REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000149


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO PADILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.560.077, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 174.232.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD LOS ANDES (CADELA) CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 73.725.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.







DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO PADILLA ALVARADO, igualmente identificado, en fecha 13 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 20 de octubre de 2014, se admite el libelo de demanda. Celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 01 de febrero de 1993 ingreso a trabajar como operador de fotocopiadora, un año después es decir, en el año 1994, fue designado almacenista del almacén de distribución Barinas de la extinta CADELA, devengando 20.300, Bs mensuales.
En fecha 14 de marzo de 2005, se determina por la parte patronal mi responsabilidad administrativa.
En fecha 14 de febrero del año 2006, la Contraloría General de la Republica impone sanciones de destitución e inhabilitación de mi persona para el ejercicio de funciones publicas por un periodo de tres años.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 29 de mayo de 2012, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en su dispositivo establece: “1.- Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Eduardo Padilla Alvarado contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada el 16 de marzo de 2005 por la dirección de auditoria interna de la compañía anónima electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual se declaro su responsabilidad administrativa y contra la Resolución Nº 01-00-079 dictada el 14 de febrero de 2006 por la Contraloría General de la Republica. En consecuencia se anula la resolución Nº 01-00-079 dictada por la Contraloría General de la Republica.
2.- Se ordena a la Dirección de auditoria interna de la compañía anónima electricidad de los andes (CADELA), reponer el procedimiento administrativo al estadote que se notifique al recurrente del contenido de la decisión publicada por dicho órgano el 16 de marzo de 2005, y una vez conste en el expediente su notificación, comience a computarse el lapso de ley a los efectos del ejercicio del recurso de reconsideración.
Así mismo alega que en agosto de 2006 es despedido, dejando la patronal de pagar el sueldo y demás beneficios laborales.
La unidad de auditoria interna de la compañía anónima de electricidad los andes (CADELA), repuso el acto al estado de librar notificación al trabajador, formalidad que se cumplió en fecha 11 de octubre de 2012.
Posteriormente alega que ejerce recurso de reconsideración que es declarado sin lugar por la unidad de auditoria interna en fecha 27 de noviembre de 2012, siendo el trabajador notificado en diciembre de 2012.
En atención a los argumentos depuestos, procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS
Sueldos dejados de percibir 462.707.36
Vacaciones 37.267.50
Bono vacacional 61.858.88
Utilidades 94.739.81
TOTAL 656.573.55 Bs.

Así mismo fundamenta como fecha de egreso de la relación laboral el 15 de diciembre de 2012.
Estima la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 656.573.55.) y demanda la indexación correspondiente a las cantidades de dinero resultantes.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar, con la respectiva condenatoria en costas.




ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, es necesario acotar que la incomparecencia de la parte demandada no surte los efectos de la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, ya que por tratarse del estado, goza de privilegios y prerrogativas ello de conformidad a lo establecido en el decreto con rango valor y fuerza de ley de la procuraduría General de la Republica, y así mismo por criterio sostenido y ratificado por la Sala Social en sentencia 04 de junio del año 2009. es por ello que se tiene contra dicha la demanda.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA:

