REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EP11-L-2014-000181
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL ZERPA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Número V.-10.637.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Números C.I. V.-15.670.941 y V.-3.916.197 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 143.595 y 83.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A. (CAAEZ), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el Número 58, Tomo 2-A, folio 50.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDADA: Abogado JESUS MANUEL FERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Número V.-18.117.663 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 218.260.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
- El 03 de noviembre de 2014 el ciudadano José Miguel Zerpa Campos asistido judicialmente por el abogado Jimmy Argenis Carrero Contreras presentó libelo reclamando las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A. (CAAEZ).
- La causa fue admitida previa subsanación en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
- La audiencia preliminar fue celebrada el día 12 de noviembre de 2015, fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud de que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 01 de diciembre de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- El 15 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juicio y vista la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.
- El 22 de febrero de 2016 se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- Comenzó a prestar servicios laborales para la demandada como mecánico de primera desde el 11 de enero de 2007, cargo en el cual ejercía entre otras funciones la reparación de maquinaria pesada perteneciente al complejo (motores de las descosechadoras y motores de tractores).
- Devengó como último salario mensual la cantidad de siete mil ciento sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.168,44), más el beneficio de alimentación; cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.
- El 03 de abril de 2014, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Wilfredo Silva en su condición de presidente de la junta interventora de la empresa y visto que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
- El 02 de mayo de 2014, el ente administrativo admitió la solicitud y ordenó el reenganche y la inmediata restitución de los derechos infringidos.
- El 29 de julio de 2014, se llevó a cabo el acto de ejecución del reenganche donde la parte patronal no acató la medida, aperturandose el procedimiento a pruebas.
- El 11 de agosto de 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, a través de la providencia administrativa Número 0484-2014.
- El 12 de agosto de 2014, se notificó a la ciudadana Maribel Álvarez Palencia, en su condicion de Gerente de Gestión Humana de la accionada a los fines de la ejecución voluntaria del reenganche del actor.
- El 19 de agosto de 2014 se procedió a la ejecución forzosa, donde la entidad de trabajo no acató el reenganche.
- Por las razones expuestas demanda a la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (CAAEZ), para que pague los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos: Total
Prestaciones sociales 170.296,25
Salarios caídos 50.418,45
Utilidades fraccionadas 23.895,00
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 4.480,00
Indemnización por retiro justificado 198.671,25
Diferencia salarial desde 01/11/2013 al 01/10/2014 9.576,48
Total 457.337,43
- Finalmente reclama el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora.
Defensas de la Demandada
La sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (CAAEZ) no contestó la demanda, no obstante, por ser una empresa en la cual el Estado venezolano tiene interés patrimonial, la arropan los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, de manera que, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Al gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas procesales conferidas al Estado, su contumacia no origina la consecuencia jurídica prevista en la Ley como lo es la admisión de los hechos. Por otra parte, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la accionada exponga sus defensas, Ahora bien, visto que la demanda se tiene como controvertida en todas y cada una de sus partes, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia, la procedencia del pago de los conceptos reclamados.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Original de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 80 al 214 1/2). Sobre tales documentales el Tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo cumpliera con su carga procesal, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de los documentos, evidenciándose de los mismos las remuneraciones salariales devengadas por el trabajador. Y así se declara.
2.- Copia certificada de expediente administrativo número 004-2014-01-00432 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “B” (folios 216 al 321 1/2). Constituye un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; salvo que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario, cuestión que no ocurrió. Se extrae de los mismos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano José Miguel Zerpa Campos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien dicta Providencia Administrativa Número 0484-2014, la cual declara con lugar dicha solicitud; asimismo, se evidencia la negativa de la patronal en acatar el reenganche en fecha 19 de agosto de 2014; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Copia simple de acta de Junta Directiva del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ), de fecha 28 de diciembre de 2011, marcada con la letra “C” (folios 322 al 323 1/2).
4.- Copia simple de acta de Junta Directiva del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ), de fecha 26 de abril de 2012, marcada con la letra “D” (folios 324 al 329 1/2).
