de Trabajador, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 359). Observa este sentenciador que dichas documental merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo a los efectos, de que en ello se evidencia, que el mismo se participio del egreso del trabajador ante dicho Instituto. Así se establece.

Segundo: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal Agencia Barinas, con el objeto de informar:
1.- Si mediante el sistema Banfotran, con fecha 09-12-2011, le fue acreditada a la cuenta nómina Nº 01750185270071423895 la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.241,88).
2.- Si mediante el sistema Banfotran, con fecha 07-12-2012, le fue acreditada a la cuenta nómina Nº 01750185270071423895, la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 19.329,80)
Observa este sentenciador que se recibió en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.015, el cual corre inserto al folio 152 al 155 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio identificado OCJ-GAAJA-GAJ-2302/2015, de fecha cuatro (04) de mayo de 2.015, emanado del Banco Bicentenario Banco Universal, en este sentido, dicha prueba a que hace se hace mención, por sí sola, no es suficiente para determinar que con los montos allí expresados, se pueda establecer que se cancelo un determinado concepto, por lo que no se determina que concepto fue cancelado, por lo que no es suficiente para aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal Agencia Alto Barinas, con el objeto de informar:
1.- Si la cuenta nómina identificada bajo el Nº 01750185270071423895, perteneció al ciudadano: WILMER AUGUSTO BERBESI CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.516.212, para la fecha del 25 de agosto de 2011 y 17 de diciembre de 2012.
2.- Si mediante el sistema Banfotran, con fecha 11-01-2013, le fue acreditada a la cuenta nómina Nº 01750185270071423895 la cantidad de (Bs. 16.720,92)
3.- Si mediante el sistema Banfotran, le fue acreditada a la cuenta nómina Nº 01750185270071423895, en las fechas 30/09, 28/10, 02/12, 30/12 del año 2011 y 27/01, 02/03, 30/03, 27/04, 03/06, 30/06, 29/07, 02/09, 30/09, 04/11, 02/12 del año 2012, las cantidades dinerarias de (Bs. 2.669.67, Bs. 2.567,03, Bs. 2.520,37, Bs. 3010,55, Bs. 3.413,91, Bs. 2.466,15, Bs. 2.025,96, Bs. 2.344,66 Bs. 3.629,84, Bs. 4.032,14, Bs. 353,26, Bs. 1.998,09, Bs. 3.890,31, Bs. 4.018,16 y Bs. 3.583,18).
4.- Si mediante el sistema Banfotran, con fecha 03-08-2013, le fue acreditada a la cuenta nómina Nº 01750185270071423895 la cantidad de (Bs. 8.139,32)
Observa esta sentenciadora que el Tribunal de juicio recibe en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.015, el cual corre inserto al folio 144 al 151 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio identificado OCJ-GAAJA-GAJ-20301/2015, de fecha treinta (30) de abril de 2.015, emanado del Banco Bicentenario Banco Universal, en este sentido, dicha prueba a que hace se hace mención, por sí sola, no es suficiente para determinar que con los montos allí expresados, se pueda establecer que se cancelo un determinado concepto, dado a que no hay una determinación clara y precisa a que concepto se le imputa el pago, por lo que no es suficiente para aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Tercero: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de utilidades correspondiente a los periodos fiscales 2011 y 2012, expedidos por la sociedad mercantil Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A. CORSOBAIN, a nombre del ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, los cuales corren inserto a los folios 354 y 355 de la primera pieza del expediente de la causa. Estas copias simples de los recibos de Pago de utilidades, fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio, por ser presentada en copia simple y no esta firmada por el ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras.
Por lo que en cuanto a la prueba de exhibición observa esta sentenciadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba que fue admitida, y al ser impugnada por el hecho de no estar firmada, pude ser desechada por este juzgador, por cuanto se observa, que la parte demandada se limito a traer estas copias de recibos, simplemente realizo una certificación, sin la debida firma de la parte contraria, ya que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, por lo que, para su admisión requería del cumplimiento de los siguientes requisitos: Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y en ambos casos aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; es decir, por cuanto no cumple con dichos requisitos en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte que recurren y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