Cuando hablamos de la distribución de la carga de la prueba nos estamos refiriendo a quien le corresponde la obligación de probar. En principio la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega hechos constitutivos, es decir, los alegatos de la parte actora en el libelo, y si el demandado o parte accionada trae nuevos hechos al proceso (hechos impeditivos, modificativos, extintivos, invalidativos) en la contestación al fondo de la demanda la carga de la prueba recae sobre este. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a la contestación del demandado.
En el presente caso por estar contra dicha la demanda, resulta controvertida en primer orden, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de culminación de la relación laboral, en atención a la procedencia y montos correspondientes por concepto de salarios caídos, así mismo, los conceptos derivados por vacaciones, utilidades y bono vacacional. Siendo estos los conceptos peticionados en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- Marcada con la letra A, documental contentiva de recibos de pagos, que rielan a los folios 103 y 109, documental que al no ser desvirtuada se le concede valor probatorio y de los mismos se desprende la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
2.- Marcada con la letra B, documental contentiva de acto administrativo, emanado por la Dirección de Auditoria interna de CADELA, de fecha 16 de marzo de 2005, el cual riela del folio 110 al 132. Documental que al no ser desvirtuada se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende el acto administrativo de destitución del accionante, de fecha 16 de marzo del año 2005.
3.- Marcada con la letra C, documental contentiva de sentencia emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela del folio 133 al 166, se le otorga pleno valor probatorio de la misma se desprende que en fecha 29 de mayo de 2012, la sala se pronuncia en atención a la reposición al estado de notificación del acto administrativo que genero las responsabilidad administrativa del accionante, y la nulidad del acto administrativo emanado de la Contraloría General de la Republica que autorizaba la destitución del trabajador. Así se decide.
4.- Marcada con la letra D, documental consistente en la notificación del auto decisorio, del expediente de determinación de responsabilidades, dictado por la extinta dirección de auditoria interna de la C.A electricidad de los andes CADELA, de fecha 27 de agosto de 2012, que riela del folio 167 al 168. Se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la fecha en la cual es notificado el accionante.
5.- Marcada con la letra E, Recurso de reconsideración interpuesto por el accionante contra el acto administrativo, de determinación de responsabilidades administrativas, el cual riela de los folios 169 al 174, se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende la fecha en la cual el accionante recurre en atención al acto administrativo de determinación de responsabilidades.
6.- Marcada con la letra F, acto administrativo mediante el cual la unidad de auditoria interna CORPOELEC, declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante, el cual riela de los folios 175 AL 210, se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la fecha en la cual se emite la decisión en torno al recurso de reconsideración.
7.-Marcada con la letra G, folio 211, planilla de liquidación donde se evidencia la cancelación de la multa, documento que no aporta nada a la solución de la controversia, en atención a ello no se le concede valor probatorio.
8.- Marcada con la letra, documental contentiva de Providencia Administrativa de reclamo por concepto de reincorporación a su puesto de trabajo, de fecha 17 de abril del año 2013, la cual riela del folio 212 al 215, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que fue declarada sin lugar la acción interpuesta por ante el ente de la inspectoría del trabajo.