Sobre los anteriores documentos el Tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada de autos cumpliera con su carga procesal, en consecuencia, a tenor de lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de los mismos. De estos se colige que la Junta Directiva del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ) estableció que a partir del 01 de mayo de 2011 el salario básico para sus trabajadores se regiría por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se establece.
Informes:
1.- Se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Barinas a los fines que informara al Tribunal sobre los particulares explanados en el escrito. Las resultas de esta prueba no constan en el expediente, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.
Pruebas de la demandada
No promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Tal como se ha sido establecido con anterioridad, a pesar de la falta de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes en virtud de los privilegios o prerrogativas de los cuales goza el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (CAAEZ) por ser un ente del Estado venezolano, cuestión que se complementa con los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas. No obstante, es importante resaltar que tales prerrogativas no alcanzan la presentación de medios probatorios en cualquier estado y grado de la causa, es decir, los mismos deben ser promovidos y evacuados en los lapsos legalmente establecidos. Y así se establece.
En este sentido, no son hechos controvertidos en la presente causa, las fechas de inicio (11/01/2007) y despido (03/04/2014), el cargo (mecánico de primera), ni el salario devengado por el accionante.
Por otro lado, se desprende de la valoración de las pruebas de autos, particularmente de la copia certificada de expediente administrativo número 004-2014-01-00432 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que el demandante mantuvo una relación laboral con el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (CAAEZ), hasta el día 19 de agosto de 2014, fecha en que la accionada persistió en el despido del trabajador, al no permitir su incorporación a su puesto de trabajo, en consecuencia, debe ordenarse el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que la demandada insistió en el mismo.
De igual forma, la empresa deberá pagarle al trabajador la indemnización por terminación de la relación de trabajo consagrada en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Y así se declara.
Siendo así, quien demanda prestó servicios laborales para la accionada por un lapso de siete (07) años, siete (07) meses y ocho (08) días, es decir, desde el 11 de enero de 2007 hasta el 19 de agosto de 2014, devengando como último salario básico el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más los conceptos de complemento del salario (25%), prima de transporte, prima de ruralidad, prima por hijo y prima de antigüedad (9%), los cuales se fueron cancelados al actor de forma regular y permanente, tal como se desprende los recibos de pago constantes en autos. Y así se declara.
En razón de lo anterior, el salario normal del trabajador está compuesto por el salario básico, complemento del salario (25%), prima de transporte, prima de ruralidad, prima por hijo y prima por antigüedad, tal como se resume a continuación:
Mes Salario
Básico Complemento
25% Prima de
Transporte Prima
Ruralidad Prima por
Hijo Prima por
Antigüedad 9% Salario
Normal
ene-07 512,53 128,13 50,00 100,00 80,00 46,13 916,79
feb-07 512,53 128,13 50,00 100,00 80,00 46,13 916,79
mar-07 512,53 128,13 50,00 100,00 80,00 46,13 916,79
abr-07 512,53 128,13 50,00 100,00 80,00 46,13 916,79
may-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82
jun-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82
jul-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82
ago-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82
sep-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82
oct-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82
nov-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82
dic-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82
ene-08 614,79 153,70 50,00 200,00 300,00 55,33 1373,82
feb-08 614,79 153,70 50,00 200,00 300,00 55,33 1373,82
mar-08 614,79 153,70 50,00 200,00 300,00 55,33 1373,82
abr-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97
may-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97
jun-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97
jul-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97
ago-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97
sep-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97
oct-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97
