REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000197
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PREMEZCLADOS BARINAS, C.A., (PREMECA) Inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 1979, bajo el número 57, folios 172 al 178; tomo II.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES y YUJEINA YESMÍN DERWICHE CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.432 y 143.574, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI y YURIANNY LISETH BERRÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610 y 216.466, en su orden.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
ANTECEDENTES
- El 13 de agosto de 2015 el abogado José Francisco Torres Paredes en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS BARINAS, C.A., (PREMECA) presentó libelo demandando la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB).
- La causa fue admitida el 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
- La audiencia preliminar fue celebrada el día 23 de octubre de 2015, y en virtud que la presente demanda versa sobre un punto de mero derecho, el cual no es susceptible de mediación, se dio por terminada la audiencia preliminar, se ordenó agregar las pruebas promovidas y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 12 de noviembre de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- El 21 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que la jueza difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- El 28 de enero se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose con lugar la disolución del SIMBOLSTTREPB, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- El 24 de septiembre de 2012 un grupo conformado por veintiún (21) trabajadores de la empresa PREMECA presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la solicitud de inscripción de la organización sindical de empresa denominada SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB).
- El 01 de noviembre de 2012, la Inspectoría autorizó su inscripción quedando registrado en el tomo IV, folio 120, bajo la boleta número 781 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevados en dicho ente administrativo.
- Para la fecha de la inscripción, la organización sindical contaba con veintiún (21) trabajadores; posteriormente en fechas 01 de marzo de 2013 y 16 de septiembre de 2013, se afiliaron seis (06) y nueve (09) trabajadores más, respectivamente.
- Con el pasar del tiempo y por diversos motivos (renuncias, transacciones y culminación de contratos) se han retirado de la empresa alrededor de treinta (30) trabajadores, quedando excluidos de la organización sindical, por tal razón en la actualidad el SIMBOLSTTREPB cuenta actualmente con una membresía de apenas doce (12) afiliados.
- Como consecuencia de estos hechos el SIMBOLSTTREPB se encuentra en fase de disolución y consecuente liquidación, toda vez que carece del número de miembros suficientes para existir como organización sindical conforme a lo establecido en los artículos 376 y 426 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que la circunstancia de tener una membresía menor a la que exige la Ley para la constitución de un sindicato hace que la organización sindical entre en una etapa de disolución.
- Por tales motivos demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la disolución del SIMBOLSTTREPB, para que el tribunal competente pronuncie sentencia declarando la extinción de la personalidad jurídica de la referida organización sindical.
- Por ultimo solicita que la demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
La parte demandada no contestó la demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Si bien es cierto que los sindicatos no gozan de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República, este Juzgado en resguardo de la organización sindical cuya disolución se demanda, al constituir la libertad sindical un derecho constitucional y por ende normas de orden público, considera que surge improcedente que opere en su contra confesión alguna, por lo que necesariamente debe procederse a verificar si se encuentran dados los supuestos conforme a los cuales se demanda la declaratoria de su disolución, en atención a los elementos probatorios cursantes en autos.
En consecuencia, quien juzga establece que el punto sustancial a dilucidar en el caso de autos consiste en determinar si el SIMBOLSTTREPB cuenta con el número de miembros suficientes para existir como organización sindical y en su defecto verificar si es procedente su disolución, circunstancias cuya carga probatoria recaen sobre la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia certificada de expediente administrativo número 004-2012-02-00012 llevado por ante el Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Barinas, correspondiente a la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS (SIMBOLSTTREPB), marcada con la letra “B” (folios 12 al 113). Se valora concatenadamente con las resultas de la prueba de informes remitidas a este Tribunal por la misma oficina (folios 241 al 345). Se trata de un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se refiere, del mismo se constata el procedimiento de constitución y registro del sindicato hoy demandado, ante el ente administrativo.
Se verifica de la nómina de trabajadores anexa al acta constitutiva del sindicato de fecha 25/08/2012 y de la certificación de fecha 01/11/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folios 38 al 40; 267 al 269), que la organización sindical fue fundada por veintiún (21) trabajadores a saber, los ciudadanos: 1) Jesús Fernández, titular de la cédula de identidad número V.-14.433.577; 2) Luis Salazar, titular de la cédula de identidad número V.-14.712.971; 3) Ely Garcés, titular de la cédula de identidad número V.-9.990.554; 4) Charlis Albarrán, titular de la cédula de identidad número V.-15.383.131; 5) Moisés Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-17.301.576; 6) José Villa, titular de la cédula de identidad número V.-18.035.843; 7) Yilber Romero, titular de la cédula de identidad número V.-14.662.932; 8) Alexis Peña, titular de la cédula de identidad número V.-8.137.343; 9) Ramón Ortega, titular de la cédula de identidad número V.-16.638.457; 10) Edwar Daza, titular de la cédula de identidad número V.-12.239.776; 11) Argenis Fernández, titular de la cédula de identidad número V.-8.130.567; 12) Jhonny Molina, titular de la cédula de identidad número V.-17.863.725; 13) Ángel González, titular de la cédula de identidad número V.-16.126.577; 14) Oscar González, titular de la cédula de identidad número V.-14.933.098; 15) Lisandro Abreu, titular de la cédula de identidad número V.-12.204.524; 16) Iván Herrera Pineda, titular de la cédula de identidad número V.-14.340.256; 17) Víctor Salas, titular de la cédula de identidad número V.-20.962.813; 18) Eulices Padilla, titular de la cédula de identidad número V.-17.377.087; 19) José Calderón, titular de la cédula de identidad número V.-17.768.193; 20) Henry Luna, titular de la cédula de identidad número V.-16.191.013 y 21) Manolo Contreras, titular de la cédula de identidad número V.-14.711.499.
