REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, once de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000216

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ciudadano Wilmer Meneses Carreño, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-11.838.187.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Elibanio Uzcátegui, titular de la cédula de identidad número V.-8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.610.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Industrias Wranloy, S.A, registrada en la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el número10, Tomo 2-A del 03 de mayo de 1995.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Jesús Rafael París Orasma y Jesús Rafael París Lara, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.469.080 y V.-22.215.445 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 55.992 y 250.934.


MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


En el día de hoy, once de febrero de dos mil dieciséis (11/02/2016), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), oportunidad fijada para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen ante este Tribunal las partes intervinientes en la controversia, a saber, el apoderado judicial del demandante: abogado Elibanio Uzcátegui, titular de la cédula de identidad número V.-8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.610; y el apoderado judicial de la demandada, abogado Jesús Rafael París Orasma, titular de la cédula de identidad número V.- 5.469.080 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 55.992. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: La relación de trabajo que unió al trabajador Wilmer Meneses Carreño con la accionada se inició el 18 de julio de 1999 y finalizó el 05 de junio de 2013. En razón de ese tiempo de trabajo, el demandante reclama prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, indemnización por terminación de la relación de trabajo y paro forzoso, y el monto demandado representa la cantidad de quinientos sesenta y seis mil setecientos veintiuno con diez céntimos (Bs. 566.721,10). Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias que guardan relación con lo demandado, y en razón de ello, conviene en realizar en este acto un único pago por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mediante un cheque a nombre del trabajador emitido por el Banco del Tesoro, librado en esta misma fecha contra la cuenta corriente número 0163-0309-71-3093014738 y signado con el número 99000003. Cuarto: La parte demandante manifiesta que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan; afirma estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada por estos ni por ningunos otros conceptos. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que las partes han alcanzado el convenio libres de constreñimiento y están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas al inicio de la audiencia y se ordena la expedición de copias certificadas de la presenta a la representación de la parte demandada. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los once días del mes de febrero de dos mil dieciséis (11/02/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Tahís Camejo

El apoderado judicial del trabajador,


Abg. Elibanio Uzcátegui


El apoderado judicial de la demandada,


Abg. Jesús Rafael Paría Orasma



La Secretaria,


Abg. Yoleinis Vera Almarza


TC.-