Pruebas del demandado:
Es menester destacar que las pruebas promovidas en la oportunidad legal establecida, no fueron evacuadas, por ende, este juzgador considera que no existe materia sobre la cual se deba emitir juicios de valor, por considerar, que al no darse la evacuación del medio probatorio, mal pudiese el juez otorgarle algún valor al medio de prueba. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, como se puede vislumbrar, el punto controvertido estriba primeramente en la fecha de terminación de la relación laboral y seguidamente en los conceptos laborales no pagados, a saber, salarios caídos, vacaciones, utilidades y bono vacacional.
Se deja dejar por sentado que la demandada por tratarse de un ente del estado en atención a los privilegios y prerrogativas tiene contradicha la demanda, ahora bien, en cuanto a la existencia de la relación laboral, valorados los medios de pruebas debidamente evacuados, se desprende, de los recibos de pagos adminiculados con las documentales consistentes en los actos administrativos emanados por la extinta CADELA hoy CORPOELEC, la existencia de la relación laboral, y así se decide.
Así mismo, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral conviene hacer una serie de especificaciones, el 14 de febrero del año 2006, La Contraloría General de la Republica, emana acto administrativo mediante el cual impone sanciones de destitución e inhabilitación en el ejercicio de la función publica. El trabajador alega que fue despedido en el mes de agosto del año 2006, y a partir de esa fecha solicita el pago de los salarios dejados de percibir.
Ahora bien, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa en fecha 29 de mayo del año 2012, emana sentencia en la cual, ordena reponer, el acto administrativo, de fecha 16 de marzo del año 2005, emanado por la unidad de auditoria interna CADELA, que determina las responsabilidades administrativas y que sirvió de fundamento a la decisión de la Contraloría General de la Republica que impuso la sanción de destitución e inhabilitación, la sala ordena la reposición del procedimiento administrativo, al estado de que dicho órgano, notifique al recurrente del contenido de la decisión publicada en fecha 16 de marzo de 2005, el cual impone solo las responsabilidades administrativas mas no la destitución del accionante. Así mismo, la sala de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, anula la resolución Nº 01-00-079, dictada en fecha 14 de febrero de 2006, dictada por la Contraloría General de la Republica, acto administrativo que impone la sanción de destitución y que fundamento el despido del trabajador de su puesto de trabajo.
En este sentido, tenemos que estamos en presencia de un trabajador, que goza de inamovilidad laboral, amparado por el decreto de inamovilidad laboral, ya que no se demuestra que fuese un funcionario publico, por cuanto no existen evidencias que su entrada a la administración publica hubiere sido la vía del concurso publico, condición esta sine qua non para poder ser catalogado como funcionario publico.
Ahora bien, siendo que su destitución fue producto a la decisión emanada por la Contraloría General de la Republica, y por cuanto este acto administrativo fue anulado en fecha 29 de mayo de 2012, se deja en un limbo el despido del trabajador, ya que al quedar anulada la decisión que ordenaba la destitución la empresa demandada debió, una vez fuera notificado el trabajador del acto administrativo que impuso la responsabilidad administrativa, y dado respuesta en atención al recurso de reconsideración emanar las actuaciones al órgano de la Contraloría General de la Republica, a los efectos de que el órgano contralor se pronunciara respecto a las sanciones, así mismo, debió la demandada, ser mas diligente y en atención a esta situación, solicitar por ante el órgano competente, a saber; inspectoría del trabajo de la circunscripción correspondiente, la respectiva solicitud de calificación de faltas.
En atención a lo expuesto, se tiene que el accionante de autos, no fue notificado posteriormente de su destitución, mas sin embargo, el admite en su libelo como fecha de terminación de la relación laboral, diciembre de 2012, fecha en la cual, alega fue notificado de la decisión que declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante.
En este sentido y siendo que no existe una insistencia en el reenganche, posterior a la fecha en la cual fue emanado el acto administrativo que declaro sin lugar el recurso de reconsideración por parte del trabajador, y por cuanto se tiene contradicha la demanda por parte de la demandada, considera esta juzgadora tomar como fecha de terminación de la relación laboral la fecha en la cual se emano el acto administrativo que declaro sin lugar el recurso de reconsideración, siendo que el trabajador no demostró un impulso en cuanto a la insistencia a ser reenganchado posterior a esa fecha, dentro del lapso atinente.
Corolario, tenemos como fecha de despido agosto del año 2006 y como fecha de terminación de la relación laboral el día 27 de noviembre del año 2012. Así mismo, se deja por sentado, que el accionante solo peticiona los salarios dejados de percibir desde agosto de 2006 hasta noviembre de 2012, y los conceptos dentro de ese periodo atinentes a vacaciones, utilidades y bono vacacional, conceptos que prosperan dado que no fue demostrado el pago de los mismos.
Así mismo, por ser un trabajador del sector eléctrico, el régimen aplicable es la convención colectiva que los rige, procediéndose a efectuar los montos aritméticos, atendiendo a los años sucesivos y conforme al tabulador de cargos y salario estipulado en la convención colectiva vigente para el momento.
A continuación se detallan todos y cada uno de los conceptos demandados:

SALARIOS CAIDOS:

Con relación a este concepto conviene establecer algunas consideraciones, el accionante en su libelo demanda desde el año 2006 hasta agosto del 2014, mas sin embargo en su relato señala como fecha de notificación y terminación de la relación laboral diciembre del año 2012, demandando la cantidad de 462.707,36 Bs. En este sentido de conformidad a los salarios contemplados en el tabulador y atendiendo los años sucesivos, se calcularon los salarios caídos desde sep 2006 hasta noviembre del año 2012. Para un total de Bs. 293.404,40.

