REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
206° y 155º

ASUNTO: EP11-L-2015-000186

ACTA
PARTE ACTORA: ciudadano Juan Carlos Urquiola Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-15.383.787.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada Miliam Yadiana Issa Márquez, titular de la cédula de identidad número V.-14.663.768 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 207.603.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Agregados y Materiales La Candelaria, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDA: ciudadano José Ramón Delgado Prado, titular de la cédula de identidad número V.-17.767.859.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Luís Briceño, titular de la cédula de identidad número V.- 9.256.737 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 44.201.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis (18/02/2016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a. m.), oportunidad fijada para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen, por una parte, el demandante, ciudadano Juan Carlos Urquiola Pérez y su apoderada judicial, abogada Miliam Yadiana Issa Márquez, y por la otra, el representante de la demandada y su apoderado judicial, ciudadano José Ramón Delgado Prado y abogado José Luís Briceño. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: La relación de trabajo que unió al trabajador Juan Carlos Urquiola Pérez con la accionada se inició el 11 de septiembre de 2011 y finalizó el 01 de julio de 2014. En razón de ese tiempo de trabajo, el demandante reclama prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, resultando el monto demandado en la cantidad de ciento veinticuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 124.166,54). Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias que guardan relación con lo demandado, no obstante, representan una cantidad inferior a la reclamada en el libelo, y en razón de ello, conviene en realizar en este acto un único pago por un monto de veinte mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 20.318) mediante un cheque de esta misma fecha a nombre del trabajador, librado contra la cuenta corriente número 0108-0066-81-0100115328 del banco Provincial y signado con el número 00001769. Cuarto: La parte demandante manifiesta que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan puesto que, efectivamente, recibió tres adelantos de prestaciones, le fueron honrados los conceptos de vacaciones y utilidades oportunamente y recibió una cantidad de dinero al finalizar la relación de trabajo, y en vista de ello, afirma estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface la diferencia por sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada ni por los conceptos reclamados ni por cualquier otro. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que las partes han alcanzado el convenio libres de constreñimiento y están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas al inicio de la audiencia. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil dieciséis (18/02/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Tahís Camejo

El trabajador y su apoderada judicial,

Cddno. Juan Carlos Urquiola Pérez y Abg. Milian Issa Márquez




El representante de la demandada y su apoderado judicial,

Cddano. José Ramón Delgado Prado y Abg. José Luís Briceño



La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera Almarza




TC.-