nov-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97
dic-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97
ene-09 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97
feb-09 799,23 199,81 150,00 200,00 300,00 71,93 1720,97
mar-09 799,23 199,81 150,00 200,00 300,00 71,93 1720,97
abr-09 799,23 199,81 150,00 200,00 300,00 71,93 1720,97
may-09 879,30 219,83 150,00 200,00 300,00 79,14 1828,26
jun-09 879,30 219,83 150,00 200,00 300,00 79,14 1828,26
jul-09 879,30 219,83 150,00 200,00 300,00 79,14 1828,26
ago-09 879,30 219,83 150,00 200,00 300,00 79,14 1828,26
sep-09 967,50 241,88 150,00 200,00 300,00 87,08 1946,45
oct-09 967,50 241,88 150,00 200,00 300,00 87,08 1946,45
nov-09 967,50 241,88 150,00 200,00 300,00 87,08 1946,45
dic-09 967,50 241,88 150,00 200,00 300,00 87,08 1946,45
ene-10 967,50 241,88 150,00 200,00 300,00 87,08 1946,45
feb-10 967,50 241,88 150,00 200,00 300,00 87,08 1946,45
mar-10 1064,25 266,06 150,00 200,00 300,00 95,78 2076,10
abr-10 1064,25 266,06 150,00 200,00 300,00 95,78 2076,10
may-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01
jun-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01
jul-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01
ago-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01
sep-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01
oct-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01
nov-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01
dic-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01
ene-11 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01
feb-11 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01
mar-11 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01
abr-11 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01
may-11 1407,47 351,87 150,00 200,00 300,00 126,67 2536,01
jun-11 1407,47 351,87 150,00 200,00 300,00 126,67 2536,01
jul-11 1407,47 351,87 150,00 200,00 300,00 126,67 2536,01
ago-11 1407,47 351,87 150,00 200,00 300,00 126,67 2536,01
sep-11 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61
oct-11 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61
nov-11 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61
dic-11 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61
ene-12 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61
feb-12 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61
mar-12 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61
abr-12 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61
may-12 1780,45 445,11 150,00 200,00 300,00 160,24 3035,80
jun-12 1780,45 445,11 150,00 200,00 300,00 160,24 3035,80
jul-12 1780,45 445,11 150,00 200,00 300,00 160,24 3035,80
ago-12 1780,45 445,11 150,00 200,00 300,00 160,24 3035,80
sep-12 2047,52 511,88 150,00 200,00 300,00 184,28 3393,68
oct-12 2047,52 511,88 150,00 200,00 300,00 184,28 3393,68
nov-12 2047,52 511,88 150,00 200,00 300,00 184,28 3393,68
dic-12 2047,52 511,88 150,00 200,00 300,00 184,28 3393,68
ene-13 2047,52 511,88 150,00 200,00 300,00 184,28 3393,68
feb-13 2047,52 511,88 150,00 200,00 300,00 184,28 3393,68
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abr-13 2047,52 511,88 150,00 200,00 300,00 184,28 3393,68
may-13 2457,02 614,26 150,00 200,00 300,00 221,13 3942,41
jun-13 2457,02 614,26 150,00 200,00 300,00 221,13 3942,41
jul-13 2457,02 614,26 150,00 200,00 300,00 221,13 3942,41
ago-13 2457,02 614,26 150,00 200,00 300,00 221,13 3942,41
sep-13 2702,73 675,68 150,00 200,00 300,00 243,25 4271,66
oct-13 2702,73 675,68 150,00 200,00 300,00 243,25 4271,66
nov-13 2973,00 743,25 150,00 200,00 300,00 267,57 4633,82
dic-13 2973,00 743,25 150,00 300,00 300,00 267,57 4733,82
ene-14 3270,30 817,58 150,00 300,00 300,00 294,33 5132,20
feb-14 3270,30 817,58 150,00 300,00 300,00 294,33 5132,20
mar-14 3270,30 817,58 150,00 300,00 300,00 294,33 5132,20
abr-14 3270,30 817,58 150,00 300,00 300,00 294,33 5132,20
may-14 4251,40 1062,85 150,00 300,00 300,00 382,63 6446,88
jun-14 4251,40 1062,85 150,00 300,00 300,00 382,63 6446,88
jul-14 4251,40 1062,85 150,00 300,00 300,00 382,63 6446,88
ago-14 4251,40 1062,85 150,00 300,00 300,00 382,63 6446,88
Entonces, el último salario normal mensual devengado por el trabajador, fue por la cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.446,88). Siendo así, de la división del salario normal mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 6.446,88 / 30 = 214,90. Entonces, el salario normal diario fue de doscientos catorce bolívares con noventa céntimos (Bs. 214,90) Y así se establece.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, calculados en razón de ciento veinte (120) días de utilidades (según se evidencia de los recibos de pago) y diecisiete (17) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por utilidades:
214,90 x 120 = 25.788,00 / 12 = 2.149,00 / 30 = 71,63.
