REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL; Domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedo inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, tomo A-35, folios 143 al 161 y ultima modificación inscrita por ante el mismo Registro fecha 02 de Abril de 2012, bajo el Nº 1, tomo 39-A-REGMERPRIBO e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-09504855-1.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE:
EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.550. Tal y como se observa en Poder cursante al folio ocho (8 y vto.)
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 09 de Octubre de 2007, anotada bajo el Nº 62, tomo 18-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29513019-8; en su carácter de deudora principal y pignorante; representada por su presidente, la ciudadana OLGA DE LA PAZ POLANCO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.299, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas; quien actúa en su propio nombre y con el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil ya identificada.
ACCION: ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO
EXPEDIENTE: JA1B-5.442-16
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre actividad agroproductiva y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias
que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-
Ahora bien, visto el libelo de demanda presentado en fecha 03/02/2016 por el ciudadano EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.550, actuando como apoderado judicial del BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL; Domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedo inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, tomo A-35, folios 143 al 161 y ultima modificación inscrita por ante el mismo Registro fecha 02 de Abril de 2012, bajo el Nº 1, tomo 39-A-REGMERPRIBO e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-09504855-1; en contra de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 09 de Octubre de 2007, anotada bajo el Nº 62, tomo 18-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29513019-8; en su carácter de deudora principal y pignorante; representada por su presidente, la ciudadana OLGA DE LA PAZ POLANCO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.299, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, quien también actúa en su propio nombre y con el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil ya identificada; constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos contante marcados de la siguiente manera: Anexo A-1 en cinco (05) folios útiles en copia certificada; Anexo A-2 constante de cuatro (04) folios útiles en copias certificadas; Anexo B en diez (10) folios útiles en copia certificada; Anexo C en un (01) folio útil en original y anexo (D) en tres (03) folios útiles en copia certificada; En consecuencia de lo anterior y por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda la neta relación con la Actividad Agraria, requisito sine quanon de toda demanda en materia Agraria, tal y como lo establece el Articulo 197.12 y 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen textualmente: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…12. Acciones derivadas de contratos agrarios”, y 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (subrayado y negrilla del tribunal) y por cuanto el libelo de demanda de ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 09 de Octubre de 2007, anotada bajo el Nº 62, tomo 18-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29513019-8; en la persona de la ciudadana OLGA DE LA PAZ POLANCO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.299, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en su carácter de presidenta de dicha Sociedad Mercantil, en la siguiente dirección: Avenida Táchira, sector B-3-C Casa Nº 11. Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; A fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, para que proceda a contestar al Fondo la demanda. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 y 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija la realización de una Audiencia Conciliatoria, la cual se llevara a cabo a las 10:00 a.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. Asimismo de conformidad con la Medida de Secuestro solicitada se ordena abrir cuaderno separado de medidas y el tribunal se pronunciara sobre ello por auto separado. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil de este Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación y cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AMALIA J. HERNANDEZ GOMEZ.
En la misma fecha se libro boleta de citación y se abrió cuaderno separado de medidas. Conste.
Scria Temp.-
JJTS/AJHG/vv
Exp. Nº JA1B-5442-16