Posteriormente, en fecha 01/03/2013 fueron inscritos los siguientes trabajadores (folios 49 y 278): 1) Arnoldo Gómez, titular de la cédula de identidad número V.-3.197.865; 2) Pedro Baldayo, titular de la cédula de identidad número V.-12.839.385; 3) Naudy Sulbarán, titular de la cédula de identidad número V.-18.225.131; 4) Luis Bolaño, titular de la cédula de identidad número V.-16.636.722; 5) Denny Pacheco, titular de la cédula de identidad número V.-11.399.980; 6) Fernando Calderón, titular de la cédula de identidad número V.-22.116.775; 7) Freddy Mendoza, titular de la cédula de identidad número V.-13.962.785 y 8) José Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-16.191.344.
Asimismo, se desprende que en fecha 16/09/2013, se inscribieron en el sindicato los siguientes trabajadores (folios 57 y 286): 1) Miguel Hernández, titular de la cédula de identidad número V.-10.134.805; 2) Javier Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.-17.205.834; 3) Albeiro Hernández, titular de la cédula de identidad número V.-14.340.092; 4) Luis Reyes, titular de la cédula de identidad número V.-13.739.067; 5) Nelson García, titular de la cédula de identidad número V.-11.186.909; 6) Miguel Navas, titular de la cédula de identidad número V.-19.784.552; 7) Iván Briceño, titular de la cédula de identidad número V.-13.882.748; 8) Freddy Guevara, titular de la cédula de identidad número V.-19.193.951 y 9) Manuel Torres, titular de la cédula de identidad número V.-16.127.973.
Se verifica según auto de fecha 14 de octubre de 2013, la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dejó expresa constancia que el número de miembros afiliados a la organización sindical in comento era de treinta y un (31) trabajadores (folios 61 y 290).
Finalmente, se constata de la actualización de la nómina de fecha 28/03/2014 (folios 64 y 293) que adicionalmente fueron incorporados al sindicato los ciudadanos: 1) Laura Pérez, titular de la cédula de identidad número V.-16.792.452 y 2) David Durán, titular de la cédula de identidad número V.-17.438.537.
2.- Copia simple de recibo de pago de liquidación de fecha 05/10/2012 y estado de cuenta de fideicomiso de fecha 23/10/2012, correspondiente al ciudadano Yilber Romero, marcados con las letras “AA”, “AA1” (folios 114 y 115). Los documentos mencionados no fueron atacados validamente por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, conservan pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De los mismos se extrae que la empresa PREMECA le canceló la liquidación a dicho ciudadano. Y así se establece.
3.- Carta de renuncia de fecha 30/09/2014, recibo de pago de liquidación de fecha 30/09/2014 y reporte de examen post empleo de fecha 02/10/2014, correspondientes al ciudadano Alexis Peña, marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3” (folios 116 al 118). Tales documentos no fueron impugnados validamente por la representación judicial de la demandada, en consecuencia, conservan mérito probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. De estos se evidencia que el ciudadano mencionado renunció a la empresa PREMECA, que dicha compañía le canceló la liquidación, y le efectuó el examen post empleo. Y así se decide.
4.- Carta de renuncia de fecha 28/07/2014, recibo de pago de liquidación de fecha 28/07/2014 y planilla de desincorporación de fideicomiso de la empresa de fecha 30/07/2014, todas correspondientes al ciudadano Ramón Ortega, marcados con las letras “C”, “C1”, “C2” (folios 119 al 121). Estos documentos no fueron atacados validamente por la contraparte, de manera que, conservan valor probatorio. De estos se extrae que el aludido ciudadano renunció a la empresa PREMECA, que dicha compañía le canceló la liquidación y lo desincorporó del fideicomiso. Y así se declara.
