REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17 tomo A Nº 17, Folio 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la ultima de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.550. (Poder folio 8).
PARTE DEMANDADA:
AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (03) C.A, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, Inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 1993, bajo en número: 09, Folio 32 al 35 vto; y ultima modificación ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29/06/2007, bajo el Nº 40, Tomo 11-A e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el numero: J-30085781-6 en su carácter de deudora principal, representada por su Director General RUBEN DARIO VASQUEZ PALMA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.315.376 y a este ultimo, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador y la Asociación Mercantil AGROPECUARIA TU Y YO C.A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha quince (15) de febrero de 2007 bajo el Nº 44, Tomo 10-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29482204-5, en su carácter de Garante Hipotecario, en la persona del ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ PALMA antes identificado, en su condición de Director General y su Directora Administrativa Ciudadana EMPERATRIZ FARIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.075.385 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-06075385-3, con domicilio procesal en el HATO PAGUEY, ubicado en el sector Pagueisito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado judicial.
ACCION: ACCION DERIVADA DE CREDITO (EJECUCION DE HIPOTECA)
EXPEDIENTE: JA1B-5.406-14
Visto el escrito presentado por los ciudadanos JOHANA DEL VALLE COURSEY Y EDINSON JOEL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.551 y 195.550, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL; mediante el cual señalan que las partes en su transacción no acordaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que esta no era su voluntad, por lo que solicitan se decrete nuevamente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar “ … sobre el bien inmueble de la presente traba hipotecaria, a cuyos fines se oficie lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua”.
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida provisional solicitada, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones: establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Se desprende de la norma anteriormente citada la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
En el caso de autos, se observa, que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, presentó copia de los documentos fundamento de sus alegatos, de los cuales, sin que se considere un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, emerge su derecho a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, documentales estas que, permiten presumir la existencia de una amenaza latente de que la parte demandada venda los bienes inmuebles objeto de la acción; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional procedente acordar la medida solicitada, puesto que podría devenir en ilusorias las resultas del juicio, de no evitarse, a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la venta de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.
Se evidencia así, el cumplimiento del fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan la legitimidad para invocar protección, actividad conferida al Juez y del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…”
Carmen Chinchilla Marín.
En tal virtud y por las razones expuestas, en uso de la facultad que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes: “Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Paraíso, Callejón Palmarito, Barrio El castaño, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua; constituido por una Casa-Quinta distinguida con el Nº V-2 con su terreno de propiedad privada con una superficie de doscientos noventa y siete metros cuadrados con novecientos cincuenta y cinco milésimas (297,955 mts2), identificado con el número Catastral 01-05-03-02-0-032-004-000-000-134-718; y con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 mts2) aproximadamente. El referido inmueble consta de dos (2) niveles, techo machihembrado, cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, estar en el segundo nivel, estar en la planta baja, sala-comedor, cocina, lavadero; y le corresponden en propiedad tres (3) puestos de estacionamiento, uno (1) ubicado en el lindero Norte, identificado “E2-1” y los otros dos (2) ubicados entre los linderos Este del área social y Oeste de la vía de servicio que va de Norte a sur, identificados “E2-2” y “E2-3”; igualmente le corresponden en propiedad, un area de circulación de entrada pavimentada en concreto, y la cual está destinada a estacionamiento, ubicada en la parte Norte de la vivienda. Los linderos y medidas particulares de la vivienda “V-2”, son los siguientes: NORTE: en diez metros (10,00 mts) con la parcela “c”; SUR: Partiendo del lindero Oeste en una línea ascendente de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts) con vía de servicio interna al parcelamiento que luego quiebra en un ángulo aproximado de 160 grados para recorrer en línea recta doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35 mts) con el estacionamiento del parcelamiento “A” que luego se quiebra en un ángulo aproximado de 160 grados para recorrer una distancia recta de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts) con la vía principal interna del parcelamiento, hasta la confluencia con el lindero Este: ESTE: en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) su frente, con la vía de acceso principal; y OESTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con vía de servicio, mas dos (2) áreas anexas ubicadas entre los linderos Este del área social y el lindero Oeste de la vía de servicio. Al deslindado inmueble le corresponde como porcentaje de condominio el treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) según documento de Parcelamiento y Reglamento de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquin Crespo, Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 20, Folios del 56 al 68, Protocolo 1ero, Tomo 24; y le pertenece a la GARANTE HIPOTECARIA, (AGROPECUARIA TU Y YO), según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 12, Folios 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo 19. (ASÍ SE DECIDE).
A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, participándole de la Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar decretada sobre los bienes ya mencionados.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AMALIA J. HERNANDEZ GOMEZ.
En la misma fecha se libro oficio Nº _____. Conste.-
Scria.
JJTS/JWSP/nh
Exp. Nº JA1B-5406-14