REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: EP11-R-2015-000071
I
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRÍQUE MARTÍNEZ QUIROGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-14.171.352.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARIA ALMEIRA, YURIANNY LISETH BERRIOS, MARIA BRICEÑO y RICARDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 90.610, 143.129, 216.466, 200.283 y 216.482, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: REPUESTOS Y MAQUINARIAS COMPAÑÍA ANONIMA (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A.
PARTES DEMANDADAS SOLIDARIAS: En calidad de demandados solidarios por ser accionistas de las empresas demandadas, a los ciudadanos: 1) Por REPUESTOS Y MAQUINARIAS COMPAÑÍA ANONIMA (REMA, C.A.): MARCOS SERGIO GORI, titular de la cédula de identidad Número V.-623.020. 2) Por TALLERES REMACA C.A. a los ciudadanos: TRINO JOSE GORI GONZALEZ, WLADIMIR JOSE GORI GONZALEZ y THAMARA JULIETA GORI GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V.-6.119.539, V.-6.119.538 y V.-6.260.957, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: por REPUESTOS Y MAQUINARIAS COMPAÑÍA ANONIMA (REMA, C.A.) y del demandado solidario MARCOS SERGIO GORI, los abogados: YNGRID GARCIA, YENKELLY PICO, YUDI ORTEGA, ELISEO GRAMCKO, MARIA PEÑA y SILVIO SILVERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 23.747, 100.423, 135.895, 49.422, 98.754 y 211.261, respectivamente. Por TALLERES REMACA C.A., y los demandados solidarios TRINO JOSE GORI GONZALEZ, WLADIMIR JOSE GORI GONZALEZ y THAMARA JULIETA GORI GONZALEZ, el abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.243. Asimismo por el demandado solidario WLADIMIR JOSE GORI GONZALEZ, el abogado: LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 72.161.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio: ANA MARIA ALMEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.270.875 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 143.129, actuando para ese acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: GUSTAVO ENRÍQUE MARTÍNEZ QUIROGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-14.171.352; en fecha 14 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 16 de octubre de 2014; 05 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologó el desistimiento del procedimiento en contra del demandado solidario, ciudadano: José de la Trinidad Gori Sáenz celebrada la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: GUSTAVO ENRÍQUE MARTÍNEZ QUIROGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-14.171.352; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 15 de febrero de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: 22 de Febrero del año 2016 (f 7 de la 5º pieza).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
En principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
Ahora bien, en el caso de autos dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, se evidencia que las empresas codemandadas, las Sociedades Mercantiles; Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.), y el accionista demandado solidario ciudadano Marcos Sergio Gori, así como la sociedad mercantil Talleres Remaca, C.A y los socios solidarios TRINO JOSE GORI GONZALEZ, WLADIMIR JOSE GORI GONZALEZ y THAMARA JULIETA GORI GONZALEZ; en la oportunidad de contestar la demanda alegaron como defensa previa, por parte de Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.), oponen la Prescripción por haber transcurrido 28 años desde la finalización de la relación de trabajo; asimismo, admitieron expresamente la prestación de servicio del actor, pero calificaron la relación que como de carácter mercantil. En relación a codemandada de autos la sociedad mercantil Talleres Remaca, C.A y los socios solidarios TRINO JOSE GORI GONZALEZ, WLADIMIR JOSE GORI GONZALEZ y THAMARA JULIETA GORI GONZALEZ; oponen como defensa previa de los socios codemandados solidarios (TRINO JOSE GORI GONZALEZ, WLADIMIR JOSE GORI GONZALEZ y THAMARA JULIETA GORI GONZALEZ) la falta de cualidad e interés para sostener el juicio. Asimismo, niegan que haya comenzado a trabajar en fecha 08 de enero de 1984; niegan la inexistencia del Grupo de Empresas, que haya sido despedido injustificadamente en fecha 31 de Julio de 2013. Admitieron expresamente la prestación de servicio del actor, a partir del 01 de Octubre del año 2000, pero calificaron la relación que unió a las partes como una relación de carácter mercantil, en un principio, de igual forma alegan a su favor que renuncio en fecha 19 de Julio de 2013. Por lo tanto, corresponde a la parte demandada probar la naturaleza mercantil de la relación jurídica que la unió con el demandante, por cuanto el actor tiene su a favor la presunción de laboralidad y para el caso que la demandada de autos no logre desvirtuar la presunción de laboralidad que existe entre las partes, le corresponderá al demandante demostrar las circunstancias extraordinarias y exhorbitantes bajo las cuales prestó su servicio, según las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda; mientras que a la parte accionada corresponderá probar, “el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, conforme al citado artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia se evidencia de actas procesales y del fallo recurrido que se consideran hechos controvertidos los siguientes: 1) La existencia de una relación laboral entre las partes. 2) La procedencia de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama el actor. 3) La existencia de un grupo económico entre las empresas codemandas.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiente a la empresa Repuestos y Maquinarias (REMA C.A.), marcada con la letra “A” (folios 08 al 23 2/5) Se le otorga valor probatorio en lo que a su contenido se contrae, de la misma se extrae que en fecha 09 de julio de 1976 fue creada la sociedad de responsabilidad limitada Repuestos y Maquinarias S.R.L., la cual posteriormente, el 26 de octubre de 1987, cambió su denominación a Repuestos y Maquinarias (REMA C.A.). Así se establece.
2.- Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Unidad de Supervisión del Trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “B” (folios 24 al 70 2/5. Dicho instrumento fue promovido a los fines de demostrar la relación de trabajo. Ahora bien, quien suscribe destaca que este documento por sí solo no es suficiente para demostrar la continuidad de la relación de trabajo; en consecuencia no se le atribuye valor probatorio y se desestima del proceso. Así se establece.
3.- Copias al carbón de comprobantes de pago con logo de la empresa Repuestos y Maquinarias S.R.L., marcados con las letras “C” y “D”, “E”, “F” y “G” (folios 71 al 75 2/5). Tales instrumentos no fueron objetados de forma alguna, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido, se verifica de ellos que la empresa Repuestos y Maquinarias S.R.L. honró los siguientes compromisos laborales al demandante: Vacaciones (años 1984 y 1985), bono vacacional (año 1984 y 1985), utilidades (años 1984 y 1985) y adelanto de prestaciones sociales (años 1984 y 1985). Así se establece.
4.- Documento de fecha 19 de noviembre de 1985, con logo de la empresa Repuestos y Maquinarias S.R.L., marcado con la letra “H” (folio 76 2/5). El cual no fue objeto de ataque alguno, por lo tanto, conserva pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Del mismo se evidencia que en la referida fecha el actor fue transferido a obrero por contrato. Así se establece.
5.- Copia simple de contrato de sociedad de fecha 26 de mayo de 1987, suscrito entre el demandante y la empresa Repuestos, Maquinarias y Camiones S.R.L. (REMACA S.R.L.), marcada con la letra “I” (folios 77 al 79 2/5). Tal instrumento no fue atacado por lo que conserva valor probatorio, del mismo se extrae que en la referida data el actor permanecía vinculado como tornero para Repuestos, Maquinarias y Camiones S.R.L. (REMACA S.R.L.). Así se establece.
6.- Copia simple de prórroga contrato de cuentas de participación, suscrito entre el demandante y la empresa Talleres Remaca, C.A, marcada con la letra “J” (folio 80 2/5). Tal documento no fue atacado por lo que conserva pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta, del mismo se evidencia que en fecha 01 de noviembre de 1991, las partes prorrogaron el contrato de cuentas en participación inicialmente suscrito el 27 de septiembre de 1989. Así se establece.
7.- Copia simple de Gaceta Oficial número 4.130, de fecha 11 de octubre de 1989, mediante la cual el demandado es declarado venezolano por naturalización, marcada con la letra “K” (folios 81 y 82 2/5). Se desecha del proceso por cuanto no aporta datos importantes para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
8.- Participación de registro de de comercio, fijación y publicación de la firma Tornería Guzmar, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de octubre de 1993, marcada con la letra “L” (folios 83 al 84 2/5). El cual no fue atacado de forma alguna, en consecuencia, conserva pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. Da cuenta que el demandante en fecha 25 de octubre de 1993 constituyó el fondo de comercio denominado Tornería Guzmar, cuyo objeto social guardaba relación con todo lo referente al ramo de mecánica, soldadura, rectificación de motores, repuestos, accesorios automotrices, entre otras. Así se establece.
9.- Copia simple de contrato de cuentas en participación suscrito entre la sociedad mercantil Talleres Remaca C.A. y la firma Tornería Guzmar, marcada con la letra “M” (folios 85 al 87 2/5). El cual no fue objeto de ataque alguno, en consecuencia conserva pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Del mismo se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 1993, las partes suscribieron un contrato de cuentas en participación, con una duración de un (01) año (prorrogable), donde su objeto era la explotación del ramo de la metal mecánica y todo lo referente a tornería, asimismo, se extrae de las cláusulas que componen dicho contrato que la empresa Talleres Remaca C.A. ponía a disposición de Tornería Guzmar los equipos y herramientas a los fines de ser utilizados en el cumplimiento de las operaciones comerciales convenidas; igualmente, se desprende que Talleres Remaca C.A. fijó como contraprestación mensual el pago del cuarenta (40%) por la realización de las actividades antes señaladas. Así se establece.
10.- Copias simples de recibos de pago denominado nómina de operadores emitidos a nombre de Tornería Guzmar, marcadas con las letras “N”, “O”, “P”, “Q” y “R” (folios 88 al 92 2/5). Los cuales conservan su valor probatorio, por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio. De estos se extrae el pago al fondo de comercio Tornería Guzmar correspondían al cuarenta (40%) por concepto de los trabajos realizados, durante los siguientes períodos: 24/01/97 al 30/01/97; 21/03/97 al 03/04/97; 24/04/97 al 30/04/97; 23/03/97 al 05/06/97; 17/06/97 al 19/06/97; 20/6/97 al 26/06/97; 06/06/97 al 12/06/97 y 18/07/97 al 31/07/97. Así se establece.