5.- Transacción de fecha 26/07/2013 presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 22/07/2013, correspondientes al ciudadano Jhonny Molina, marcados con las letras “D”, “D1” (folios 122 y 123). Documentos que no fueron impugnados eficazmente por la parte accionada, en tal sentido, conservan pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De los mismos se extrae que en fecha 26/07/2013 el mencionado ciudadano desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado y renunció a la empresa PREMECA, con la consecuente cancelación de su liquidación. Y así se establece.
6.- Carta de renuncia de fecha 16/06/2014, recibo de pago de liquidación de fecha 16/06/2014 y reporte de examen post empleo de fecha 19/06/2014, correspondientes al ciudadano Oscar González, marcados con las letras “E”, “E1”, “E2” (folios 124 al 126). Tales documentos no fueron atacados validamente por la representación judicial de la demandada, en consecuencia, conservan valor probatorio en lo que a su contenido se contrae. De estos se evidencia que el ciudadano citado renunció a la empresa PREMECA, que dicha compañía le canceló la liquidación, y le efectuó el examen post empleo. Y así se declara.
7.- Carta de renuncia, recibo de pago de liquidación y reporte de examen post empleo, todos de fecha 03/09/2014, correspondientes al ciudadano Iván Herrera, marcados con las letras “F”, “F1”, “F2” (folios 127 al 129). Tales documentos no fueron impugnados efectivamente por la representación judicial de la demandada, ergo, su contenido conserva valor probatorio. De ellos se desprende que el ciudadano en cuestión renunció a la empresa PREMECA, que dicha compañía le canceló la liquidación, y le efectuó el examen post empleo. Y así se establece.
8.- Carta de renuncia de fecha 21/08/2014, recibo de pago de liquidación de fecha 20/08/2014 y reporte de examen post empleo de fecha 25/08/2014, correspondientes al ciudadano Víctor Salas, marcados con las letras “G”, “G1”, “G2” (folios 130 al 132). Cuyos documentos no fueron objetados eficazmente por la accionada, por lo que, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el ciudadano en cuestión renunció a la empresa PREMECA, que dicha compañía le canceló la liquidación, y le efectuó el examen post empleo. Y así se declara.
9.- Carta de renuncia de fecha 19/12/2013 y recibo de pago de liquidación de fecha 18/12/2013, correspondientes al ciudadano José Calderón, marcados con las letras “H”, “H1” (folios 133-134). Los cuales no fueron impugnados validamente por la demandada de autos, en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio a contenido. De los mismos se evidencia que el mencionado ciudadano renunció a la empresa PREMECA y que dicha compañía le canceló su liquidación. Y así se declara.
10.- Transacción de fecha 08/07/2013 presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14/12/2013, correspondientes al ciudadano Manolo Contreras, marcados con las letras “I”, “I1” (folios 135 y 136). Los cuales no fueron objetados validamente por la representación judicial de la parte accionada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a su contenido. De los mismos se evidencia que en fecha 08/07/2013 el mencionado ciudadano desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado y renunció a la empresa PREMECA, con la consecuente cancelación de su liquidación. Y así se declara.
11.- Carta de renuncia y recibo de pago de liquidación, ambos de fecha 17/07/2014 correspondientes al ciudadano Arnoldo Gómez marcados con las letras “J”, “J1” (folios 137 y 138). Tales documentos no fueron objetados eficazmente por la demandada, en tal sentido, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el ciudadano en cuestión renunció a la compañía PREMECA y que dicha empresa le pagó la liquidación. Y así se declara.
12.- Carta de renuncia de fecha 20/12/2013 y recibo de pago de liquidación de fecha 18/12/2014 correspondientes al ciudadano Naudy Sulbarán marcados con las letras “K”, “K1” (folios 139 y 140). Los cuales no fueron atacados eficazmente por la demandada, en tal sentido, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el mencionado ciudadano renunció a la empresa PREMECA y que la compañía le canceló la liquidación. Y así se declara.
13.- Carta de renuncia y recibo de pago de liquidación, ambos de fecha 19/12/2013 correspondientes al ciudadano Luís Bolaño marcados con las letras “L”, “L1” (folios 141 y 142). Tales documentos no fueron atacados validamente por la demandada, entonces, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el ciudadano en cuestión renunció a la empresa PREMECA y que la compañía le canceló su liquidación. Y así se establece.
14.- Carta de renuncia de fecha 19/12/2013 y recibo de pago de liquidación de fecha 12/12/2014 correspondientes al ciudadano Degnis Pacheco marcados con las letras “M”, “M1” (folios 143 y 144). Los cuales no fueron atacados validamente por la demandada, en tal sentido, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el mencionado ciudadano renunció a la empresa PREMECA y que dicha compañía le canceló la liquidación. Y así se declara.
