REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES SOLICITANTES: MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero, cédula de identidad Nº V-5.225.569, ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.156, MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.956, y esta a su vez procediendo en nombre y representación de FERNANDO FEBRES VILLALBA, venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.115 carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Tomo único, del Protocolizado Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2004 y de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.200, carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el Nº 36, folios 212 al 215 Vto., Tomo único, del protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1999, propietarios del fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural.

APODERADOS JUDICIALES: MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-0059-S-16
Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 02 de Febrero de 2016, intentada por la ciudadana MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero, cédula de identidad Nº V-5.225.569, ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.156, MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.956, y esta a su vez procediendo en nombre y representación de FERNANDO FEBRES VILLALBA, venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.155 carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Tomo único, del protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2004 y de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.200, carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Barinas, des Estado Barinas, en fecha 27 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 36, folios 212 al 215 Vto., Tomo único, del Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del 1999, carácter que se que se evidencia de instrumento Poder que les fue conferido el día 11 de Marzo 2010 por ante la Notaria Pública Primera, quedando anotado bajo el número 81, del 56 de los Libros autenticaciones llevados por esa Notaría, los ciudadanos antes identificados son únicos y exclusivos propietarios de forma individual de cada uno de los cinco (05) predios rurales que conforman parte del antiguo fundo que desde hace muchos años se ha conocido como LA PRIMAVERA dichos terrenos son colindantes entre si y antiguamente integraban el mencionado fundo pecuario de mayor superficie denominado HATO LA PRIMAVERA dedicado a la producción agrícola que trabajan y producen en forma conjunta con la sociedad mercantil HATO LA TRINIDAD C.A., y HATO GARZAS C.A. Los predios en cuestión están situados en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (763,has CON 6962 M2) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Terrenos propiedad de Agrinversiones Barinas, C.A.; Sur: Terrenos de la Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan, mediante la cual, solicitan de este Órgano Jurisdiccional a los fines dicte de manera urgente e inmediata una medida preventiva especial innominada a los fines de proteger, garantizar y asegurar la continuación y no interrupción de la producción agropecuaria de alimentos que se realiza en el HATO LA PRIMAVERA y los 5 lotes que lo conforman, con una superficie de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (763,has CON 6962 M2), y cuyos lotes están distribuidos de la manera siguiente: LOTE UNO: FUNDO LA GUARIMBA: propiedad de ISILIO EDUARDO FEBRES VILLALBA, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (264,8572 has), en este lote hay 1,2 Kilómetro de terraplén engranzonado con paso alcantarillado, con dos tubos de 6 metros de largo y 1,2 de diámetro, con cabezales de concreto aproximadamente 1,3 kilómetros de terraplén en material natural que se encuentran en buen estado, acometida de electricidad de aproximadamente de un kilómetro proveniente de la carretera Barinas-Salesiana, 3,5 kilómetros de cercas externas de 5 pelos de alambre de púas, con estantillos de madera, metal y concreto, aproximadamente dos hectáreas de plantación de árboles de teca, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (264 has con 8572 m2)cuyos linderos son: NORTE: Predio propiedad de Agro inversiones Barinas, C.A., SUR: Escuela Agronómica Salesiana y Lote Renacer Gerardo Febres Villalba; ESTE: Con caño el Tulio, que lo separa de los Renacer, Tierra Viva de Fernando Febres Villalba, La Primavera de Mariana Febres Villalba y Meneno de Marisela Febres de Cartay y OESTE: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en Parte con el caño La Vizcaína o Don Juan. Dichos predio es propiedad de ISILIO FEBRES VILLALBA, según consta de documentos protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06/01/2014, bajo el Nº 7, Folios 51 al 54 y Vtos., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre de 2004. LOTE DOS: AGROPECUARIA LA PRIMAVERA: propiedad de MARIANA FEBRES VILLALBA, con una superficie aproximada de CIENTO UN HECTAREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (101 has con 430 m2), en este lote existen una vivienda principal, cinco galpones, cercas externas de aproximadamente 5.2 km., perimetrales con cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera, metal y concreto, cercas internas de aproximadamente 1 km., con estantillos de madera y metal con cuatro pelos de alambre de púas, Tres Banquetes elevados metálicos, uno para el almacenamiento de agua, otro para almacenamiento de combustible y otro para almacenamiento de melaza todos con capacidad de 10.000 lts., 1 pozo de 24 m de profundidad y 8” de diámetro, 2 km., aproximadamente de tendido eléctrico de CADELA, bifásica de 2 transformadores de 15 KVA, 1.7 km., de vía engranzonada aproximadamente, con alcantarillas y drenajes en buen estado de uso, 1 km., de terraplén de tierra, dos lagunas, tres tanquillas para bebederos en forma circular