12.- Copias al carbón de recibos de pago con membretes de las empresas Repuestos y Maquinarias S.R.L. (REMACA) y Talleres REMACA C.A., marcados con los números 01 al 397 (folios 93 al 488 2/5). Sobre tales documentales el Tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo cumpliera con su carga procesal, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de los documentos, evidenciándose de los mismos las remuneraciones salariales devengadas por el trabajador en los siguientes períodos: 1) con la empresa Repuestos y Maquinarias S.R.L. desde el 16/01/87 al 14/08/88 y 2) con la compañía Talleres Remaca, C.A. desde el 15/08/88 hasta el 16/07/13. Así se establece.
11.- Copia simple de carnet de identificación del demandante, marcada con el número 398 (folio 489 2/5). Se desestima de la litis en virtud que no contribuye con datos significativos para la resolución de la controversia. Así se establece.
13.- Copia simple de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con el número 399 (folio 490 2/5). Se aprecia concatenadamente con las resultas de la prueba de informes solicitadas por las partes, las cuales fueron remitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que constan a los folios 212 al 215 4/5. Siendo importante enfatizar que sus datos resultan un tanto confusos en virtud que señalan dos fechas diferentes de ingreso del trabajador a la empresa Talleres Remaca, C.A., por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la desestimación de estos documentos. Así se establece.
Exhibición:
1.- Se solicitó la exhibición del original del libro de registro de vacaciones. La empresa Talleres Remaca, C.A. no los exhibió, por lo que esta sentenciadora aplica la consecuencia de la no exhibición de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Se solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago de salario. Referente a ello, la representación judicial de Talleres Remaca, C.A. señaló en la audiencia de juicio, que los mismos se encuentran consignados en autos, por lo que este Tribunal los da por exhibidos y los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado precedentemente. Y así se declara.
Informes:
Se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan a los folios 212 al 215 4/4. Esta probanza ya fue valorada concatenadamente con la documental identificada con el número 13 de las pruebas del demandante, en tal sentido, se da por reproducida su valoración. Y así se declara.
Inspección Judicial:
Promovió la inspección judicial a realizarse en la sede de las empresas Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.) y Talleres Remaca C.A., la cual fue llevada a cabo el día seis (06) de mayo de 2015 (folios 44 al 48 4/4). En tal sentido, se constató a través de la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal, la dirección de tales empresas, dejándose expresa constancia que, a pesar que las entradas de las mismas se encuentran en forma contigua y sus terrenos son aledaños, sus sedes funcionan de manera independiente, observándose que Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.) se encontraba inoperante para el momento de la inspección. Y así se establece.
Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos Julio Jorge Guevara Molina, José Martín Flores, Julián Rojas Sosa, Sotero Roa Moncada, Vicente Elías Guerrero Molina y José Alberto Pineda, titulares de las cédulas de identidad números V.-1.167.906, V.-2.756.041, V.-7.649.991, V.-6.734.639, V.-9.180.815 y V.-11.374.242, respectivamente. Dichos ciudadanos no comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay nada que apreciar. Así se establece.
Pruebas de la demandada Repuestos y Maquinarias, C.A.
Documentales:
1.- Copia simple del registro mercantil de la empresa Repuestos y Maquinarias, S.R.L, marcada con la letra “A” (folios 04 al 10 3/5). Se le concede valor probatorio a su contenido, de la misma se evidencia que en fecha 09 de julio de 1976 fue creada la sociedad de responsabilidad limitada Repuestos y Maquinarias S.R.L. Así se establece.
2.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria, marcada con la letra “B” (folios 11 al 26 3/5). Se le otorga valor probatorio, de la misma se extrae que en fecha 26 de octubre de 1987, la sociedad de responsabilidad limitada Repuestos y Maquinarias S.R.L. cambió su denominación a Repuestos y Maquinarias (REMA C.A.). Así se establece.
3.- Copia simple de acta constitutiva de la empresa Talleres Remaca, C.A., marcada con la letra “C” (folios 27 al 36 3/5). Se le otorga valor probatorio en lo que a su contenido respecta, evidenciándose de la misma que en fecha 29 de junio de 1988 fue creada la sociedad mercantil Talleres Remaca, C.A., estando entre sus socios accionistas: Trino José Gori Sáenz, Wladimir José Gori Sáenz y Thamara Gori Sáenz. Así se establece.
4.- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 1989, correspondiente a la empresa Repuestos y Maquinarias (REMA C.A.), marcada con la letra “D” (folios 37 al 42 3/5); copia certificada de venta de bienhechurías de Repuestos y Maquinarias, C.A. (REMA, C.A.) A Talleres Remaca, C.A., marcado con la letra “E” (folio 43 al 52 3/5); copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Repuestos y Maquinarias, C.A. (REMACA, C.A.), marcada con la letra “F” (folios 53 al 68 3/5); copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Repuestos y Maquinarias, C.A. (REMACA, C.A.), marcada con la letra “G” (folios 69 al 78 3/5); copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Repuestos y Maquinarias Remaca, S.R.L., marcada con la letra “H” (folio 79 3/5). Las anteriores documentales a pesar que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandante, se desechan del proceso por cuanto no aportan datos relevantes para la resolución de los puntos controvertidos. Así se establece.
5.- Copia simple de contrato de sociedad de fecha 26 de mayo de 1987, suscrito entre Repuestos y Maquinarias Remaca, S.R.L. y el demandante de autos, marcada con la letra “I” (folios 80 al 88 3/5). Tal instrumento no fue atacado por su adversario, por lo tanto, conserva valor probatorio, del mismo se extrae que en la referida data el actor permanecía vinculado como tornero para Repuestos, Maquinarias y Camiones S.R.L. Así se establece.
Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos Ana Rosa Muchacho Andrade, Carlos Eloy Quintero, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.261.617 y V.-9.984.318, en su orden. Quienes no comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay deposiciones que valorar. Así se establece.
Pruebas de la demandada Talleres Remaca, C.A.
Documentales:
1.- Originales de recibos de pago en doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles (folios 122 al 410 3/5). Se valoran adminiculadamente con los recibos de pago traídos a los autos por el demandante, evidenciándose de los mismos las remuneraciones salariales devengadas por el trabajador desde el 07/11/02 hasta el 16/07/13. Así se establece.
2.- Copia al carbón de recibo de pago de utilidades, bono vacacional y vacaciones del año 2000, marcado “A” (folio 411 3/5); original de recibo de pago de utilidades del año 2006, marcado “B” (folio 412 3/5); original de recibo de pago de utilidades del año 2008, marcado “C” (folios 413 3/5); original de recibo de pago de utilidades del año 2009, marcado “D” (folio 414 3/5); copia simple de recibo de pago de utilidades del año 2010, marcado “E” (folios 415 3/5); original de recibo de pago de diferencia de salario promedio anual de utilidades del año 2011, marcado “F” (folio 416 3/5); copia simple de recibo de pago de utilidades del año 2011, marcado “G” (folios 417 3/5); original de recibo de pago de diferencia de salario promedio anual de utilidades del año 2011 y bono vacacional, marcado “H” (folio 418 3/5); original de recibo de pago de bono vacacional del año 2011, marcado “I” (folio 419 3/5); copia simple de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2010 marcado “J” (folio 420 3/5) y copia simple de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2011 marcado “K” (folios 421 3/5). Los anteriores documentos no fueron objeto de ataque alguno por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido, merecen pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De los mismos se evidencia el pago realizado por la empresa Talleres Remaca, C.A., por la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 64.396,80), en razón de los conceptos y cantidades que a continuación se resumen. Así se establece.
Año Conceptos Total Folio 3/5
2000 Utilidades, vacaciones y bono vacacional 343,86 411
2006 Utilidades 2709,90 412
2008 Utilidades 5944,00 413
2009 Utilidades 8392,54 414
2010 Utilidades 10158,53 415
2011 Diferencia utilidades 1375,35 416
2011 Utilidades 15207,23 417
2011 Diferencia utilidades y bono vacacional 2111,72 418
2011 Bono vacacional 736,37 419
2010 Vacaciones 4063,44 420
2010 Bono vacacional 2708,96 420
2011 Vacaciones 6336,25 421
2011 Bono vacacional 4308,65 421
Total 64.396,80
3.- Copia simple de expediente mercantil de la empresa Talleres Remaca, C.A marcado “L” (folios 422 al 724 3/5). Este legajo no fue enervado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia mantiene su valor probatorio. Del mismo se evidencia que la empresa Talleres Remaca, C.A. fue creada en fecha 29 de junio de 1988, fungiendo entre sus socios accionistas iniciales los ciudadanos Trino José Gori Sáenz, Wladimir José Gori Sáenz y Thamara Gori González. Igualmente, se aprecia que en fecha 19 de noviembre de 2013 los ciudadanos Wladimir José Gori Sáenz y Thamara Gori González vendieron sus acciones de la empresa las cuales fueron compradas por el ciudadano Trino José Gori Sáenz. Así se establece.
4.- Copias simples de documento de compra venta de terrenos, marcado “M” y “N” (folios 725 al 733 3/5) y copia simple de patente de la empresa Talleres Remaca, C.A, marcada “Ñ” (folios 734 al 743 3/5). Los cuales se desechan del proceso en virtud que no contribuyen con datos relevantes para la resolución del caso que nos ocupa. Así se establece.
5.- Original de carta de renuncia de fecha 19 de julio de 2013, marcada “O” (folio 744 3/5). Este documento no fue enervado eficazmente por la parte actora, de manera que conserva pleno valor probatorio en lo que a su contenido se contrae. Evidenciándose del mismo que el día 19/07/13 el trabajador manifestó a la empresa Talleres Remaca, C.A. su voluntad de no seguir prestando servicios laborales para la misma. Así se establece.
6.- Carta de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, marcada “P” (folio 743 3/5). Se desecha del proceso por cuanto no aporta datos importantes para la resolución de la litis. Así se establece.
