REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
206° y 155º

ASUNTO: EP11-L-2015-000213

ACTA

PARTE ACTORA: ciudadana Ivis Bulmary Pérez Orozco, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-21.144.768.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Eduardo Meza Valero, titular de la cédula de identidad número V.-5.445.478 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 186.279.

PARTE DEMANDADA: asociación Cooperativa La Tormenta Comunal R.L, registrada en la Oficina del Registro Público de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas con el número 7 del Protocolo Primero, cuarto trimestre, de fecha 29 de octubre de 2007.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Carlos David Contreras, titular de la cédula de identidad número V.- 11.502.376 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 74.436.


MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis (19/02/2016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a. m.), oportunidad fijada para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen, por una parte, la demandante, ciudadana Ivis Bulmary Pérez Orozco, y su apoderado judicial, abogado Eduardo Meza Valero, y por la otra, el apoderado judicial de la accionada, abogada Carlos David Contreras. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: La relación de trabajo que unió a la trabajadora Ivis Bulmary Pérez Orozco con la accionada se inició el 16 de marzo de 2011 y finalizó el 30 de abril de 2013. En razón de ese tiempo de trabajo, el demandante reclama prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y utilidades, resultando el monto demandado en la cantidad de cuarenta y tres mil ciento ochenta y seis con treinta y ocho céntimos (Bs. 43.186,38). Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda a la trabajadora acreencias que guardan relación con lo demandado, no obstante, representan una cantidad inferior a la reclamada en el libelo, puesto que a favor de la trabajadora consignó una oferta real de pago por la cantidad de siete mil ochocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 7.851,00), causa signada con el número EP11-S-2015-000051 y cursante en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Tal monto fue aceptado por la trabajadora, y en razón de ello, conviene en realizar en este acto un único pago por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mediante un cheque de esta misma fecha a nombre de la demandante, librado contra la cuenta corriente número 0105-0049-42-1049301528 del banco Mercantil y signado con el número 91002412. Cuarto: La demandante admite que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan, y manifiesta que, efectivamente, recibió el dinero consignado a través de la oferta real de pago; y en vista de ello, afirma estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada por los conceptos reclamados ni por cualquier otro. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que las partes han alcanzado el convenio libres de constreñimiento y están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas al inicio de la audiencia y se ordena la expedición de copias certificadas de la presente a ambas partes. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil dieciséis (19/02/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Tahís Camejo

La trabajadora y su apoderada judicial,

Cddna. Ivis Bulmary Pérez Orozco y Abg. Eduardo Meza Valero


El apoderado judicial de la accionada,

Abg. Carlos David Contreras



La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera Almarza




TC.-