de 2 mts de radio y 1 mts de profundidad, árboles frutales de las especies de mango, guayaba, cocos, chirimoya, noni, mamon y aguacates, constante de una superficie de CIENTO UN HECTAREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (101 has con 430 m2) cuyos linderos son: NORTE: Lote Tierra Viva, propiedad de Fernando Febres Villalba; SUR: Lote Meneno propiedad de Marisela Febres de Cartay; ESTE: Con la Carretera Barinas-Pagueysito vía escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tullio que lo separa del Lote la Guarimba, Propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote determinado agropecuaria la Primavera, es propiedad de MARINA FEBRES VILLALBA, según documento protocolizado en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 10, folios del 72 al 75, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, primer trimestre de 2004. LOTE TRES: denominado FINCA TIERRA VIVA propiedad de FERNANDO FEBRES VILLALBA, en este lote hay un galpón para almacenar fertilizante de aproximadamente 60 m2 con techo de zinc y estructura de madera, una laguna de aproximadamente 5.000 m2 con represa de aliviadero tipo batea de concreto armado, hay 1.5 km de vias de acceso engranzonado con paso de alcantarilla y aproximadamente 1.4 km de carretera en material natural con sus respectivos drenajes y algunas zonas criticas engranzonadas con buenas condiciones, aproximadamente 3.6 km de cercas externas con cinco pelos de alambre de púas, estantillos de madera, metal, concreto y botalones de madera, dos hectáreas de plantación de árboles de teca, con una superficie de CIENTO VEINTIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (128 has con 5069 m2), cuyos linderos son NORTE: Lote Renacer, propiedad de Gerardo Febres Villalba,; SUR: Lote La Primavera, propiedad de Mariana Febres Villalba; ESTE: Con la Carretera Barinas-Pagueisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tulio que lo separa del Lote la Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villaba. Este lote denominado finca Tierra Viva, es propiedad de Fernando Febres Villalba, según consta del protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 06-01-2001, bajo el Nº 08, folios del 58 al 61, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, primer trimestre de 2004. LOTE CUATRO: denominado FUNDO RENACER, propiedad de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, en este lote hay aproximadamente setecientos metros de terraplén con material natural con drenajes en buenas condiciones, aproximadamente 2.1 km., de cercas externas, con cinco pelos de alambres de púas, estantillos de madera, metal, concreto y botalones de madera, una tanguilla bebedero en concreto de 9x4x0.5 m3, dos hectáreas de plantación de árboles de teca con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (110 HAS CON 334 M2), cuyos linderos son: NORTE: vía de acceso al Lote La Guarimba que la separa del Fundo Altamira propiedad de Mireya Febres Rodríguez, SUR: Lote Tierra Viva, propiedad de Fernando Febres Villalba; ESTE: Con la Carretera Barinas-Pagueisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: con el caño El Tulio que lo separa del Lote la Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote denominado fundo Renacer, es propiedad de Gerardo José Febres Villalba, según consta del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 11, folios del 79 al 82, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, primer trimestre 2004. LOTE CINCO: denominado FUNDO MENENO propiedad de MARISELA FEBRES DE CARTAY, en este lote hay una laguna aproximadamente de 2.000 m2, 1.8 km de terraplén de material natural que se encuentra en buen estado, acometida de electricidad de aproximadamente 1.5 km, provenientes de la carretera Barinas-Salesiana, aproximadamente 3.6 km de cercas externas con cinco pelos de alambres de púa, con estantillos de madera, metal, concreto y botalones de madera, de dos hectáreas de plantación de árboles de teca y aproximadamente 1.2 km de cercas internas con cuatro pelos de alambre púa, estantillos de madera, metal, concreto y botalones de madera, dos tanquillas bebedero en concreto de 9x4x0.5 m3. con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (159 HAS CON 1888 M2), cuyos linderos son NORTE: Lote La Primavera, propiedad de Mariana Febres Villalba; SUR: En parte con terrenos de Jesús Monsalve, antes Hato la Primavera C.A., y en parte con la Escuela Agronómica Salesiana; ESTE: Con la Carretera Barinas-Pagueisito vía Escuela Agronómica Salesiana; y OESTE: Con el Caño El Tulio que lo separa del Lote La Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villaba. Este lote, denominado Fundo Meneno, es propiedad de Marisela Febres de Cartay, según consta del documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 04, folios del 30 al 33, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, primer trimestre de 2004.
DE LOS HECHOS:
Arguye la solicitante que en fecha 02 de febrero del año 2015 se hizo presente en la fundación principal de los 5 predios, un funcionario del Instituto Nacional de Tierras ORT- Barinas con la finalidad de hacer entrega al encargado de la unidad ciudadano Manuel Sánchez Lugo, de un Auto de Participación sobre la practica de una Inspección Ocular a los predios, a su vez señalan que un grupo de ocupantes irregulares los cuales se apostaron a orillas de carretera la cual conduce desde la Universidad Santa María a la Escuela Salesiana, con una conducta de asecho hacia los predios de sus mandantes.
Posteriormente participan que mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, acordó la revisión de la medida cautelar sobre los predios de la Primavera y los 5 fundos que lo conforman FUNDO MENEMO, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, FINCA TIERRA VIVA, FUNDO LA GUARIMBA Y FUNDO RENACER, decreto este de fecha 20 de junio del 2014 por un periodo de 18 meses.