7.- Original de recibo de prestaciones sociales, marcado “Q” (folios 746 3/5) y original de recibo de pago de complemento de prestaciones sociales de fecha 02/08/13, marcado “R” (folios 747 3/5). Los cuales no fueron enervados efectivamente por la parte demandante, de manera que, conservan pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. De los mismos se evidencia el pago realizado por la empresa Talleres Remaca, C.A. al ciudadano Gustavo Martínez por concepto de prestaciones sociales y su diferencia, mismo que asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 254.750,00), desglosados de la siguiente forma: 141.532,41 por concepto de prestaciones sociales y 113.218,07 por complemento. Así se establece.
8.- Original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado “S” (folio 748 3/5); copia simple de planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada “T” (folio 749 3/5) y copia simple de planilla de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado “U” (folios 750 3/5). Estos documentos se desestiman del proceso por cuanto sus datos resultan ambiguos para el Tribunal siendo que señalan dos fechas de ingreso distintas del trabajador a la empresa Talleres Remaca, C.A. Así se establece.
9.- Copias simples de planillas de declaración de impuesto sobre la renta, marcadas “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “BB”, “CC”, “DD”, “EE” “FF”, “GG”, “HH”, “II” (folios 751 al 772 3/5). Se descartan del proceso por cuanto no aportan datos importantes para la resolución de la controversia. Así se establece.
Prueba de informes
Se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas constan a los folios 212 al 215 4/5. Esta prueba ya fue valorada concatenadamente con la documental identificada con el número 13 de las pruebas del demandante, en consecuencia, se da por reproducida su valoración. Así se establece.
Inspección Judicial:
Promovió la inspección judicial a realizarse en la sede de la empresas Talleres Remaca C.A., la cual fue llevada a cabo el día seis (06) de mayo de 2015 (folios 44 al 48 4/4). A través de la misma se constató la dirección de la sociedad mercantil Talleres Remaca C.A. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte que recurre y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
En la audiencia oral y pública de apelación señaló: PRIMERA DENUNCIA: “La sentencia recurrida contiene algunos vicios... (Omissis); en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo; en el libelo de la demanda indiqué que mi defendido empezó a trabajar el 08 de enero del año 1984, en esa oportunidad era de nacionalidad Colombiana y el 11 de Octubre del año 1989 fue declarado venezolano por naturalización (…) en la contestación la Empresa Talleres Remaca indica que la relación laboral inició el primero de Octubre del año 2000 y el tribunal de la recurrida interpretó que la relación laboral comenzó fue el 15 de Agosto de 1988, ni la determinada por el actor ni por la del patrono, incurriendo en una errada valoración de las pruebas tales como la copia de cuenta individual del Trabajador del Seguro Social que riela al folio 490 de la pieza Nº 2, (…)además el Seguro Social remitió prueba de informes solicitada por ambas partes que riela del folio 212 al 215 de la pieza Nº 4, se evidencia allí que Talleres Remaca indicó al Seguro Social que el Ciudadano Gustavo Martínez inicio la relación Laboral en fecha: 09 de Enero de 1984, el Tribunal desestimó esta Prueba interpretando que los datos resultaron confusos por señalar dos fechas diferentes, se evidencia en esta prueba que Talleres Remaca lo afilio el 09 de Enero del año 1984, es importante resaltar; que en esa oportunidad el Trabajador era de Nacionalidad Colombiana y a lo mejor hubo una confusión en la recurrida por el numero de cedula de aquella oportunidad y numero de cedula de ahorita; desestimó interpretando que las prueba consignada por mi y la del seguro social eran de fechas distintas, (Omissis); desestimó la prueba que riela del folio 81 y 82 de la pieza Nº 2 copia de la Gaceta Oficial donde se determina que al Trabajador se le otorgó su condición de Venezolano por naturalización en consecuencia los números de cedula cambiaron; se denuncia la falta de aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 243 del código de Procedimiento Civil. SEGUNDA DENUNCIA: En cuanto al despido injustificado se denuncia la errada aplicación del artículo 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que en el libelo de la demanda indique la relación de trabajo había terminado el 31 de Julio del año 2013 y en la contestación el patrono indicó que no fue injustificado el despido; que la relación de trabajo terminó por una carta de renuncia que había entregado el Trabajador a la Empresa el 19-07 del 2013, (…..) ni en la contestación ni en la audiencia de Juicio el patrono indicó que día había terminado la relación de trabajo; Ahora bien; en el juicio señalé que aun y cuando reconocemos que el trabajador firmó un documento de renuncia de fecha 19-07- de 2013 lo hizo en contra de su voluntad, este documento se evidencia en el folio 714 de la 3º pieza, se indica que la renuncia del trabajador no es voluntaria, y la recurrida tomo como válida, (…) en consecuencia solicitamos que no se le dé valor jurídico probatorio y que esa renuncia fue forzada ..(…) impugné en esa oportunidad la carta de renuncia por carecer de valor jurídico pero el tribunal interpretó que no fue atacada correctamente. TERCERA DENUNCIA: (…) errada valoración de las pruebas de la patronal que se encuentran en el folio 746 pieza 3º, marcada con la letra “Q” original del pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional y de un documento inserto al folio 743 de la pieza 3, marcado “R” recibo de prestaciones sociales, impugné en la audiencia de juicio por cuanto era falso su contenido y además aun cuando estaban allí esos documentos mi defendido nunca recibió esas cantidades de dinero y no consignó una evidencia el patrono de que mi defendido los hubiera recibido, además no ratificó subsiguientemente el valor probatorio de estas probanzas, allí señala que le entregaron a mi defendido 254.300,00 bolívares por prestaciones sociales y eso es falso, nunca los recibió allí estamos denunciando la falta de aplicación el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del código de Procedimiento Civil; por otra parte la recurrida interpretó de una forma genérica e imprecisa en otras pruebas que al trabajador le cancelaron vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales por la cantidad de 319.147,28 Bolívares sin indicar en la sentencia donde están esos documentos que determinan esos montos. CUARTA DENUNCIA: adicionalmente la recurrida (..) sobre la retención indebida de salario; allí nuevamente la recurrida violenta la normativa dado que indique que el salario convenido entre el trabajador y el patrono era un salario básico determinado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y adicionalmente 40 % por comisión por los trabajos de tornería que realizara el trabajador, es decir, salario básico, mas salario mínimo mas el porcentaje adicional estos conceptos no fueron cancelados al trabajador, el patrono se los retuvo indebidamente , solo le pago las comisiones periódicas por cada uno de los trabajos ; en la audiencia de juicio es importante resaltar que el patrono reconoció que nunca le canceló el salario básico convenido con el trabajador, que solamente le cancelaba las comisiones; el tribunal desestima el pago dado que interpreto la recurrida que el salario era variable y en virtud de que el trabajo es variable no se detectó prueba alguna que el trabajador en alguna oportunidad se le hubiera cancelado un salario mínimo ni un salario básico; claro no había prueba alguna allí que se le hubiese cancelado un salario básico, un salario mínimo y es precisamente lo que estamos reclamando porque nunca le cancelaron ese concepto; el tribunal desestimo las diferencias salariales nótese que estamos reclamando es la retención del salario;(…) el artículo 129 de la ley orgánica del trabajo fue desaplicado por la recurrida. QUINTA DENUNCIA: En cuanto al grupo de Empresas la recurrida no hizo la valoración que está establecida en la norma, en el libelo señalamos que la Empresa Co-demandada Repuestos y Maquinarias C.A y Talleres Remaca C.A formaban parte de un grupo de Empresas; el 8 de enero del 84 comenzó mi defendido a trabajar para Repuestos y Maquinarias Remaca y allí dentro de esas mismas instalaciones dentro de un mismo espacio físico comenzó a funcionar la Empresa Talleres Remaca C.A y por eso solicitamos una prueba de inspección a los fines de que el Tribunal de Juicio verificara la existencia de un mismo espacio físico dividido por una pared y una puerta por donde se comunican la existencia de este grupo de empresas; además dentro de este capítulo de denuncias que tiene que ver con lo del grupo de empresas señalamos que uno de los accionistas, el ciudadano José de la Trinidad Gori Sáenz es accionista de las dos codemandadas de Repuestos y Maquinarias C.A al folio 13 de la pieza 2 se evidencia, traídas estas documentales por el propio patrono y es accionista también de talleres Remaca eso se evidencia en el folio 35 de la pieza 2 así lo señalamos en la audiencia de juicio; no obstante también señalamos en la audiencia de juicio que los contratos también los realizaba indistintamente Talleres Remaca y Repuestos y Maquinarias C.A, ambas del mismo grupo de Empresas,(…); la recurrida interpretó erradamente en consecuencia que los accionistas con poder decisorio tanto de la Empresa Talleres Remaca como Repuestos y Maquinarias no son comunes entre ellas, aun cuando si se evidencia que son comunes entre ellas ; además interpretó erradamente que el objeto de las empresas no eran similares que no desarrollaban actividades iguales y nótese que las actividades que desarrolla la empresa Repuestos y Maquinarias Rema C.A y Talleres Remaca dentro del contexto de objeto señalado en el registro mercantil son casi idénticos, es decir, se dedican a la compra, venta de repuestos para maquinaras industriales y la reparación de esta maquinarias ambas empresas, el Tribunal interpretó erradamente que al no utilizar la misma denominación, la misma marca o el mismo emblema, el mismo nombre de la Empresa, pues evidencia allí de los documentos de registro y de todas probanzas; una se denomina Rema C.A y otra se denomina Remaca C.A; muy similares. La recurrida omitió señalar en su sentencia que efectivamente era un espacio físico integrado y de la existencia que se le olvidó a la recurrida señalar de la existencia solamente de una pared que las divide y de una puerta de acceso, señala la recurrida que una de las Empresas no estaba funcionando, pues precisamente ese día no abrieron una de las empresas allí denunciamos la desaplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica del trabajo. SEXTA DENUNCIA en cuanto a las utilidades la recurrida violo el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que señalamos en el libelo que el patrono debía cancelar 120 días que era lo normal que cancelaba a los otros trabajadores y que además sus ganancias superaron el limite, en la contestación la Empresa Remaca negó esos montos de una manera pura y simple nunca dijo cuanto eran los días que le cancelaban a los trabajadores y a mi defendido. SEPTIMA DENUNCIA: En cuanto a las vacaciones incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo y el 203 de la Ley Orgánica del Trabajo por error de juzgamiento y porque existe una evidente contradicción en la motivación además del silencio de pruebas, no aplicó la recurrida la consecuencia jurídica de la falta de exhibición de los documentos, se demandada el pago de las vacaciones y para ello se admitió que la recurrida debía traer los documentos, libros para evidenciar que llevaba los registros y no los trajo, ocurriendo en consecuencia en la falta de aplicación del artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo y 203 de la ley orgánica del trabajo. DENUNCIA OCTAVA. En cuanto a la ley de alimentación indicamos que nunca le había cancelado esos beneficios, en la contestación el patrono señalo que le había pagado estos beneficios pero no hay ningún documento que haya evidenciado que esto se le canceló, en todo caso la recurrida señaló que la falta de cumplimiento tenía que pagar el empleador la cantidad de 0,25 unidades tributarias y la norma señala que en el momento que se vaya a ser efectivo el pago debe ser al valor de la unidad tributaria del momento en que se vaya a hacer efectivo el pago entendemos que debe hacerse a la vigencia del momento de la unidad tributaria que seria a 1.5 y por una valor de 177 y así solicito a este Tribunal que ordene el pago. NOVENA DENUNCIA: En cuanto al paro forzoso viola la recurrida la normativa legal establecida además incurre en falta de aplicación del artículo 72 y 135 de la ley orgánica procesal del trabajo, no cumplió con la entrega de la planilla respectiva que le permitía al trabajador ir al seguro social a que le pagaran el concepto de paro forzoso, no se la entregó el patrono, el dice que si pero no existe allí documento alguno, e indicar allí que si cumplió tiene la carga de la prueba; la recurrida interpretó erradamente que este seguro de paro forzoso que se reclamaba no forma parte de una indemnización y que la empresa no debe otorgar esta indemnización a los trabajadores , evidentemente no es una indemnización sino que la ley lo plantea como una obligación del patrono, si no entrega la planilla correspondiente y en ocasiones que no pueda tramitarlo, el patrono debe cancelar.
