REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EP11-O-2016-000001
SENTENCIA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos JESUS ANTONIO QUINTERO TORO; ARGENIS ROSARIO ESPINOZA; PEDRO DAVID LINARES RIVAS, HENDER HABIEL BECERRA ACOSTA y JUAN DAVID ESCOBAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 9.264.315, V.-11.187.547; V.-13.280.940, V.-17.377.690 y V.- 20.963.739, de profesión Choferes, de este domicilio, debidamente representados por los abogados WILMER EFRAIN ROJAS y JONATHAN ALEXANDER MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 236.106 y 211.386.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS DE PASAJEROS “LINEA UNION EL MARQUEZ”
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha 19 de Febrero del corriente año, los presuntos agraviados supra identificados intentaron Acción de Amparo Constitucional para que se les restituya en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que figuran contemplados en los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y artículos 91, 93, 94 de nuestra Carta Magna, relativos al Derecho al Trabajo, Protección al Salario, Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, Nulidad de actos inconstitucionales y Prohibición de la Discriminación, señalados por los quejosos como violados por la accionada en las circunstancias de lugar y tiempo descritas en su solicitud.
En su relación de los hechos, narran que en fechas los Ciudadanos JESUS ANTONIO QUINTERO TORO (20/07/2004); ARGENIS ROSARIO ESPINOZA (01/09/2012); PEDRO DAVID LINARES RIVAS (02/07/2015), HENDER HABIEL BECERRA ACOSTA (29/04/2015) y JUAN DAVID ESCOBAR HERRERA (01/11/201), comenzaron a laborar como “choferes” afiliados en la zona de Barinas para la ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS DE PASAJEROS “LINEA UNION EL MARQUEZ” y una vez cumplidos los tres (03) meses de prueba, pasaron a ser “socios” tal y como lo rigen los estatutos de la ya nombrada Asociación Civil en su artículo 4to donde se establece, se cita: “…una vez cumplido su periodo de prueba, si ha observado buena conducta pasara a socio y gozara de todos los beneficios que otorga la organización…”; de igual manera señalan que devengaban un salario promedio mensual de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.750,00), salario que debieron devengar hasta el 31/01/2016 y que a partir del 01/02/2016, debieron devengar como salario promedio mensual de conformidad con el aumento acordado por el Consejo Municipal (Barinas) , las demás líneas de transporte así como la ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS DE PASAJEROS “LINEA UNION EL MARQUEZ”, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 45.930,00) mensuales, y que dicha jornada laboral se realizaba en un horario de lunes a viernes de 06:30 am a 06:30pm y que así venían trabajando hasta que el día 20 de Enero de 2106, se efectúo sorpresivamente una asamblea de socios donde la junta directiva se hizo acompañar de dos (02) agentes de seguridad publica, una (01) defensora publica y un defensor de los derechos humanos violentando el artículo 26 de los estatutos internos , el cual señala: se cita: “…No se permitirá personas ajenas a la asociación, en el recinto que se realice o celebre la asamblea ya que los puntos a tratar son exclusivos de la asociación y sus agremiados…”; donde se tomo la decisión de expulsarlos de dicha asociación sin tener una sola amonestación y mucho menos un oficio y/o memorándum; o en su lugar haberles notificado verbalmente o por escrito que hubiesen sido pasados al Tribunal Disciplinario, siendo este el ente interno responsable de sancionar a sus agremiados, transgrediendo de esta manera los artículos 22, 23 y 25 literal “g” de los mismos estatutos, es decir sin el debido procedimiento administrativo.
Así mismo, continúan narrando que todas estas decisiones como hostigamiento, persecución y represalia laboral contra ellos, viene dada desde que solicitaron un informe de memoria y cuenta del año 2013 y que la respectiva inconsistencia sigue aumentando hasta la fecha, y que sin dar mas explicación han cambiado de directiva, donde se ha acentuado el autoritarismo por parte de los actuales directivos, ameritando introducir un escrito ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Barinas con el propósito de aperturar una investigación al respecto. Señalan que a partir de allí comenzó su calvario, despido y desempleo, específicamente en fecha 20 de enero de 2016, siendo que la ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS DE PASAJEROS “LINEA UNION EL MARQUEZ”, en representación de los ciudadanos: EWIT SAYAGO, LUIS PAREDES, y ANYILBER SANTIAGO, en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero, según sus estatutos les participo de forma verbal que habían tomado la decisión de expulsarlos de la asociación y que por consiguiente no iban a continuar laborando en la Asociación de Transportistas y que no los querían ver en las oficina de la Asociación, la cual se encuentra ubicada en la Calle Plaza entre Avenida Páez y Briceño Méndez detrás del Liceo O¨Leary, sector centro del Municipio Barinas del Estado Barinas, lo cual a su decir les trajo como consecuencia el ser perseguidos y hostigados como vulgares delincuentes.