Seguidamente mencionan que el grupo de ocupantes permanecientes a orillas de carretera la cual conduce a los predios de sus mandantes, en donde el ciudadano Carlos Peroza, con otro grupo de personas, pertenecientes al Frente de Personas Discapacitadas, Movimiento Combatientes de Zamora, Consejo Campesino Tierras y Hombres Libres se presentaron a medios de comunicación escrita (Prensa) en una injusta e infundada guerra mediática y en fecha 06/02/2015 irrumpieron en forma pública y de manera hostil, grosera, amenazante al edificio El Marqués antigua sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, paralizando las actividades de todos los Tribunales que allí funcionaban, para solicitar de forma violenta sin hacer uso de los medios apropiados para revisar la medida cautelar que resguardaba los 5 predios de la PRIMAVERA, FUNDO MENENO, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, FINCA TIERRA VIVA, FUNDO LA GUARIMBA Y FUNDO RENACER propiedad de sus mandantes considerando que la misma ya había sido objeto de revisión por el ciudadano Juez de la Causa.
Es por lo que señalan que debido a todos estos excesos e irregularidades cometidas contra la majestad Judicial en fecha 18 de marzo del 2015 en donde se planteo la INHIBICIÓN de la causa siendo la misma ratificada por el Juzgado Superior Cuarto, por lo cual se le solicito a la Rectoría la designación de un Juez Suplente para conocer acerca de la incidencia de revisión de la medida cautelar de protección a la producción y el pronunciamiento sobre la solicitud planteada por el tercer interviniente en cabeza del ciudadano Carlos Peroza en representación del colectivo Frente de Personas Discapacitadas, Movimiento Combatientes de Zamora, Consejo Campesino Tierras y Hombres Libres.
Ahora bien el desamparo y el oscurantismo judicial dejado a sus mandantes, fue aprovechada por el colectivo apostado a orillas de carretera acabando la totalidad del predio a excepción de la vivienda y el patio destinado al deposito de maquinaria, participando que el resto de la superficie de terreno fue sometida a la colocación de estacas, levantamiento de cambuches y cuadraturas para la construcción de viviendas, incurriendo una ocupación de 300 personas en franca amenaza de modificación y cambios sustantivos a la topografía y con ello a la vocación de los mismos.
Es por lo que sus mandantes MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, MARISELA FEBRES DE CARTAY, FERNANDO FEBRES VILLALBA, GERARDO JOSE FEBRES VILLABA, enfrentaron un procedimiento administrativo de tierras ociosas o uso no conforme iniciado por el Instituto Nacional de Tierras sobre la totalidad de la superficie de terreno de 749 Ha con 8920 M2 donde se practicaron diversos informes técnicos, los cuales colocaron de bulto la optima producción, por lo que, de modo forzosa y sobre la base de los estudios técnicos elaborados por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 11 de junio de 2015, en sesión número 246-15 donde deliberaron al punto de cuenta Nº 20 acordando la Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosa o de Uso No Conforme, a su vez señalan que consignan las resultas de la notificación realizada por el técnico del INTI con ocasión al Procedimiento Administrativo el cual les fue abierto a sus representados presentadas estas con los anexos “E” y “E1”.
También señalan consignar anexos marcados con la letra “F” en donde la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras reconoce el Origen Privado a los predios una vez verificado el tracto sucesivo en donde la nación se desprende de dichos terrenos, es por lo que señalan al ciudadano Juez que sus representados FUNDO MENENO, AGRPECUARIA LA PRIMAVERA, FINCA TIERRA VIVA, FUNDO LA GUARIMBA Y FUNDO RENACER, los cuales se encuentran ubicados en el sector sabanas de Guamito, parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, son tierras de propiedad Privada.

A su vez también señalan presentar anexo marcado con la letra “G” en donde el Instituto Nacional de Tierras concede el certificado de Finca Mejorable al FUNDO MENENO, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, FINCA TIERRA VIVA, FUNDO LA GUARIMBA Y FUNDO RENACER, ubicados en el sector sabanas de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Cabe destacar las resoluciones y la decidida voluntad del Gobierno Regional así como las autoridades de seguridad y orden publico e incluso del propio Instituto Nacional de Tierras propiciando reubicaciones de los ocupantes irregulares, lo cual genero una desocupación paulatina del predio por los colectivos presentes, hasta el punto que a la fecha, los predios del HATO LA PRIMAVERA, se encuentran desprovistos en su totalidad de terceros ajenos a sus propietarios y empleados, desarrollándose actualmente actividades agrícolas además señalan que por cuanto en el mercado existe insuficiencia de semillas de maíz, para cubrir la totalidad del terreno como era costumbre sus representados con la intención de seguir contribuyendo con la seguridad agroalimentaria y cumplir con los lineamientos institucionales que implican la condición de Finca Mejorable sembraron en parte de los terrenos yuca y auyama así como Maíz cuya cosecha se llevo acabo a finales del año 2015 y presentan anexo marcado con la letra “D” donde demuestran el arrime de la cosecha a su vez consignan anexo marcado con la letra “H” contentivo de Inspección Ocular practicada para reforzar las afirmaciones hechas, además de revelar la situación imperante para julio de 2015, también consignan anexos marcado con la letra “I” presentando diversas actuaciones realizadas por los órganos de seguridad y orden publico con la finalidad de lograr la desocupación del predio.
En fecha 22 de septiembre el tribunal acordó la Improcedencia de una nueva solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria contenida en el expediente JA1B-0054-15 por considerar que la medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2014 con una vigencia de 18 meses contenida en el expediente JA1B-0034-S-14 tenia plena eficacia siendo sometida a revisión por sobrevenida incompetencia subjetiva planteada por el Juez Natural.