Por su parte el Apoderado de la Empresa Repuestos y Maquinarias C.A y Apoderado del demandado Solidario: Marco Sergio Gori, presente en la audiencia expuso:
“La parte apelante señala que existe un grupo de empresas entre ambas compañías, es importante señalar que Repuestos y Maquinarias Remaca y Talleres Remaca, el alega que es porque están en el mismo espacio físico, esto es falso, en la inspección judicial efectuada por el Tribunal en la sede, se dejó constancia y eso puede revisarlo en la 4º pieza, del folio 44 al 48, se deja constancia que las Empresas son distintas completamente, las patentes son distintas. Repuestos y Maquinaria Rema C.A tiene un cierre técnico que no afecta el correcto funcionamiento comercial de Talleres Remaca, que si bien es cierto que funcionan de forma aledañas, ellos están completamente separados, de eso quedó constancia en la Inspección que lo único que existe, es que la pared divisoria entre repuestos y maquinarias hacia talleres Remaca tiene una puerta que permanece cerrada y la única utilización de dicha puerta, es cuando llega nueva mercancía se descarga por allí, debido a que esta es la puerta de atrás del negocio, lo que sucede es que Repuestos y Maquinarias Remaca tiene su entrada comercial hacia la avenida industrial y la entrada para Talleres Remaca está al lado lateral y hay una pared divisoria. Con respecto al punto señalado por el apelante en cuanto a que el Ciudadano José de la Trinidad es accionista, es falso, porque fue accionista hasta el año 1989 lo cual se puede constatar en los folios marcados “D” del f 37 al 42 donde hay una copia certificada de una acta de Asamblea Extraordinaria mediante la cual el Ciudadano José de la Trinidad Gori Sáenz vende la totalidad de sus acciones de Repuestos y Maquinarias y fueron compradas por la Ciudadana Carmen Eleya Villafañe Salas eso fue en el año 1989, de ahí en adelante no existe ningún accionista compartido entre ambas entidades, y además de esto el Ciudadano José de la Trinidad mientras fue accionista, jamás fue miembro de la Junta Directiva; las actividades son completamente distintas, debido a que Repuestos y Maquinarias se dedica única y exclusivamente a la compra y venta de repuestos de maquinaria pesada y Talleres Remaca se dedica a otro que no es compra y venta de repuestos de esas maquinarias, e incluso cuando existen pruebas en actas de que Repuestos y Maquinarias Remaca le vendió dos galpones a Talleres Remaca con la intención de que Talleres Remaca ampliara sus instalaciones , al existir esta venta se deja constancia que son dos entidades jurídicas totalmente distintas. Con respecto a la relación laboral es cierto que el ciudadano Gustavo Enrique Martínez Quiroga comenzó a trabajar para Repuestos y Maquinarias Remaca el 8 de Enero del año 1984 pero trabajó hasta el 26 de Mayo de 1987 donde suscribió un contrato de sociedad, y en 1989 lo cual se puede deducir del mismo escrito del libelo de la demanda en 1989 el comienza a laboral para Talleres Remaca, siendo este el caso consideramos que debe ser ratificada la decisión de primera instancia.
De igual manera el Apoderado de la Empresa Talleres efectuó su exposición bajo los siguientes argumentos:
“Hago mía las argumentaciones expuestas por el Abogado Silvio silveri; en el sentido de que el Tribunal de la recurrida estableció dos puntos importantes; que no existe grupo de empresas entre la Empresa Repuestos y Maquinarias C.A y Talleres Remaca y determinó además la prescripción de la acción en cuanto a la relación de trabajo que existió entre el actor y la Empresa Repuestos y Maquinarias. El Apoderad actor en un afán, o llama poderosamente la atención al hecho de que solo se refiere de que su defendido tenía una cedula de colombiano y ahora tiene una cedula de venezolano, tratando de justificarle al tribunal que el tribunal de primera instancia incurrió en un error o en una confusión, pero no indica que el tribunal de primera instancia determino que no existe un grupo de empresas, no indica que el tribunal de primera instancia determinó que la relación laboral que hubo desde el año 84 al año 87 fue con la empresa Repuestos y Maquinarias C.A, y que por cuanto esa relación de trabajo terminó en el año 87, existe la prescripción y que la relación laboral que existe, y que perdura y que por la cual se derivan las prestaciones laborales a las cual se condenó a pagar se derivan de la relación de trabajo con Talleres Remaca y esa relación con Talleres Remaca, determina el Tribunal de Primera Instancia que comenzó a partir del año 88. El segundo punto indicado por el apoderado del actor llama poderosamente la atención, primero en cuanto a las afirmaciones falsas en cuanto a lo sucedido en la audiencia de juicio, el señala que su defendido había firmado una carta de renuncia, pero que esa carta de renuncia la había firmado en contra de su voluntad; Ciudadana Juez, usted puede revisar en el libelo de la demanda, de la primera a la ultima pagina, que es bastante voluminosa y en ningún punto se señal que el señor Gustavo Martínez haya firmado una carta de renuncia, en ninguna parte del libelo señala que el señor Gustavo Martínez firmó y haya recibido prestaciones sociales; Ciudadana Juez, en la audiencia de Juicio el apoderado actor visto los elementos probatorios traídos a los autos por la parte que represento se limitó a indicar que esa carta de renuncia si la firmó su representado, afirmación ésta que constituye un reconocimiento expreso de la carta de renuncia, tanto de la firma como del contenido y reconoció que su defendido firmo el recibo de pago de sus prestaciones sociales, pero que lo hizo en contra de su voluntad, la norma general en la teoría del cumplimiento de las obligaciones es que quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda la liberación de esa obligación debe demostrar el pago con un elemento probatorio válido, nosotros trajimos a los autos, los elementos probatorios válidos suscritos por el trabajador donde no tan solo se demuestra que el trabajador renunció a su puesto de trabajo sino que además se demuestra que se le pagaron sus prestaciones sociales , cuando el trabajador indica en su libelo que jamás se le pago ni medio , esos documentos quedaron reconocidos expresamente y el código civil y la jurisprudencia es muy clara tanto en materia civil como laboral como cualquier materia establece que la forma para atacar los documentos reconocidos, establece que los documentos privados que sean reconocidos o legalmente reconocidos solamente se admitirá la tacha, en ese caso el apoderado actor debió haber formalizado la tacha, para poder no tan solo que el haya hecho uso del elemento procesal correcto sino además para darle la oportunidad procesal a mi representada de defenderse y decir bueno si la tacha se fundamentaba en que fue en contra de su voluntad que mi representada pueda traer los elementos probatorios a los autos, pero el apoderado actor se limito a impugnar genéricamente sin decir por qué los impugnaba y la forma de atacar los documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que es el caso de los documentos que tenemos aquí es la tacha. Después el apoderado del actor señala que el juzgado de primera instancia dio por pago parcialmente los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y dice que no se explica porque dio por pago esos conceptos; Ciudadana Juez la parte que represento trajo en al oportunidad probatoria trajo a los autos, recibos de pagos que cursan de los folios 409 marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M.N,Ñ,O,P,Q, todos estos folios donde se acompañan recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades que fueron acompañados en original y no fueron tachados, ni desconocidos por el actor, donde se indica que mi representada pago vacaciones, bono vacacional, utilidades en los periodos que se indican ahí y en los periodos que se indican en la contestación de la demanda, entonces no entendemos si es que el apoderado actor no se ha leído el expediente, no ha revisado el cumulo probatorio o pretende confundir al tribunal invocando hechos que no son ciertos, invocando situaciones que no ocurrieron en la audiencia de juicio , pero desconociendo además elementos que están en los autos que sencillamente pueden ser revisables en el expediente. En cuanto al paro forzoso, el aperado actor se extraña porque el tribunal no acordó el pago del paro forzoso, es un punto que ha sido suficientemente discutido y es sabido que ese elemento que lo establece la ley le pide al patrono que cumpla con sus obligaciones pero no le establece al patrón una sanción pecuniaria que tenga que cumplir con algo distinto a la obligación que tiene de entregar una planilla de egreso y notificar al seguro social del egreso del trabajador, cosa que en este caso se realizó y consta en autos, tan consta en autos que el trabajador lo aportó su planilla de egreso del seguro social”
Este tribunal para decidir observa:
En el caso sub-examine en lo que atañe a la anterior denuncia señala el impugnante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de errada valoración de las pruebas; y que por ende el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en lo que respecta al inicio de la relación laboral demandada; en consecuencia denuncia la falta de aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 243 del código de Procedimiento Civil.
