REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003829
ASUNTO : VP02-S-2014-003829
DECISION Nº 007-16 VP02S2014003829

Vista la solicitud efectuada en esta misma fecha por la Fiscal Tercera especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. MARIA ELENA RONDON, en el acta de diferimiento de la apertura a juicio seguido en contra del acusado JHONATAN ANTONIO LEAL RÍOS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA E INCENDIO A INMUEBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 65.3 y el primer aparte del 343 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO), mediante la cual solicita a este Tribunal le sea librada al referido acusado, orden de aprehension en contra del mismo, toda vez que el mismo no asiste a la realización de los actos fijados por el Tribunal, a tal efecto este Juzgado de Juicio para resolver realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de abril del año 2015, fue recibida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres la presente causa, seguida en contra del acusado JHONATAN ANTONIO LEAL RÍOS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA E INCENDIO A INMUEBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 65.3 y el primer aparte del 343 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO), ordenándose fijar en fecha 16 de abril de 2015 el inicio del Juicio Oral, para el día martes 05 de mayo de 2015 a las 9:15 de la mañana.

En fecha 05/05/2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, vista la inasistencia de la victima y el acusado cuya boleta de notificación resulto negativa, se fijó nuevamente el inicio del juicio oral para el día 20/05/2015.

En fecha 20/05/2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, vista la inasistencia de la victima y el acusado cuya resulta boleta de notificación resulto negativa, se fijó nuevamente el inicio del juicio oral para el día 08/06/2015,

En fecha 08/06/2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, vista la inasistencia del acusado cuyas boletas de notificación libradas con el cuerpo policial no se encuentran anexadas a las actas procesales, fijándose nuevamente el inicio del juicio oral para el día 29/06/2015.

En fecha 29/06/2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, por cuanto el tribunal no dio despacho fijándose nuevamente el inicio del juicio oral para el día 27/07/2015.


En fecha 27/07/2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, vista la inasistencia del acusado siendo que se recibieron resultas de las boletas de notificación dirigidas al acusado para la audiencia de fechas 20 de mayo y 27 de julio las cuales resultaron positivas, fijándose nuevamente el inicio del juicio oral para el día 24/08/2015

En fecha 24/08/2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, vista la inasistencia del acusado siendo que posteriormente se recibió resulta de la boleta de notificación librada siendo la misma positiva, fijándose nuevamente el inicio del juicio oral para el día 21/09/2015

En fecha 21/09/2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, vista la inasistencia del acusado, siendo que posteriormente se recibió resulta de la boleta de notificación librada siendo la misma positiva fijándose nuevamente el inicio del juicio oral para el día 20/10/2015

En fecha 20/10/2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, vista la inasistencia del acusado, fijándose nuevamente el inicio del juicio oral para el día 17/11/2015

Continuaron los diferimientos en fechas 16 de diciembre, y 11 de enero de 2016
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En fecha 05/02/2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, puesto que no compareció nuevamente el acusado, no constando en actas las resultas de la boleta de notificación, es por lo que la Representación Fiscal, solicitó se librara la aprehensión del referido acusado, motivo por el cual se generó la presente providencia judicial.

Ahora bien, del recorrido procesal del presente asunto evidencia esta Juzgadora que el ciudadano acusado JHONATAN ANTONIO LEAL RÍOS, en varias oportunidades ha sido notificado para que acuda a la celebración del juicio oral y público a través del Departamento de Alguacilazgo y del Cuerpo Policial respectivo aunado al hecho que posee el conocimiento previo que sobre su persona pesa una acusación fiscal, que fue interpuesta en fecha 31/07/2014 y en donde en fecha 26/03/2015, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA E INCENDIO A INMUEBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 65.3 y el primer aparte del 343 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO).
Observa este Tribunal, que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis (negrillas del Tribunal)
….En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo..omissis.
“Peligro de fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)” (Resaltado propio).

Por tal motivo, considera quien aquí decide que en base al recorrido de la causa y a las disposiciones legales invocadas, que se encuentra cumplido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 237 ejusdem, en base al comportamiento que ha sostenido el acusado JHONATAN ANTONIO LEAL RÍOS, quien a pesar de tener conocimiento de la causa que se le sigue y haber estado debidamente notificado en innumerables oportunidades de la celebración del Juicio oral y público en la causa que se le sigue ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo cual indican su voluntad de “no someterse a la persecución penal”, aunado al hecho que el mismo no ha cumplido con la media cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta, consistente la misma en la presentación ante el Sistema Automatizado del Alguacilazgo según se evidencia del reporte de presentaciones que se ordeno agregar a las actas procesales, en razón a ello lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia ordena librar Orden de Aprehensión al acusado JHONATAN ANTONIO LEAL RÍOS, JONATHAN ANTONIO LEAL RIOS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 14-01-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CAUCHERO, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.274.325, HIJO DE WILIAM ANTONIO LEAL Y NIRVA SANTOS RIOS, CON RESIDENCIA SIERRA MAESTRA, CALLE 16 CON AVENIDA 8 Y 9, DIAGONAL AL DEPOSITO DON BENITO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO TELEFONO: 0261-7350048, remitiéndose con oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y notificar a las partes, remitiendo las boletas de notificación con oficio al Departamento de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público mediante la cual pide a este Tribunal se dicte orden de aprehensión JHONATAN ANTONIO LEAL RÍOS, JONATHAN ANTONIO LEAL RIOS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 14-01-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CAUCHERO, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.274.325, HIJO DE WILIAM ANTONIO LEAL Y NIRVA SANTOS RIOS, CON RESIDENCIA SIERRA MAESTRA, CALLE 16 CON AVENIDA 8 Y 9, DIAGONAL AL DEPOSITO DON BENITO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO TELEFONO: 0261-7350048, SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada en su oportunidad por el Tribunal de Control . TERCERO: Se acuerda librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitiendo anexo la ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenándose notificar a las partes de la presente decisión remitiendo las Boletas de notificación con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA


ABG. MICHELA RATINO