Por lo que a la fecha, la medida cautelar contenida en el expediente JA1B-0034-14 se encuentra vencida y que el avocamiento reciente por parte de la Juez Accidental resulta inoperante es por lo que las amenazas a los predios de sus mandantes persisten, no han desaparecido, ya que, por un lado en el predio vecino específicamente, en el lindero norte propiedad de BARIBIENES C.A., el día 18 de enero de 2016, fueron amenazados con presencia de terceras personas ajenas a los mismos, pretendiendo paralizar la labor de rastreo realizada por los obreros de dichas empresas, así como el hecho que el día 22 de enero, se robaron postes ya instalados para acometida eléctrica en los predios de la GUARIMBA, propiedad de uno de sus representados el señor ISILIO EDUARDO FEBRES VILLALBA.
El día 02 de febrero de 2016, un grupo de personas penetraron en los predios de MONTEREAL, colindante de los 5 predios de la PRIMAVERA, así como en predios propiedad de AGRINVERSIONES Y BARIBIENES C.A., además de haberse apostado en la reja de entrada de los predios un grupo de 50 personas aproximadamente con amenaza de entrar a los mismos, lo cual constituye una amenaza a los cultivos de yuca cuyo tiempo de cosecha esta previsto para el mes de junio, y cultivos de auyama en proceso de cosecha constituyendo un riesgo de perdida de los mismos, además señalan que se pretende retomar el ciclo secano del cultivo de maíz a mayor escala y elevar los niveles de producción los cuales se vieron afectados por los eventos del año 2015, es por lo que solicitan la intervención inmediata del ciudadano Juez de este Tribunal a los fines de hacer cesar la amenaza de daño que se les presenta. (F- 01-22 y vto).
Mediante auto dictado en fecha 04 de Febrero de 2016, cursante al folio 23 y Vto., se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada, y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “LA PRIMAVERA”. Ubicada en jurisdicción de la parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, Se designo como Práctico para que asesorara el Tribunal en la inspección judicial fijada al Ing. JESUS ALBERTO NIEVES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.939, funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras y al Economista Agrícola JOSE D. BRICEÑO T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.340.139, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas y también a los funcionarios JUAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.552.169, (Defensor adjunto) y GILBER AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.882.020, (Defensor de los derechos del campesino y campesina en materia agraria); Asimismo en compañía de los funcionarios de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas (SESOP), ciudadano FRANKLIN SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.434.531 (Coordinador Rural) y MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.991.471 (oficial agregado); Igualmente en compañía de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al comando de Zona Nº33, ciudadanos FREDDY RAMON PERDOMO OERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.605.953, JOSE DAVID MEDIAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.351.931 y DIOVER ALEXANDER DE LA CRUZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.093.940.
En fecha 11 de Febrero de 2016, se llevo a cabo la inspección judicial fijada. Así mismo, en el marco de la inspección judicial realizada, se les ordeno a los Prácticos designados consignen informe técnico practico sobre lo acontecido en la inspección practicada (F. 33 al 35).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por la ciudadana MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780 quién actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero, cédula de identidad Nº V-5.225.569, ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.156, MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.956, y esta a su vez procediendo en nombre y representación de FERNANDO FEBRES VILLALBA, venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.115 carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Tomo único, del Protocolizado Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2004 y de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.200, carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el Nº 36, folios 212 al 215 Vto., Tomo único, del Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1999, carácter el nuestro que se evidencia de Instrumento Poder que les fue conferido el 11/03/2010, por ante la Notaría Pública Primera, quedando anotado bajo el Nº 81, del Tomo 56 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría, sobre el fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural, dichas fincas son colindantes entre si y antiguamente integraban un fundo pecuario de mayor superficie denominado LA PRIMAVERA, dedicado a la producción agrícola que trabajan y producen en forma conjunta con la sociedad mercantil HATO LA TRINIDAD C.A. El predio está situado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Saleciana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (763,has CON 6962 metros cuadrados) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Terrenos propiedad de Agroinversiones Barinas, C.A.; Sur: Terrenos de la Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan, alegando los solicitantes en su escrito que el FUNDO LA PRIMAVERA y los 5 lotes de que lo conforman GUARIMBA, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER y MENENO: LOTE UNO: FUNDO LA GUARIMBA: propiedad de ISILIO EDUARDO FEBRES VILLALBA, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (264,8572 has), en este lote hay 1,2 Kilómetro de terraplén engranzonado con paso alcantarillado, con dos tubos de 6 metros de largo y 1,2 de diámetro, con cabezales de concreto aproximadamente 1,3 kilómetros de terraplén en material natural que se encuentran en buen estado, acometida de electricidad de aproximadamente de un kilómetro proveniente de la carretera Barinas-Salesiana, 3,5 kilómetros de cercas externas de 5 pelos de alambre de púas, con estantillos de madera, metal y concreto, aproximadamente dos hectáreas de plantación de árboles de teca, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (264 has con 8572 m2)cuyos linderos son: NORTE: Predio propiedad de Agro inversiones Barinas, C.A., SUR: Escuela Agronómica Salesiana y Lote Renacer Gerardo Febres Villalba; ESTE: Con caño el