“ (…) el caso es que la recurrida incurre en la falta de aplicación del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que en el libelo de la demanda señalé que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el seis (06) de Enero del año 2013(…) la parte demandada estableció en la contestación la que no hubo ningún despido injustificado, que lo que hubo fue una renuncia el 17 de diciembre del año 2012, (..Omissis). Ahora bien; el trabajador efectivamente renunció el 17 de diciembre del año 2012, pero esta renuncia no le fue aceptada; el trabajador continúo la relación laboral, obviamente como no acepto la renuncia no le canceló sus prestaciones sociales y fue despedido de manera injustificada el 06 de Enero del año 2013; Ahora bien; el Tribunal interpretó erradamente que el actor debió probar lo injustificado del despido violando el artículo 72 de la Ley Orgánica del trabajo el cual señala que la carga de la prueba la tiene el demandado; nótese además que el patrono en la contestación no señala cual es la fecha de terminación de la relación laboral únicamente se limito a señalar que el trabajador había renunciado, (…) en consecuencia interpretamos que esta sentencia incurre en la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la forma en que fue contestada; que además de este vicio se evidencia una contradicción en la motivación, aun cuando el tribunal verifica que la relación de trabajo terminó el 06 de Enero del año 2013, concluye erradamente que el trabajador debe demostrar lo injustificado del despido, esto por existencia de la carta de renuncia con fecha anterior que riela al folio 162. Otro de los Vicios que se observa en esta sentencia es la falta de aplicación de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción y sus similares del año 2010-2012, en relación al pago de vacaciones, en el libelo de la demanda indicamos que al trabajador no se le canceló este concepto de vacaciones, se demandó en consecuencia el pago del tiempo durante el cual el trabajador prestó el servicio. (..) en la contestación el patrono dice que estas vacaciones fueron debidamente canceladas y que las alícuotas en proporción al tiempo de servicio también fue cancelada,(omissis) el Tribunal desestimó el pago de las vacaciones indicando la recurrida que esta carga de la prueba le correspondía al trabajador de una manera contradictoria; en el libelo señale que el patrono no había cancelado y el patrono dijo que si y no lo demostró, (..) el tribunal interpretó que estas vacaciones reclamadas son unos excesos legales colocando la carga de la prueba de parte del trabajador viciando la sentencia por una errada interpretación del libelo; no se solicita en el libelo como lo señala la recurrida que lo que estábamos reclamando era que se había recibido el libelo pero lo que no se había era disfrutado las vacaciones, eso no es lo que está escrito en el libelo; en el libelo lo que se dice es que el patrono nunca canceló los conceptos por vacaciones. Igualmente esta sentencia incurre en la falta de aplicación de la Cláusula 5 y 38 en su literal L del Contrato Colectivo de la Construcción, esto en relación a la jornada de trabajo y a la bonificación nocturna, nosotros señalamos en el libelo que había un horario mixto, es decir, un horario de día, un horario en la tarde y un horario nocturno, el horario nocturno indicamos en el libelo que era de 7 de la noche a las 7 de la mañana del día siguiente; es decir, 12 horas; en la contestación el patrono dice que efectivamente había un horario nocturno pero que no era de 12 que era de 8 horas, que era de 11 de la noche hasta las 7 de la mañana, allí el patrono invierte la carga de la prueba, (..) no probó que ese era el horario; el Tribunal concluye que efectivamente, el trabajador laboró durante 7 días al mes; que trabajó en una jornada nocturna, pero no en el horario que señalamos de 7 a 7 sino que en un horario de 11 a 7: violando en consecuencia el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta interpretación que hace la sentencia en relación a esta jornada de trabajo de las 11 a las 7, afecta a lo que tiene que ver con la jornada de 12 horas, afecta porque no se calculan las horas extraordinarias que son cinco (5) horas que laboro el trabajador como vigilante todo ese periodo; el Tribunal interpretó que fue una sola hora, no desconocemos que la recurrida señala que sean 7 días al mes, pero lo que si insistimos es en que el patrono no probó el horario que indicó, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 72; por último incurre en el vicio de la falta de aplicación de la Cláusula 47 que está relacionada con el pago oportuno, una vez que termina la relación de trabajo, el patrono por tratarse del contrato de la construcción debe cancelarle las prestaciones sociales; aun cuando el patrono señala en su contestación que si se las pagó oportunamente, pues no se evidencia del expediente que se las haya pagado y así lo valoró la recurrida, entendió que no se le había pagado, pero con una especial diferencia; el tribunal dice que solamente hay que pagarle al trabajador por esa mora señalada en la cláusula 47 desde el 7 de Enero del 2013 hasta el 30 de Junio del 2013, aplicando erróneamente el contenido de la Cláusula 47 ya que debió ordenar el pago esa sentencia desde el 13 de Enero del 2013 pero hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo, porque es que se entiende, o en su defecto hasta la fecha de la publicación de la sentencia, sin justificar el tribunal el motivo por el cual ordena el pago hasta esta fecha; si hasta ahora el patrono no le ha cancelado un bolívar por concepto de prestaciones sociales, en virtud de ello solicito que sea declarado con lugar el recurso interpuesto”.


(…) con respecto a las objeciones señala el apoderado de la Empresa demandada en función de lo expuesto por el demandante apelante, en el sentido de que mi representada no demostró que el demandante prestó sus servicios hasta el 17 de diciembre del año 2012, efectivamente el trabajador prestó sus servicios hasta esa fecha y en consecuencia el trabajador no ha sido objeto de algún despido injustificado, el tribunal fue muy claro y así lo decidió que el demandante no demostró el despido injustificado, ciertamente se generaron unos pagos en vista de que el trabajador presentó de manera intempestiva la renuncia, pues ya se había programado la quincena que corre hasta lo programado del 31 de diciembre en consecuencia se generaron unos pagos, pero efectivamente el trabajador prestó sus servicios hasta el 17 de diciembre del año 2012 cuando presentó su renuncia…(…) en cuanto al punto de las vacaciones efectivamente al trabajador se le cancelo todas las vacaciones fraccionadas generadas que correspondían para la fecha, (..) al trabajador no se le adeuda ningún concepto por haberes prestacionales,. (…) en cuanto al horario; efectivamente él trabajaba horario que se puede entender diurno, mixto y un horario nocturno, prestaba los servicios de 7 a 3, de 3 a 11 y de 11 a 7 y fueron establecidos a través de roles de guardia (..) en este caso bajo el cargo que él tenía era de vigilante, se integran a un rol de guardia que tiene una vigencia de dos meses, por eso es que los roles de guardia para la fecha en que el presenta su renuncia quedan establecidos para prestar sus servicios hasta el mes de Enero del año siguiente, por eso es que se ve dentro ese rol de guardias, pero efectivamente los prestó hasta el día 17 de diciembre del año 2012.( Omissis) para ese rol de guardias no generaba horas extras tal cual como lo presentó el demandante en su libelo, en consecuencia las horas extras no fueron generadas; su prestación de servicio en el rol de guardias también fueron canceladas y consideramos que el Tribunal en cuanto a todos esos puntos de que hoy están siendo objeto de apelación, la decisión fue ajustada a derecho quedando plenamente evidenciado que la Empresa canceló”.


Así las cosas, tenemos lo siguiente:

Alega el apoderado judicial de la parte actora en los fundamentos de la apelación celebrada por ante esta Alzada que el Juez de la recurrida incurre en falta de Aplicación del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en el libelo señala que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el seis (06) de Enero del año 2013, y que la parte demandada estableció en la contestación que no hubo ningún despido injustificado, que lo que hubo fue una renuncia el 17 de diciembre del año 2012.
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, enumera los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

En principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

Ahora bien, en materia laboral de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda; es de precisar que en el presente caso alega la representación judicial de la parte actora, que el trabajador fue objeto de despido injustificado, hecho que fue negado por el patrono.
A los fines de dilucidar la presente denuncia esta Alzada establece lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0765 de fecha 17/04/2007, (caso WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT, JAMES MICHAEL COUTEE, JERRY JEROME RAKOWITZ, RICHARD LEE EUTSLER y DELBERT BARNETT II, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.) estableció lo siguiente:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

Sentado lo anterior; quien aquí se pronuncia considera necesario establecer lo sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia; ello a los fines de determinar si incurrió o no en el vicio delatado; Así tenemos que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, siendo carga del actor, probar que el despido es injustificado, y a pesar de lo ya establecido, en este sentido, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente, cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, al tenerse en contradicho en cada una de sus partes, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual no puede establecerse que el despido es injustificado. Y así se declara”.