Así las cosas; cabe destacar que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos.
Ha sostenido la Sala de Casación Social que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Para constatar lo denunciado, esta alzada considera oportuno, hacer mención de los argumentos sostenidos por la juzgadora de la recurrida, al respecto la sentencia recurrida establece:
“El demandante alega que en fecha 08 de enero de 1984, comenzó a prestar servicios laborales de manera ininterrumpida como tornero para Repuestos y Maquinarias S.R.L. (REMACA S.R.L.) empresa que posteriormente cambió su denominación a Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.); y que luego se creó otra figura jurídica para la cual continuó prestando servicios denominada Talleres Remaca, C.A. las cuales según sus dichos configuraban un grupo de empresas.
Asimismo, narra que durante el vínculo que lo unió con dicho grupo de empresas la forma de pago cambió constantemente, bajo figuras como contratos de sociedad, contratos de cuentas en participación y finalmente debió constituir un fondo de comercio denominado Tornería Guzmar, lo cual obró en detrimento de sus derechos laborales y en fraude a la Ley. Finalmente señala que fue despedido injustificadamente el 31 de julio de 2013.
Por su parte, la representación judicial de la empresa Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.) admite la relación de trabajo con el demandante desde el 08 de enero de 1984 hasta el 26 de mayo de 1987, fecha en la que su representada suscribió un contrato de sociedad con el actor. Igualmente, alega la prescripción de la acción por haber transcurrido veintiocho (28) años desde la finalización de la relación de trabajo. Por otro lado, niega que su representada conforme un grupo de empresas con Talleres Remaca C.A.
En este orden, el apoderado judicial de Talleres Remaca C.A. niega la existencia de un grupo de empresas y admite la relación de trabajo con el demandante desde el 01 de octubre del año 2000 hasta el 31 de julio de 2013, fecha en la que el trabajador renunció a su puesto de trabajo, a la par que señala que nada adeuda al actor por cuanto ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Atendiendo el orden cronológico del asunto debatido, de los autos se colige que en fecha 09 de julio de 1976 fue creada la sociedad de responsabilidad limitada Repuestos y Maquinarias S.R.L. Luego, el 08 de enero de 1984 el ciudadano Gustavo Enríque Martínez Quiroga inició una relación laboral como tornero para tal empresa, cuestión que fue admitida por la compañía y que se corrobora de los pagos realizados al trabajador en razón de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y adelanto de prestaciones sociales correspondientes a los años 1984 y 1985. Asimismo, el 19 de noviembre de 1985, el actor fue transferido a obrero por contrato y posteriormente en fecha 26 de mayo de 1987, el demandante suscribió un contrato de sociedad con la empresa (…)
Así, las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la parte demandada reconoció en la litis contestación la prestación personal del servicio de la actora solo que lo calificó de naturaleza mercantil por cuanto a partir del 26 de mayo de 1987, el demandante suscribió un contrato de sociedad con la empresa. Igualmente, de los autos se constata que en fecha 26 de octubre de 1987 cambió su denominación social a Repuestos y Maquinarias (REMA C.A.).
Así las cosas, debe este Tribunal entrar a verificar si la parte demandada fue capaz de cumplir con la carga probatoria laboral que le impusiera la litis, cuestión que a juicio de este Tribunal no logró desvirtuar, por cuanto de las pruebas constantes en autos existe prueba fehaciente de remuneraciones de carácter salarial percibidas por el trabajador en el período comprendido desde el 16 de enero de 1987 hasta el 14 de agosto de 1988, lo que conlleva a determinar que la relación fue de carácter netamente laboral y se mantuvo esta última data. Y así se declara.
No obstante, visto el alegato de prescripción alegado, por haber transcurrido veintiocho (28) años desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, el 14 de agosto de 1988, de las probanzas se verifica que operó con creces la prescripción de la acción en relación con esta empresa, (Repuestos y Maquinarias C.A) tal como fue alegado por la representación judicial de la misma. Y así se declara. (Resaltado de esta alzada)
En otro pasaje de la sentencia se observa lo siguiente:
Resuelto como ha sido el primer hecho controvertido en el presente asunto, a saber, el reconocimiento de una relación de trabajo entre las partes; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el segundo de los hechos controvertidos, como lo es, determinar la existencia de un grupo económico o grupo de empresas entre las sociedades mercantiles codemandas.
Así las cosas, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente asunto, especialmente de las copias certificadas de los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas codemandadas y de sus respectivas actas de asambleas, debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente insertas del folio 04 al 26 y 28 al 34 de la pieza 3 de 4 de este asunto; los hechos que a continuación se indican: 1ro) Que las juntas administradoras u órganos de dirección de las sociedades mercantiles REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A., están conformadas en proporción por personas distintas. 2do) Que los accionistas con poder decisorio de las empresas codemandadas, las sociedades mercantiles REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A., no son comunes a ellas. 3ro) Que las sociedades mercantiles REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A., no desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.
En consecuencia, esta Juzgadora concluye que los accionistas con poder decisorio: MARCOS SERGIO GORI, titular de la cédula de identidad Número V.-623.020 Por REPUESTOS Y MAQUINARIAS COMPAÑÍA ANONIMA (REMA, C.A.); y 2) Por TALLERES REMACA C.A; los ciudadanos: TRINO JOSE GORI GONZALEZ, WLADIMIR JOSE GORI GONZALEZ y THAMARA JULIETA GORI GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V.-6.119.539, V.-6.119.538 y V.-6.260.957, en su orden, no son comunes en las empresas demandadas, por lo que no hace presumible la existencia del grupo de empresas entre las sociedades mercantiles mencionadas. Y así se establece.
Determinado lo anterior, se establece que el ciudadano Gustavo Enrique Martínez Quiroga mantuvo una relación laboral como tornero con la empresa Talleres Remaca, C.A., desde el 15 de agosto de 1988 hasta el 19 de julio de 2013, para un tiempo total de servicios de veinticuatro (24) años, once (11) meses y cuatro (04) días (…. )Y así se declara.
Del anterior análisis realizado por la jurisdicente; se evidencia que la fecha de inicio y terminación de la relación laboral emergió de las pruebas cursante en autos y aportadas por las parte en el correspondiente lapso probatorio.
Así las cosas y analizado lo decidido por la jueza de primera Instancia en lo atinente a los artículos delatados por el apelante; esto es; el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia; requisitos que de igual manera se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 el cual consagra los requisitos de forma de la sentencia; no se evidencia que la sentencia apelada adolezca de el vicio delatado y pueda conllevar a la nulidad de la misma; puesto que la juzgadora; del cúmulo probatorio corroboró, cada uno de las probanzas que le llevaron a la convicción y certeza que la fecha determinada en el fallo, ciertamente emergen de las actas procesales; y que de una revisión a las pruebas señaladas como valoradas erradamente; observa quien aquí se pronuncia; en lo que respecta a las copias de la Cuenta individual del Trabajador, el informe de pruebas y las copias enviadas por el Instituto de los Seguros Sociales; su solicitud fue efectuada de acuerdo a lo expuesto en el escrito de pruebas por cada uno de las partes; es decir; de acuerdo a lo peticionado; bajo los siguientes términos:
“Informe de prueba solicitados por el demandante C.A, y por la demandada: TALLERES REMA C.A; dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que se requiere indique: La fecha en la que la sociedad Mercantil TALLERES REMACA C.A inscribió en el IVSS al Trabajador GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ QUIROGA, con Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 81.506.253 y la fecha de egreso. Remita copia simple de la cuenta individual del ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, las resultas de dicha prueba constan en autos a los folios 212 al 215 de la cuarta pieza del expediente, en la cual, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informa en lo que respecta al oficio Nº 63/2015 ; que según registros del Instituto (cuenta individual) el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ QUIROGA, titular de la Cédula de Identidad E-81.506.253 se encuentra afiliado desde el 09/01/1984 y su fecha de egreso 30/11/1992 y con ocasión a la respuesta al oficio Nº 64/2015 informa que el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ QUIROGA, titular de la Cédula de Identidad V-14.171.352 se encuentra afiliado desde el 01/10/2000 y fecha de egreso: 19/07/2013 y en la copia individual del trabajador enviada se evidencia como fecha de egreso 11/11/2014 (F. 215).En ambas copias se evidencia la lectura “Usted Posee otra cuenta individual correspondiente a su otra Nacionalidad con lo que queda claro que se está haciendo referencia al mismo Trabajador, y que ello no da lugar a confusión y que para nada la Copia simple de Gaceta Oficial número 4.130, de fecha 11 de octubre de 1989, mediante la cual el demandado es declarado venezolano por naturalización, contribuye a la resolución de la controversia; y tal como lo señaló la recurrida no aporta datos importantes para la resolución la misma.
En consecuencia de la anterior lectura se evidencia que dichas pruebas (las copias de cuenta individual del trabajador y la prueba de informes) son contradictorias tal como lo advirtió la Jueza de la recurrida. Tales circunstancias, a juicio de esta alzada, desvirtúan los argumentos bajos los cuales pretendió desarrollar la denuncia quien impugna. En consecuencia, no se materializa el vicio aludido. Así se establece.