Tulio, que lo separa de los Renacer, Tierra Viva de Fernando Febres Villalba, La Primavera de Mariana Febres Villalba y Meneno de Marisela Febres de Cartay y OESTE: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en Parte con el caño La Vizcaína o Don Juan. Dichos predio es propiedad de ISILIO FEBRES VILLALBA, según consta de documentos protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06/01/2014, bajo el Nº 7, Folios 51 al 54 y Vtos., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre de 2004. LOTE DOS: AGROPECUARIA LA PRIMAVERA: propiedad de MARIANA FEBRES VILLALBA, con una superficie aproximada de CIENTO UN HECTAREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (101 has con 430 m2), en este lote existen una vivienda principal, cinco galpones, cercas externas de aproximadamente 5.2 km., perimetrales con cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera, metal y concreto, cercas internas de aproximadamente 1 km., con estantillos de madera y metal con cuatro pelos de alambre de púas, Tres Banquetes elevados metálicos, uno para el almacenamiento de agua, otro para almacenamiento de combustible y otro para almacenamiento de melaza todos con capacidad de 10.000 lts., 1 pozo de 24 m de profundidad y 8” de diámetro, 2 km., aproximadamente de tendido eléctrico de CADELA, bifásica de 2 transformadores de 15 KVA, 1.7 km., de vía engranzonada aproximadamente, con alcantarillas y drenajes en buen estado de uso, 1 km., de terraplén de tierra, dos lagunas, tres tanquillas para bebederos en forma circular de 2 mts., de radio y 1 mts., de profundidad, árboles frutales de las especies de mango, guayaba, cocos, chirimoya, noni, mamon y aguacates, constante de una superficie de CIENTO UN HECTAREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (101 has con 430 m2) cuyos linderos son: NORTE: Lote Tierra Viva, propiedad de Fernando Febres Villalba; SUR: Lote Meneno propiedad de Marisela Febres de Cartay; ESTE: Con la Carretera Barinas-Pagueysito vía escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tulio que lo separa del Lote la Guarimba, Propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote determinado agropecuaria la Primavera, es propiedad de MARINA FEBRES VILLALBA, según documento protocolizado en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 10, folios del 72 al 75, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, primer trimestre de 2004. LOTE TRES: denominado FINCA TIERRA VIVA propiedad de FERNANDO FEBRES VILLALBA, en este lote hay un galpón para almacenar fertilizante de aproximadamente 60 m2 con techo de zinc y estructura de madera, una laguna de aproximadamente 5.000 m2 con represa de aliviadero tipo batea de concreto armado, hay 1.5 km., de vías de acceso engranzonado con paso de alcantarilla y aproximadamente 1.4 km., de carretera en material natural con sus respectivos drenajes y algunas zonas criticas engranzonadas con buenas condiciones, aproximadamente 3.6 km., de cercas externas con cinco pelos de alambre de púas, estantillos de madera, metal, concreto y botalones de madera, dos hectáreas de plantación de árboles de teca, con una superficie de CIENTO VEINTIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (128 has con 5069 m2), cuyos linderos son NORTE: Lote Renacer, propiedad de Gerardo Febres Villalba,; SUR: Lote La Primavera, propiedad de Mariana Febres Villalba; ESTE: Con la Carretera Barinas-Pagueysito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tulio que lo separa del Lote la Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villaba. Este lote denominado finca Tierra Viva, es propiedad de Fernando Febres Villalba, según consta del protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 06-01-2001, bajo el Nº 08, folios del 58 al 61, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, primer trimestre de 2004. LOTE CUATRO: denominado FUNDO RENACER, propiedad de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, en este lote hay aproximadamente setecientos metros de terraplén con material natural con drenajes en buenas condiciones, aproximadamente 2.1 km., de cercas externas, con cinco pelos de alambres de púas, estantillos de madera, metal, concreto y botalones de madera, una tanguilla bebedero en concreto de 9x4x0.5 m3, dos hectáreas de plantación de árboles de teca con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (110 HAS CON 334 M2), cuyos linderos son: NORTE: vía de acceso al Lote La Guarimba que la separa del Fundo Altamira propiedad de Mireya Febres Rodríguez, SUR: Lote Tierra Viva, propiedad de Fernando Febres Villalba; ESTE: Con la Carretera Barinas-Pagueisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: con el caño El Tulio que lo separa del Lote la Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote denominado fundo Renacer, es propiedad de Gerardo José Febres Villalba, según consta del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 11, folios del 79 al 82, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, primer trimestre 2004. LOTE CINCO: denominado FUNDO MENENO propiedad de MARISELA FEBRES DE CARTAY, en este lote hay una laguna aproximadamente de 2.000 m2, 1.8 km., de terraplén de material natural que se encuentra en buen estado, acometida de electricidad de aproximadamente 1.5 km., provenientes de la carretera Barinas-Salesiana, aproximadamente 3.6 km., de cercas externas con cinco pelos de alambres de púa, con estantillos de madera, metal, concreto y botalones de madera, de dos hectáreas de plantación de árboles de teca y aproximadamente 1.2 km., de cercas internas con cuatro pelos de alambre púa, estantillos de madera, metal, concreto y botalones de madera, dos tanquillas bebedero en concreto de 9x4x0.5 m3. con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (159 HAS CON 1888 M2), cuyos linderos son NORTE: Lote La Primavera, propiedad de Mariana Febres Villalba; SUR: En parte con terrenos de Jesús Monsalve, antes Hato la Primavera C.A., y en parte con la Escuela Agronómica Salesiana; ESTE: Con la Carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana; y OESTE: Con el Caño El Tulio que lo separa del Lote La Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villaba. Este lote, denominado Fundo Meneno, es propiedad de Marisela Febres de Cartay, según consta del documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 04, folios del 30 al 33, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, primer trimestre de 2004.
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:

“Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:

“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.

Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar la ciudadana MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, actuando en nombre y representación de los solicitantes MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, MARISELA FEBRES DE CARTAY, FERNANDO FEBRES VILLALBA y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, plenamente identificados, sobre el fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”

Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.” (Cursiva y subrayado del Tribunal)

Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por la ciudadana MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, actuando en nombre y representación de los solicitantes ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, MARISELA FEBRES DE CARTAY, FERNANDO FEBRES VILLALBA, y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, sobre el fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural denominado FUNDO LA GUARIMBA, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER, FUNDO MENENO, y cumpliendo lo acordado en el auto de admisión, llevo a cabo la inspección judicial en fecha 04/02/16, acto en el cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves Once (11) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, la Secretaria Temporal Abogada AMALIA JOSEFIN HERNANDEZ GOMEZ, la Alguacil accidental NEGDIMAR COLMENARES, también como apoyo fílmico, al la unidad de producción agropecuaria denominada HATO LA PRIMAVERA y los 5 lotes de terreno que lo conforman los cuales son: La Guarimba, Agropecuaria La Primavera, Renacer, Tierra Viva y Meneno, ubicado en el sector Sabanas de Guamito, Parroquia alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, todos estos con una extensión total de terreno constante de SETECIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (763 Has con 6962 m2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos propiedad de Agroinversiones Barinas C.A; SUR: Terrenos de la Escuela Agronómica La Salesiana; ESTE: Con la Carretera Barinas – Pagueysito vía Escuela Agronómica La Salesiana y OESTE: en parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina Arvelo y en parte con Caño La Vizcaína o Don Juan; En compañía de la ciudadana MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20780 actuando en nombre y representación de los solicitantes MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.225.569, ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº v-6.093.156; MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.115.956 y esta a su vez procediendo en nombre y representación del ciudadano FERNANDO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.093.155 y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.983.200. De igual manera, en compañía del Ingeniero Agrónomo JESUS ALBERTO NIEVES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.315.939, funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas, en su condición de practico designado en la presente solicitud; asimismo en compañía del funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas ciudadano JOSE D. BRICEÑO T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.340.139 (Economista Agrícola), asimismo en compañía de los funcionarios de la defensoría del Pueblo del Estado Barinas, ciudadano JUAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.552.169, (Defensor adjunto) y GILBER AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.882.020, (Defensor de los derechos del campesino y campesina en materia agraria); Asimismo en compañía de los funcionarios de la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas (SESOP), ciudadano FRANKLIN SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.434.531 (Coordinador Rural) y MANUEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.991.471 (oficial agregado); Igualmente en compañía de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al comando de Zona Nº33, ciudadanos FREDDY RAMON PERDOMO OERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.605.953, JOSE DAVID MEDIAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.351.931 y DIOVER ALEXANDER DE LA CRUZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.093.940. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 9:30 a.m., en la fundación del HATO LA PRIMAVERA, cuya casa alberga a los obreros y personal que labora a los cinco predios arriba mencionados, en cuya parte posterior se encuentra el galpón de las maquinarias, equipos e implementos agrícolas de los cinco predios. Iniciando el recorrido en la entrada del predio en el punto de coordenadas N-948055 y E-363262, seguidamente se llego hasta la sede del predio denominado LA PRIMAVERA en el punto de coordenadas E-362021 y N-947052, donde se observo: una casa de habitación principal a dos aguas con alerones, de tres habitaciones, una cocina, tres baños, paredes de bloque, techo de zinc, estructura de metal, piso de cemento, cercada de alfajol perimetralmente, aledaña al parte de maquinarias y equipos. Continuando con el recorrido por las instalaciones del predio se observo un cultivo de yuca de aproximadamente 3 meses y medio de sembrado, un aproximado de 45 hectáreas de la variedad armería, en condiciones vegetativa regulares debido al periodo de sequía del momento, se observo una cerca vivas de teca de 175 plantas de 10 a 12 años de siembra, siguiendo el recorrido se observo media hectárea de plátano sembrado dos por dos con dos meses de siembra aproximadamente; una superficie de 3,10 hectáreas de teca sembrado dos por dos ubicado en la vía principal a la entrada de la finca; lote de hectárea y media de teca, sembrada a tres por