Así las cosas; se puede evidenciar que tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, en los casos de negación del despido corresponde al trabajador probar la verificación de ese acto calificado por él como despido, en consecuencia dado que el actor no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo tal como lo advirtió el juez de la recurrida, esta Alzada verifica que no incurrió en el vicio delatado por consiguiente se declara improcedente tal solicitud. Así se establece.

Alega el apoderado judicial de la parte actora como otro punto de su apelación; que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción y sus similares del año 2010-2012, en lo atinente al pago de vacaciones; que en el libelo se demanda el concepto de vacaciones, señalando que nunca le fueron canceladas durante todo el lapso de duración de la relación laboral; que en la contestación el patrono señala haberlas cancelado; que el Tribunal desestimó el pago de las mismas indicando de una manera contradictoria que la carga de la prueba le corresponde al trabajador; es decir, que es incongruente; puesto que el tribunal interpretó que estas vacaciones reclamadas son unos excesos legales y que motivado a ello la sentencia esta viciada por errada interpretación del libelo; ya que no se solicita el disfrute de las vacaciones, sino su pago.

Para decidir sobre la presente denuncia esta Alzada realiza el siguiente análisis:
Ha sostenido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la littis (incongruencia negativa).

Además, la Sala ha establecido en reiterados fallos que de proceder una denuncia sustentada bajo el supuesto de incongruencia, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En este orden de ideas de un estudio exhaustivo de las actas procesales, muy especialmente del libelo de la demanda, específicamente al folio 23 se peticiona lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en la CLAUSULA 43, de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, le corresponde a mi defendido ochenta días (80) días de salario por las vacaciones causadas durante cada año de la relación de trabajo. Esto se explica de la siguiente manera:

Periodo de Labores Días de Vacaciones Salario Normal Diario Subtotal a pagar
25-08-2011 al 25-08-2012 80 293,80 23.504,00
80 Total a pagar 23.504,00

A los fines de dilucidar la presente denuncia resulta pertinente citar lo que la cláusula en cuestión establece:
CLÁUSULA 43: VACACIONES Y BONO VACACIONAL

A) Vacaciones Anuales:

Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención…Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. (Omissis)...Subrayado de esta alzada.

Al respecto, la sentencia objeto del recurso de apelación, en su motiva estableció

2.- Vacaciones, Bono Vacacional y Fracciones: Establece el demandante que no disfruto de sus vacaciones trabajando ininterrumpidamente hasta el final de la misma y que por lo tanto el pago esta sujeto a repetición por la falta de disfruté, y por cuanto estamos en presencia a acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, razón por lo cual la carga de la prueba corresponde al actor, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente tal reclamación por este concepto, sin embargo, debe tomarse para el calculo lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, (2010-2012). Desde el veinticinco (25) de agosto de 2.011, hasta el seis (06) de enero de 2.011.
Cláusula 43 de la convención 2010-2012: “A” “(…) con pago de ochenta (80) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. (…)”
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2011 2012 80


Le corresponde 80 días de vacaciones, y por la fracción 26,67 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario:
80 X Bs. 96,95 = Bs.7.756
26,67 X Bs. 96,95 = Bs.2.585,66
Resultando la cantidad de Bs. 10.341,66. Y así se declara.


Tal y como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, ciertamente el Juez en su motivación señala que el demandante argumenta en su libelo que no disfrutó de sus vacaciones trabajando ininterrumpidamente hasta el final de la misma y que por lo tanto el pago esta sujeto a repetición por la falta de disfrute, y que lo reclamado son acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, que por ello la carga de la prueba corresponde al actor; lo cual no es cierto; ya que el demandante tal como se determinó en su libelo reclama el pago del concepto de vacaciones, argumentando la total ausencia de pago, y siendo que el demandado es enfático en señalar que los canceló; pues le corresponde a éste traer al proceso la prueba liberatoria y de no ser así debe ordenarse su pago.

No obstante a ello; se evidencia del extracto de la recurrida, que el juez de Primera Instancia ordenó el pago de las Vacaciones a razón de ochenta días (80) calculados a salario básico tal como lo ha reclamado el demandante en su libelo en el periodo que va del año 2011 al 2012, englobando su totalización con las vacaciones fraccionadas para concluir con la condena al pago de Bolívares 10.341,66, monto éste que se evidencia fue calculado con el salario Básico de Bs. 96,95 establecido y que no fue objetado por el apelante; en consecuencia lo expresado por el Juez en la recurrida no altera lo peticionado por el demandante; puesto que le fue ordenado su pago; por lo que a criterio de esta lazado ello no afecta ni impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución ni viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Así se establece.

Señala de igual manera como vicio de la sentencia la falta de aplicación de la Cláusula 5 y 38 en su literal L del Contrato Colectivo de la Construcción, esto en relación a la jornada de trabajo y a la bonificación nocturna, arguye que el horario de trabajo tal como lo expreso en el libelo es un horario mixto, es decir, un horario de día, un horario en la tarde y un horario nocturno, el horario nocturno de 7 de la noche a las 7 de la mañana del día siguiente; es decir, 12 horas; que el demandado en su contestación admite que efectivamente había un horario nocturno pero no de 12 horas sino de 8 horas; esto es; de 11 de la noche hasta las 7 de la mañana, que con estos argumentos el patrono invierte la carga de la prueba, debiendo probar el horario alegado y que a su decir no lo probó; pero que el Sentenciador de primera instancia concluye que efectivamente, el trabajador laboró durante 7 días al mes; que trabajó en una jornada nocturna, pero no en el horario señalado por su demandante sino que fue en un horario de 11 a 7, tal como lo argumentó el patrono, que esta decisión afecta a lo que tiene que ver con la jornada de 12 horas, porque no se calculan las horas extraordinarias que son cinco (5) horas por cada una de esas jornadas que laboro el trabajador todo ese periodo, para un total de 10 horas extras nocturnas semanales tal como fueron demandadas.
La cláusulas invocadas por el apelante; hacen referencia; en lo atinente a la Cláusula 5 señala que la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales y la Cláusula 38, hace referencia a que son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los limites establecidos para la jornada semanal, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los Empleadores.