De igual forma, señalan que las actas escritas llevadas por dicha asociación carecen de legalidad, ya que no están legítimamente protocolizadas en el Registro Publico; y que la acción ejercida por la Asociación Civil ya tantas veces nombrada conlleva a la conculcación de un derecho adquirido como lo es el derecho al trabajo y por ende al disfrute del pago del servicio de transporte prestado por cada uno de ellos, constituyendo esto el sueldo por la labor ejercida, lo cual no permite llevar el sustento a sus familias, siendo que han tratado de reconciliar con los representantes de la asociación, pero cada vez lo que consiguen es intolerancia y discriminación, demostrando con dicha conducta arbitraria y violatoria a sus derechos por parte de la asociación, porque afecta el pago recibido por sus servicios prestados, lo que viene a ser su salario y por ende su trabajo como trabajadores del volante y como “socios” de la ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS DE PASAJEROS “LINEA UNION EL MARQUEZ” , lo que los ha llevado a desprestigiarlos ante otras líneas de la competencia.
DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS
Los quejosos, señalan la violación por parte de los supuestos agraviantes de las garantías prevista en los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y artículos 91, 93, 94 de nuestra Carta Magna, relativos al Derecho al Trabajo, Protección al Salario, Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, Nulidad de actos inconstitucionales y Prohibición de la Discriminación. Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar... La Ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca”, “artículo 89: “ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…Para el cumplimiento de esta obligación del Estaos se establecen los siguientes principios: 1.- Intangibilidad y progresividad de los derechos…; 2.- Irrenunciabilidad de los derechos…”3.- Interpretación mas favorable…, 4.- Nulidad de Actos Inscontitucionales…, 5.- Prohibición de la Discriminación…; “artículo 118: “Se reconoce el derecho de trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorros, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica de conformidad con la Ley. La Ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos”.
A tal efecto, se advierte en el presente asunto la existencia de una pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales cuya violación ha sido denunciada. En este sentido, reiteró la Sala Constitucional en su sentencia 588 de fecha 27-4-2001 su criterio expresado en sentencia N° 1.350/2000, según el cual “en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquella cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa”. Aunque también aclaró el Alto Tribunal “que cualquier órgano jurisdiccional cuando esté actuando en sede constitucional, con la competencia material que sea, tiene plenos poderes para restablecer la situación jurídica infringida” (Repertorio de O. Pierre Tapia, Abril 2001, Tomo I, pp. 70-72).
Los criterios inmediatamente precedentes resultan aplicables a la situación planteada en el libelo de la acción de amparo, pues entre los derechos presuntamente vulnerados los agraviados mencionan la violación de los artículos 87, 89 numerales 1, 2 ,3 4, 5, y 118 de la Constitución, denunciando con especial énfasis transgresiones al derecho al derecho al Trabajo y al Salario, que se habrían perpetrado en su contra por una irregular sanción disciplinaria de exclusión de la asociación, en los supuestos de hecho explícitamente narrados en su solicitud. Por último, también invocó los artículos 22, 27 y de nuestra Constitución Nacional referente al derecho de amparo en el goce y disfrute de sus garantías constitucionales, alegan violación al orden publico de conformidad a los artículos 1,2,3,10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Ahora bien, debe dejar establecido este Tribunal, que las “asociaciones civiles” son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la oficina de registro correspondiente, no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público, como sí lo están los Tribunales de Justicia de la República o las autoridades de la Administración Pública, y de allí que ningún órgano de esas asociaciones, ni aun los propios tribunales disciplinarios previstos en sus estatutos, tienen asignada constitucionalmente la función de administrar justicia, la cual consiste en la potestad soberana y privativa del Estado de resolver controversias, definir situaciones jurídicas o aplicar sanciones por medio de pronunciamientos definitivos e irrevocables, con fuerza de verdad legal, así como de hacer ejecutar lo juzgado, así, la función estatal de administrar justicia se ejerce mediante el proceso, según el artículo 257 de la Constitución.