tres aledaña al caño el tullio de aproximadamente 10 años de siembra; un lote de teca de 698 plantas, aledañas con el lindero con la arenosa de aproximadamente 10 a 12 años de sembradas; siembra de cultivo de caraota con tres mese de siembra aproximadamente, en un área de 7,67 hectáreas afectada por el periodo de sequía que se presenta; un lote de yuca frente al lindero con la Arenosa de aproximadamente 70 hectáreas de la variedad Armenia con dos meses y medio de siembra; un lote de yuca de 90 hectáreas aproximadamente de la variedad Armenia de tres meses de siembra entre el lindero de la Arenosa y el caño la vizcaína; un conuco para auto sustento con siembra de yuca, plátano, topocho y auyama; Igualmente para el momento de la inspección se pudo observa la cría de porcinos de 6 madres y un padrote de la raza landrace en levante, seis (6) ovejos, 5 hembras y un macho mestizas adultas de la raza West African; durante el recorrido igualmente se observo un lote de aproximadamente 165 hectáreas con dos pases de rastra y residuos de material vegetal en descomposición (maíz), todo esto para la preparación de cereal (maíz amarillo); un lote de 18 hectáreas aproximadamente con dos pases de rastra como preparación de la siembra cerealera (maíz); un lote de 15 hectáreas aproximadamente con dos pases de rastra, bordeando el lindero de la arenosa para la preparación de la siembra cerealera (maíz); una laguna como fuente de agua natural de aproximadamente 2,5 hectáreas; igualmente se observo para el momento de la inspección dos perforaciones de 6” por 60 metros de profundidad, se observo igualmente un parque de maquinaria de 10 tractores agrícolas, tres sembradoras, una segadora, once rastras, una empacadora. Continuando con el recorrido se observo un área de aproximadamente 200 hectáreas con un número de 3 a 4 pases de rastra, con residuos de material vegetal incorporado (maíz) lo que quiere decir que técnicamente esta área ha sido explotada anteriormente por cultivo cerealero notandose con la presencia de material seco vegetativo (plantas de maíz), en el mismo se observo la presencia de personas ajenas al predio HATO LA PRIMAVERA, donde se encontraban un aproximado de 11 ranchos dentro de las coordenadas siguientes: E-363042 N-947936 y E-362766 y N-949167.
Cabe destacar que esta es un área de suelos franco arenosos áreas de sub-banco, con suelos bien drenados de textura acta para el cultivo de cereal, la utilización de los pases de rastra realizados le dan y aseguran a la semilla un mejor habita en su proceso de formación, crecimiento y cosecha cerealera, por lo tanto en este periodo no se observan cultivos, pero al entrada de agua si la intención es cerealera el terreno presenta todas las características para la producción de la misma.
En virtud de las facultades concedidas al Juez Agrario, de acuerdo al articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le ordena al ciudadano practico que acompaña al tribunal el día de hoy, ha realizar informe técnico práctico sobre lo acontecido en la inspección practicada, y consignarlo al tribunal en un lapso de 5 días hábiles, las cuales se contaran al siguiente al de hoy. Es Todo. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 3:20 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”
Se destaca de la inspección, que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia con la asesoria de los Prácticos que el predio denominado “HATO LA PRIMAVERA”, existe una producción agrícola vegetal donde se observo: un cultivo de yuca de aproximadamente 3 meses y medio de sembrado, un aproximado de 45 hectáreas de la variedad armería, en condiciones vegetativa regulares debido al periodo de sequía del momento, se observo una cerca vivas de teca de 175 plantas de 10 a 12 años de siembra, siguiendo el recorrido se observo media hectárea de plátano sembrado dos por dos con dos meses de siembra aproximadamente; una superficie de 3,10 hectáreas de teca sembrado dos por dos ubicado en la vía principal a la entrada de la finca; lote de hectárea y media de teca, sembrada a tres por tres aledaña al caño el tullio de aproximadamente 10 años de siembra; un lote de teca de 698 plantas, aledañas con el lindero con la arenosa de aproximadamente 10 a 12 años de sembradas; siembra de cultivo de caraota con tres mese de siembra aproximadamente, en un área de 7,67 hectáreas afectada por el periodo de sequía que se presenta; un lote de yuca frente al lindero con la Arenosa de aproximadamente 70 hectáreas de la variedad Armenia con dos meses y medio de siembra; un lote de yuca de 90 hectáreas aproximadamente de la variedad Armenia de tres meses de siembra entre el lindero de la Arenosa y el caño la vizcaína; un conuco para auto sustento con siembra de yuca, plátano, topocho y auyama, Igualmente para el momento de la inspección se pudo observar la cría de porcinos de 6 madres y un padrote de la raza landrace en levante, seis (6) ovejos, 5 hembras y un macho mestizas adultas de la raza West African; durante el recorrido igualmente se observo un lote de aproximadamente 165 hectáreas con dos pases de rastra y residuos de material vegetal en descomposición (maíz), todo esto para la preparación de cereal (maíz amarillo); un lote de 18 hectáreas aproximadamente con dos pases de rastra como preparación de la siembra cerealera (maíz); un lote de 15 hectáreas aproximadamente con dos pases de rastra, bordeando el lindero de la arenosa para la preparación de la siembra cerealera (maíz); una laguna como fuente de agua natural de aproximadamente 2,5 hectáreas; igualmente se observo para el momento de la inspección dos perforaciones de 6” por 60 metros de profundidad, se observo igualmente un parque de maquinaria de 10 tractores agrícolas, tres sembradoras, una segadora, once rastras, una empacadora. Continuando con el recorrido se