2006
Sep Bs.770,90
Oct Bs.770,90
Nov Bs.770,90
Dic Bs.770,90
Total Bs.3.083,60

2007
Bs.1.300,99 X 12= Bs.15.611,88

2008
Bs.1.300,99 X 12= Bs.15.611,88

2009
Bs.5.020,71 X 12= Bs.60.248,52

2010
Bs.5.020,71 X 12= Bs.60.248,52

2011
Bs.6.300 X 12 = Bs.75.600,00

2012
Bs.6.300 X 11 = Bs.69.300,00,

TOTAL Bs.299.704,40

VACACIONES 2006-2012
Reclama por este concepto la totalidad de Bs.37.267, desde agosto de 2006 hasta el año 2014, no demostrando esa fecha de terminación y por cuanto el accionante entra en contradicción ya que en su libelo admite ser notificado del acto administrativo que declara sin lugar el recurso de reconsideración, en fecha Diciembre del año 2012, alegando que debe ser esta la fecha de terminación de la relación laboral. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la convención colectiva del sector eléctrico, cláusulas 29 y 23 en los años sucesivos se tienen quince días anuales por este concepto, resultando la totalidad de: Bs.5.893,77.

2006 15 x Bs.25,69= Bs.385,35
2007 15 x Bs.43,36= Bs.650,40
2008 15 x Bs.43,36= Bs.650,40
2009 15 x Bs.43,36= Bs.650,40
2010 15 x Bs.43,36= Bs.650,40
2011 15 x Bs.54,33= Bs.814,95
2012 12,5 x Bs.167,35= Bs.2.091,87

TOTAL Bs.5.893,77


BONO VACACIONAL 2006-2012
Reclama por este concepto la totalidad de Bs.61.858,88, desde agosto de 2006 hasta el año 2014, no demostrando esa fecha de terminación y por cuanto el accionante entra en contradicción ya que en su libelo admite ser notificado del acto administrativo que declara sin lugar el recurso de reconsideración, en fecha Diciembre del año 2012, alegando que debe ser esta la fecha de terminación de la relación laboral. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la convención colectiva del sector eléctrico, cláusulas 29 y 23 en los años sucesivos se tienen 64 días anuales y posteriormente 80 días, por este concepto, resultando la totalidad de: Bs.29.633,79.


2006 64x Bs.25,69= Bs.1.644,16
2007 64 x Bs.43,36= Bs.2.775,04
2008 64 x Bs.43,36= Bs.2.775,04
2009 80 x Bs.43,36= Bs.3.468,80
2010 80 x Bs.43,36= Bs.3.468,80
2011 80 x Bs.54,33= Bs.4.346,40
2012 66,66 x Bs.167,35= Bs.11.155,55

TOTAL Bs.29.633,79


UTILIDADES 2006-2012

Reclama por este concepto la totalidad de Bs.94.739,81 desde agosto de 2006 hasta el año 2014, no demostrando esa fecha de terminación y por cuanto el accionante entra en contradicción ya que en su libelo admite ser notificado del acto administrativo que declara sin lugar el recurso de reconsideración, en fecha Diciembre del año 2012, alegando que debe ser esta la fecha de terminación de la relación laboral. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la convención colectiva del sector eléctrico, cláusulas 30 y 24 en los años sucesivos se tienen 135 y 120 días anuales, por este concepto, resultando la totalidad de: Bs. 48.836,35

2006 135 x Bs.25,69= Bs. 3.468,15
2007 135 x Bs.43,36= Bs.5.853,60
2008 135 x Bs.43,36= Bs.5.853,60
2009 120 x Bs.43,36= Bs.5.203,20
2010 120 x Bs.43,36= Bs.5.203,20
2011 120 x Bs.54,33= Bs.6.519,60
2012 100 x Bs.167,35= Bs.16.735,00

TOTAL Bs.48.836,35


Salarios caídos= Bs. 299.704,40
Vacaciones= Bs. 5.893,77
Bono Vacacional= 29.633,79
Utilidades=48.836,35

Total= Bs.384.068, 31

La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.384.068,31), y es la cantidad que finalmente se condena al demandado a pagar. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, demandada por el accionante este tribunal acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PADILLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V.- 10.560.077.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada dala la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 17 de febrero de dos mil diez y seis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Enaydy Cordero Colmenares



La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:18 a.m.) CONSTE.-
Conste.-

La Secretaria