SEGUNDA DENUNCIA: Arguye errada aplicación del artículo 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto señala que la terminación de la relación laboral fue el 31 de Julio del año 2013; y siendo que el patrono indicó que no fue injustificado el despido; que la relación de trabajo terminó por una carta de renuncia que había entregado el Trabajador a la Empresa el 19-07 del 2013, que ni contestación ni en la audiencia de Juicio el patrono indicó que día había terminado la relación de trabajo; que aun y cuando reconoce que el trabajador firmó un documento de renuncia de fecha 19-07- de 2013, dice que ello fue en contra de su voluntad, documento que se evidencia en el folio 714 de la 3º pieza, que la recurrida tomo como válida, (…) en consecuencia solicita que no se le dé valor jurídico probatorio y que esa renuncia fue forzada; que impugné la carta de renuncia por carecer de valor jurídico pero que el tribunal interpretó que no fue atacada correctamente.
En la presente denuncia, aduce el recurrente que la sentencia infringe los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errada aplicación, en virtud de no haber tomado en consideración que la relación laboral había terminado por despido injustificado, que la demandada no señalo la fecha de terminación de la relación de trabajo ni en la contestación de la demanda, ni en el juicio, que solo señalo que no había despido injustificado sino una renuncia; y que a pesar de haber impugnado la carta de renuncia presentada por el patrono; porque a su decir el trabajador firmó un documento de renuncia de fecha 19-07- de 2013, en contra de su voluntad, no obstante a ello la recurrida le otorgó valor probatorio.
Ahora bien, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación social que, el vicio de error de interpretación se produce cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Tenemos en materia laboral de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda; es de precisar que en el presente caso alega la representación judicial de la parte actora, que el trabajador fue objeto de despido injustificado, y al respecto el patrono señaló que no fue despedido sino que hubo una renuncia el 19 de Julio del año 2013.
En este sentido, esta alzada verifica que en la sentencia recurrida, al decidir el mérito de la presente controversia, estableció lo que a continuación se transcribe:
Se evidencia de la carta de renuncia de fecha 19 de julio de 2013, marcada “O” (folio 744 3/4), que el trabajador manifestó a la empresa Talleres Remaca, C.A. su voluntad de no seguir prestando servicios laborales para la misma, prueba que no fue debidamente atacada, por lo cual resulta improcedente la indemnización por Despido Injustificado reclamada. Así se decide.
Determinado lo anterior, se establece que el ciudadano Gustavo Enrique Martínez Quiroga mantuvo una relación laboral como tornero con la empresa Talleres Remaca, C.A., desde el 15 de agosto de 1988 hasta el 19 de julio de 2013, para un tiempo total de servicios de veinticuatro (24) años, once (11) meses y cuatro (04) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo la renuncia del trabajador, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la LOTTT. Y así se declara.
Planteado lo anterior; de la revisión efectuada a la contestación de la demanda (f. 9) y del video que reproduce la audiencia de juicio; se evidencia que el demandado señala textualmente: “Niego, rechazo y contradigo el hecho de que el ciudadano: Gustavo Enrique Martínez Quiroga haya sido despedido injustificadamente el 31 de Julio del año 2013..... (Omissis), lo cierto es que el ciudadano Gustavo Enrique Martínez Quiroga renunció expresamente a su trabajo mediante carta de renuncia de fecha 19 de julio del año 2013. Observándose de igual manera que el Apoderado del demandante en el momento de ejercer el control de la prueba sobre la documental constituida por la carta de renuncia de fecha 19 de julio de 2013, marcada “O” (folio 744 3/4), se limitó a señalar que la impugna; argumentando que si bien es cierto que la reconoce; tal como lo corroboró en la audiencia ante esta alzada, bajo el argumento que su representado lo hizo en contra de su voluntad; no obstante a ello; no fue demostrado de que manera hubo el constreñimiento o amenaza a los fines de que el actor firmara; por otra parte dada la naturaleza de la documental presentada ha debido ser claro, preciso y determinado sobre el medio de ataque a emplear para restarle valor jurídico; en consecuencia quien aquí se pronuncia comparte el criterio de la Juez de la recurrida al señalar que el actor no atacó eficazmente la prueba en consecuencia quedó demostrado con la prueba supra indicada, promovida por el patrono que la terminación de la relación laboral fue por renuncia. Por lo tanto no adolece la sentencia del vicio que se le imputa. Así se establece.
En el mismos hilo argumentativo señala el recurrente como tercera denuncia la errada valoración de las pruebas de la patronal insertas en el folio 746 pieza 3º, marcada con la letra “Q” original del pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, las insertas al folio 743 de la pieza 3, marcado “R” recibo de prestaciones sociales; denuncia la falta de aplicación el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del código de Procedimiento Civil, en lo atinente a las documentales dice haberlas impugnado por ser falsas, bajo el argumento de que su defendido no recibió dichas cantidades; que la valoración de las pruebas, fueron de manera genérica e imprecisa señalando en otras pruebas que al trabajador le cancelaron vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales por la cantidad de 319.147,28 Bolívares sin indicar en la sentencia donde están los documentos que determinan dicho monto.
Ahora bien; a los fines de dilucidar la presente denuncia se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida en cuanto a la prueba supra señalada; lo cual quedó establecido de la siguiente manera:
7.- Original de recibo de prestaciones sociales, marcado “Q” (folios 746 3/4) y original de recibo de pago de complemento de prestaciones sociales de fecha 02/08/13, marcado “R” (folios 747 3/4). Los cuales no fueron enervados efectivamente por la parte demandante, de manera que, conservan pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. De los mismos se evidencia el pago realizado por la empresa Talleres Remaca, C.A. al ciudadano Gustavo Martínez por concepto de prestaciones sociales y su diferencia, mismo que asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 254.750,00), desglosados de la siguiente forma: 141.532,41 por concepto de prestaciones sociales y 113.218,07 por complemento. Y así se establece.
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la Sentencia recurrida, y la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio efectuada en Primera Instancia; Se observa del desarrollo de la misma que en el momento de ejercer el control de las pruebas supra señaladas y cuestionadas por el recurrente; el Apoderado del actor se limita a impugnarla y señalar que su defendido no recibió las cantidades aludidas; efectuándolo de manera genérica, pues no desconoció la firma ni el contenido, es decir no fundamento ni invocó el medio adecuado de ataque de la misma; en consecuencia mal podría el Tribunal restarle valor probatorio a dichas documentales al no ser destruido su valor jurídico, en consecuencia comparte este Tribunal el criterio esbozado por la Jueza en la sentencia recurrida. Por lo tanto no adolece la sentencia del vicio que se le imputa. Así se establece.
En lo referente a la cantidad de 319.147,28 Bolívares cuyo descuento se ordena; arguye que la recurrida no estableció los documentos que determinan esos montos; Contrario a lo expuesto por el impugnante; si están claramente determinados y los mismos provienen de la totalización de los conceptos que emanan de las pruebas promovidas por la demandada, a las cuales se les dio pleno valor probatorio; de donde emerge el pago efectuado al trabajador; cuyo tratamiento se evidencia en la sentencia recurrida específicamente en la valoración de las pruebas documentales de la Empresa demandada (TALLERES REMACA C.A), de la siguiente manera:
2.- Copia al carbón de recibo de pago de utilidades, bono vacacional y vacaciones del año 2000, marcado “A” (folio 411 3/4); original de recibo de pago de utilidades del año 2006, marcado “B” (folio 412 3/4); original de recibo de pago de utilidades del año 2008, marcado “C” (folios 413 3/4); original de recibo de pago de utilidades del año 2009, marcado “D” (folio 414 3/4); copia simple de recibo de pago de utilidades del año 2010, marcado “E” (folios 415 3/4); original de recibo de pago de diferencia de salario promedio anual de utilidades del año 2011, marcado “F” (folio 416 3/4); copia simple de recibo de pago de utilidades del año 2011, marcado “G” (folios 417 3/4); original de recibo de pago de diferencia de salario promedio anual de utilidades del año 2011 y bono vacacional, marcado “H” (folio 418 3/4); original de recibo de pago de bono vacacional del año 2011, marcado “I” (folio 419 3/4); copia simple de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2010 marcado “J” (folio 420 3/4) y copia simple de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2011 marcado “K” (folios 421 3/4). Los anteriores documentos no fueron objeto de ataque alguno por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido, merecen pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De los mismos se evidencia el pago realizado por la empresa Talleres Remaca, C.A., por la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 64.396,80), en razón de los conceptos y cantidades que a continuación se resumen. Y así se establece.
Año Conceptos Total Folio 3/4
2000 Utilidades, vacaciones y bono vacacional 343,86 411
2006 Utilidades 2709,90 412
2008 Utilidades 5944,00 413
2009 Utilidades 8392,54 414
2010 Utilidades 10158,53 415
2011 Diferencia utilidades 1375,35 416
2011 Utilidades 15207,23 417
2011 Diferencia utilidades y bono vacacional 2111,72 418
2011 Bono vacacional 736,37 419
2010 Vacaciones 4063,44 420
2010 Bono vacacional 2708,96 420
2011 Vacaciones 6336,25 421
2011 Bono vacacional 4308,65 421
Total 64.396,80
7.- Original de de recibo de prestaciones sociales, marcado “Q” (folios 746 3/4) y original de recibo de pago de complemento de prestaciones sociales de fecha 02/08/13, marcado “R” (folios 747 3/4). Los cuales no fueron enervados efectivamente por la parte demandante, de manera que, conservan pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. De los mismos se evidencia el pago realizado por la empresa Talleres Remaca, C.A. al ciudadano Gustavo Martínez por concepto de prestaciones sociales y su diferencia, mismo que asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 254.750,00), desglosados de la siguiente forma: 141.532,41 por concepto de prestaciones sociales y 113.218,07 por complemento. Y así se establece.
En consecuencia determinado lo anterior se evidencia que la recurrida no incurre en el vicio delatado. Así se establece.
CUARTA DENUNCIA: Señala que la recurrida desaplica el artículo 129 de la ley orgánica del trabajo; en razón de que efectúa una reclamación por salarios retenidos bajo el argumento de que el salario convenido entre el trabajador y el patrono era un salario básico determinado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y adicionalmente el 40 % por comisión por los trabajos de tornería que realizara, es decir, salario básico, mas salario mínimo mas el porcentaje adicional; dice que el patrón solo le pagaba las comisiones y que nunca le fueron cancelados al trabajador el salario básico y el salario mínimo, que el patrono se los retuvo indebidamente; señala igualmente que en la audiencia de juicio el patrono reconoció que nunca le canceló el salario básico y el salario mínimo convenido con el trabajador; y aún así el tribunal desestima el pago dado que interpreto la recurrida que el salario era variable y en virtud de que el trabajo es variable no se detectó prueba alguna que el trabajador en alguna oportunidad se le hubiera cancelado un salario mínimo ni un salario básico.
A los fines de decidir el punto en cuestiòn, esta Alzada formula las consideraciones siguientes:
Ha establecido la Sala de Casación Social que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance (sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastarán vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.)y ratificada en decisión de fecha: 19 de Enero del año 2016. Caso: BENJAMÍN MALDONADO SARMIENTO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA CITA S.R.L.
Así las cosas, en aras de verificar si el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio denunciado se considera pertinente transcribir, de manera resumida, lo decidido por el Tribunal de Juicio; quien sostuvo:
“Ahora bien, es de hacer notar que el demandante señala en el libelo que durante la relación de trabajo devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más una comisión del 40% por los trabajos de tornería realizados, argumentando que desde el inicio del vínculo laboral la accionada no le canceló el salario mínimo. No obstante, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales quedó evidenciado que el actor devengaba un salario variable, el cual era remunerado de acuerdo con los trabajos realizados semanalmente, sin que se pueda constatar de autos que además de ello el actor percibiera un salario fijo o básico adicional (salario mínimo), por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la cantidad reclamada por concepto de diferencia salarial. Y así se declara.
Así las cosas; y en virtud de que el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación fue enfático al señalar que el patrono admitió tanto en la contestación como en el juicio desarrollado en primera instancia que el salario convenido entre el trabajador y el patrono era un salario básico; determinado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y adicionalmente 40 % de comisión por los trabajos de tornería que realizara; se hace necesario la revisión de la contestación de la demanda y la reproducción audiovisual del juicio; y al respecto se constato que tanto en la contestación como en la audiencia; contrario a lo narrado por el apelante; el demandado de manera clara niega que su representada haya convenido en cancelar al demandante el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más un salario básico, admite como cierto que devengaba un salario por comisión el cual fue debidamente pagado.
Constatado lo anterior se evidencia que no emerge prueba alguna que el salario del demandante fuere convenido en los términos que señala el Apoderado del demandante; quedando demostrado que el actor y la demandada fijaron como contraprestación mensual el pago del cuarenta (40%) por la realización de las actividades antes señaladas, para lo cual la jueza efectuó un razonamiento lógico de las pretensiones y excepciones o defensas opuestas, emitiendo pronunciamiento sobre estos, valoradas las pruebas traídas al proceso; y efectuado los respectivos calculo de conformidad con lo evidenciado y probado en autos( F. 8 y 9 de la 2º pieza); en consecuencia el patrono logro desvirtuar el salario pretendido por el demandante; razón por la cual esta Alzada considera que no se materializó el vicio delatado. Así se establece.
Quinta Denuncia: Refiere de igual manera como parte de sus alegatos; que la recurrida no hizo la valoración que está establecida en la norma, en lo que respecta a la existencia del Grupo de Empresas; lo cual es parte de su petitorio; porque a su decir; con la prueba de inspección se verificó la existencia de un mismo espacio físico dividido por un pared y una puerta por donde se comunican las empresas; que con las pruebas traídas a los autos se evidencia la existencia del mismo; y según señala ello quedó demostrado en la audiencia de juicio; que la recurrida interpretó erradamente la norma, que denuncia la desaplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica del trabajo.
En cuanto al Grupo de empresas el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:
Artículo 46.- Los patrono o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1.-Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2.-Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3.-Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4.-Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración
Al respecto, la sentencia impugnada resolvió, en los siguientes términos:
“ Así las cosas, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente asunto, especialmente de las copias certificadas de los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas codemandadas y de sus respectivas actas de asambleas, debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente insertas del folio 04 al 26 y 28 al 34 de la pieza 3 de 4 de este asunto; los hechos que a continuación se indican: 1ro) Que las juntas administradoras u órganos de dirección de las sociedades mercantiles REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A., están conformadas en proporción por personas distintas. 2do) Que los accionistas con poder decisorio de las empresas codemandadas, las sociedades mercantiles REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A., no son comunes a ellas. 3ro) Que las sociedades mercantiles REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A., no desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.
En consecuencia, esta Juzgadora concluye que los accionistas con poder decisorio: MARCOS SERGIO GORI, titular de la cédula de identidad Número V.-623.020 Por REPUESTOS Y MAQUINARIAS COMPAÑÍA ANONIMA (REMA, C.A.); y 2) Por TALLERES REMACA C.A; los ciudadanos: TRINO JOSE GORI GONZALEZ, WLADIMIR JOSE GORI GONZALEZ y THAMARA JULIETA GORI GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V.-6.119.539, V.-6.119.538 y V.-6.260.957, en su orden, no son comunes en las empresas demandadas, por lo que no hace presumible la existencia del grupo de empresas entre las sociedades mercantiles mencionadas. Y así se establece.
De igual forma se observa que las sociedades mercantiles REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A; no desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración para un fin común, el económico. Así se desprende del objeto social declarado en el acta constitutiva de cada una de estas empresas, en concordancia con algunos hechos que han sido expresamente reconocidos en este juicio. Así, como antes fue indicado, la cláusula segunda del documento constitutivo de la sociedad mercantil REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.), expresamente dispone:
SEGUNDA: El objeto de la sociedad es realizar la compra, venta, reconstrucción, importación de repuestos para maquinas y vehículos, maquinarias pesadas, agrícolas e industrial, vehículos de todas las clases y marcas, tractores y otros accesorios afines. Podrá además realizar actividades o procesos industriales y en general actos de comercio que directa o indirectamente se relacionan con el objeto antes descrito. (Folio 58 de la pieza 3 de 4 de este asunto).
Por su parte, el objeto social de la compañía TALLERES REMACA C.A., está reflejado en la cláusula segunda de su documento constitutivo, la cual, a la letra dice:
SEGUNDO: El objetivo de la sociedad es realizar la fabricación y rectificación de piezas y equipos utilizados en la reconstrucción de maquinas pesadas, agrícolas e industriales y vehículos. También como la compra y venta de repuestos relacionados con el ramo, tanto nacionales como importados.. (Folio 30 de la pieza 3 de 4 de este asunto).
Asimismo se observa que no utilizan una idéntica denominación, marca o emblema, ya que una funge bajo la denominación de REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.), y la otra TALLERES REMACA C.A.
Se Promovió la inspección judicial a realizarse en la sede de las empresas Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.) y Talleres Remaca C.A., la cual fue llevada a cabo el día seis (06) de mayo de 2015 (folios 44 al 48 4/4). En tal sentido, se constató a través de la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal, la dirección de tales empresas, dejándose expresa constancia que, a pesar que las entradas de las mismas se encuentran en forma contigua y sus terrenos son aledaños, sus sedes funcionan de manera independiente, observándose que Repuestos y Maquinarias C.A. (REMA C.A.) se encontraba inoperante para el momento de la inspección. Y así se establece.
Con fundamento en todos los razonamientos y evidencias precedentes y considerando que las juntas administradoras u órganos de dirección de las sociedades mercantiles REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A., están conformadas en proporción significativa por personas distintas, como quedó demostrado; que los accionistas con poder decisorio de dichas empresas no son comunes en ellas, como también fue probado; y que tales empresas desarrollan en conjunto actividades que no evidencian su integración para un fin o propósito común, como está igualmente evidenciado; esta Sentenciadora, concluye que las sociedades mercantiles codemandadas no constituyen un grupo de empresas, por lo que no pueden resultar solidariamente responsables ante las pretensiones laborales acordadas en beneficio del actor. Y así se decide.
De la lectura del párrafo de la sentencia impugnada; transcrito supra, se corrobora que la Jueza luego del análisis de las probanzas traídas a los autos señaló que no hace presumible la existencia del grupo de empresas.
En este orden de ideas, de un exhaustivo análisis realizado a las actas que conforman el expediente, específicamente de las documentales contentivas de los documentos constitutivos estatutarios y actas de asambleas a las que se ha hecho referencia; protocolizadas ante el registro Mercantil insertas en actas procesales (folios 4 al 26, y 28 al 34 de la tercera pieza del expediente) se logró evidenciar que tal como fue expuesto en la recurrida; las juntas administradoras u órganos de dirección de las sociedades mercantiles, están conformadas en proporción por personas distintas. Que los accionistas con poder decisorio de las empresas codemandadas, las sociedades mercantiles REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A (REMA, C.A.) y TALLERES REMACA C.A., no son comunes a ellas.; y que de los objetos sociales de las empresas no se constata que desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración; de igual manera de la Inspección realizada por el Juez de la recurrida se observa que ambas actúan de manera independiente; y aunado a ello la Empresa Talleres Remaca, C.A se encuentra inoperante. Determinado lo anterior se concluye que no se encuentran subsumidos los supuestos establecidos en el artículo supra indicado; para que se pueda determinar la existencia del Grupo de Empresas aludido por el demandante. Contrario a lo establecido por el recurrente se observa que la Jueza de la recurrida efectuó una exhaustiva revisión a los fines de llegar a la decisión proferida: Por lo que se debe declarar sin lugar la delación planteada. Así se establece.
