REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: EP11-L-2016-000003
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO RANGEL SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, MARIAN CHAVEZ, PAUL TRASOLINI y DORIS ASKOUL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.104.449, 101.882, 216.613, 191.298 y 112.552, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: CORPORASION SUPER ESTRELLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de Octubre de 2006 anotada bajo el Nro. 66, tomo 17-A, representada legalmente por el ciudadano: DANNY DEIVIS JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.329.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día dieciséis (16) de febrero de 2016, siendo las nueve de la Mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la primigenia Audiencia Preliminar, se deja constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo el inicio de la audiencia preliminar a la cual hicieron acto de presencia la apoderada judicial del demandante, la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas, abogada, MILAGRO DELGADO; asimismo, se deja constancia que por la parte demandada no hizo acto de presencia representante legal alguno que la represente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, CORPORASION SUPER ESTRELLA C.A., a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de admisión de los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, el ciudadano JOSE ALBERTO RANGEL SANTAMARIA, y la entidad de trabajo: CORPORASION SUPER ESTRELLA C.A.-Segundo: Que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició el 01.04.2014 y terminó el catorce 31.08.2015 desempeñando el cargo de: TECNICO OPERADOR DE AUDIO.-Tercero: Que la causa de terminación fue por RETIRO VOLUNTARIO.-Cuarto: Que el único salario mensual devengado fue por la cantidad de Bs. 5.000,00.-Quinto: que el horario de trabajo era de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 a.m; de lunes a viernes.-Sexto: que Durante el desarrollo de la relación de trabajo no le cancelaron vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, visto los hechos que se tienen por admitidos, este juzgador una vez verificados se establece que los mismos no son contrarios a derecho ni atentan contra el orden público, por el contrario revisten carácter laboral es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago a favor del trabajador demandante de los conceptos que demanda. Asi se establece.

Visto que en el libelo de demanda el actor establece que la parte patronal le cancelaba la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales, es decir por debajo del sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es por lo que a los fines de determinar el calculo de los conceptos que demanda se va a utilizar el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dio por finalizada la relación de trabajo, es decir la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), así se decide.

Establecido el salario bajo el cual se van a calcular los conceptos demandados, se condena a la patronal al pago los conceptos que a continuación se detallan:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en cuanto a este concepto se observa que la parte demandante establece el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la nueva ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el reclamo de conformidad con lo establecido en el literal a del mencionado articulo. En tal sentido, se condena a la demandada al pago de 90 días de salario integral diario de conformidad con lo establecido en el literal c eisudem por ser el mismo más beneficioso para el trabajador demandante. De allí que se pasa a establecer el salario integral para calcular el presente concepto el cual se encuentra conformado por la sumatoria del salario diario más las alícuotas de bono vacacional y utilidades que le corresponden al trabajador determinados a razón de 15 y 30 días por año, todo en su orden, los cuales se dividen entre 12 meses y posteriormente entre 30 días, el cual queda de la siguiente manera: SALARIO DIARIO: 247,39 Bs.+ ALICUOTA DE BONO VACACIONAL 10.30 BS + ALICUOTA DE UTILIDADES 20.61 Bs. Arrojando como resultado la cantidad de: Bs. 278,31 que multiplicado por 90 días de salario diario integral arrojan la cantidad de: Bs. 25.047,90, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal
2. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho de que no disfruto de sus vacaciones es por lo que al mismo le corresponde el pago de las mismas, por lo cual se ordena el pago de los siguientes días de vacaciones: abril 2014-abril 2015: 15 DIAS; y fracción abril 2015-agosto 2015 6.25 DIAS; los cuales arrojan un total de: 21.25 días de salario multiplicados por el ultimo salario normal fijado en la cantidad de: 278,31 Bs. Los cuales arrojan una cantidad de: Bs. 5.914,08. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
3. BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho de que no disfruto de sus vacaciones y por ende no le fue cancelado su bono vacacional, es por lo que al misma le corresponde de dicho bonos vacacionales, por lo cual se ordena el pago de los siguientes días de vacaciones: abril 2014-abril 2015: 15 DIAS; y fracción abril 2015-agosto 2015 6.25 DIAS; los cuales arrojan un total de: 21.25 días de salario multiplicados por el ultimo salario normal fijado en la cantidad de: 278,31 Bs. Los cuales arrojan una cantidad de: Bs. 5.914,08. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajadora demandante laboro en 02 periodos fiscales, a saber fracción de Abril 2014- diciembre 2014; y fracción Enero 2015- Agosto 2015, se ordena el pago de los mismos en proporción a los meses completos laborados, de allí que se establezcan los mismos de la siguiente manera: Abril 2014- diciembre 2014: 22.5 días; y fracción Enero 2015- Agosto de 2015: 20 DIAS, de los cuales la sumatoria total de los mismos arrojan 42,50 días de salario que multiplicados por el último salario normal diario Bs. 278,31 da como resultado la cantidad de: Bs. 11.689,02; por ello que se ordena a cancelar dicha cantidad por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.
5. diferencias de salarios: Visto que en el libelo de demanda el actor establece que la parte patronal le cancelaba la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales, teniéndose por admitido dicho hecho, es por lo que se ordena cancelar la diferencia de salario mínimo vigente para los periodos en los cuales percibió dicho ingreso por debajo al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en el momento en que se origino dicho derecho a favor del trabajador demandante, de allí que le corresponda al trabajador la diferencia de lo percibido con lo que realmente se le debía pagar, por lo cual se ordena cancelar la diferencia a favor de éste que se origino a partir de febrero hasta agosto de 2015, quedando dicha diferencia establecida de la siguiente manera:

Mes laborado Salario devengado Salario mínimo Diferencia a pagar
Febrero 2015 Bs. 5.000,00 Bs. 5.622,48 Bs. 622,46
Marzo 2015 Bs. 5.000,00 Bs. 5.622,48 Bs. 622,46
Abril 2015 Bs. 5.000,00 Bs. 5.622,48 Bs. 622,46
Mayo 2015 Bs. 5.000,00 Bs. 6746,97 Bs. 1.746,97
Junio 2015 Bs. 5.000,00 Bs. 6746,97 Bs. 1.746,97
Julio 2015 Bs. 5.000,00 Bs. 7421,66 Bs. 2.421,66
Agosto 2015 Bs. 5.000,00 Bs. 7421,66 Bs. 2421,66
Total a cancelar por diferencia de sueldos: Bs. 10.204,70 Bs. Así se decide

De la suma de lo anterior, se ordena a la demandada cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (BS. 58.769,78) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
III
DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: JOSE ALBERTO RANGEL SANTAMARIA, en contra de la entidad de trabajo: CORPORASION SUPER ESTRELLA C.A
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (BS. 58.769,78), más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del Mes de Febrero del año 2016, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

Los comparecientes;


Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera