REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: EH12-X-2016-000002
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECUSANTE: Abogado: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.603.985, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 67.616 en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil CALZADOS NANI C.A así como de los Ciudadanos Nani Stella Castillo Depablos y Luís Eduardo Pineda.
JUEZ RECUSADO: Abogada: ENAYDY MAIRIVIC CORDERO, en su condición de Juez de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÒN
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan por ante esta Alzada la presente causa, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.603.985, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 67.616, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS NANI C.A., así como de los Ciudadanos Nani Stella Castillo Depablos y Luís Eduardo Pineda, contra la abogada ENAYDY MAYRIVIC CORDERO COLMENARES, en su condición de Juez de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Recibidas las actas por esta alzada el día 22 de Enero de 2016 (folio 214, de la primera pieza del expediente), se fijó de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el tercer día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la celebración de la audiencia para decidir la recusación, correspondiendo al día 27 de Enero de 2016, a la cual sólo asistió la parte recusante, (folios 220 y 221 de la primera pieza del expediente).
III
DE LA COMPETENCIA
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 34 que en caso de inhibiciones o recusaciones de...” los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o de los de Juicio... sic... conocerá el Juez del Tribunal Superior del trabajo competente por el territorio...”. Y conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se crea la Coordinación Laboral del estado Barinas, creándose el Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Barinas, juzgado este que constituye la alzada natural tanto en el régimen procesal transitorio como en el nuevo régimen procesal de todos los tribunales con competencia en materia del trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas conocer de la recusación propuesta contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Se contrae del presente asunto la incidencia de recusación, planteada por el profesional del derecho: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.603.985, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 67.616, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada: Sociedad Mercantil CALZADOS NANI C.A., así como de los demandados solidarios: Ciudadanos Nani Stella Castillo Depablos y Luís Eduardo Pineda, contra la abogada ENAYDY MAYRIVIC CORDERO COLMENARES, en su condición de Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado bajo la nomenclatura EP11-L-2015-000137, por Cobro de Prestaciones Sociales.
En escrito presentado por el abogado recusante CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, señala lo siguiente:
“(Omissis).
Ahora bien; en fecha 24 de marzo de 2015 en el expediente signado con la nomenclatura Nº EP11-L-2014-00071, así como en fecha 9 de abril de 2015, en el expediente signado con la nomenclatura Nº EP11-L-000016, usted (ENAYDY CORDERO) en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Barinas, propuso Inhibición sobre la base del siguiente argumento; cito”...Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”. Dado que el Consejo General de la Coordinación Académica de la Universidad Fermín Toro designó como Jurado de mi tesis en la especialización de derecho laboral al Dr. Carlos Bonilla, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. Para la cual consigno anexo marcado (A) Acta emanada de la Coordinación Académica de la Universidad Fermín Toro…” fin de la cita, el subrayado es de ésta parte recusante.
Como se observa Ciudadana Jueza, la Juez recusada plantea inhibición sobre la base de una gratitud (agradecimiento). Por considerar que ese es un elemento que sería contrario a su imparcialidad que debía mantener en los referidos expedientes (…).
Toda vez que después de subir las actuaciones al Juzgado Superior de este Coordinación Laboral del Estado Barinas a los fines de que conociera la inhibición planteada, el referido Juzgado Superior contenidas en los expedientes signados con las nomenclaturas Nos. EH12-X-2015-00008 Y EH12-2015-00011, declaro Con Lugar las inhibiciones planteadas por la Jueza recusada.
Argumenta de igual manera que el sustento para la declaración con lugar de las inhibiciones planteadas lo fue la documental de la designación como jurado, que a su decir no estuvo suscrita por el recusante, y que el considera que la inhibición planteada fue con fraude a la ley; y según su opinión, lo correcto es que se debió esperar por la aceptación de tal designación, considerando el recusante según su criterio que no existía prueba alguna para formular tal inhibición, ni mucho menos para declararla con lugar.
Que es evidente que la Jueza recusada; según arguye, rehuyó su obligación de impartir justicia.
Otra Circunstancia según dice considera grave y que compromete la imparcialidad de la Juez aquí recusada ENAYDY CORDERO, lo constituye el hecho cierto de que la Juez formuló por ante la Universidad Fermín Toro una denuncia en su contra por lo cual tuvo que presentar escrito de descargo, por cuanto no podía permitir que se enlodara su reputación por ante dicho instituto universitario; ya que fue informado de la situación por la universidad; solicitándole un escrito de descargo a los hechos que fueron señalados por la recusada, escrito que anexa marcado con la letra “C”, considerando que es evidente que se generó una enemistad manifiesta entre su persona y la Juez recusada; y que además nunca hubo patrocinio para la juez recusada, respecto de las inhibiciones planteadas; y que la jueza en la presente causa tuvo oportunidad de plantear nuevamente la inhibición, pero no lo hizo por cuanto a sabiendas de no tener fundamento y al darse cuenta de las irregularidades cometidas pretende ahora conocer de una causa en la que actúa como parte, y considera que ante lo acontecido en la universidad sí se encuentra comprometida su imparcialidad; es por ello que presenta recusación en contra de la jueza, fundamentándose en el ordinal 6º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo previsto en el ordinal 18º del articulo 82 el Código de Procedimiento Civil, arguye que los hechos sobre los cuales versa la recusación se circunscriben en las documentales aportadas, porque según sus afirmaciones de allí se evidencian las situaciones y los hechos cometidos por la Jueza.
De igual manera señala que le hizo saber a la recusada de manera personal, que tales hechos los denunciaría por ante la Inspectoría General de Tribunales, Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y por ante el Tribunal Disciplinario; con el objeto de evitar de no usar la justicia para cobrar rencillas de carácter personal; hacia él y hacia otros Abogados que ejercen ante este circuito.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la parte Recusante en la audiencia oral y pública de Recusación.
En la audiencia oral y pública de apelación el recusante expuso de manera textual lo siguiente:
(…) en el día de ayer (…) la juez recusada propuso un escrito, que por cierto extemporáneo, conforme a lo que establece el 92 (…) es extemporáneo por intempestivo.
(…) en fechas anteriores la juez recusada planteó una inhibición sobre la base de unos falsos supuestos (…) puede observarse que uno de los fundamentos de los sustentos de la juez es que manifiesta que existe una amistad entre el hoy recusante y la juez, sobre la base de esa amistad consigna, maliciosa e infundadamente una copia simple de unas documentales emanadas de la universidad Fermín Toro; donde esa documental no tuve la oportunidad de impugnarla porque no se presentó la audiencia (…) de acuerdo con la más elemental regla probatoria a quien se le opone un documento (…) debe por lo menos tener un suscrito (…) resulta que no ha estado suscrito ese documento (…) le voy a solicitar al tribunal muy respetuosamente me determine en la sentencia (…) cuales son los parámetros que deben determinarse a los fines de demostrar cuando un juez esta incurso en una causal de inhibición y cuando esta incurso en una causal de recusación (…) evidentemente se observa que la juez estaba incursa en una causal de inhibición; y si no se inhibe no me queda más nada que recusarla (…) solicito muy respetuosamente al tribunal (indique) en que forma y cuando ceso la causal de inhibición invocada por parte de la juez de juicio.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recusada; ciudadana abogada ENAYDY MAYRIVIC CORDERO COLMENARES, en su condición de Juez de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Ahora bien, esta Alzada para decidir lo hace en los siguientes términos:
Inicialmente pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto al alegato de extemporaneidad del informe presentado por la ciudadana ENAYDY MAYRIVIC CORDERO COLMENARES, en su condición de Juez de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En ese sentido se evidencia que el respectivo informe fue recibido por este despacho en fecha 26-01-2016 y agregado a los autos el día 27 de los corrientes; ahora bien establece el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta.” Se observa que en dicha normativa no se encuentra contemplado, algún lapso otorgado a los fines de que el juez presente a través de un informe lo que a bien tenga; sin embargo ante tal situación establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico; en ese sentido nos remitimos a lo normado en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” En consecuencia el escrito presentado por la ciudadana ENAYDY MAYRIVIC CORDERO COLMENARES, en su condición de Juez de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es extemporáneo, dado que no fue presentado en el lapso legal correspondiente, por consiguiente se tiene como no presentado. Así se establece.
Ahora bien; en cuanto al punto al que atañe la presente incidencia como lo es la recusación; cabe destacar que es una figura jurídica la cual puede ser ejercida por las partes, si así lo estimare y estuviere fundada en causal pre-establecida por la ley; orientada a provocar la exclusión del juez cuando este no haya dado el cumplimiento al deber de la inhibición, el cual es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Así tenemos que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
En cuanto a la definición de la recusación ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, caso: High Pointe Limited, B.V.I. específicamente lo que se cita a continuación:
“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)”,
Conforme al escrito presentado por el abogado recusante fundamenta su acción el ordinal 6º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo previsto en el ordinal 18º del articulo 82 el Código de Procedimiento Civil, y argumenta que los hechos sobre los cuales versa la recusación se circunscriben en las documentales aportadas, porque según sus afirmaciones de allí se evidencian las situaciones y los hechos cometidos por la Jueza.
Así tenemos que los artículos invocados establecen:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y….(subrayado de este Tribunal Superior).
Por su parte el artículo 82 el Código de Procedimiento Civil establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Así las cosas; la enemistad debe ser manifiesta, esto es, que se haya exteriorizado a terceras personas.
En este sentido la enemistad consiste en la aversión, odio entre dos o más personas (El Pequeño Larousse. Editorial Larousse.1999. p.387); y es ese sentimiento el que puede afectar la imparcialidad de un Juez, durante el conocimiento de una causa, siendo necesario que el recusante pruebe fehaciente los hechos que configuran la enemistad, para así determinar la suerte de la presente recusación y además plantee el nexo de causalidad entre la enemistad manifiesta y la afectación de la imparcialidad del juez; por ello le corresponde al recusante la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del articulo 31, ordinal 6º de la ley Orgánica procesal del trabajo.
De la normativa se establece que debe existir un vínculo causal entre la enemistad manifiesta entre el juez y el recusante o su patrocinado, que haga sospechable la imparcialidad del juez.
Con respecto a la causal de enemistad invocada en las normas jurídicas supra señaladas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 755, expediente Nº 10-0203, de fecha 21 de Julio del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero estableció lo siguiente:
Ahora bien, la causal alegada, que sirve de fundamento a la recusación, se encuentra establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis...
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.-
La causal alegada debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente.
De igual manera esta Alzada considera oportuno traer a colación que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, ha establecido que:
‘… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos’. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así las cosas; estima esta Juzgadora que de los hechos narrados, por la parte recusante solo se evidencia que en primer término están dirigidos a manifestar su inconformidad con la decisión proferida por este Tribunal en las Inhibiciones a las que ha hecho señalamiento; porque según sus dichos no están ajustadas a derecho, manifestando según su criterio cual ha debido ser la actividad desplegada por este Juzgado, porque según sus dichos el tribunal actúo de manera incorrecta ya que a su modo de ver no existía prueba alguna para formular tal inhibición, ni mucho menos para declararla con lugar; lo cual es contrario a las decisiones; en consecuencia se observa que en las audiencia oral y publica el Recusante solo se limita a efectuar juicios de valor sobre lo que ha debido decidir el Tribunal según su criterio; y de igual manera el hilo argumentativo estuvo dirigido a solicitar aclaratorias de sentencia que se han emitido en procedimientos contenidos en otros expedientes, e instando a este Tribunal a que le determine en que forma y cuando ceso la causal de inhibición invocada por parte de la juez de juicio; lo cual resulta a todas luces improcedente; siendo que es a el recusante a quien le corresponde probar los hechos y circunstancias alegadas; a los fines de demostrar lo ocurrido amenazas, es decir prueba de las agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos
Ahora bien, observa esta Alzada que junto al escrito de reacusación fueron consignadas algunas documentales; sobre las cuales debe esta sentenciadora emitir la respectiva valoración probatoria.
Riela a los folios del 195 al 200, marcada con la letra “A” y del folio 201 al 206 marcada con la letra “B”, documentales en copias simples, a las cuales esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto de ellas no emergen prueba alguna de la enemistad alegada por el recusante; a juicio de esta sentenciadora lo que se observa es la designación del tutor y jurado, copia simple de las inhibiciones planteadas por la jueza en las cuales no se observa que existan injurias, amenzas, ofensas, vías de hecho contra el recusante; que por si solas no constituyen prueba suficiente del motivo de la recusación ni de la causal alegada. Así se establece.
Riela a los folios 207 al 209, marcada con la letra “C”, documental dirigida a la Abogada Thais Pernalette; Coordinadora Académica de la especializaciones de Derecho de la Universidad Fermín Toro, suscrita por el Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, de la cual se observa que fue recibida más no se determina la fecha con exactitud en la copia simple presentada; ahora bien, en relación a esta prueba a la misma no se le otorga valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba; dado que se observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte recusante, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la recusada, ni fue probado el contenido de la presunta denuncia efectuada por la Jueza y que según sus dichos motivo el descargo correspondiente al cual ha hecho mención; ni fue demostrado que efectivamente la Jueza recusada hubiere efectuado los mensajes de texto a los que hace referencia; por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
Sentado lo anterior, concluye quien aquí se pronuncia que en el presente caso, no existen elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues de las pruebas presentadas ni de las argumentaciones expuestas surge ninguna circunstancia que pueda ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la recusada. En consecuencia dicha acción no puede prosperar. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.616, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: “CALZADOS NANI C.A”, así como de los Ciudadanos Nani Stella Castillo Depablos y Luís Eduardo Pineda planteada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo previsto en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en contra de la Abg. Enaydy Cordero en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de La Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se le impone multa al Recusante, Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.616, en su condición de apoderado Judicial la Sociedad Mercantil: “CALZADOS NANI C.A”, así como de los Ciudadanos Nani Stella Castillo Depablos y Luís Eduardo Pineda, quién deberá pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), esto en virtud de que no se considera temeraria, todo ello de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se cancelara en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (08) días. El cumplimiento de dicha multa impuesta deberá constar en las actas procesales en el lapso establecido con anterioridad.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de La Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que continúe conociendo de la presente. Cuyo Juzgado debe oficiar lo conducente por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales a los fines del cumplimiento de la multa impuesta.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Gabriela Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:56 A.M. bajo el No.0004. Conste.
La Secretaria,
Abg. Gabriela Molina.
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