En otro orden de ideas; el recurrente señala como SEXTA DENUNCIA la violación por parte de la recurrida del articulo 135 de la Ley Orgància Procesal del trabajo; por cuanto considera que a la demandada de autos le corresponde cancelar la cantidad de 120 días de utilidades, puesto que según arguye era el monto normal que cancelaba a sus trabajadores; y dado a que la empresa negó de manera pura y simple en su contestación, ni dijo cuantos días eran los que cancelaba a sus trabajadores ha debido procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En lo atinente al concepto de utilidades se evidencia que la recurrida estableció lo siguiente:
En relación con las utilidades y utilidades fraccionadas se calculan de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 131 de la LOTTT, tomando en consideración el promedio del salario normal devengado durante el respectivo ejercicio anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la LOTTT.
Observándose de la cuantificación de la misma se hace en base a 15 y 30 días respectivamente
Ahora bien, la parte actora reclama en el escrito libelar el pago de ciento veinte (120) días anuales por concepto de utilidades vencidas, en virtud de que los beneficios obtenidos superó el límite máximo señalado en la norma (f. 81 de la primera pieza)
La demandada por su parte, negó en la contestación que deba cancelar el concepto de utilidades en base a 120 días por año, por cuanto arguye que de las declaraciones de impuesto de su representada se evidencia que las utilidades devengadas por la misma no alcanzan para cumplir tal exigencia. (f. 10 de la 4º pieza).
En tal sentido, respecto a la carga de la prueba de la cantidad de días a pagar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma, ha señalado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuyo criterio fue ratificado en decisión N° 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu, C.A.), y en la cual señaló:
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
(…..)
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles..(…)
Así las cosas, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el recurrente denuncia como infringido, establece la distribución de la carga probatoria. Sobre este aspecto la jurisprudencia la Sala ha elaborado las reglas que informan dicha distribución, basándose en lo dispuesto por este artículo y ha señalado reiteradamente, respecto de la prueba de los beneficios que exceden el mínimo legal, que corresponde al demandante demostrarlos en el supuesto que el demandado los rechace en su contestación a la demanda, tal como sucedió en el caso sub iudice, por tanto, así pues; cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los periodos de utilidades reclamados, obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días alegados, o en su defecto haber demostrado que la empresa paga anualmente a sus trabajadores la cantidad alegada, circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales, razón por la cual no incurrió la sentenciadora en el vicio aducido. Así se establece.
SEPTIMA DENUNCIA: Señala que en lo que atañe a las vacaciones incurre en el vicio de falta de aplicación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el articulo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y las Trabajadoras; que existe una evidente contradicción en la motivación además del silencio de pruebas, que no aplicó la recurrida la consecuencia jurídica de la falta de exhibición de los documentos, dado a que reclama el pago de las vacaciones y para ello se admitió que la demandada debía traer los documentos, libros para evidenciar que llevaba los registros y no los trajo, que en consecuencia ha debido aplicarse la consecuencia que ello conlleva.
En cuanto a lo argumentado por el apelante esta alzada constató de la sentencia apelada que la juez de la recurrida en lo que respecta a la exhibición del original del libro de registro de vacaciones; dejo por sentado que La empresa Talleres Remaca, C.A. no los exhibió, por lo que procedió a aplicar la consecuencia de la no exhibición de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia ordeno su pago tal como se evidencia en la sentencia recurrida en el folio 236 y su vuelto.
En cuanto a lo referente a la exhibición
2.- “Se solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago de salario. Referente a ello, la representación judicial de Talleres Remaca, C.A. señaló en la audiencia de juicio, que los mismos se encuentran consignados en autos, por lo que este Tribunal los da por exhibidos y los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado precedentemente. Y así se declara.”
Y en cuanto a los recibos de pago, cuya exhibición se solicitó la recurrida los da como exhibidos, emitiendo el pronunciamiento que de seguidas se transcribe:
. Referente a dicha exhibición (recibos de pago), la representación judicial de Talleres Remaca, C.A. señaló en la audiencia de juicio, que los mismos se encuentran consignados en autos, por lo que este Tribunal los da por exhibidos y los aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado precedentemente. Y así se declara.
A los fines de resolver sobre el punto en cuestión; quien aquí se pronuncia procedió a la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y se pudo constatar que en la oportunidad de la evacuación de pruebas; expuso la parte demandada que los recibos cuya exhibición se solicitó fueron promovidos junto con el escrito de promoción de pruebas y se encuentran en la 3º pieza; a lo cual se evidencia la certeza de los mismos; constatándose que corren insertos en actas procesales, ante tal planteamiento en su debida oportunidad la parte demandante no efectuó ningún modo de ataque; en consecuencia la jueza emitió su valoración en los siguientes términos:
Pruebas de la demandada Talleres Remaca, C.A.
Documentales:
1.- Originales de recibos de pago en doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles (folios 122 al 410 3/4). Se valoran adminiculadamente con los recibos de pago traídos a los autos por el demandante, evidenciándose de los mismos las remuneraciones salariales devengadas por el trabajador desde el 07/11/02 hasta el 16/07/13. Y así se declara.
2.- Copia al carbón de recibo de pago de utilidades, bono vacacional y vacaciones del año 2000, marcado “A” (folio 411 3/4); original de recibo de pago de utilidades del año 2006, marcado “B” (folio 412 3/4); original de recibo de pago de utilidades del año 2008, marcado “C” (folios 413 3/4); original de recibo de pago de utilidades del año 2009, marcado “D” (folio 414 3/4); copia simple de recibo de pago de utilidades del año 2010, marcado “E” (folios 415 3/4); original de recibo de pago de diferencia de salario promedio anual de utilidades del año 2011, marcado “F” (folio 416 3/4); copia simple de recibo de pago de utilidades del año 2011, marcado “G” (folios 417 3/4); original de recibo de pago de diferencia de salario promedio anual de utilidades del año 2011 y bono vacacional, marcado “H” (folio 418 3/4); original de recibo de pago de bono vacacional del año 2011, marcado “I” (folio 419 3/4); copia simple de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2010 marcado “J” (folio 420 3/4) y copia simple de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del año 2011 marcado “K” (folios 421 3/4). Los anteriores documentos no fueron objeto de ataque alguno por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido, merecen pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.
OCTAVA DENUNCIA: En este punto el recurrente señala textualmente lo siguiente: “En cuanto a la ley de alimentación indicamos que nunca le había cancelado esos beneficios, en la contestación el patrono señalo que le había pagado (…) pero no hay ningún documento que haya evidenciado su cancelación, (…) la recurrida señaló que ante la falta de cumplimiento tenía que pagar el empleador la cantidad de 0,25 unidades tributarias y la norma señala que en el momento que se vaya a ser efectivo el pago debe ser al valor de la unidad tributaria del momento en que se vaya a hacer efectivo (….); entendemos que debe hacerse a la vigencia del momento de la unidad tributaria que seria a 1.5 y por una valor de 177 y así solicito a este Tribunal que ordene el pago”
A los fines de resolver sobre lo solicitado este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.
Entre el año 1998 y 2014 la cesta ticket tuvo como base de cálculo 25% y hasta el 50% de la unidad tributaria.
Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Ente (sic) las principales reformas de esta nueva ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el reglamento de la Ley in comento.
El citado reglamento en su artículo 36 establece: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Ahora bien; se evidencia que la recurrida señala que caso que nos ocupa, no se desprende de autos el pago liberatorio de este concepto, en consecuencia, procede a calcular a razón del (0,25 %) del valor actual de la unidad tributaria vigente, a razón cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), tomando como referencia las jornadas señaladas por el actor durante el periodo que duró la relación laboral. Asimismo, ordena que el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria supra y de acuerdo a lo establecido en sentencias de la Sala de casación Social número 569, del 29 de julio de 2013; que a su vez ratifica la decisión número 629 del 16 de junio de 2005.
Ahora bien, en el presente caso solicita el recurrente que se ordene el pago de conformidad con el valor de la unidad tributaria a razón de 177 Bolívares, evidenciándose que dicho valor monetario fue consolidado con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia recurrida; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que “…en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva. En tal sentido, el nuevo valor monetario de la unidad tributaria entro a regir a escasos tres días antes de la celebración de la audiencia oral de apelación en consecuencia mal podría ordenarse su aplicación siendo que para el momento del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estaba vigente el monto acordado en la misma. En consecuencia se declara improcedente lo solicitado puesto que la recurrida no infringió norma alguna. Así se establece.
Finalmente denuncia que la jueza de la recurrida; incurre en falta de aplicación del artículo 72 y 135 de la ley orgánica procesal del trabajo, en lo que respecta al Paro Forzoso, puesto que el patrono según arguye no cumplió con la entrega de la planilla respectiva que le permitía al trabajador ir al seguro social a solicitar el concepto de paro forzoso; que la recurrida interpretó erradamente que este concepto que se reclamaban no forma parte de una indemnización y que la empresa no debe otorgar esta indemnización a los trabajadores, señalando que ello no es una indemnización sino una obligación del patrono; y que al no efectuarse la entrega de la planilla para su tramitación; debe ser cancelada por èste.
Precedentemente quien aquí se pronuncia ha establecido lo conducente en cuanto a la falta de aplicación de una norma; argumentos que se dan por reproducidos.
En ese sentido es necesario establecer que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucionalmente, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra carta magna, donde se expresa que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; señalado lo anterior corresponde verificar si el Trabajador demandante de autos es acreedor de dicha prestación.
En ese sentido es menester señalar lo contemplado en la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, lo cual es del tenor siguiente:
Capítulo II
De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante Prestaciones
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.(subrayado de esta alzada).
Así las cosas y siendo que en el caso de marras quedó demostrado que la terminación de la relación laboral fue motivado a la renuncia del trabajador. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado Así se establece.
Por todo lo antes expuesto y emitido el respectivo pronunciamiento sobre cada uno de los punto sometido a consideración de esta alzada; se declara Sin Lugar el Recurso de apelación incoado por el Demandante Apelante. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior por este Tribunal y al ser declarado sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha 14 de Diciembre del año 2015,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 14 de Diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:10 p.m bajo el No 0007. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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