Alícuota por bono vacacional:
214,90 x 17 = 3.653,30 / 12 = 304,44 / 30 = 10,15.
De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 214,90 + 71,63 + 10,15 = 296,68. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de doscientos noventa y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 296,68). Y así se declara.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a las PRESTACIONES SOCIALES (prestación de antigüedad) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT, literales a) y b), le corresponden al trabajador cuatrocientos cuarenta y cinco (445) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestaciones sociales Arts. 108 L.O.T. y 142 literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario
Básico Complemento
25% Prima de
Transporte Prima
Ruralidad Prima
por
Hijo Prima por
Antigüedad
9% Salario
Normal
Mensual Salario
Normal
Diario Alícuota
bono
vacacional Alícuota
Utilidades Salario
integral Días de
antigüedad Antigüedad
adicional Total
ene-07 512,53 128,13 50,00 100,00 80,00 46,13 916,79 30,56 0,59 10,19 41,34 0,00
feb-07 512,53 128,13 50,00 100,00 80,00 46,13 916,79 30,56 0,59 10,19 41,34 0,00
mar-07 512,53 128,13 50,00 100,00 80,00 46,13 916,79 30,56 0,59 10,19 41,34 0,00
abr-07 512,53 128,13 50,00 100,00 80,00 46,13 916,79 30,56 0,59 10,19 41,34 5 206,70
may-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82 35,13 0,68 11,71 47,52 5 237,60
jun-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82 35,13 0,68 11,71 47,52 5 237,60
jul-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82 35,13 0,68 11,71 47,52 5 237,60
ago-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82 35,13 0,68 11,71 47,52 5 237,60
sep-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82 35,13 0,68 11,71 47,52 5 237,60
oct-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82 35,13 0,68 11,71 47,52 5 237,60
nov-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82 35,13 0,68 11,71 47,52 5 237,60
dic-07 614,79 153,70 50,00 100,00 80,00 55,33 1053,82 35,13 0,68 11,71 47,52 5 237,60
ene-08 614,79 153,70 50,00 200,00 300,00 55,33 1373,82 45,79 1,02 15,26 62,08 5 2 434,53
feb-08 614,79 153,70 50,00 200,00 300,00 55,33 1373,82 45,79 1,02 15,26 62,08 5 310,38
mar-08 614,79 153,70 50,00 200,00 300,00 55,33 1373,82 45,79 1,02 15,26 62,08 5 310,38
abr-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97 54,03 1,20 18,01 73,24 5 366,22
may-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97 54,03 1,20 18,01 73,24 5 366,22
jun-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97 54,03 1,20 18,01 73,24 5 366,22
jul-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97 54,03 1,20 18,01 73,24 5 366,22
ago-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97 54,03 1,20 18,01 73,24 5 366,22
sep-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97 54,03 1,20 18,01 73,24 5 366,22
oct-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97 54,03 1,20 18,01 73,24 5 366,22
nov-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97 54,03 1,20 18,01 73,24 5 366,22
dic-08 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97 54,03 1,20 18,01 73,24 5 366,22
