REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2016-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE ACTORA: ciudadano Deivis Ordóñez Quintero, colombiano y titular del pasaporte número FB460097.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Milagro Delgado Muchacho, titular de la cédula de identidad número V.-15.073.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.449, quien actúa en su condición de Procuradora del Trabajo en el estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: firma personal Tirado Panadería Willy Willy, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el número28 Tomo 2-B, de fecha 06 de febrero de 2014.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ciudadano William Arturo Tirado Solórzano, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-24.207.003.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Jesús Alexander Pineda Bustamante, titular de la cédula de identidad número V.- 8.024.483 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 32.237.


MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (24/02/2016), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), oportunidad fijada para llevar a cabo audiencia preliminar inicial conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen, por una parte, el demandante, ciudadano Deivis Ordóñez Quintero, y su abogada asistente, Milagro delgado Muchacho, y por la otra, el representante legal de la accionada, ciudadano William Arturo Tirado Solórzano, quien está asistido por el abogado Jesús Alexander Pineda Bustamante. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: La relación de trabajo que unió al trabajador Deivis Ordóñez Quintero con la accionada se inició el 22 de febrero de 2015 y finalizó el 11 de octubre de 2015. En razón de ese tiempo de trabajo, el demandante reclama prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, resultando el monto demandado en la cantidad de treinta y un mil seiscientos ochenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 31.681,11). Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias que guardan relación con lo demandado, no obstante, representan una cantidad inferior a la reclamada en el libelo, puesto que ya el trabajador tiene en su haber la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). En razón de ello, conviene en realizar en este acto un único pago por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mediante un cheque de esta misma fecha a nombre de la demandante, librado contra la cuenta corriente número 0104-0136-47-0136025422 del Banco Venezolano de Crédito y signado con el número 31926416. Cuarto: El demandante admite que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan, y manifiesta que es cierta la cantidad acreditada a su favor, y en vista de ello, afirma estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada por los conceptos reclamados ni por cualquier otro. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que las partes han alcanzado el convenio libres de constreñimiento y están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil dieciséis (24/02/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Tahís Camejo

El trabajador y su abogada asistente,

Cddno. Deivis Ordóñez Quintero y Abg. Milagro Delgado Muchacho


El representante de la accionada y su abogado asistente,

Cddano. William Tirado Solórzano y Abg. Jesús Alexander Pineda



La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera Almarza




TC.-