REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:
BANCO CARONI C.A BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17 tomo A Nº 17, Folio 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la ultima de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.550. (Poder folio 8).

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de de Barinas, en fecha 09/10/2007, bajo el Nº 62, Tomo 18-A e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el numero: J-29513019, representada por su Presidente ciudadana OLGA DE LA PAZ POLANCO, Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.142.299., domiciliada en la Avenida Táchira, Sector B-3-C casa Nº 11, Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado judicial.

ACCION: ACCION DERIVADA DE CREDITO (EJECUCION DE HIPOTECA)
EXPEDIENTE: JA1B-5.435-15

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.550, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL; en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de de Barinas, en fecha 09/10/2007, bajo el Nº 62, Tomo 18-A e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el numero: J-29513019, representada por su Presidente ciudadana OLGA DE LA PAZ POLANCO, Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.142.299., domiciliada en la Avenida Táchira, Sector B-3-C casa Nº 11, Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, se puede observar que solicita la parte actora en su libelo medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar “ … sobre el bien inmueble de la presente traba hipotecaria, a cuyos fines se oficie lo conducente al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas”.
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida provisional solicitada, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones: establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244:

“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Se desprende de la norma anteriormente citada la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
En el caso de autos, se observa, que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, presentó copia de los documentos fundamento de sus alegatos, de los cuales, sin que se considere un adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, emerge su derecho a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, documentales estas que, permiten presumir la existencia de una amenaza latente de que la parte demandada venda los bienes inmuebles objeto de la acción; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional procedente acordar la medida solicitada, puesto que podría devenir en ilusorias las resultas del juicio, de no evitarse, a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la venta de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.

Se evidencia así, el cumplimiento del fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores los elementos que permitan la legitimidad para invocar protección, actividad conferida al Juez y del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo o de un principio constitucional matriz o de imposible cumplimiento.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…”
Carmen Chinchilla Marín.

En tal virtud y por las razones expuestas, en uso de la facultad que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes: “derechos y acciones sobre ciento veintiún hectáreas con novecientos cincuenta y un metros cuadrados (121.951 Has) que le pertenecen a la ciudadana OLGA DE LA PAZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.142.299, sobre los terrenos denominados SABANAS DE LA MADERA LOTE A, constantes en su totalidad de una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (5.681.4120 Has) situadas en jurisdicción del Municipio La Luz Distrito Obispos del Estado Barinas hoy día Parroquia la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, los derechos y acciones equivalentes a ciento veintiún hectáreas con novecientos cincuenta y un metros cuadrados (121,951 Ha), se encuentran ubicados dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: Terrenos propiedad de la Sucesión Rodolfo Mazzei González; SUR: Carretera Barinas La Luz; ESTE: Terrenos propiedad de la Agropecuaria AZM C.A. y OESTE: Carretera de penetración agrícola vía El Roble y las mejoras y bienhechurías consisten en tres (3) potreros con pastos cultivados y naturales mejorados y quince (15) kilómetros de cercas construidas con cinco (5) pelos de alambre de púas, botalones y estantillos de madera, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el Nº 29, folios 99 al 106, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007. (ASÍ SE DECIDE).

A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, participándole de la Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar decretada sobre los bienes ya mencionados.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. AMALIA J. HERNANDEZ GOMEZ.

En la misma fecha se libro oficio Nº 109-16. Conste.-

Scria.



JJTS/AJHG/nh
Exp. Nº JA1B-5435-16