REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: HECTOR ESCOLASTICO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.095.217, residenciado en el sector Caño del Monte Arriba, de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas del estado Barinas.


ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VITINA FERRANTI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.433 Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.787.

PARTE DEMANDADA: NICOLAS RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.356, con domicilio procesal en la Finca Mi Futuro, sector Caño del Monte Arriba, Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barinas.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DEL ESTADO PORTUGUESA: ELIZABETH ALDANA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.940.976, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.299

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


EXPEDIENTE: N° JA1B-5.404-14

HISTORIAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02/06/2014, por el ciudadano HECTOR ESCOLÁSTICO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.095.217, residenciado en el sector Caño del Monte Arriba, de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas del estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÙS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237, con domicilio procesal en esta ciudad de Barinas en la Urbanización La Represa I, Sector La Redoma, Calle de Servicio, Casa Nº 55, de la parroquia Rómulo Bentacourt; Municipio y Estado Barinas, en contra del Ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.356.

EPÍTOME
La presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, fue presentada en fecha 02/06/2014 y reformada en fecha 01/07/2014, en contra del Ciudadano NICOLÁS RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.356; domiciliado en la Finca Mi Futuro, sector Caño del Monte Arriba, Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barinas.

Alega la apoderada actora, en el escrito libelar, que su representado, desde el 10 de enero del 2010 realizó contrato de medianería con el ciudadano NICOLÁS PEÑA, productor agropecuario, sobre un predio rústico de quince (15) hectáreas de su propiedad, ubicada en la Finca Mi Futuro, sector Caño e Monte arriba de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barinas, que acordaron verbalmente que limpiarían para sembrar la tierra, pero que a finales del 2012, terminando de limpiar las diez hectáreas, faltando cinco hectáreas para completar las quince hectáreas, le propuso que las cinco hectáreas que quedaran las limpiara y que las podía utilizar para la siembra de plátano, yuca y parchita, en la cual sembró dos hectáreas y media de parchita y ¾ hectáreas de plátanos aproximadamente. Que el 18 de diciembre del 2013 el ciudadano Nicolás Ramón Peña le perturbó en el área de trabajo de la siembra de parchita de dos hectáreas y media, y tres cuartos de hectáreas de plátanos aproximadamente. Que el 18 de diciembre del 2013 el ciudadano Nicolás Peña lo perturbó en el área de trabajo de la siembra de parchita y lo amenazó con no dejarlo cultivar más la siembra.

Que en razón de lo antes expuesto, se le lesionan los derechos a su representado, incumpliendo el contrato de medianería enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cause del Río Santo Domingo (Finca de Nicolás Peña), SUR: parte con Vicente Salas y Mireya Castillo; ESTE: Inés Genoveva Salas; OESTE: Alexis Gallardo; que lo grave del asunto es que el señor Nicolás Peña desde el 15 de febrero del 2014 hasta la fecha de la presente demanda, ha sacado y comercializado, sin darle un centavo de lo que le corresponde por el contrato de Medianería; que en un lapso de dos meses pudo sacar de la producción de parchita, lo siguiente: 21 sacos el 18/12/2013 por Bs. 8400,00; 17 sacos el 26/12/2013 por Bs. 6800,00; 10 sacos el 02-01-2014 por Bs. 4000,00; 22 sacos el 09/01/2014 por Bs 8800,00; 17 sacos el 15/01/2014 por Bs. 6800,00; 20 sacos el 22/01/2014 por Bs. 10000,00; 25 sacos el 29/01/2014 por Bs. 9200,00; 23 sacos el 05/02/2014 por Bs. 8800,00; 22 sacos el 11/02/2014 por Bs. 8000,00 y 21 sacos el 17/02/2014 por Bs. 8000,00, para un total de 198 sacos, que arrojan la cantidad de Bs. 778.800,00; por lo que estima un total de producción anual de Bs. 472800,00.

Agrega que un sembradío de parchita da producción por cuatro años, que la siembra de plátano no se comercializó, que se dejó para consumo de la casa y la finca del ciudadano NICOLÁS PEÑA, pero que está valorada en Bs. 100.000,00.

PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR
Ratificó las pruebas consignadas en fecha 02/06/2014, marcadas A,B,C,D,E insertas a los folios 07 al 31, como son las siguientes:

Acta del Consejo Comunal “Hijos de Zamora”, donde consta –señala- que tiene más de cuatro años sembrando en la Finca Mi Futuro, de la siembra de dos hectáreas y medias de parchita, así como la perturbación de que ha sido objeto, con las firmas de la comunidad, marcada “A”.

Acta de compromiso de fecha 28 de enero del 2014, efectuada en el Despacho de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, donde se deja constancia, manifiesta, de la perturbación y de los daños ocasionados a la parchita y se reconoce que existe un contrato de medianería entre Héctor Mora y Nicolás Peña, señalando que adjunta reseña fotográfica de seis fotografías levantadas por las partes, marcada “B”.

Informe de inversión realizada por el ciudadano Héctor Mora para la siembra de parchita, marcada “C”.

Informe técnico, inspección ocular, en el área en conflicto.

Reseña fotográfica de fecha 11/05/2014, donde se evidencia, afirma, el ganado vacuno propiedad de Nicolás Peña, arrasando con la plantación de parchita.

Asimismo promovió las siguientes pruebas:
Constancia de residencia marcada A y constancia de buena conducta marcada B, del ciudadano Héctor Escolástico Mora Mora.

Testimoniales de los ciudadanos CECILIO MALDONADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.839, con su respectiva constancia de residencia marcada C; JOSÉ RODRIGO ROSALEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.351.758 y su respectiva constancia de residencia, marcada D; GREGORIO MALDONADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.840 y su constancia de residencia marcada E; FAUSTINO ANTONIO PEÑA ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.248 y su constancia de residencia marcada F; JACINTO MORA MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.792.000 y su constancia de residencia marcada G.

En su petitorio expone que demanda al ciudadano NICOLÁS RAMÓN PEÑA, para que convenga o sea obligado por el Tribunal a que le entregue la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de la cosecha de plátano y parchita de la producción del 12 de febrero hasta el 11 de mayo del 2014, fomentada sobre un lote de terreno de dos hectáreas y media de parchita; y tres cuartos de plátano ubicada en la Finca Mi Futuro, sector caño e monte arriba de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus linderos, donde convinieron el contrato de medianería, los siguientes: NORTE: Cause del río Santo Domingo (Finca de Nicolás Peña), SUR: parte con Vicente Salas y Mireya Castillo, ESTE: Inés Genoveva Salas y OESTE: Alexis Gallardo.

Solicita que se le conceda el valor de la cosecha de acuerdo al precio del mercado actual.

Estima la acción en la cantidad de Trescientos Diez Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 310.785,00), que es el monto invertido en la siembra de parchita, más la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 472.800,00), que es el estimado que produciría la siembra de parchita en un año, como lucro cesante; más la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que es el valor de la hectárea de plátanos; Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por daños y perjuicios sufridos por su representado. Estima el valor de la demanda en la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 1.383.583,00).

Por auto de fecha 09-06-14 se admitió la acción intentada y se ordenó la citación de la parte demandada. (folios 32 al 35).

En fecha 25/06/2014, se llevó a cabo el acto conciliatorio, en el cual se ordenó suspender la causa hasta que conste en autos la designación de un Defensor Público Agrario para la defensa del ciudadano NICOLÁS PEÑA. (folio 40)

Mediante escrito de fecha 25/06/2014, el ciudadano HÉCTOR MORA otorgó poder especial apud acta a la Abogada MARÍA VITINA FERRANTI. (folio 42).

Mediante escrito de fecha 01/07/2014 la parte actora presente escrito de reforma de la demanda. (folios 45 al 47)

Por auto de fecha 07/07/2014 se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada JENNIE SALVADOR PRATO. (folio 63)

Por auto de fecha 14/07/2014 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó notificar de la reforma de la demanda a la parte accionada. (folios 66 al 69)

En fecha 23/07/2014 diligenció el Alguacil de este Tribunal notificando que practicó la notificación librada al Defensor Público Agrario, y consigna la respectiva Boleta, agregándose la misma en la misma fecha. (folio 74)

En fecha 05/08/2014 la parte demandada dio contestación a la acción intentada. (folios 77 al 82)

Por auto de fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (folio 83)

En fecha 01/10/2014 se celebró la audiencia preliminar. (folios 84 al 87)

En fecha 07/10/2014 se dictó auto en el que se fijaron los límites de la relación sustancial controvertida. (folio 129)

En fecha 13/10/2014 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (130)

En fecha 15/10/2014 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 131)

En fecha 17/10/2014 se dictó auto de admisión de pruebas. (folios 198 al 200
Por auto de fecha 27/01/2015 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (folio 201)

En fecha 18/03/2015 se realizó la audiencia probatoria. (folios 202 al 209)

Por auto de fecha 23/03/2015 se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. (folio 211)

Por auto de fecha 06/05/2015 se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. (folio 212)

Por auto de fecha 27/07/2015 se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. (folio 213)

En fecha26/09/2015 la apoderada actora presentó escrito. (folios 215 y 216)

Por auto de fecha 26/11/2015 se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. (folio 219)

En fecha 27/01/2016 se llevó a cabo la continuación de la audiencia probatoria. (folios 220 al 227)

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 05/08/2014 el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.626, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa, con competencia nacional, presentó escrito en representación del ciudadano NICOLÁS PEÑA, en contestación de la demanda intentada por el ciudadano HÈCTOR MORA, en el que expone que no es cierto, y así lo niega, que el ciudadano MORA HÉCTOR, haya celebrado, o tenga contrato de Medianería, ni verbal, ni escrito, con el ciudadano NICOLÁS PEÑA; que no es cierto y así lo niega, que el ciudadano NICOLÁS PEÑA, haya acordado con el ciudadano HÈCTOR MORA, arreglar tierras, desmontar, limpiar, socalar y menos realizar o permitir que cerque con alambre de pùa y estantillos de madera; que no es cierto y así lo niega, que el ciudadano NICOLÁS PEÑA, haya acordado, con el ciudadano HÉCTOR MORA, verbalmente, sembrar lechosa, yuca y plátano en el predio MI FUTURO; que no es cierto y así lo niega, que el ciudadano NICOLÁS PEÑA, haya acordado con el ciudadano HÉCTOR MORA, los gastos de alimentación y trabajo de obreros; que no es cierto y así lo niega, que el ciudadano HÉCTOR MORA, haya tenido una siembra de dos hectáreas de yuca, tres de lechosa y unas tres mil quinientas matas de lechosa, con el ciudadano NICOLÁS PEÑA; que no es cierto y así lo niega, que hayan repartido los gastos y ganancias de tales cosechas; que no es cierto y así lo niega, que el 18 de diciembre de 2013, haya sacado, amenazado, proferido insultos y menos, prohibirle entrar al predio, al ciudadano HÉCTOR MORA; que no es cierto que el ciudadano HÉCTOR MORA tenga una siembra de parchita de dos hectáreas y media, en plena producción de tierras de la finca Mi Futuro; que no es cierto que el ciudadano HÉCTOR MORA, haya gastado o comprado semilla, abono, fertilizantes, venenos, alambre galvanizado liso, tensores, mangueras, aspersores de bronce para la siembra en el predio MI FUTURO, e igualmente perforaciones para el sistema de riego, en la finca MI FUTURO, así como perforaciones para el sistema de riego, en el mencionado predio; niega, rechaza e impugna el Acta del Consejo Comunal, signada con la letra “A”, señalando que son documentos emanados de terceros, que han debido ser citados conforme a lo previsto en los artículos 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil; niega, rechaza e impugna el acta de compromiso de fecha 28 de enero del año 2014, emanada del Despacho de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Estado Barinas, por ser irrelevante al proceso, la cual está marcada “B”; impugna y desconoce informe de inversión, signado con la letra “C”; impugna y desconoce informe técnico, marcado “D”; impugna y desconoce fotografías y reseñas fotográficas, marcadas “E”. Que los desconocimientos e impugnaciones los hace de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo del asunto controvertido, expone que al no ser propietario ni poseedor, de la finca Mi Futuro, mal se podía admitir la demanda por daños y perjuicios, al no acompañar el documento fundamental que acredite la cualidad procesal para ser demandado.

Opone la falta de cualidad o interés del accionado para sostener el presente juicio, en aplicación del principio iuris novis curia, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 eiusdem; aduciendo que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, el titular del derecho.

En su petitorio solicita que se declare con lugar la impugnación de los documentos aportados en copias simples; que se declare con lugar la defensa de fondo por la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, de conformidad con los artículos 361 y 16 del Còdigo de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 13/10/2014 la apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el que ratificó las pruebas consignadas con el escrito libelar, que aparecen desde el folio 92 hasta el folio 120; asimismo, ratificó las testimoniales de los ciudadanos CECILIO MALDONADO CASTILLO, JOSÉ RODRIGO ROSALEZ ARELLANO, GREGORIO MALDONADO CASTILLO, FAUSTINO ANTONIO PEÑA ALBARRÁN y JACINTO MORA MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.190.839, 9.351.758, 16.190.840, 11.463.248 y 6.792.000, en su orden.

Igualmente, durante el acto de la audiencia preliminar celebrada el 01/10/2014 presentó escrito en el que consignó, como pruebas, facturas marcadas B, copia del acta de unión estable de hecho, marcada A, y acta levantada por el Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas del Estado Barinas signada con la letra C para que verifique la residencia del ciudadano

PRMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 15/10/14 la Abogada LISBETH CAROLINA TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº 12.332.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.132, con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, en representación del ciudadano NICOLÁS PEÑA, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió:

Facturas de compras de materiales utilizados en la siembra, alambre galvanizado liso y de púa, materiales eléctricos, fertilizantes y abonos, materiales para mejoras del galpón, tensores, material de hierro de portones para dividir la siembra del ganado, estantillos de concreto, materiales para sistema de riego de fecha 24/09/2012, marcados A, en original y copia para su vista y devolución.

Facturas de cancelación de perforaciones y hechura de estantillos de fecha 18/08/2012 y 16/12/2012, marcadas B, en original y copia para su vista y devolución.

Guía única de movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, de fecha 04/06/2013, marcado C, en original y copia para su vista y devolución.

Testimoniales de los ciudadanos MÁRQUEZ JOSÉ DEL PILAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.380.705, AGUILERA ZERPA JONNI GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.383.102, BLANCO ZERPA JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.171.472, MARQUEZ JIMENEZ JOSÉ REINALDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.859.816, BUSTON ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 17.376.210 y HERNÁNDEZ GARRIDO JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.203.001; señalando que dichos ciudadanos se desempeñaron como obreros de la limpia y siembra, fumigación de la siembra, a quienes les consta que durante el período de producción el ciudadano NICOLÁS PEÑA fue la única persona quien se hizo responsable del contrato y pago por prestar el servicio en el predio MI FUTURO, marcado D; afirma que anexa copia de la cédula de identidad de cada uno de los ciudadanos mencionados.

Agrega que con las anteriores pruebas, pretende demostrar que efectivamente su representado fue la única persona encargada de los gastos en todos los materiales utilizados en la siembra.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los Tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
En el acto de contestación, la parte demandada impugnó los siguientes documentos promovidos por el actor:
Acta del Consejo Comunal “Hijos de Zamora”, señalando que la misma es un documento emanado de terceros, quienes han debido ser citados, considerad, de conformidad con los artículos 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil; al respecto cabe señalar que los actos emitidos por los consejos comunales tienen el carácter de documentos administrativos, en consecuencia, se desestima la impugnación formulada. ASÍ SE DECIDE.

Acta de compromiso de fecha 28 de enero del 2014, efectuada en el Despacho de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés; aduciendo que la misma es irrelevante al proceso, sin señalar el motivo por el cual considera que dicho documento no es relevante para dilucidar el asunto bajo análisis, por lo que se desestima la impugnación formulada. ASÍ SE DECIDE.

Informe de inversión realizada por el ciudadano Héctor Mora para la siembra de parchita, marcada “C”; Informe técnico, inspección ocular, en el área en conflicto y reseña fotográfica de fecha 11/05/2014, donde se evidencia, afirma, el ganado vacuno propiedad de Nicolás Peña, arrasando con la plantación de parchita; se observa que el demandado no fundamenta la impugnación formulada, por lo que se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.



OBITER DICTUM

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES.

Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha venido acostumbrando llevar la acción posesoria por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 197 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo 208 en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil por los cuales se venían tramitando las “Querellas Interdíctales”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades mas de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que tanto trabajaron los maestros Giangastone Bolla y Antonio Carroza con sus obras clásicas y moderna respectivamente.
Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del Máximo Tribunal en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…
…omisis…
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …”
Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.


DE LAS PRUEBAS:

“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”


Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:

PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR
La parte demandante ratificó las pruebas consignadas con el escrito libelar, en fecha 02/06/2014, marcadas A,B,C,D,E insertas a los folios 07 al 31, como son las siguientes:
Acta del Consejo Comunal “Hijos de Zamora”, donde consta –señala- que tiene más de cuatro años sembrando en la Finca Mi Futuro, de la siembra de dos hectáreas y medias de parchita, así como la perturbación de que ha sido objeto, promovida la misma con las firmas de la comunidad, marcada “A”; cursa el documento promovido, en copia simple, desde el folio 7 hasta el folio 11 del presente expediente, la cual consiste en acta mediante la cual el Consejo Comunal “Hijos de Zamora” y la comunidad del sector Caño del Monte Arriba de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas, hace constar que el ciudadano HÉCTOR MORA, es residente del sector y tiene aproximadamente cuatro años sembrando en los predios de la Finca MI FUTURO, propiedad del ciudadano NICOLÁS PEÑA; constancia que se aprecia como documento administrativo, ya que emana de un órgano competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a que el ciudadano HÉCTOR MORA, durante aproximadamente cuatro años ha sembrado en los predios de la finca Mi Futuro, que para el momento de emitirse el acta promovida, dicho ciudadano tenía cultivadas dos hectáreas y media de parchita y tres cuartos de hectáreas de plátanos aproximadamente. (ASÍ SE DECIDE).

Acta de compromiso de fecha 28 de enero del 2014, efectuada en el Despacho de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, donde se deja constancia, manifiesta, de la perturbación y de los daños ocasionados a la parchita y se reconoce que existe un contrato de medianería entre Héctor Mora y Nicolás Peña, señalando que adjunta reseña fotográfica de seis fotografías levantadas por las partes, marcada “B”; cursa el documento promovido, en copia simple, a los folios 12 y 13; en el cual consta que en fecha 28/01/2014 se encontraban presentes en el despacho de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés los ciudadanos NICOLÁS PEÑA y HÉCTOR ESCOLÁSTICO MORA, en razón de denuncia interpuesta por el ciudadano HÉCTOR MORA, respecto al contrato que celebrara con el ciudadano NICOLÁS PEÑA, ciudadano este que se negó a firmar el acta; se aprecia el mismo solo en cuanto a su carácter de documento administrativo emanado de funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, en razón de lo cual goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, en cuanto al fondo de la controversia nada aporta, por cuanto no emana del mismo la ocurrencia de los hechos denunciados. (ASÍ SE DECIDE).

Informe de inversión realizada por el ciudadano Héctor Mora para la siembra de parchita, marcada “C”; cursa el documento promovido, en copia simple, a los folios 20 y 21, el cual contiene conceptos y costos correspondientes a preparación de terreno, transporte, fumigación y otros gastos; observándose que dicho informe no aparece suscrito, ni sellado, por lo que se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE)

Informe técnico, inspección ocular, en el área en conflicto; cursa el documento promovido, en original, desde el folio 22 hasta el folio 31, el cual consiste en informe técnico emanado de la Defensa Pública Agraria, suscrito por el Técnico III de la Defensa Pública Agraria del Estado Barinas, del cual se desprende que en fecha 18 de febrero del 2014, el mencionado funcionario realizó inspección técnica en el predio MI FUTURO, para determinar y marcar con un GPS los puntos de coordenadas de un cultivo de parchita; observàndose que se determinó la extensión del área de la siembra, dejándose constancia que la siembra de parchita se encuentra en buenas condiciones; durante dicha inspección el ciudadano HÉCTOR MORA manifestó que no ha podido atender los cultivos porque el ciudadano NICOLÁS PEÑA le prohibió la entrada al predio, al respecto dicho ciudadano respondió que el demandante no ha entrado a trabajar el cultivo de parchitas, ni de musáceas, porque no ha querido, que tiene puerta libre para entrar, que los dos habían llegado a un acuerdo ante el Defensor Público Agrario, acordando que iban a seguir trabajando la parchita hasta que diera resultado, manifestando el ciudadano HÉCTOR MORA que no puede seguir trabajando en ese sitio porque se siente mal de salud, que solo quiere que le paguen el dinero que había invertido en los cultivos, que según lo informado por el ciudadano HÉCTOR MORA son 486 estantillos de madera, 150 metros de manguera madre dos pulgadas para el riego, 1200 metros de manguera de goteo para el riego, 18 llaves de paso, 18 contenedores de manguera, 53 tensores de alambres, 688 metros de alambre de púas el cual se utiliza para el anclaje de los botalones de esquinero, 6450 metros de alambre liso galvanizado, 08 laminas de zinc, que los referidos materiales son de su propiedad y quiere que le sean regresados o pagados; que de igual manera se le pague el trabajo realizado en el cultivo de parchita. Posteriormente se hizo el recorrido por el cultivo de plátanos, el cual ha sido sembrado a medias entre el ciudadano HÈCTOR MORA y NICOLÁS PEÑA. Concluyó el técnico en su informe que si existe medianería entre las dos partes, por cuanto ambos así lo confirmaron; informe que se aprecia como documento administrativo, ya que emana de un órgano competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la existencia cierta del contrato de medianería verbal entre las partes, conforme lo aceptaron durante la realización de la inspección técnica llevada a cabo por el funcionario de la Defensa Pública Agraria. (ASÍ SE DECIDE).

Reseña fotográfica de fecha 11/05/2014, donde se evidencia, afirma, el ganado vacuno propiedad de Nicolás Peña, arrasando con la plantación de parchita; cursan las fotografías promovidas desde el folio 14 hasta el folio 19; a las cuales no se les otorga valor probatorio en cuanto al asunto controvertido, por cuanto de las mismas no se desprende la existencia del contrato de medianería objeto de la presente acción. (ASÍ SE DECIDE)

Asimismo promovió las siguientes pruebas:
Constancia de residencia marcada A; cursa el documento promovido al folio 49 del presente expediente, la cual aparece suscrita por el Consejo Comunal “Hijos de Zamora”, Santa Inés Estado Barinas, en la que hace constar que el ciudadano HÉCTOR MORA, reside en el sector Caño del Monte Arriba desde hace 20 años; constancia que se aprecia como documento administrativo, ya que emana de un órgano competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la residencia del demandante, como indicio de su condición de productor en el sector. (ASÍ SE DECIDE).

Constancia de buena conducta marcada B, del ciudadano Héctor Escolástico Mora Mora; cursa el documento promovido al folio 50 del presente expediente, la cual aparece suscrita por el Consejo Comunal “Hijos de Zamora”, Santa Inés Estado Barinas, en la que hace constar que conocen al ciudadano HÉCTOR MORA, y dan fe que ha demostrado buena conducta en el tiempo que ha permanecido en esa comunidad; constancia que se aprecia como documento administrativo, ya que emana de un órgano competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, en cuanto al fondo de la controversia nada aporta, por cuanto no emana del mismo la ocurrencia de los hechos denunciados. (ASÍ SE DECIDE).

Durante el acto de la audiencia preliminar la apoderada actora, presentó escrito en el que consignó, como pruebas, copia del acta de unión estable de hecho, marcada A; la cual cursa al folio 92 del presente expediente, la cual no ha sido impugnada en oportunidad alguna; la cual consiste en acta suscrita por el Registrador Civil y Electoral del Municipio Barinas, contentiva de Acta de Unión Estable de Hecho; según la cual, los ciudadanos NICOLÁS RAMÓN PEÑA ROSARIO y GENOVEVA SALAS SANOJA manifestaron ante ese Despacho que mantienen una unión estable de hecho desde el año 2001; constancia que se aprecia como documento administrativo, ya que emana de un órgano competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, en cuanto al fondo de la controversia nada aporta, por cuanto no emana del mismo la ocurrencia de los hechos denunciados. (ASÍ SE DECIDE).

Facturas marcadas B, las cuales cursan desde el folio 93 hasta el folio 115; facturas emitidas por la empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas C.A., fechadas 12/04/2012, 23/05/2012, 25/05/2012, 06/07/2012, a nombre del ciudadano HÉCTOR MORA, por la compra de insumos agrícolas; facturas emitidas por la empresa Insumos Hermanos Guerra D S.A., fechadas 11/06/2012, 19/09/2012, 15/10/2012, a nombre del ciudadano HÉCTOR MORA, por la compra de insumos agrícolas; facturas emitidas por el productor agropecuario Escobar Oberto José Luis, fechada 05/09/2013 a nombre del ciudadano HÉCTOR MORA por la compara de insumos agrícolas; factura emitida por la empresa INVERSIONES VARYNA MF, fechada 07/12/2012, a nombre del ciudadano HÉCTOR MORA, por la compra de insumos agrícolas; factura emitida por la empresa AGROPATRIA, a nombre del ciudadano HÉCTOR MORA por la compra de insumos agrícolas; copia de facturas que no contienen nombre de empresa alguna, solo los datos del ciudadano HÉCTOR MORA como comprador, concepto y monto; los anteriores documentos no fueron promovidos con el escrito libelar por lo que se desechan del proceso por extemporáneas. (ASÍ SE DECIDE)

Acta levantada por el Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas del Estado Barinas signada con la letra C para que verifique la residencia del ciudadano; este Órgano Jurisdiccional ya emitió pronunciamiento respecto al acta suscrita por el ciudadano Prefecto y el ciudadano Héctor Mora, ante ese Despacho, en la que el ciudadano NICOLÁS PEÑA se negó a firmar.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 15/10/14 la Abogada LISBETH CAROLINA TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº 12.332.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.132, con el carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, en representación del ciudadano NICOLÁS PEÑA, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió:

Facturas de compras de materiales utilizados en la siembra, alambre galvanizado liso y de púa, materiales eléctricos, fertilizantes y abonos, materiales para mejoras del galpón, tensores, material de hierro de portones para dividir la siembra del ganado, estantillos de concreto, materiales para sistema de riego de fecha 24/09/2012, marcados A, en original y copia para su vista y devolución; y facturas de cancelación de perforaciones y hechura de estantillos de fecha 18/08/2012 y 16/12/2012, marcadas B, en original y copia para su vista y devolución; cursan las facturas promovidas desde el folio 132 hasta el folio 164; se observa que los anteriores documentos no fueron promovidos en la oportunidad de contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso por ser extemporánea su promoción. (ASÍ SE DECIDE)

Guía única de movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, de fecha 04/06/2013, marcado C, en original y copia para su vista y devolución. Cursan los documentos promovidos desde el folio 166 hasta el folio 191; se observa que los mismos documentos no fueron promovidos en la oportunidad de contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso por ser extemporánea su promoción. (ASÍ SE DECIDE)

AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 01 de octubre del 2014 se celebró la audiencia preliminar, a la cual se hizo presente la Abogada MARÍA VITINA FERRANTI, apoderada judicial de la parte demandante, dejándose constancia que el ciudadano NICOLÁS PEÑA no se hizo presente personalmente, ni a través de apoderado judicial, oportunidad en la cual la apoderada actora, ratificó los argumentos expuestos en su escrito libelar.

AUDIENCIA PROBATORIA
En fecha 18 de marzo de 2015, a la hora fijada para la celebración de la audiencia probatoria, se dio inicio dejándose constancia de las partes presentes al acto, quienes ratificaron sus respectivos argumentos y se llevó a cabo la evacuación de las pruebas.

Respecto a los testigos evacuados durante la audiencia probatoria, siendo el objeto de su promoción por parte del demandante, demostrar sus alegatos respecto al contrato de medianería que alega acordó con el ciudadano NICOLÁS PEÑA, se observa:

Durante el acto de la audiencia probatoria se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se procedió a la juramentación y declaración del testigo CECILIO MALDONADO CASTILLO, a las preguntas que le fueron formuladas por la Abogada MARIA VITINA FERRANTI, apoderada judicial del demandante, respondió que conoce al ciudadano HÉCTOR ESCOLÁSTICO MORA suficientemente desde hace aproximadamente 20 años, que han trabajado juntos porque es una comunidad pequeña y todos se conocen; que tiene conocimiento que dicho ciudadano sembró parchita en la finca MI FUTURO porque él pasaba cerca de su finca y cuando se lo encontraba en la carretera sabía que iba para esa finca a trabajar, que llevaba implementos de trabajo, y también veía cuando la esposa iba para allá a llevarle comida; que dicho ciudadano le comentó que como productores se comentan sus asuntos, que vio la siembra de la parchita porque son amigos y vecinos, que actualmente ha escuchado los comentarios de problemas que han surgido, porque el ciudadano NICOLAS PEÑA no le permitió más la entrada para la siembra de parchita, que además se enteró que le llevó los implementos agrícolas que tenía el demandante en el lugar de la siembra, que dicho ciudadano si trabajó las 15 hectáreas en la finca del ciudadano NICOLAS PEÑA. Seguidamente la defensora agraria interroga al testigo, quien responde que no conoce de contrato alguno existente entre el demandante y el demandado, que los ocupantes del predio es NICOLAS PEÑA y su esposa, que no conoce asunto alguno sobre un contrato existente entre demandante y demandado. Ante las preguntas del ciudadano juez respondió que por escrito no conoce de contrato alguno entre los mencionados ciudadanos, que el señor HÉCTOR MORA realizó la siembra de parchita y plátanos en la finca propiedad del ciudadano NICOLÁS PEÑA, que el demandante invirtió mucho dinero y trabajó en esa siembra, que dicha siembra la realizó por acuerdo que hizo con el ciudadano NICOLÁS PEÑA, que el señor HÉCTOR MORA pagaba al personal obrero que laboró en la siembra ya mencionada, que su finca queda en Santa Inés Caño Monte arriba.

Observa este Juzgador que el testigo no es preciso en sus declaraciones, puesto que afirma que no conoce la existencia de contrato de medianería alguno y por otra parte refiere que si sembró el ciudadano HÉCTOR PEÑA los rubros agrícolas mencionados en autos dentro del predio del señor NICOLÁS PEÑA, de lo que deviene una falta de certeza de lo declarado, por lo que indefectiblemente este Juzgador desecha el anterior testimonio. (ASÍ SE DECIDE)