En el caso sub iudice, refiere el apelante que el demandado en su contestación admite que efectivamente había un horario nocturno pero no de 12 horas sino de 8 horas; esto es; de 11 de la noche hasta las 7 de la mañana, que con estos argumentos el patrono invierte la carga de la prueba, debiendo probar el horario alegado y que a su decir no lo probó.

Al respecto observa quien aquí se pronuncia que de una revisión detallada a la contestación de la demanda y a las pruebas presentadas se evidencia, de las documentales que rielan del folio 164 al folio 170 de la Primera Pieza, en lo que respecta a los horarios de trabajo y que fueron traídos a los autos por ambas partes; y a los cuales se les ha dado pleno valor probatorio, específicamente al folio 165 de la 1º pieza y que fueron valoradas en la sentencia recurrida en el contenido del ordinal 3º en lo atinente a las pruebas del demandado en las documentales (f.171/ 2º pieza) se evidencia claramente que la Empresa cumplió con la carga procesalmente impuesta como lo fue la prueba del horario argumentado. Así se establece.

Así las cosas; en lo atinente a las horas extras nocturnas no canceladas, la sentencia recurrida estableció que por cuanto las mismas son excesos legales, y que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple; estableciendo el sentenciador de primera instancia que es carga de la parte demandante probar tales circunstancias, y no existiendo prueba por parte del demandante que se hayan generados las cinco (05) horas extraordinarias nocturnas por día, debe establecerse, que el horario es de 8 horas nocturnas, que se generaron horas extras nocturnas, pero como aparecen en los recibos de pagos que rielan en los folios 75 al 78, 186 al 199 y del 214 al 281 del expediente de la causa.

Al respeto considera oportuno esta alzada señalar en cuanto al pedimento de los excesos legales; es decir, lo solicitado por el trabajador como horas extras nocturnas; en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social: “(…) Ha establecido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras en lo que respecta al punto apelado. Así se decide (…)”.

Siguiendo el hilo argumentativo de lo explanado por el demandante apelante, se tiene que de igual manera invoca la falta de aplicación de la Cláusula 47 de la señalada Convención Colectiva; que está relacionada con el pago oportuno, una vez que terminada la relación de trabajo, que aun cuando la recurrida dejó por sentado que no se le había pagado sus prestaciones sociales, no obstante a ello se limita a ordenar el pago por este concepto desde el 7 de Enero del 2013 hasta el 30 de Junio del 2013, aplicando erróneamente el contenido de la Cláusula 47 ya que debió ordenar el pago desde el 13 de Enero del 2013, hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo, o en su defecto hasta la fecha de la publicación de la sentencia.

De la revisión de la decisión apelada se constató que efectivamente declara procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 47 de la referida Convención Colectiva, y ordena su desde el siete (07) de enero del 2013 hasta el treinta (30) de junio de 2013, como a continuación se establece:

ene-13 2229,85
feb-13 2908,50
mar-13 2908,50
abr-13 2908,50
may-13 2908,50
jun-13 2908,50
total 16.772,35

Ordenando el pago de Bs. 16.772,35.

A los fines de dilucidar el presente punto de apelación se efectuó la revisión del libelo a los fines de determinar y analizar el petitorio efectuado por el actor; y consta específicamente al folio 31 del libelo que dicha reclamación fue acordada de acuerdo a lo peticionado por el propio demandante; en consecuencia no incurrió el Juez de la recurrida en el vicio denunciado. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto y emitido el respectivo pronunciamiento sobre cada uno de los punto sometido a consideración de esta alzada; se declara Sin Lugar el Recurso de apelación incoado por el Demandante Apelante. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior este Tribunal pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:

Por estas razones, se determina que el ciudadano Wilmer Augusto Berbesi Contreras, mantuvo una relación laboral desde el día veinticinco (25 de agosto del 2011, hasta el seis (06) de enero de 2.013, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días, no estableciéndose que el despido es injustificado. Y así se declara.
Para el salario a tomar en consideración para el respectivo calculo, se debe establecerse, que las mismas se generaron, pero como aparecen en los recibos de pagos que rielan en los folios 75 al 78, 186 al 199 y del 214 al 281 del expediente de la acusa, con excepción del bono nocturno.
En cuanto al concepto de bono nocturno, en principio, debe establecerse como se dijo previamente, sin embargo, en este caso en particular no lo podemos tomar en cuenta, como aparecen en los diferentes recibos de pagos ya anunciado, porque mediante una lógica razonable, no se corresponde con una verdad real, que permita determinar que se generan mensualmente, 93, 77, 70, 80, 84, 98, bono nocturno, porque de esta manera, es humanamente imposible que se hayan generado, ni siquiera treinta (30) bono nocturnos al mes, y mucho menos consecutivamente, por lo que, lo más lógico y razonable es tomar en consideración, lo establecido en los folios 79 al 83 y del 164 al 170, que fueron presentados por ambas partes, que en este caso sería, el de tomar 7 días al mes, sin entrar detallar el grafico relacionado con la leyenda, que identificada con el N° 3, tanto el turno Nocturno como el contractual trabajado, lo que no permite identificar de manera precisa, cual es la diferencia del uno del otro, de una manera clara y transparente que no valla en perjuicio de los trabajadores, en atención del principio de la Irrenunciabilidad de los Derecho de los Trabajadores, por lo que para este caso se tomaran que se generaron por bono nocturno 7 días al mes. Y así se declara.

En atención a lo precedentemente establecido, se pasa a establecer el salario normal que se tomara en cuenta para el cálculo, que comprende en los diferentes recibos, el salario básico, bono nocturno, horas extras nocturna, horas extras diurnas, asistencia puntual y perfecta o asistencia mensual, días domingo o feriados, sábado de descanso laborados, sábado libre convencional, domingo feriado descansado y bono de transporte, que a continuación se detallan:
.-Bono nocturno: de conformidad con la cláusula 38, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012), establece “(…) B. Bono nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del salario básico diurno.”, como a continuación se detalla:
Mes Salario mensual Salario diario 35% días de bono nocturno total

ago-11 2326,80 77,56 27,15 4,00 108,60
sep-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
oct-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
nov-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
dic-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
ene-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
feb-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
mar-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
abr-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05
may-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
jun-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
jul-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
ago-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
sep-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
oct-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
nov-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
dic-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
ene-13 2908,50 96,95 33,93 2,00 67,86

.-Horas Extras Nocturna: de conformidad con la cláusula 38, literal “C” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012), establece: “(…) C. Valor de la hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110 %) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.”, como a continuación se detalla:
Mes Salario mensual Salario diario valor de la hora 110% hora extra horas extras mensuales total

ago-11 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 0,00 0,00
sep-11 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 9,00 133,26
oct-11 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 8,00 118,46
nov-11 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 7,00 103,65
dic-11 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 7,00 103,65
ene-12 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 8,00 118,46
feb-12 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 6,00 88,84
mar-12 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 9,00 133,26
abr-12 2326,80 77,56 7,05 7,76 14,81 7,00 103,65
may-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 7,00 129,56
jun-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 0,00 0,00
jul-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 11,00 203,60
ago-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 2,00 37,02
sep-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 7,00 129,56
oct-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 8,00 148,07
nov-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 7,00 129,56
dic-12 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 0,00 0,00
ene-13 2908,50 96,95 8,81 9,70 18,51 0,00 0,00

.-Asistencia Puntual y Perfecta o Bono de Asistencia: de conformidad con la cláusula 37, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012), establece: “(…). El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de salario básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo (…)”como a continuación se detalla:
Mes Salario básico salario diario días por bono asistencia puntual y perfecta total
ago-11 2326,80 77,56 6,00 465,36
sep-11 2326,80 77,56 6,00 465,36
oct-11 2326,80 77,56 6,00 465,36
nov-11 2326,80 77,56 6,00 465,36
dic-11 2326,80 77,56 6,00 465,36
ene-12 2326,80 77,56 6,00 465,36
feb-12 2326,80 77,56 6,00 465,36
mar-12 2326,80 77,56 6,00 465,36
abr-12 2326,80 77,56 6,00 465,36
may-12 2908,50 96,95 6,00 581,70
jun-12 2908,50 96,95 0,00 0,00
jul-12 2908,50 96,95 6,00 581,70
ago-12 2908,50 96,95 6,00 581,70
sep-12 2908,50 96,95 6,00 581,70
oct-12 2908,50 96,95 6,00 581,70
nov-12 2908,50 96,95 6,00 581,70
dic-12 2908,50 96,95 6,00 581,70
ene-13 2908,50 96,95 0,00 0,00

.- Días domingos y feriados de descanso laborados: de conformidad con la cláusula 38, literal “D” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012), establece: “(…) D. Trabajo en días feriados: El Empleador remunerara con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Trabajador llamado a laborar en estos días recibirá el pago de la jornada completa. Cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el Trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente”, como a continuación se detalla:
Mes Salario básico salario diario domingos laborados pago por domingo dos domingos TOTAL
ago-11 2326,80 77,56 0,00 0,00 0,00
sep-11 2326,80 77,56 5,00 387,80 775,60 1163,40
oct-11 2326,80 77,56 5,00 387,80 775,60 1163,40
nov-11 2326,80 77,56 4,00 310,24 620,48 930,72
dic-11 2326,80 77,56 5,00 387,80 775,60 1163,40
ene-12 2326,80 77,56 6,00 465,36 930,72 1396,08
feb-12 2326,80 77,56 3,00 232,68 465,36 698,04
mar-12 2326,80 77,56 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-12 2326,80 77,56 3,00 232,68 465,36 698,04
may-12 2908,50 96,95 4,00 387,80 775,60 1163,40
jun-12 2908,50 96,95 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-12 2908,50 96,95 7,00 678,65 1357,30 2035,95
ago-12 2908,50 96,95 1,00 96,95 193,90 290,85
sep-12 2908,50 96,95 5,00 484,75 969,50 1454,25
oct-12 2908,50 96,95 5,00 484,75 969,50 1454,25
nov-12 2908,50 96,95 4,00 387,80 775,60 1163,40
dic-12 2908,50 96,95 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-13 2908,50 96,95 0,00 0,00 0,00 0,00

.- Sábados de día descanso trabajado, la demandada, los cancelo el respectivo día en que lo laboro, y se tiene como a continuación se detalla:
Mes Salario básico salario diario días Total
ago-11 2326,80 77,56 0 0,00
sep-11 2326,80 77,56 1,00 77,56
oct-11 2326,80 77,56 1,00 77,56
nov-11 2326,80 77,56 2,00 155,12
dic-11 2326,80 77,56 1,00 77,56
ene-12 2326,80 77,56 1,00 77,56
feb-12 2326,80 77,56 1,00 77,56
mar-12 2326,80 77,56 1,00 77,56
abr-12 2326,80 77,56 1,00 77,56
may-12 2908,50 96,95 1,00 96,95
jun-12 2908,50 96,95 0,00 0,00
jul-12 2908,50 96,95 1,00 96,95
ago-12 2908,50 96,95 0,00 0,00
sep-12 2908,50 96,95 1,00 96,95
oct-12 2908,50 96,95 2,00 193,90
nov-12 2908,50 96,95 1,00 96,95
dic-12 2908,50 96,95 0,00 0,00
ene-13 2908,50 96,95 0,00 0,00