ene-09 799,23 199,81 50,00 200,00 300,00 71,93 1620,97 54,03 1,35 18,01 73,39 5 4 660,54
feb-09 799,23 199,81 150,00 200,00 300,00 71,93 1720,97 57,37 1,43 19,12 77,92 5 389,61
mar-09 799,23 199,81 150,00 200,00 300,00 71,93 1720,97 57,37 1,43 19,12 77,92 5 389,61
abr-09 799,23 199,81 150,00 200,00 300,00 71,93 1720,97 57,37 1,43 19,12 77,92 5 389,61
may-09 879,30 219,83 150,00 200,00 300,00 79,14 1828,26 60,94 1,52 20,31 82,78 5 413,90
jun-09 879,30 219,83 150,00 200,00 300,00 79,14 1828,26 60,94 1,52 20,31 82,78 5 413,90
jul-09 879,30 219,83 150,00 200,00 300,00 79,14 1828,26 60,94 1,52 20,31 82,78 5 413,90
ago-09 879,30 219,83 150,00 200,00 300,00 79,14 1828,26 60,94 1,52 20,31 82,78 5 413,90
sep-09 967,50 241,88 150,00 200,00 300,00 87,08 1946,45 64,88 1,62 21,63 88,13 5 440,65
oct-09 967,50 241,88 150,00 200,00 300,00 87,08 1946,45 64,88 1,62 21,63 88,13 5 440,65
nov-09 967,50 241,88 150,00 200,00 300,00 87,08 1946,45 64,88 1,62 21,63 88,13 5 440,65
dic-09 967,50 241,88 150,00 200,00 300,00 87,08 1946,45 64,88 1,62 21,63 88,13 5 440,65
ene-10 967,50 241,88 150,00 200,00 300,00 87,08 1946,45 64,88 1,80 21,63 88,31 5 6 971,42
feb-10 967,50 241,88 150,00 200,00 300,00 87,08 1946,45 64,88 1,80 21,63 88,31 5 441,56
mar-10 1064,25 266,06 150,00 200,00 300,00 95,78 2076,10 69,20 1,92 23,07 94,19 5 470,97
abr-10 1064,25 266,06 150,00 200,00 300,00 95,78 2076,10 69,20 1,92 23,07 94,19 5 470,97
may-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01 76,33 2,12 25,44 103,90 5 519,49
jun-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01 76,33 2,12 25,44 103,90 5 519,49
jul-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01 76,33 2,12 25,44 103,90 5 519,49
ago-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01 76,33 2,12 25,44 103,90 5 519,49
sep-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01 76,33 2,12 25,44 103,90 5 519,49
oct-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01 76,33 2,12 25,44 103,90 5 519,49
nov-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01 76,33 2,12 25,44 103,90 5 519,49
dic-10 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01 76,33 2,12 25,44 103,90 5 519,49
ene-11 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01 76,33 2,33 25,44 104,11 5 8 1353,44
feb-11 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01 76,33 2,33 25,44 104,11 5 520,55
mar-11 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01 76,33 2,33 25,44 104,11 5 520,55
abr-11 1223,89 305,97 150,00 200,00 300,00 110,15 2290,01 76,33 2,33 25,44 104,11 5 520,55
may-11 1407,47 351,87 150,00 200,00 300,00 126,67 2536,01 84,53 2,58 28,18 115,29 5 576,47
jun-11 1407,47 351,87 150,00 200,00 300,00 126,67 2536,01 84,53 2,58 28,18 115,29 5 576,47
jul-11 1407,47 351,87 150,00 200,00 300,00 126,67 2536,01 84,53 2,58 28,18 115,29 5 576,47
ago-11 1407,47 351,87 150,00 200,00 300,00 126,67 2536,01 84,53 2,58 28,18 115,29 5 576,47
sep-11 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61 90,82 2,78 30,27 123,87 5 619,35
oct-11 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61 90,82 2,78 30,27 123,87 5 619,35
nov-11 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61 90,82 2,78 30,27 123,87 5 619,35