El testigo JOSÉ RODRIGO ROSALES, ante las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada actora respondió que conoce desde hace aproximadamente 20 años al ciudadano HÉCTOR MORA, que tiene conocimiento de la siembra de parchita y plátanos que realizó alrededor del año 2010 en la finca MI FUTURO, propiedad del ciudadano NICOLÁS PEÑA, que no tuvo conocimiento del acuerdo que hicieron los ciudadanos HÉCTOR MORA y NICOLÁS PEÑA porque no se encontraba presente, pero si sabe que hicieron una medianería, que sembraron primero yuca, lechosa, plátanos y luego parchas, que el vio cantidad de veces al ciudadano HÉCTOR MORA trabajando en la finca MI FUTURO, que trabajó con obreros que son vecinos de la zona, que da fe que le trabajó al ciudadano NICOLAS PEÑA en la finca MI FUTURO. En este estado la Defensora Pública, le preguntó cuales son los linderos de la finca MI FUTURO a lo cual responde que los linderos generales son: Río Santo Domingo, por detrás el señor Vicente Salas, por otro lado los Sanoja y por el otro lado colinda con Cecilio Maldonado, que han habido nuevos compradores, que conoce esa finca desde que todo era montaña; que entre su casa y la finca MI FUTURO debe haber una distancia aproximada de tres kilómetros; que no le consta la existencia del contrato de medianería, que lo que sabe es que trabajaron a medias. Ante la preguntas del juez respondió que se dedica a trabajar una parcelita que tiene en su casa, que los trabajos a medias entre el ciudadano HÉCTOR MORA y NICOLÁS PEÑA lo realizaban en las tierras del señor NICOLÁS PEÑA, que las tierras las trabajaba el señor HÉCTOR MORA con sus hijos y obreros que pagaba; que dejaron de trabajar a medias, que después se enteró que el señor PEÑA le prohibió al señor HÉCTOR que entrara a la finca a trabajar.

Respecto al anterior testigo, cabe resaltar el hecho que en esta especial materia agraria, son los trabajadores del campo, el pequeño productor los que conocen los hechos que son un acontecer en su día a día en el campo, quienes en algunas ocasiones no manejan términos técnicos, sino que expresan sus conocimientos con palabras propias de su entorno, es evidente que el ciudadano JOSÉ RODRIGO ROSALES, si bien manifiesta claramente que conoce la existencia de la siembra a medias, es cuando se le menciona contrato de medianería cuando expresa su desconocimiento, lo que permite determinar que si conoce el acuerdo entre los ciudadanos NICOLÁS PEÑA y HÉCTOR MORA. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a las declaraciones del testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dada la condición del declarante de habitante de agricultor, vecino del sector donde ocurrieron los hechos. (ASÍ SE DECIDE)

El testigo GREGORIO MALDONADO CASTILLO, a las preguntas formuladas por la apoderada actora respondió que conoce al señor HÉCTOR MORA desde hace 20 años cuando llegó al sector Caño de Monte Arriba, que tiene conocimiento que dicho ciudadano en el 2010 empezó a sembrar en la finca MI FUTURO, que dicho ciudadano lo buscaba para trabajar en la siembra de la parchita, que el señor HÉCTOR MORA es quien le pagaba, que le consta que el señor NICOLÁS PEÑA le prohibió la entrada a la finca para el cuidado de la siembra, lo cual le consta porque él estaba trabajando en dicha siembra con el señor HÉCTOR MORA y no pudieron entrar más. En este estado la Defensora Agraria le formula preguntas, respondiendo el testigo que los linderos de la finca MI FUTURO son: que colinda con la Providencia, con Caño Monte, San Lorenzo y de nuevo la Providencia; que conoce al ciudadano NICOLÁS PEÑA desde hace aproximadamente seis años, que ha vivido en ese lugar desde hace aproximadamente 22 años; que los ocupantes del predio MI FUTURO son NICOLAS PEÑA y su esposa; que el ciudadano NICOLAS PEÑA le cedió al ciudadano HECTOR MORA para que trabajaran a medias; respecto a la existencia del contrato de medianería, el ciudadano HECTOR MORA le manifestó que tenía a medias con NICOLAS PEÑA, que trabajara con él, que no estuvo presente en el momento del contrato, que después él lo busco para que trabajara en la siembra. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al testigo, quien responde que cuando el señor HÉCTOR MORA lo buscó para trabajar en la siembra de la parchita el lugar de dicha siembra era en la finca MI FUTURO, que dicho trabajo lo realizó durante aproximadamente tres meses; que la parchita la cultivaba el señor HÉCTOR MORA, que él era quien le pagaba, que dicho ciudadano sembró en la finca de NICOLÁS PEÑA porque ellos hicieron su acuerdo; que luego surgió el problema porque el señor NICOLÁS PEÑA les prohibió entrar para seguir cultivando.

Se observa de lo declarado por el testigo que conoce la existencia del contrato de medianería entre los ciudadanos HÉCTOR MORA y NICOLÁS PEÑA, apreciándose su condición de agricultor, habitante del lugar donde ocurrieron los hechos. Testimonial a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dada la condición del declarante de habitante de agricultor, vecino del sector donde ocurrieron los hechos. (ASÍ SE DECIDE)
El testigo FAUSTINO PEÑA ALBARRAN, ante las preguntas formuladas por la apoderada actora respondió que conoce desde hace 12 años al ciudadano HÉCTOR MORA, que vive en el sector Caño Monte Arriba, Parroquia Santa Inés, que tiene conocimiento que desde el año 2010 los ciudadanos HÉCTOR MORA y NICOLÁS PEÑA hicieron un contrato de medianería, que el señor HÉCTOR MORA tumbó un lote de bosque de tres hectáreas, donde sembró yuca, lechosa, ocumo, que todo iba bien conforme al trato, que a finales del 2012 renovaron el contrato de medianería, que sembraron parchita y plátanos, que le consta lo expuesto porque siempre ha sido obrero del señor HÉCTOR MORA, que trabajó en la finca MI FUTURO, que la producción de la parchita iba muy bien, pero que el ciudadano NICOLÁS PEÑA soltó un lote de ganado de su propiedad y le prohibió al ciudadano HÉCTOR MORA que entrara a la finca para el cuidado de la siembra, que el pago de obreros y otros gastos agrícolas para la siembra ya referida los hizo el ciudadano HÉCTOR PEÑA. En este estado la Defensora Agraria interrogó al testigo, quien respondió que si existía un contrato de medianería verbal entre el ciudadano HÉCTOR MORA y NICOLÁS PEÑA, que no estuvo presente durante la celebración del contrato de medianería, pero que como agricultor sabe que para poder ejercer un trabajo tiene que existir un contrato que le ampare, que los ocupantes del predio MI FUTURO son el ciudadano NICOLÁS PEÑA y su esposa GENOVEVA SALAS; que los linderos del predio MI FUTURO son por el ESTE con el antiguo callejón del río santo domingo, por el OESTE con propiedad de CECILIO MALDONADO, por el SUR con terrenos de VICENTE SALAS, por el NORTE no recuerda el nombre del ciudadano que vive en ese lugar.