.- Días sábado de descanso compensatorio no disfrutado, la demandada, los cancelo el respectivo día, y se tiene como a continuación se detalla:
Mes Salario básico salario diario días Total
ago-11 2326,80 77,56 1,00 77,56
sep-11 2326,80 77,56 4,00 310,24
oct-11 2326,80 77,56 5,00 387,80
nov-11 2326,80 77,56 4,00 310,24
dic-11 2326,80 77,56 4,00 310,24
ene-12 2326,80 77,56 5,00 387,80
feb-12 2326,80 77,56 4,00 310,24
mar-12 2326,80 77,56 4,00 310,24
abr-12 2326,80 77,56 5,00 387,80
may-12 2908,50 96,95 3,00 290,85
jun-12 2908,50 96,95 3,00 290,85
jul-12 2908,50 96,95 4,00 387,80
ago-12 2908,50 96,95 1,00 96,95
sep-12 2908,50 96,95 4,00 387,80
oct-12 2908,50 96,95 5,00 484,75
nov-12 2908,50 96,95 4,00 387,80
dic-12 2908,50 96,95 5,00 484,75
ene-13 2908,50 96,95 0,00 0,00

.- Domingo de descanso compensatorio no disfrutado, la demandada, los cancelo el respectivo día, y se tiene como a continuación se detalla:
Mes Salario básico salario diario días Total
ago-11 2326,80 77,56 1,00 77,56
sep-11 2326,80 77,56 4,00 310,24
oct-11 2326,80 77,56 5,00 387,80
nov-11 2326,80 77,56 4,00 310,24
dic-11 2326,80 77,56 4,00 310,24
ene-12 2326,80 77,56 5,00 387,80
feb-12 2326,80 77,56 4,00 310,24
mar-12 2326,80 77,56 4,00 310,24
abr-12 2326,80 77,56 5,00 387,80
may-12 2908,50 96,95 3,00 290,85
jun-12 2908,50 96,95 3,00 290,85
jul-12 2908,50 96,95 4,00 387,80
ago-12 2908,50 96,95 1,00 96,95
sep-12 2908,50 96,95 4,00 387,80
oct-12 2908,50 96,95 5,00 484,75
nov-12 2908,50 96,95 4,00 387,80
dic-12 2908,50 96,95 5,00 484,75
ene-13 2908,50 96,95 0,00 0,00

.- Bono de Transporte, este concepto como se desprende de los diferentes recibos de pago, la demandada los cancelo al 25 % del salario básico diario, es decir Bs. 19,39 y Bs. 24, 24, por lo que se tiene como a continuación se detalla:
Mes Salario básico salario diario días 25% total
ago-11 2326,80 77,56 6,00 465,36 116,34
sep-11 2326,80 77,56 26,00 2016,56 504,14
oct-11 2326,80 77,56 31,00 2404,36 601,09
nov-11 2326,80 77,56 26,00 2016,56 504,14
dic-11 2326,80 77,56 25,00 1939,00 484,75
ene-12 2326,80 77,56 30,00 2326,80 581,70
feb-12 2326,80 77,56 24,00 1861,44 465,36
mar-12 2326,80 77,56 21,00 1628,76 407,19
abr-12 2326,80 77,56 27,00 2094,12 523,53
may-12 2908,50 96,95 20,00 1939,00 484,75
jun-12 2908,50 96,95 15,00 1454,25 363,56
jul-12 2908,50 96,95 28,00 2714,60 678,65
ago-12 2908,50 96,95 7,00 678,65 169,66
sep-12 2908,50 96,95 26,00 2520,70 630,18
oct-12 2908,50 96,95 31,00 3005,45 751,36
nov-12 2908,50 96,95 25,00 2423,75 605,94
dic-12 2908,50 96,95 21,00 2035,95 508,99
ene-13 2908,50 96,95 0,00 0,00 0,00

.-Horas extras diarias: de conformidad con la cláusula 38, literal “C” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012), establece: “(…) A. Valor de la hora extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75 %) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna. (…)”.
Mes Salario mensual Salario diario valor de la hora 75% hora extra horas extras mensuales total

ago-11 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 0,00 0,00
sep-11 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 5,00 61,70
oct-11 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 3,50 43,19
nov-11 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 3,50 43,19
dic-11 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 4,00 49,36
ene-12 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 4,00 49,36
feb-12 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 4,50 55,53
mar-12 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 3,50 43,19
abr-12 2326,80 77,56 7,05 5,29 12,34 3,50 43,19
may-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 4,50 69,41
jun-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 0,00 0,00
jul-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 3,50 53,98
ago-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 1,00 15,42
sep-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 3,50 53,98
oct-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 3,50 53,98
nov-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 3,50 53,98
dic-12 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 0,00 0,00
ene-13 2908,50 96,95 8,81 6,61 15,42 0,00 0,00