15.- Carta de renuncia de fecha 18/12/2013 y recibo de pago de liquidación de fecha 13/12/2014 correspondientes al ciudadano Fernando Calderón marcados con las letras “N”, “N1” (folios 145 y 146). Los mismos no fueron atacados validamente por la demandada, en concecuencia, se le otorga valor probatorio a su contenido. De los mismos se aprecia que el mencionado ciudadano renunció a la empresa PREMECA y que dicha compañía le canceló la liquidación. Y así se declara.
16.- Carta de renuncia de fecha 23/07/2014 y recibo de pago de liquidación de fecha 28/07/2014 correspondientes al ciudadano José Pérez marcados con las letras “Ñ”, “Ñ1” (folios 147 y 148). Documentales que no fueron atacadas validamente por el apoderado judicial de la demandada, en tal sentido, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el mencionado ciudadano renunció a la empresa PREMECA y que dicha compañía le canceló la liquidación. Y así se declara.
17.- Carta de renuncia de fecha 07/10/2013, recibo de pago de liquidación de fecha 07/10/2013 y planilla de desincorporación de fideicomiso de la empresa de fecha 09/10/2013, correspondientes al ciudadano Manuel Torres marcados con las letras “O”, “O1”, “O2” (folios 149 al 151). Estos documentos no fueron atacados validamente por la contraparte, de manera que, conservan valor probatorio. De estos se extrae que el citado ciudadano renunció a la empresa PREMECA, que dicha compañía le canceló la liquidación, y lo desincorporó del fideicomiso. Y así se decide.
18.- Carta de renuncia y recibo de pago de liquidación, ambos de fecha 05/12/2014 correspondientes al ciudadano Pedro Baldayo marcadas con la letra “P” (folios 152 y 153). Tales documentos no fueron atacados validamente por la demandada, de manera que su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el ciudadano en cuestión renunció a la empresa PREMECA y que la compañía le canceló su liquidación. Y así se establece.
19.- Carta de renuncia y recibo de pago de liquidación, ambos de fecha 02/07/2014 correspondientes al ciudadano Javier Rodríguez, marcadas con la letra “Q” (folios 154 y 155). Estos documentos no fueron atacados validamente por la demandada, por lo que se le concede valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De estos se extrae que dicho ciudadano renunció a la empresa PREMECA y que la compañía le canceló su liquidación. Y así se decide.
20.- Carta de renuncia de fecha 18/09/2014 y recibo de pago de liquidación de fecha 19/09/2014 correspondientes al ciudadano Yván Briceño marcados con las letras “R”, “R1” (folios 156 y 156). Los cuales no fueron atacados eficazmente por la demandada, en tal sentido, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el mencionado ciudadano renunció a la empresa PREMECA y que la compañía le canceló la liquidación. Y así se declara.
21.- Recibo de pago de liquidación de fecha 18/12/2013 y contrato de trabajo de fecha 27/02/2013 correspondientes al ciudadano Luis Reyes marcados con las letras “S”, “S1” (folios 158 al 160). Los cuales no fueron impugnados validamente por la representación judicial de la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. De los mismos se desprende que el contrato de trabajo celebrado mantuvo vigencia hasta el 20/12/2013 y que la compañía PREMECA le canceló la liquidación al mencionado ciudadano. Y así se declara.
22.- Recibo de pago de liquidación de fecha 18/12/2013 y contrato de trabajo de fecha 11/03/2013 correspondientes al ciudadano Nelson García marcados con las letras “T”, “T1” (folios 161 al 163). Los cuales no fueron objetados validamente por la accionada, en tal sentido, se le otorga valor probatorio. De estos se evidencia que el contrato de trabajo celebrado entre las partes mantuvo vigencia hasta el 20/12/2013 y que la compañía PREMECA le canceló la liquidación al aludido ciudadano. Y así se establece.
23.- Recibo de pago de liquidación de fecha 16/12/2013 y contrato de trabajo de fecha 04/03/2013 correspondientes al ciudadano Freddy Guevara marcados con las letras ““V”, “V1” (folios 164 al 166). Los cuales no fueron impugnados eficazmente por el apoderado judicial de la demandada, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. De los mismos se desprende que el contrato de trabajo celebrado mantuvo vigencia hasta el 20/12/2013 y que la compañía PREMECA le canceló la liquidación al mencionado ciudadano. Y así se declara.
24.- Recibo de pago de liquidación de fecha 16/12/2013 y contrato de trabajo de fecha 03/06/2013 correspondientes al ciudadano Miguel Navas, marcados con las letras “W”, “W1” (folios 167 al 169). Los cuales no fueron atacados efectivamente por la accionada, ergo, se le otorga valor probatorio. De estos se evidencia que el contrato de trabajo celebrado entre las partes mantuvo vigencia hasta el 20/12/2013 y que la compañía PREMECA le canceló la liquidación al citado ciudadano. Y así se declara.