Respecto al anterior testigo, cabe resaltar el hecho que en esta especial materia agraria, son los trabajadores del campo, el pequeño productor los que conocen los hechos que son el acontecer en su día a día en el campo, es evidente que el ciudadano FAUSTINO PEÑA ALBARRÁN, si bien manifiesta que conoce la existencia del contrato de medianería porque a su entender, para ejercer un trabajo debe existir un contrato o una base que lo ampare, lo cual resultaría insuficiente para determinar sus conocimientos al respecto, también es cierto, que tal como lo ha expresado, ha trabajado como obrero con el señor HÉCTOR MORA en la siembra a medias, lo que permite determinar que si conoce el acuerdo entre los ciudadanos NICOLÁS PEÑA y HÉCTOR MORA. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a las declaraciones del testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dada la condición del declarante de habitante de agricultor, vecino del sector donde ocurrieron los hechos. (ASÍ SE DECIDE)
DECISIÓN DE FONDO

PUNTO PREVIO:
Alego la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo que al no ser propietario ni poseedor de la finca llamada Mi Futuro, ubicada en el sector Caño del Monte Arriba, de la parroquia Santa Inés del municipio Barinas del Estado Barinas, siendo los linderos NORTE: cause del río santo domingo, SUR: en parte con Vicente Salas y Mireya Castillo, ESTE: Inés Genoveva Salas y OESTE: Alexis gallardo, que mal se admitió la demanda por daños y perjuicios, por no acompañar el documento fundamental que acredite la cualidad procesal para ser demandado; por tal negativa se debe la falta de cualidad o interés del accionado para sostener en juicio, fundamentándolo en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil; la legitimación la va ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, que aquel que afirme ser titular de un derecho, vale decir frente al sujeto activo de esa relación procesal, esa titularidad permite identificar quien puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla; que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, es decir un demandante y un demandado, quienes para actuar deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”

Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361 C.P.C.) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág. 157). De igual manera, en relación a la cualidad RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su Libro “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” señala lo siguiente:

“…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. (…) El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”

Así mismo, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Ahora bien, en relación a la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Es por ello, que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539 al establecer que:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06/04/11, Exp. Nro. 2010-000675 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejo establecido que:
“…Sobre el particular, la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”. (Resaltado por el Tribunal).

Basado en esta ultima cita especialmente la subrayada por el tribunal es necesario acotar que el interés debe coincidir con el demandado o con la persona que supuestamente a causado el perjuicio, lo cual en el caso de marra coincide entre el demandado ciudadano NICOLÁS PEÑA y el interés que él mismo a señalado tiene respecto del predio MI FUTURO que se indica como área donde se generó el presente conflicto, dicho interés e incorporación a la circunstancia dada en el fundo Mi Futuro donde según el informe de la Defensa Pública Agraria de Barinas y las testifícales rendidas en la audiencia probatoria se dieron las siembras de parchita y plátanos aunado a la misma declaración del demandado en la misma audiencia probatoria involucran al ciudadano NICOLÁS PEÑA como poseedor junto a su compañera de vida independientemente que sea ella la que aparezca en el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras del Fundo Mi Futuro, donde según su propio dicho y circunstancias el demandado de autos tiene poder de decisión y disposición dentro de dicha unidad de producción; y en virtud de esto aunado al principio de prevalencia de los hechos sobre las formas establecido por nuestra propia carta magna y la Ley, se tiene que tomar en cuenta que el ciudadano NICOLÁS PEÑA tiene potestad de decidir sobre el futuro de la unidad de producción Mi Futuro y en consecuencia debe asumir las responsabilidades que esto implica. Por estos razonamientos quien aquí juzga considera que el ciudadano demandado de autos señor NICOLÁS PEÑA si tiene la legitimidad y cualidad para sostener el presente procedimiento y por tanto asumir las responsabilidades que implica el presente juicio. (ASI SE DECIDE).

Ahora bien, la presente causa se inició con escrito contentivo de acción DAÑOS Y PERJUICIOS que interpusiera el ciudadano HECTOR ESCOLASTICO MORA MORA, en contra del ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA, ambos identificados en los autos, alegando la parte actora que desde el 10/01/2.010, realizo un contrato de medianería con el ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA, sobre un lote de terreno de 15 hectáreas, ubicadas en la finca Mi Futuro, sector Caño del Monte Arriba, de la parroquia Santa Inés del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo los linderos NORTE: cause del río santo domingo, SUR: en parte con Vicente Salas y Mireya Castillo, ESTE: Caicedo Sánchez y Carlos Sanoja y OESTE: Alexis Gallardo; entre los dos acordaron verbalmente que limpiarían el lote de terreno para sembrar, pero para finales del 2.012, terminando de limpiar las 10 hectáreas el ciudadano NICOLÁS PEÑA, le propuso que las 05 hectáreas restante que quedaban, las limpiara y que las podía utilizar para la siembra de plátano, yuca y parchita, sembrando 2,5 hectáreas de parchita y 3,4 hectáreas de plátano aproximadamente; pero el día 18/12/2.013, el ciudadano NICOLÁS PEÑA, lo perturbo en el área de trabajo de la siembra de parchita de 2,5 hectáreas, que lo amenazo con no dejarlo cultivarlo con mas siembra. Fundamento su pretensión en los artículos 208 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1.185 del Código Civil.

Por su parte, la parte demandada, rechazó, negó y contradijo los alegatos expuesto por el actor, alegando que no era el propietario ni poseedor de la finca llamada Mi Futuro, ubicada en el sector Caño del Monte Arriba, de la parroquia Santa Inés del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo los linderos NORTE: cause del Río santo Domingo, SUR: en parte con Vicente Salas y Mireya Castillo, ESTE: Inés Genoveva Salas y OESTE: Alexis Gallardo, y que mal se pudo haber admitido la demanda por daños y perjuicios al no acompañar el documento fundamental, que acredito la cualidad procesal para ser demandado, con fundamento en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 16 ejusdem.