De todo lo anterior, el salario normal mensual es como a continuación se expresa:
Mes Salario básico Bono Nocturno horas extras nocturna asistencia puntual y perfecta día feriado sábado trabajado sábado compensatorio no disfrutado domingo compensatorio no disfrutado Bono de transporte horas extras diurna salario normal
ago-11 2326,80 108,60 0,00 465,36 0,00 0,00 77,56 77,56 116,34 0,00 3.172,22
sep-11 2326,80 190,05 133,26 465,36 1163,40 77,56 310,24 310,24 504,14 61,70 5.542,75
oct-11 2326,80 190,05 118,46 465,36 1163,40 77,56 387,80 387,80 601,09 43,19 5.761,51
nov-11 2326,80 190,05 103,65 465,36 930,72 155,12 310,24 310,24 504,14 43,19 5.339,51
dic-11 2326,80 190,05 103,65 465,36 1163,40 77,56 310,24 310,24 484,75 43,19 5.475,24
ene-12 2326,80 190,05 118,46 465,36 1396,08 77,56 387,80 387,80 581,70 43,19 5.974,80
feb-12 2326,80 190,05 88,84 465,36 698,04 77,56 310,24 310,24 465,36 55,53 4.988,02
mar-12 2326,80 190,05 133,26 465,36 0,00 77,56 310,24 310,24 407,19 43,19 4.263,89
abr-12 2326,80 190,05 103,65 465,36 698,04 77,56 387,80 387,80 523,53 43,19 5.203,78
may-12 2908,50 237,51 129,56 581,70 1163,40 96,95 290,85 290,85 484,75 69,41 6.253,48
jun-12 2908,50 237,51 0,00 0,00 0,00 0,00 290,85 290,85 363,56 0,00 4.091,27
jul-12 2908,50 237,51 203,60 581,70 2035,95 96,95 387,80 387,80 678,65 53,98 7.572,44
ago-12 2908,50 237,51 37,02 581,70 290,85 0,00 96,95 96,95 169,66 15,42 4.434,56
sep-12 2908,50 237,51 129,56 581,70 1454,25 96,95 387,80 387,80 630,18 53,98 6.868,23
oct-12 2908,50 237,51 148,07 581,70 1454,25 193,90 484,75 484,75 751,36 53,98 7.298,77
nov-12 2908,50 237,51 129,56 581,70 1163,40 96,95 387,80 387,80 605,94 53,98 6.553,14
dic-12 2908,50 237,51 0,00 581,70 0,00 0,00 484,75 484,75 508,99 0,00 5.206,20
ene-13 2908,50 67,86 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.976,36

Al tener el salario normal ya determinado, para cual se tiene que el último salario normal, es el de Bs. 5.884,87, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 100 días x Bs. 173,54 = 17.354 / 360 días = Bs. 48,21
b) Alícuotas por bono vacacional: 80 días x Bs. 173,54 = 13.883,20 / 360 días = Bs. 38,56
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 86,77 + Bs. 173,54 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.260,31.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestaciones Sociales: Por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, que marca la diferencia a los cinco (05) días mensuales, es partir del mes junio del año 2.010, se concederán seis (06) días según la Cláusula CUARENTA Y SEIS (46). Desde el veinticinco (25) de agosto de 2.011, hasta el seis (06) de enero de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días, le corresponden al demandante:
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

ago-11 3.172,22 105,74 23,50 29,37 158,61 0 0,00
sep-11 5.542,75 184,76 41,06 51,32 277,14 6 1.662,83
oct-11 5.761,51 192,05 42,68 53,35 288,08 6 1.728,45
nov-11 5.339,51 177,98 39,55 49,44 266,98 6 1.601,85
dic-11 5.475,24 182,51 40,56 50,70 273,76 6 1.642,57
ene-12 5.974,80 199,16 44,26 55,32 298,74 6 1.792,44
feb-12 4.988,02 166,27 36,95 46,19 249,40 6 1.496,41
mar-12 4.263,89 142,13 31,58 39,48 213,19 6 1.279,17
abr-12 5.203,78 173,46 38,55 48,18 260,19 6 1.561,13
may-12 6.253,48 208,45 46,32 57,90 312,67 6 1.876,04
jun-12 4.091,27 136,38 30,31 37,88 204,56 6 1.227,38
jul-12 7.572,44 252,41 56,09 70,12 378,62 6 2.271,73
ago-12 4.434,56 147,82 32,85 41,06 221,73 6 1.330,37
sep-12 6.868,23 228,94 50,88 63,59 343,41 6 2.060,47
oct-12 7.298,77 243,29 54,06 67,58 364,94 6 2.189,63
nov-12 6.553,14 218,44 48,54 60,68 327,66 6 1.965,94
dic-12 5.206,20 173,54 38,56 48,21 260,31 6 1.561,86
ene-13 2.976,36 99,21 22,05 27,56 148,82 0 0,00
27.248,28

Resultando la cantidad de Bs. 27.248,28, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2.- Vacaciones, Bono Vacacional y Fracciones: Establece el demandante que no disfruto de sus vacaciones trabajando ininterrumpidamente hasta el final de la misma y que por lo tanto el pago esta sujeto a repetición por la falta de disfruté, y por cuanto estamos en presencia a acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, razón por lo cual la carga de la prueba corresponde al actor, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente tal reclamación por este concepto, sin embargo, debe tomarse para el cálculo lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, (2010-2012). Desde el veinticinco (25) de agosto de 2.011, hasta el seis (06) de enero de 2.011.
Cláusula 43 de la convención 2010-2012: “A” “(…) con pago de ochenta (80) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. (…)”
“B”. Vacaciones fraccionadas (…) le corresponden las vacaciones fraccionadas, que se pagara de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo a catorce (14) días o más, (…). Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas (…)”
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2011 2012 80

Vacaciones fraccionadas

Periodo Días Fracción Meses Total días
2012 2013 80 6,67 4 26,67

Le corresponde 80 días de vacaciones, y por la fracción 26,67 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario:
80 X Bs. 96,95 = Bs.7.756
26,67 X Bs. 96,95 = Bs.2.585,66
Resultando la cantidad de Bs. 10.341,66. Y así se declara.

3.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, debe tomarse para el cálculo lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, (2010-2012). Desde el veinticinco (25) de agosto de 2.011, hasta el seis (06) de enero de 2.011.
Cláusula 44 de la convención 2010-2012: “(…) cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2.010 y de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo (…)”.
Por lo que le corresponden:
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario TOTAL
2011 100 8,33 04 33,33 184,33 6.144,33
2012 100 8,33 12 100 190,86 19.086
Total por utilidades 27.944,50

Resultando la cantidad de Bs.25.230,33. Y así se declara.