25.- Carta de renuncia de fecha 04/06/2014, recibo de pago de liquidación de fecha 04/06/2014 y reporte de examen post empleo de fecha 05/06/2014, correspondientes al ciudadano David Durán, marcados con las letras “X”, “X1”, “X2” (folios 170 al 172). Tales documentos no fueron atacados eficazmente por la accionada, por lo que, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el ciudadano en cuestión renunció a la empresa PREMECA, que dicha compañía le canceló la liquidación, y le efectuó el examen post empleo. Y así se declara.
26.- Copia certificada de providencia administrativa número 00219-2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Hernández, en contra de la sociedad mercantil PREMECA, marcada con la letra “Y” (folios 173 al 178). Tal instrumento no fue atacados validamente por la accionada, por lo que, su contenido merece pleno valor probatorio. Del mismo se desprende que el ciudadano en cuestión renunció a la empresa en fecha 18/12/2014. Y así se declara.
27.- Carta de renuncia de fecha 11/09/2014 y recibo de pago de liquidación de fecha 12/09/2014, correspondientes al ciudadano Neison Escalona, marcados con las letras “Z”, “Z1” (folios 179 y 180). Tales documentos no fueron atacados eficazmente por la accionada, no obstante, se desestiman del proceso por cuanto se constata de autos que mencionado ciudadano no funge como miembro de la organización sindical. Y así se decide.
28.- Carta de renuncia y recibo de pago de liquidación, ambos de fecha 06/04/2015 correspondientes al ciudadano Eulices Padilla, marcados con las letras “A1”, “A1.1” (folios 181 y 182). Tales documentos no fueron atacados validamente por la demandada, de manera que, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que el ciudadano en cuestión renunció a la empresa PREMECA y que la compañía le canceló su liquidación. Y así se establece.
29.- Recibo de pago de liquidación de fecha 30/05/2014 y reporte de examen post empleo de fecha 13/02/2014, correspondientes al ciudadano Naudy Colmenarez, marcados con las letras “A2”, “A2.1” (folios 183 y 184). Tales documentos no fueron impugnados efectivamente por la representación judicial de la demandada, sin embargo, se desestiman del proceso por cuanto se constata de autos que mencionado ciudadano no funge como miembro de la organización sindical. Y así se decide.
30.- Recibo de pago de liquidación de fecha 30/05/2014 y reporte de examen post empleo de fecha 13/02/2014, correspondientes al ciudadano Enny Oviedo, marcados con las letras “A3”, “A3.1” (folios 185 y 186). Tales documentos no fueron impugnados efectivamente por la representación judicial de la demandada, no obstante, se desestiman del proceso por cuanto se constata de autos que mencionado ciudadano no funge como miembro de la organización sindical. Y así se decide.
31.- Recibo de pago de liquidación de fecha 16/12/2013 correspondiente a la ciudadana Laura Pérez, marcado con la letra “A4” (folio 187). Tal documento no fue impugnado validamente por la representación judicial de la accionada, de manera que, su contenido merece pleno valor probatorio. De estos se aprecia que la ciudadana en cuestión culminó su contrato con la empresa PREMECA y que la compañía le canceló su liquidación. Y así se declara.
Informes:
1.- Se ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Barinas a los fines que informara al Tribunal acerca de los trabajadores que forman parte de la organización sindical o en su defecto enviara copia certificada de todo el expediente administrativo. Las resultas de esta prueba informativa constan a los folios 241 al 345 del expediente cuya valoración se hizo concatenadamente con la documental identificada con el número 1 de las pruebas documentales. Y así se establece.
2.- Se ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines que informara al Tribunal sobre la cantidad de trabajadores se encuentran afiliados al SINBOLSTTREPB. Las resultas de esta prueba no constan en el expediente, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.
Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Copia simple de sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se declara sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil PREMECA en contra del SIMBOLSTTREPB, marcada con la letra “A” (folios 207 al 218).
2.- Copia simple de sentencia de fecha 29 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PREMECA en contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, marcada con la letra “B” (folios 219 al 222).
3.- Auto de fecha 08 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por el referido Juzgado, marcado con la letra “C” (folio 223).
Las anteriores documentales se desechan por cuanto no constituyen medio de prueba alguno. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: SOBRE LA COSA JUZGADA
Vista la exposición realizada por la parte demandada, y efectuada la revisión respectiva del expediente, observa en primer término quien aquí juzga, que la parte accionante demandó la Disolución del SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS (SIMBOLSTTREPB), y que esta Organización Sindical opuso como punto previo en el escrito de promoción de pruebas; la inadmisibilidad de la demanda y la defensa de la cosa juzgada manifestando que ya en fecha 15-10-2014 el accionante interpuso por ante este mismo circuito laboral, formal Recurso de Nulidad en contra de su representada, la Organización Sindical (SIMBOLSTTREPB); con identidad del objeto y sujeto pasivo en procesos anteriores al actual, por lo que debe ser declarado inadmisible el presente procedimiento incoado.