Las afirmaciones de hechos aquí controvertidas consisten en que la parte demandante alega la existencia de un contrato de medianería entre él y el demandado, aduciendo que desde la fecha en que se inicio el conflicto le prohibieron el paso a la parcela donde se encuentra los sembradíos de plátano, yuca y parchita, por lo cual reclama la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado; por su parte el demandada alego que no existe tal contrato de medianería, afirmando que no es el propietario y poseedor del inmueble y por lo tanto no tiene la cualidad procesal para ser demandado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2008-002098, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso reivindicación de inmueble seguido por MARLENE DEL ROSARIO PIRELA contra JOSÉ DUILIO GONZÁLEZ PEÑA, ALIRIO GONZÁLEZ PEÑA y JOSÉ JUAN GONZÁLEZ PEÑA, haciendo alusión a la decisión del Tribunal Superior sometida a su revisión, expone lo siguiente:

“…En la parte motiva de la sentencia impugnada, el Juez Superior define la medianería como un acuerdo entre el propietario de un fundo y un tercero, mediante el cual el propietario permite al tercero realizar actividades agrícolas y pecuarias con el compromiso de que el producto de tales actividades se reparta entre ambos, y que dicho convenio en la generalidad de los casos se extingue al efectuarse el reparto; que tal acuerdo de voluntades lleva implícito el reconocimiento de ambas partes, de que su ejecución no genera una obligación para el propietario de mantener en forma permanente al medianero en la posesión del fundo. Refiere: (…) en la base o sustrato del llamado contrato de medianería lo que subyace en realidad no es otra cosa que un acto volitivo permisivo de parte del propietario del fundo que, de esa manera, accede a que un tercero haga uso de su propiedad por un período determinado, cuya duración viene a estar establecida por el tiempo necesario para cosechar los cultivos, caso de actividades agrícolas, o para levantar o engordar ganado, si se trata de una explotación pecuaria.

Ahora bien, en la sentencia ut supra transcrita se cita una definición del contrato de medianería la cual este Tribunal comparte en el sentido de Contrato Agrario autóctono y artesanal que ha marcado la costumbre desde tiempos inmemoriales y que si el sistema ganancial de la actividad es equitativa no corre el riesgo de inmiscuirse con la Tercerización lo cual va en contra de nuestro interés social; en consecuencia, y para los efecto del presente juicio entendemos que el contrato de medianería es un acto volitivo permisivo de parte del propietario del fundo que, de esa manera, accede a que un tercero haga uso de su propiedad por un período determinado, cuya duración viene a estar establecida por el tiempo necesario para cosechar los cultivos, caso de actividades agrícolas, o para levantar o engordar ganado, si se trata de una explotación pecuaria y que dicho convenio en la generalidad de los casos se extingue al efectuarse el reparto.

En cuanto al fundamento legal de dicho contrato, el artículo 1.133 del Código Civil, establece:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

En este orden de ideas, de las pruebas, así como de las afirmaciones de hecho formuladas por las partes incluyendo el interrogatorio formulado a las partes, a los testigos, ha quedado demostrada para este Tribunal la relación contractual-empirica en virtud de la medianería convenida entre las partes al igual que la producción de parchita y de plátanos aquí demandada de acuerdo a la Inspección de la Defensa Pública Agraria de Barinas aunado a las testifícales lo cual será explicado por este tribunal al momento de el extenso del presente fallo. (ASI SE DECIDE).
Sin embargo no ha quedado suficientemente claro en el presente juicio sobre los montos invertidos lo cual no es congruente con lo peticionado, razón esta que hace imposible su calculo exacto. Sin embargo no cabe duda que la frustración del acuerdo realizado entre el demandante y el demandado generó una desmejora patrimonial al demandante que desencadeno en una serie de carencias personales y laborales aunado a la edad avanzada del solicitante, pero sin determinar a ciencia cierta y de manera congruente los perjuicios que a futuro se causarían en contra del demandado por tanto los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante ante este Tribunal no debe prosperar en derecho, por cuanto no fueron determinados o especificados por el actor en su escrito libelar. (ASI SE DECIDE).
De acuerdo a lo dicho por el demandado en la audiencia de pruebas respecto a que “corto tres árboles de Samán”, es de significante importancia dicho acontecimiento ya que el árbol de samán es una especie protegida por el Estado Venezolano encontrándose en situación de veda lo que significa que por ninguna razón debe ser cortado y este Tribunal por mandato del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 152.4 y 152.5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta en el deber de la protección de los Recursos Naturales no puede pasar por alto este hecho; por tanto se ordena a oficiar al Ministerio del Ambiente del Estado Barinas para realice la investigación necesaria en el marco del respectivo procedimiento administrativo.
Por tales circunstancia se hace forzoso para quien aquí decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por el ciudadano HECTOR ECOLASTICO MORA. (ASI SE DECIDE).

DISPOSITIVO
En virtud del mandato del artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:

PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el Ciudadano HECTOR ESCOLASTICO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.095.217, domiciliado en el sector Caño del Monte Arriba, de la parroquia Santa Inés del Municipio Barinas del Estado Barinas, en contra del Ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.986.356, domiciliado en la parroquia Santa Inés del municipio Barinas del estado Barinas.

TERCERO: Se ORDENA al ciudadano NICOLAS RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.986.356, domiciliado en la parroquia Santa Inés del Municipio Barinas del Estado Barinas resarcir en moneda de curso legal venezolano al ciudadano HECTOR ESCOLASTICO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.095.217, domiciliado en el sector Caño del Monte Arriba, de la parroquia Santa Inés del Municipio Barinas del Estado Barinas con la cantidad que corresponda al 50% del valor total de una cosecha de ¾ hectáreas de plátano y 2 ½ hectárea de Parchita dada en el periodo o su equivalencia desde el 12 de Febrero hasta 11 de Mayo de 2014 en unas condiciones técnicas similares a las del área de terreno el fundo Mi Futuro ubicada en el sector Caño del Monte Arriba, de la parroquia Santa Inés del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo los linderos NORTE: cause del río santo domingo, SUR: en parte con Vicente Salas y Mireya Castillo, ESTE: Inés Genoveva Salas y OESTE: Alexis gallardo.

CUARTO: En consecuencia del particular anterior se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para determinar el monto líquido a pagar para lo cual se ordena el nombramiento de un experto para tal fin.

QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Barinas, para que realice la investigación necesaria en el marco del respectivo procedimiento administrativo.

SEXTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince (15) días del mes de febrero del Dos mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez


Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA
La Secretaria Temporal,

Abg. AMALIA HERNANDEZ

En la misma fecha se leyó y publicó el anterior Dispositivo, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria Temporal,

Abg. AMALIA HERNANDEZ

JJTS/AJHG/dgr
EXP. Nº JA1B-5404-14