En lo que respecta a las autoridades administrativas que tengan atribuida esa competencia por ley preexistente, ellas ejercen jurisdicción, entre otros casos; cuando aplican sus potestades disciplinarias y correccionales, pero lo que distingue la resolución judicial de otras decisiones jurisdiccionales adoptadas por funcionarios administrativos o por las autoridades de los órganos de control es el - iudicium,- vale decir que sólo el acto jurisdiccional proferido para administrar justicia es susceptible de hacer tránsito a cosa juzgada. En conclusión, la conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarcan más que relaciones contractuales entre particulares, que no son ontológicamente capaces de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a derechos públicos subjetivos como el acceso a la justicia, la defensa y el debido proceso, y por consiguiente, violaciones como las denunciadas son de imposible realización.
Excepcionalmente las normas constitucionales atribuyen funciones judicativas a otras autoridades, y aun a personas de condición particular, como ocurre con los Colegios Profesionales, pero decir que ninguna asociación civil tiene atribuida la potestad jurisdiccional, en cuyo ejercicio es cómo pueden cometerse violaciones a derechos constitucionalmente establecidos, lo cual no significa que estas asociaciones o sus representantes y hasta los asociados no puedan incurrir en violaciones a las convenciones por las cuales se rigen, dando lugar a conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios asociados. Esto es radicalmente distinto a que esas asociaciones legalmente constituidas con una finalidad de orden privado estén llamadas a ejercer la tutela de los derechos y garantías del universo de la población y la composición de los conflictos mediante la aplicación de la ley a personas determinadas y casos concretos y así se declara.
Ahora bien, por cuanto los recurrentes han invocado también la violación a su derecho al trabajo, procede este tribunal a conocer de esta denuncia en vista de la pluralidad de derechos que se dicen transgredidos por la decisión de suspensión dictada por la Junta Directiva de la Asociación. Es evidente que esta violación se denuncia como una consecuencia de la preeminente falta de aplicación del régimen estatutario a que antes ha hecho referencia, o en forma derivada de ella. Para establecer si en realidad existió una violación al derecho al trabajo, tendría entonces este tribunal que entrar a analizar si se cometieron esas infracciones estatutarias para poder encuadrar en éstas esa misma consecuencia, lo cual, efectivamente, no es un asunto que pueda dilucidarse sino en el correspondiente procedimiento ordinario en que se establezca la presunta nulidad de actuaciones cumplidas por dicha junta o por otros órganos de la asociación. En dicho juicio tienen además los interesados la posibilidad expedita de solicitar la aplicación del poder cautelar del juez, comprobando los extremos legalmente requeridos para tal efecto. Además, puntualmente cabe recordar las precisiones que ha formulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de amparos solicitados por violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución, cuando se ha pronunciado así:
“Observa la Sala que el artículo 87 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano a –en sentido amplio- trabajar, esto es, a desarrollar sus aptitudes útiles o productivas a cambio de un salario. Por ello, una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos laborar” (...) “Por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses” (Sentencia N° 1511 de fecha 6-12-2000).
En efecto, las decisiones que tomen los órganos de la Asociación sólo afectarían eventualmente los derechos que los presuntos perjudicados tienen como asociados, y éstos, como se ha dicho, no nacen con ocasión de una relación laboral ni se derivan del hecho social trabajo, sino que son de naturaleza civil por su origen contractual y la tuición de los mismos pasa por la necesidad de determinar la licitud de una resolución sancionatoria basada en atribuciones estatutarias, examinando los requisitos para su adopción, materia que como se ha dicho no puede ser objeto de debate en este procedimiento, desde luego que se precisaría de una declaración del juez en aspectos que sólo pueden ser ventilados adecuadamente en el respectivo juicio de nulidad.
En conclusión, decisiones como las señaladas únicamente podrían afectar el derecho constitucional al trabajo en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral entre los supuestos causantes de la violación constitucional y los accionantes, esto es la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia y su contraprestación mediante un salario. En consecuencia, es imposible la materialización de una supuesta violación al derecho al trabajo en las circunstancias narradas por la solicitante, al igual que ocurre con las otras presuntas violaciones denunciadas, por lo que con base en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción intentada debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Por lo demás, no aparece tipificada ninguna situación en que los agraviados en amparo se vean obstaculizados o impedidos por actos que menoscaben directamente el ejercicio de su derecho al trabajo, por lo cual, sin que ello implique juicio alguno respecto al fondo de lo planteado, la pretendida vulneración de este derecho resulta infundada y así se declara finalmente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los Ciudadanos JESUS ANTONIO QUINTERO TORO; ARGENIS ROSARIO ESPINOZA; PEDRO DAVID LINARES RIVAS, HENDER HABIEL BECERRA ACOSTA Y JUAN DAVID ESCOBAR HERRERA, antes identificados contra la ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS DE PASAJEROS “LINEA UNION EL MARQUEZ”; todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria
Abg. María Mosqueda
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
RP/mm.-
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