REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: EP11-L-2016-000007
PARTE ACTORA: MARIANNY DE LOS ANGELES VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, MARIAN CHAVEZ, PAUL TRASOLINI y DORIS ASKOUL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.104.449, 101.882, 216.613, 191.298 y 112.552, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SERVICIOS Y ENVIOS BARINAS (ISEB) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de Noviembre de 2009 anotada bajo el Nro. 27, tomo 23-A, representada legalmente por el ciudadano: FRANCISCO JOSE LUCENA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.870.577.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día de hoy miércoles diecisiete (17) de febrero de 2016, siendo las nueve de la Mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la primigenia Audiencia Preliminar, se deja constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo el inicio de la audiencia preliminar a la cual hicieron acto de presencia la demandante: MARYANNY DE LOS ANGELES VALDEZ, debidamente asistida por su apoderada judicial, la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas, abogada, MARIAN CHAVEZ; asimismo, se deja constancia que por la parte no hizo acto de presencia representante legal alguno de la demandada, ni apoderado judicial que lo represente en el presente acto. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, INVERSIONES SERVICIOS Y ENVIOS BARINAS (ISEB) C.A., a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de admisión de los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, la ciudadana MARYANNY DE LOS ANGELES VALDEZ, y la entidad de trabajo: INVERSIONES SERVICIOS Y ENVIOS BARINAS (ISEB) C.A.-Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y la demandada se inició el 08.07.2015 y terminó el 15.11.2015, desempeñando el cargo de: RECEPTOR DE ENVIOS.-Tercero: Que la causa de terminación fue por DESPIDO INJUSTIFICADO.-Cuarto: Que el salario mensual devengado fue la trabajadora demandante fue por la cantidad de Bs. 3.711.-Quinto: que el horario de trabajo era de 08:00 a.m a 12:00 m de lunes a viernes.-Sexto: que Durante el desarrollo de la relación de trabajo no le cancelaron vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, el sueldo retenido del 01 al 15.11.2015 y así como el pago del cesta ticket de dicho periodo.
Ahora bien, visto los hechos que se tienen por admitidos, este juzgador una vez verificados se establece que los mismos no son contrarios a derecho ni atentan contra el orden público, por el contrario revisten carácter laboral es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago a favor de la trabajadora demandante de los conceptos que a continuación se detallan:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en cuanto a este concepto se observa que la parte demandante establece el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la nueva ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el reclamo de conformidad con lo establecido en el literal a del mencionado articulo. En tal sentido, se condena a la demandada al pago de 20 días de salario integral diario de conformidad con lo establecido en el literal a eisudem. De allí que se pasa a establecer el salario integral para calcular el presente concepto el cual se encuentra conformado por la sumatoria del salario diario más las alícuotas de bono vacacional y utilidades que le corresponden al trabajador determinados a razón de 15 y 30 días por año, todo en su orden, los cuales se dividen entre 12 meses y posteriormente entre 30 días, el cual queda de la siguiente manera: SALARIO DIARIO: 123,70Bs.+ ALICUOTA DE BONO VACACIONAL 05,15 BS + ALICUOTA DE UTILIDADES 10,30 Bs. Arrojando como resultado la cantidad de: Bs. 139,15 que multiplicado por 20 días de salario diario integral arrojan la cantidad de: Bs.2.783,00, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal a de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal
2. VACACIONES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajadora demandante se le admitió el hecho de que no disfruto de sus vacaciones es por lo que a la misma le corresponde el pago de las mismas, por lo cual se ordena el pago de los siguientes días de vacaciones: fracción JULIO 2015-NOVIEMBRE 2015: 5 DIAS DE SALRIO; los cuales multiplicados por el último salario normal fijado en la cantidad de: 123,70 Bs. Los cuales arrojan una cantidad de: Bs. 618,50. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
3. BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le admitió el hecho de que no disfruto de sus vacaciones y por ende no le fue cancelado su bono vacacional, es por lo cual se ordena el pago de los siguientes días de vacaciones: fracción JULIO 2015-NOVIEMBRE 2015: 5 DIAS DE SALRIO; los cuales multiplicados por el último salario normal fijado en la cantidad de: 123,70 Bs. Los cuales arrojan una cantidad de: Bs. 618,50. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajadora demandante laboro en 01 periodo fiscal, se toman en consideración los meses calendarios y completos que laboro en dicho periodo, es decir se toma en consideración desde el mes de Agosto hasta octubre de 2015, es decir la cantidad de tres meses completos, de allí que se establezca dicho concepto de la siguiente forma: fracción AGOSTO 2015-OCTUBRE 2015: 7,5 DIAS, los cuales multiplicados por el último salario normal diario Bs. 123,70 da como resultado la cantidad de: Bs. 927,75; por ello que se ordena a cancelar dicha cantidad por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.
5. IDEMNIZACION POR DESPIDO: teniéndose por admitido el hecho de que la trabajadora fue despedida sin justa causa, es por lo que de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT se ordena cancelar un monto equivalente a lo establecido por prestación de antigüedad de allí que corresponda a la demandada cancelar a la demandante por este concepto el monto de: Bs.2.783,00. Así se decide.
6. SALARIOS RETENIDOS: Visto que se tiene por admitido que a la trabajadora no se le cancelo la ultima quincena de trabajo, vale decir el periodo comprendido desde el 01 al 15 de noviembre de 2015, es por lo que se ordena el pago de dicha quincena a favor de la trabajadora demandante la cantidad de: B. 1.855,50. Asi se decide.
7. DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Visto que se tiene por admitido que a la trabajadora no se le cancelo el ticket de alimentación del periodo comprendido desde el 01 al 15 de noviembre de 2015, es por lo que por no se contraria a derecha dicha petición se concede a favor de la trabajadora, por lo cual debe la demandada cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de 15 días por dicho a razón de 1.5 Unidad Tributaria diaria, los cuales serán cancelados con el valor de la última unidad tributaria fijada por el ejecutivo nacional en la cantidad de Bs. 177, ello como sanción por no haber sido cancelada en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; y a su vez tomando en consideración que la trabajadora demandante solo laboro media jornada efectiva de trabajo, el cual queda establecido de la siguiente manera: 15 días x 132.75 U.T tiempo parcial = Bs. 1.999,25. Asi se decide.
De la suma de lo anterior, se ordena a la demandada cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (BS. 11.585,50) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-
De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
III
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: MARYANNY DE LOS ANGELES VALDEZ, en contra de la entidad de trabajo: INVERSIONES SERVICIOS Y ENVIOS BARINAS (ISEB) C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de: ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (BS. 11.585,50) más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del Mes de Febrero del año 2016, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
Los comparecientes;
Demandante Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
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