En este orden de ideas, preciso es destacar, que la -cosa juzgada- se divide en cosa juzgada formal, cuyos efectos que se refieren a la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos (artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y la cosa juzgada material, que señala la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto (artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
En este sentido, se distingue que la norma general sobre la “cosa juzgada” aparece en los artículos 162 y 163 del CPC, donde vienen a establecerse los requisitos para que se produzcan los efectos propios de la cosa juzgada, pero también se advierte, que la cosa juzgada encuentra una serie de límites que son concretamente los siguientes:
a) Límites subjetivos.
1. Efectos de la cosa juzgada respecto a las partes: la cosa juzgada vincula básicamente a todas las partes que lo fueron en el juicio, si bien les afectará aunque sea diferente su postura procesal en el nuevo juicio. La jurisprudencia viene extendiendo todavía más el efecto de cosa juzgada al decir que no será precisa una total coincidencia entre las dos partes del proceso.
b) Límites objetivos.- El art. 163 CPC exige la identidad del objeto entre ambos procesos. Se desarrollan los efectos de la cosa juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir. Entonces, la clase de acción ejercitada en uno y otro proceso, nos servirá para saber si cabe la aplicación o no de la cosa juzgada.
Asimismo, se observa que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según la jurisprudencia del máximo Tribunal traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
A mayor abundamiento sobre el tema de la cosa juzgada, este Tribunal cita a su vez, la sentencia publicada el diecinueve (19) de junio de dos mil siete por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS LÓPEZ contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), la cual amplia sobre la conceptualización, eficacia y el aspecto tanto material como formal de la institución de la cosa juzgada, estableciendo:
Omissis…“la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Determinado lo anterior, resulta de capital importancia destacar sobre el tema debatido, que si bien es cierto en otro momento el accionante (PREMEZCLADOS BARINAS C.A), interpuso demanda por Disolución contra el mismo Sindicato, ello no significa que en el futuro pueda ejercer tal derecho siempre y cuando la situación encuadre o se encuentre tipificada como causal de disolución en el ordenamiento jurídico, por lo que cabe resaltar, en atención a la conducta procesal asumida por la parte demandada en este asunto, quien, además, enfoco y direccionó su defensa de manera primaria ya que opone el punto previo en el escrito de promoción de pruebas; y en desborde, sobre lo que a su entender comporta la cosa juzgada consumada en autos, por lo que se hace necesario advertir, que, omitiendo la contestación de la demanda y por ende no siendo opuesta como defensa de fondo; siendo además que, la parte demandada pretende que la primaria sentencia dictada, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral Barinas, la cual quedo firme; funja como patente de corso e impedimento de la parte demandante de autos para con posterioridad ejercer su derecho de solicitar la disolución de la mencionada organización sindical, y en tal sentido, al revisar la pretensión hoy instaurada así como el escenario procesal patentizado en autos, esta Juzgadora concluye que en el caso de en autos no se encuentran llenos los extremos de Ley en cuanto a la cosa juzgada ni sus efectos; y no hubo suficientes medios de prueba que constituyan presunción grave de lo aquí alegado; en razón de ello, se declara improcedente tales alegatos. Así se establece.
En este orden de ideas, la parte demandante con fundamento a lo establecido en los artículos 426 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) demanda la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB), señalando que actualmente la organización sindical cuenta con una membresía de apenas doce (12) afiliados, la cual es inferior al número de miembros requeridos para su funcionamiento, circunstancia que hace que la organización entre en una etapa de disolución.
Bajo esta premisa, el punto medular de la presente acción se circunscribe a establecer el número de miembros que constituyen en la actualidad el SIMBOLSTTREPB a los fines de determinar la procedencia o no de la disolución de la organización sindical en aplicación de las normas contenidas la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
El artículo 353 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) consagra el derecho que tiene todo trabajador a constituir libremente las organizaciones sindicales que estime conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por su parte, el artículo 365 ejusdem estipula que las organizaciones sindicales tienen carácter permanente y tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas.
Al respecto cabe destacar, el deber de este Juzgado de tutelar los derechos derivados de las organizaciones sindicales, dado su carácter de persona jurídica de derecho social y por ende, el deber de garantizar los derechos de los trabajadores con la debida protección al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones.
De manera que lo peticionado en el escrito libelar por la parte accionante, resulta de evidente trascendencia al plano social, en razón de los fines perseguidos por las organizaciones sindicales, así como por su relevancia constitucional, al encontrase consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la sindicalización.
De igual forma, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, garantiza el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las asociaciones que estimen convenientes, por lo cual regula lo atinente a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, siendo ratificado dicho Convenio por Venezuela, por lo cual tiene carácter supra constitucional.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un sindicato de empresa denominado SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB). Al respecto, la Ley sustantiva del trabajo prevé en su articulado como requisito el número mínimo de trabajadores afiliados para la constitución de una organización sindical de empresa y las causales para su disolución, motivo por el cual se hace imperativo traer a colación el contenido de los artículos 376 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cuales rezan lo siguiente:
Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato de empresa
Artículo 376. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa (…)
Causas de disolución de una organización sindical
Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
Así las cosas, para declarar la disolución del sindicato, debe demostrarse que están cumplidas las circunstancias previstas en los artículos supra mencionados, es decir, debe demostrarse que el SIMBOLSTTREPB cuenta con menos de veinte trabajadores (20) afiliados.
Concisamente, la libertad sindical es un derecho constitucional, fundamentado en Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, inherente a la persona de los trabajadores y por ende de orden público que trasciende el interés del individuo para situarse en el interés del colectivo y por tanto, no caben actos de autocomposición procesal y menos aún de admisión o confesión de hechos, por lo que este Tribunal actuando en resguardo del orden público en función garantista de la constitucionalidad, pasa a decidir la pertinencia o no de la disolución en base a lo alegado y probado en autos, de manera que la falta de contestación no debe entenderse como admisión de hechos, por ser la libertad sindical un derecho constitucional y por ende normas de orden público, por lo que, necesariamente debe procederse a verificar si se encuentran dados los supuestos conforme a los cuales se demanda la declaratoria de su disolución, en atención a los elementos probatorios cursantes en autos.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el SIMBOLSTTREPB fue inscrito en fecha 01/11/2012 ante el Registro de Organizaciones Sindicales del Estado Barinas, inicialmente con una nómina de veintiún (21) trabajadores (folios 38 al 40; 267 al 269); posteriormente, en fecha 01/03/2013 fueron inscritos ocho (08) trabajadores (folios 49 y 278); luego, el 16/09/2013 se inscribieron nueve (09) trabajadores (folios 57 y 286) y finalmente, de la actualización de la nómina de la empresa, fechada 28/03/2014 (folios 64 y 293) se constata que adicionalmente fueron incorporados al sindicato dos (02) trabajadores, quedando conformado el SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PREMEZCLADOS BARINAS C.A., de la siguiente manera:
INTEGRANTES DEL SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PREMEZCLADOS BARINAS C.A.
Nro. Nombre Cédula
1 Jesús Fernández V.-14.433.577
2 Luis Salazar V.-14.712.971
3 Ely Garcés V.-9.990.554
4 Charlis Albarrán V.-15.383.131
5 Moisés Pérez V.-17.301.576
6 José Villa V.-18.035.843
7 Yilber Romero V.-14.662.932
8 Alexis Peña V.-8.137.343
9 Ramón Ortega V.-16.638.457
10 Edwar Daza V.-12.239.776
11 Argenis Fernández V.-8.130.567
12 Jhonny Molina V.-17.863.725
13 Ángel González V.-16.126.577
14 Oscar González V.-14.933.098
15 Lisandro Abreu V.-12.204.524
16 Iván Herrera Pineda V.-14.340.256
17 Víctor Salas V.-20.962.813
18 Eulices Padilla V.-17.377.087
19 José Calderón V.-17.768.193
20 Henry Luna V.-16.191.013
21 Manolo Contreras V.-14.711.499
22 Arnoldo Gómez V.-3.197.865
23 Pedro Baldayo V.-12.839.385
24 Naudy Sulbarán V.-18.225.131
25 Luis Bolaño V.-16.636.722
26 Denny Pacheco V.-11.399.980
27 Fernando Calderón V.-22.116.775
28 Freddy Mendoza V.-13.962.785
29 José Pérez V.-16.191.344
30 Miguel Hernández V.-10.134.805
31 Javier Rodríguez V.-17.205.834
32 Albeiro Hernández V.-14.340.092
33 Luis Reyes V.-13.739.067
34 Nelson García V.-11.186.909
35 Miguel Navas V.-19.784.552
36 Yván Briceño V.-13.882.748
37 Freddy Guevara V.-19.193.951
38 Manuel Torres V.-16.127.973
39 Laura Pérez V.-16.792.452
40 David Durán V.-17.438.537
Por su parte, tal como fue determinado precedentemente, se constata de los autos que los trabajadores: Yilber Romero; Alexis Peña; Ramón Ortega; Jhonny Molina; Oscar González; Iván Herrera; Víctor Salas; José Calderón; Manolo Contreras; Arnoldo Gómez; Naudy Sulbarán; Luís Bolaño; Degnis Pacheco; Fernando Calderón; José Pérez; Manuel Torres; Pedro Baldayo; Javier Rodríguez; Yván Briceño; Luis Reyes; Nelson García; Freddy Guevara; Miguel Navas; David Durán; Miguel Hernández; Eulices Padilla y Laura Pérez; ya no forman parte de la empresa, todo lo cual se resume en el siguiente cuadro sinóptico. Y así se establece.
SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PREMEZCLADOS BARINAS C.A.
Nro. Nombre Cédula Trabaja en la empresa Motivo Fecha Folios
SI NO
1 Jesús Fernández V.-14.433.577 X - - -
2 Luis Salazar V.-14.712.971 X - - -
3 Ely Garcés V.-9.990.554 X - - -
4 Charlis Albarrán V.-15.383.131 X - - -
5 Moisés Pérez V.-17.301.576 X - - -
6 José Villa V.-18.035.843 X - - -
7 Yilber Romero V.-14.662.932 X 05/10/2012 114-115
8 Alexis Peña V.-8.137.343 X Renuncia 30/09/2014 116 al 118
9 Ramón Ortega V.-16.638.457 X Renuncia 28/07/2014 119 al 121
10 Edwar Daza V.-12.239.776 X - - -
11 Argenis Fernández V.-8.130.567 X - - -
12 Jhonny Molina V.-17.863.725 X Renuncia 26/07/2013 122-123
13 Ángel González V.-16.126.577 X - - -
14 Oscar González V.-14.933.098 X Renuncia 16/06/2014 124 al 126
15 Lisandro Abreu V.-12.204.524 X - - -
16 Iván Herrera Pineda V.-14.340.256 X Renuncia 03/09/2014 127 al 129
17 Víctor Salas V.-20.962.813 X Renuncia 21/08/2014 130 al 132
18 Eulices Padilla V.-17.377.087 X Renuncia 06/04/2015 181-182
19 José Calderón V.-17.768.193 X Renuncia 19/12/2013 133-134
20 Henry Luna V.-16.191.013 X - - -
21 Manolo Contreras V.-14.711.499 X Renuncia 08/07/2013 135-136
22 Arnoldo Gómez V.-3.197.865 X Renuncia 17/07/2014 138-139
23 Pedro Baldayo V.-12.839.385 X Renuncia 05/12/2014 152-153
24 Naudy Sulbarán V.-18.225.131 X Renuncia 20/12/2013 139-140
25 Luis Bolaño V.-16.636.722 X Renuncia 19/12/2013 141-142
26 Denny Pacheco V.-11.399.980 X Renuncia 19/12/2013 143-144
27 Fernando Calderón V.-22.116.775 X Renuncia 18/12/2013 145-146
28 Freddy Mendoza V.-13.962.785 X - - -
29 José Pérez V.-16.191.344 X Renuncia 23/07/2014 147-148
30 Miguel Hernández V.-10.134.805 X Renuncia 18/12/2014 173 al 178
31 Javier Rodríguez V.-17.205.834 X Renuncia 02/07/2014 154-155
32 Albeiro Hernández V.-14.340.092 X
33 Luis Reyes V.-13.739.067 X Culminación de contrato 20/12/2013 158 al 160
34 Nelson García V.-11.186.909 X Culminación de contrato 20/12/2013 161 al 163
35 Miguel Navas V.-19.784.552 X Culminación de contrato 20/12/2013 167 al 169
36 Yván Briceño V.-13.882.748 X Renuncia 18/09/2014 156-157
37 Freddy Guevara V.-19.193.951 X Culminación de contrato 20/12/2013 164 al 166
38 Manuel Torres V.-16.127.973 X Renuncia 07/10/2013 149 al 151
39 Laura Pérez V.-16.792.452 X Culminación de contrato 20/12/2013 187
40 David Durán V.-17.438.537 X Renuncia 04/06/2014 170 al 172
Total 13 27
Determinado lo anterior, esta juzgadora establece que el sindicato cuenta actualmente con trece (13) afiliados, número inferior al requerido para su funcionamiento, en consecuencia, considera que se han llenado los extremos contenidos en el numeral 4, del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que, debe forzosamente ordenarse la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB). Y así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil PREMEZCLADOS BARINAS C.A., (PREMECA) contra el SINDICATO BOLIVARIANO Y SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PREMEZCLADO BARINAS C.A. (SIMBOLSTTREPB). SEGUNDO: se ordena la DISOLUCIÓN de la referida organización sindical. TERCERO: En consecuencia a lo anterior y una vez, que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barinas, Estado Barinas para que de conformidad con lo previsto en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, haga la cancelación del registro de la accionada institución sindical llevado por dicho Despacho, anotado bajo el Nº 78, 1inserta Folio 120, Tomo IV, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, correspondiente al Expediente Nº 004-2012-02-00012, de nomenclatura de la Inspectoria. La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11, 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 01,02,03,04,353, 354,355,359,360,370, 371, 374, 381,382,384, 426,427, de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 60, 163, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 10 de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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