4.- En cuanto a las horas extras nocturnas no canceladas, que establecer el actor que trabajaba cinco (05) horas extraordinarias nocturnas por día, al tener un Turno Nocturno: 07:00 p.m. a 07:00 a.m., al tenerse contradicho en cada una de sus partes, por cuanto son excesos legales, por lo que se debe tener presente lo que ha establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social: “(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente (…)”.
Siendo carga de la demandante probar tales circunstancias, y no existiendo prueba por parte del demandante que se hayan generados las cinco (05) horas extraordinarias nocturnas por día, debe establecerse, que el horario es de 8 horas nocturnas, que se generaron horas extras nocturnas, pero como aparecen en los recibos de pagos que rielan en los folios 75 al 78, 186 al 199 y del 214 al 281 del expediente de la causa.
Tomando en consideración que los últimos salarios diarios establecidos, tanto por el demandante como por la demandada, para el inicio de la relación laboral es el de Bs. 77,56, concluyendo con el de Bs. 96,95, como un punto referencial y en términos generales, este último salario, para realizar el respectivo calculo, tenemos que a este, se le recarga el 110% a que hace referencia la clausula 38, literal “C” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012), resulta el de Bs.106,65, para lo que se tiene un total de Bs 203,60, que es el valor de la jornada nocturna.
Por cuanto la duración de la jornada es de ocho horas; por lo que para obtener el valor de la hora nocturna, se debe dividir entre 8, el monto ya establecido, es decir Bs. 203,60 / 8 = Bs. 25,45, que es el valor de la hora extra nocturna a calcular, como a continuación se expresa:

Mes Salario mensual Salario diario valor de la hora 110% hora extra horas extras mensuales Total Horas extras canceladas

ago-11 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 0,00 0,00 0
sep-11 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 9,00 183,24 206,14
oct-11 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 8,00 162,88 183,24
nov-11 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 7,00 142,52 160,33
dic-11 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 7,00 142,52 142,52
ene-12 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 8,00 162,88 162,88
feb-12 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 6,00 122,16 122,16
mar-12 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 9,00 183,24 183,24
abr-12 2326,80 77,56 9,70 10,66 20,36 7,00 142,52 142,52
may-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 7,00 178,15 178,15
jun-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 0,00 0,00 0
jul-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 11,00 279,94 279,95
ago-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 2,00 50,90 50,9
sep-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 7,00 178,15 178,15
oct-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 8,00 203,60 203,6
nov-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 7,00 178,15 178,15
dic-12 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 0,00 0,00 0
ene-13 2908,50 96,95 12,12 13,33 25,45 0,00 0,00 0
1.680,58 2.371,93

De lo anterior da un total de Bs. 1.680,58, menos las horas extras nocturnas canceladas por el patrono por la cantidad de Bs. 2.371,93. Y así se declara
5.- Para la jornada nocturna, se toman las mismas consideraciones expresadas para el salario normal, por lo que se tiene que se generaron por bono nocturno 7 días al mes, y de conformidad con la cláusula 38, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2.010-2.012), establece “(…) B. Bono nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del salario básico diurno.”, como a continuación se detalla:
Mes Salario mensual Salario diario 35% días de bono nocturno total Bono nocturno cancelado

ago-11 2326,80 77,56 27,15 4,00 108,60
sep-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 315,57
oct-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 261,28
nov-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 237,53
dic-11 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 247,71
ene-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 271,46
feb-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 234,13
mar-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 285,03
abr-12 2326,80 77,56 27,15 7,00 190,05 237,53
may-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51 322,37
jun-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51 0
jul-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51 415,69
ago-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51 72,11
sep-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51 296,92
oct-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51 326,61
nov-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51 296,92
dic-12 2908,50 96,95 33,93 7,00 237,51
ene-13 2908,50 96,95 33,93 2,00 67,86
3.596,94 3.820,86

De lo anterior da un total de Bs. 3.596,94, menos los Bonos nocturnos canceladas por el patrono por la cantidad de Bs. 3.820,86. Y así se declara

6,- En cuanto a la oportunidad para el pago de Prestaciones cláusula 47: Para las Indemnización establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, se establece de esta cláusula:

“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: (…)” (Resaltado del Tribunal)

Del contenido de la cláusula transcrita, observa este juzgador que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, prueba de que la demandada haya cancelado pago por prestaciones sociales, por lo que se debe declarar procedente en Derecho la indemnización contenida en la cláusula 47 de la referida Convención Colectiva, la que se ordena pagar como lo establece el actor, pero desde el siete (07) de enero del 2013 hasta el treinta (30) de junio de 2013, como a continuación se establece:

ene-13 2229,85
feb-13 2908,50
mar-13 2908,50
abr-13 2908,50
may-13 2908,50
jun-13 2908,50
total 16.772,35

Resultando la cantidad de Bs. 16.772,35. Y así se declara.

.- En cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, como ya fue establecido, al no existiendo prueba por parte del demandante que el despido fue injustificado, el mismo no es procedente. Y así se declara.
.- En cuanto a lo solicitado por concepto de Paro Forzoso, es necesario establecer, que al tenerse contradicho en cada una de sus partes, al igual que se desprende de los folios 358 y 359, constancia de registro y de egreso del trabajador, en el Instituto Venezolano del Seguro Social, así mismo, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
Ahora bien, en el presente caso no se evidencia prueba por parte el actor, que certifique la limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida por la demandada, es decir, que no existe prueba que demuestre de que haya dejado de notificar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, por el contrario, el mismo ha sido registrado y dejado constancia de egreso en el Instituto Venezolano del Seguro Social, y en este sentido, se debe declarar improcedente tal pedimento. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestaciones sociales Bs. 27.248,28
2) Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado: Bs. 10.341,66
3) Utilidades Bs. 25.230,33
4) Horas extras nocturnas: Bs. 1.680,58
5) Bono nocturno: Bs. 3.596,94
6) Oportunidad para el pago de prestaciones Bs. 16.772,35
_____________
TOTAL: Bs. 84.870,14

La sumatoria de todos los montos da un total de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 84.870,14), menos las siguientes cantidades que ya fueron canceladas por el patrono, por un monto de Bs. 2.371, 93 por concepto de horas extras y de Bs. 3.820,86, por concepto de bono nocturno, lo que da un total de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 76.677,35), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veinticinco (25 de agosto del 2011, hasta el seis (06) de enero de 2.013, Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad se adeuden, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 76.677,35). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

En virtud de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de junio del año 2.015, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de junio del año 2.015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 25 de Junio del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 08:36 a.m bajo el No 0006. Conste.-

La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.