dic-11 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61 90,82 2,78 30,27 123,87 5 619,35
ene-12 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61 90,82 3,03 30,27 124,12 5 10 1861,82
feb-12 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61 90,82 3,03 30,27 124,12 5 620,61
mar-12 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61 90,82 3,03 30,27 124,12 5 620,61
abr-12 1548,22 387,06 150,00 200,00 300,00 139,34 2724,61 90,82 3,03 30,27 124,12 5 620,61
may-12 1780,45 445,11 150,00 200,00 300,00 160,24 3035,80 101,19 4,22 33,73 139,14 15 2087,11
jun-12 1780,45 445,11 150,00 200,00 300,00 160,24 3035,80 101,19 4,22 33,73 139,14 0,00
jul-12 1780,45 445,11 150,00 200,00 300,00 160,24 3035,80 101,19 4,22 33,73 139,14 0,00
ago-12 1780,45 445,11 150,00 200,00 300,00 160,24 3035,80 101,19 4,22 33,73 139,14 15 2087,11
sep-12 2047,52 511,88 150,00 200,00 300,00 184,28 3393,68 113,12 4,71 37,71 155,54 0,00
oct-12 2047,52 511,88 150,00 200,00 300,00 184,28 3393,68 113,12 4,71 37,71 155,54 0,00
nov-12 2047,52 511,88 150,00 200,00 300,00 184,28 3393,68 113,12 4,71 37,71 155,54 15 2333,15
dic-12 2047,52 511,88 150,00 200,00 300,00 184,28 3393,68 113,12 4,71 37,71 155,54 0,00
ene-13 2047,52 511,88 150,00 200,00 300,00 184,28 3393,68 113,12 5,03 37,71 155,86 12 1870,29
feb-13 2047,52 511,88 150,00 200,00 300,00 184,28 3393,68 113,12 5,03 37,71 155,86 15 2337,87
mar-13 2047,52 511,88 150,00 200,00 300,00 184,28 3393,68 113,12 5,03 37,71 155,86 0,00
abr-13 2047,52 511,88 150,00 200,00 300,00 184,28 3393,68 113,12 5,03 37,71 155,86 0,00
may-13 2457,02 614,26 150,00 200,00 300,00 221,13 3942,41 131,41 5,84 43,80 181,06 15 2715,88
jun-13 2457,02 614,26 150,00 200,00 300,00 221,13 3942,41 131,41 5,84 43,80 181,06 0,00
jul-13 2457,02 614,26 150,00 200,00 300,00 221,13 3942,41 131,41 5,84 43,80 181,06 0,00
ago-13 2457,02 614,26 150,00 200,00 300,00 221,13 3942,41 131,41 5,84 43,80 181,06 15 2715,88
sep-13 2702,73 675,68 150,00 200,00 300,00 243,25 4271,66 142,39 6,33 47,46 196,18 0,00
oct-13 2702,73 675,68 150,00 200,00 300,00 243,25 4271,66 142,39 6,33 47,46 196,18 0,00
nov-13 2973,00 743,25 150,00 200,00 300,00 267,57 4633,82 154,46 6,86 51,49 212,81 15 3192,19
dic-13 2973,00 743,25 150,00 300,00 300,00 267,57 4733,82 157,79 7,01 52,60 217,41 0,00
ene-14 3270,30 817,58 150,00 300,00 300,00 294,33 5132,20 171,07 8,08 57,02 236,18 14 3306,47
feb-14 3270,30 817,58 150,00 300,00 300,00 294,33 5132,20 171,07 8,08 57,02 236,18 15 3542,64
mar-14 3270,30 817,58 150,00 300,00 300,00 294,33 5132,20 171,07 8,08 57,02 236,18 0,00
abr-14 3270,30 817,58 150,00 300,00 300,00 294,33 5132,20 171,07 8,08 57,02 236,18 0,00
may-14 4251,40 1062,85 150,00 300,00 300,00 382,63 6446,88 214,90 10,15 71,63 296,68 15 4450,14
jun-14 4251,40 1062,85 150,00 300,00 300,00 382,63 6446,88 214,90 10,15 71,63 296,68 0,00
jul-14 4251,40 1062,85 150,00 300,00 300,00 382,63 6446,88 214,90 10,15 71,63 296,68 0,00
ago-14 4251,40 1062,85 150,00 300,00 300,00 382,63 6446,88 214,90 10,15 71,63 296,68 5 1483,38
Total 445 61.761,31
- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 8 años x 30 = 240 días x 296,68 = Bs. 71.203,20.
Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para el actor el calculado de acuerdo con el literal c); en consecuencia, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 71.203,20) por concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Y así se declara.
- En cuanto a los SALARIOS CAÍDOS, es procedente este pedimento desde el despido injustificado (03/04/2014) hasta la persistencia del despido (19/08/2014), por lo que corresponde su pago de la siguiente manera:
Salarios caídos desde 03/04/2014 hasta 19/08/2014
Mes Salario
Básico Complemento
25% Prima de
Transporte Prima
Ruralidad Prima por
Hijo Prima por
Antigüedad 9% Salario
Normal
abr-14 3270,30 817,58 150,00 300,00 300,00 294,33 5132,20
may-14 4251,40 1062,85 150,00 300,00 300,00 382,63 6446,88
jun-14 4251,40 1062,85 150,00 300,00 300,00 382,63 6446,88
jul-14 4251,40 1062,85 150,00 300,00 300,00 382,63 6446,88
ago-14 2692,55 673,14 95,00 190,00 190,00 242,33 4083,02
Total 28.555,85
Por lo tanto, se condena a la demandada de autos al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.555,85) por concepto de salarios caídos. Y así se declara.
- Respecto a las VACACIONES FRACCIONADAS reclamadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden al accionante (11,33) días en razón del último salario normal, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
2014 17 1,42 8 11,33 214,90 2.435,49
Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.435,49) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
- En relación al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al accionante (11,33) días en razón del último salario normal, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Bono vacacional fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
2014 17 1,42 8 11,33 214,90 2.435,49
De manera que, se condena a la empresa accionada al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.435,49) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, tomando en consideración el último salario normal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la LOTTT, y en razón de ciento veinte (120) días, tal como eran efectivamente pagadas por la demandada. En consecuencia, le corresponde el pago al trabajador de la siguiente manera:
Utilidades Art. 131 LOTTT
Año Meses Días de utilidades Salario Total
2014 8 80 214,90 17.191,67
Así, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.191,67) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
- En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 71.203,20). Y así se declara.
- En lo atinente a la DIFERENCIA SALARIAL reclamada durante el período comprendido desde el 01/11/2013 al 01/10/2014, se desprende de los recibos de pago constantes en actas procesales (folios 203 al 2014 1/2) que el actor percibió un salario básico semanal de ocho cientos sesenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 863,69), lo que se traduce en un salario básico mensual de tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.454,76), cantidad que en el período comprendido desde el mes de mayo a agosto del año 2014, era inferior al salario mínimo decretado por Decreto Presidencial. Entonces, le corresponde el pago al actor de la siguiente manera:
Diferencia Salarial
Mes Salario Mínimo Salario Básico
Mensual Devengado Diferencia
nov-13 2973,00 3454,76 -
dic-13 2973,00 3454,76 -
ene-14 3270,30 3454,76 -
feb-14 3270,30 3454,76 -
mar-14 3270,30 3454,76 -
abr-14 3270,30 3454,76 -
may-14 4251,40 3454,76 796,64
jun-14 4251,40 3454,76 796,64
jul-14 4251,40 3454,76 796,64
ago-14 4251,40 3454,76 796,64
Total 3.186,56
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.186,56) por concepto de diferencia salarial reclamada. Y así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSÉ MIGUEL ZERPA CAMPOS con la sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A. (CAAEZ), totaliza la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 196.211,45), y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.
Ahora bien, no habiendo quedado establecido los intereses sobre las Prestaciones Sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuado a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 196.211,45), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ MIGUEL ZERPA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Número V.-10.637.297, en contra de la sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A. (CAAEZ). SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al accionante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 196.211,45).
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 29 de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
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