observo un área de aproximadamente 200 hectáreas con un número de 3 a 4 pases de rastra, con residuos de material vegetal incorporado (maíz) lo que quiere decir que técnicamente esta área ha sido explotada anteriormente por cultivo cerealero notándose con la presencia de material seco vegetativo (plantas de maíz), en el mismo se observo la presencia de personas ajenas al predio HATO LA PRIMAVERA, donde se encontraban un aproximado de 11 ranchos dentro de las coordenadas siguientes: E-363042 N-947936 y E-362766 y N-949167, lo que implica que su presencia en esa área esta obstaculizando la continuidad de la actividad productiva que ha presentado Hato La Primavera, lo cual ha sido corroborada por los técnicos que acompañaron al tribunal a la inspección del 11/02/2016. Cabe destacar que esta es un área de suelos franco arenosos áreas de sub-banco, con suelos bien drenados de textura acta para el cultivo de cereal, la utilización de los pases de rastra realizados le dan y aseguran a la semilla un mejor habitat en su proceso de formación, crecimiento y cosecha cerealera, por lo tanto en este periodo no se observan cultivos, pero al entrada de agua si la intención es cerealera el terreno presenta todas las características para la producción de la misma, así mismo nos encontramos en la época intermedia entre los dos ciclos productivos que presenta nuestra nación, etapa donde la tierra descansa y se rehabilita obteniendo los nutrientes necesarios para el siguiente ciclo productivo, dicho descanso no implica que la tierra este improductiva y menos aún con las muestras de mecanización observadas en la inspección que refiere a este tribunal que se ha venido realizando una cadena de actividad productiva; En razón de lo cual, es deber de quien aquí decide de acuerdo al contenido del articulo 305, 306 y 127 constitucional aunado al contenido del articulo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resguardar tal actividad productiva y además el material forestal y el estado sanitario del caño tullio ante las amenazas de su ruina y/o desmejoramiento causadas por parte de terceros al fundo en cuestión los cuales se observaron en la inspección, lo cual éste Tribunal utilizando el principio de inmediación comprobó su presencia como se evidencia en el video oficial tomado por las cámaras de éste mismo Juzgado. (ASI SE DECIDE)

Se destaca de la inspección, que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia con la asesoria de los Prácticos que el predio denominado “HATO LA PRIMAVERA”, su actividad económica, es un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola vegetal, con producción de rubros preferenciales como cultivo de yuca de aproximadamente 3 meses y medio de sembrado, un aproximado de 45 hectáreas de la variedad armería, en condiciones vegetativa regulares debido al periodo de sequía del momento, se observo una cerca vivas de teca de 175 plantas de 10 a 12 años de siembra, siguiendo el recorrido se observo media hectárea de plátano sembrado dos por dos con dos meses de siembra aproximadamente; una superficie de 3,10 hectáreas de teca sembrado dos por dos ubicado en la vía principal a la entrada de la finca; lote de hectárea y media de teca, sembrada a tres por tres aledaña al caño el tullio de aproximadamente 10 años de siembra; un lote de teca de 698 plantas, aledañas con el lindero con la arenosa de aproximadamente 10 a 12 años de sembradas; siembra de cultivo de caraota con tres mese de siembra aproximadamente, en un área de 7,67 hectáreas afectada por el periodo de sequía que se presenta; un lote de yuca frente al lindero con la Arenosa de aproximadamente 70 hectáreas de la variedad Armenia con dos meses y medio de siembra; un lote de yuca de 90 hectáreas aproximadamente de la variedad Armenia de tres meses de siembra entre el lindero de la Arenosa y el caño la vizcaína; un conuco para auto sustento con siembra de yuca, plátano, topocho y auyama. El predio rústico “HATO LA PRIMAVERA”, ha venido cumpliendo con la función social de la propiedad, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país las cuales se han visto mermadas por los intentos y conatos de ocupaciones de hecho desde el año 2015 para esta fecha. Todas las actividades administrativas que se ejecutan en el predio “HATO LA PRIMAVERA”, están bajo la dirección y administración directa de sus propietarios y ASPECTOS AMBIENTALES: En el predio “HATO LA PRIMAVERA”, existe un área boscosa aproximadamente de Hectárea y Media (1 1/2 ha.), con siembra de plantas de árboles de teca con una data de 10 a 12 años de siembra, que son preservadas para garantizar su evolución natural, se protegen y cumplen una función de conservación de suelos, refugio de medios silvestre de vidas, cortina reguladora de vientos, purificación atmosférica, además, permite la regeneración del bosque nativo con especies autóctonas del bosque natural que sirven de equilibrio ecológico a la biodiversidad. Estás áreas están divididas en dos (2) lotes, uno de ellos hacia el lindero Sur Oeste, conformado por el bosque de galería de la margen izquierda del caño La Vizcaína o Don Juan y el otro lote más hacia el centro del predio, conformada por los bosque de galería de ambas márgenes del caño El Tullío. Este caño El Tullío, presenta una alta contaminación por descarga de aguas residuales de las urbanizaciones construidas en la parte alta de la ciudad, ya que los urbanizadores, no construyeron las lagunas de oxidación respectivas y los desechos fecales como residuales son descargados directamente al caño y pese a las denuncias hechas por los propietarios del predio, tanto al Ministerio del Ambientes como a otros órganos del poder público, aún no han recibido respuesta. Existe igualmente en el predio, en varios lotes, la siembra de especie teca (Tectona grandis), especie de alto valor comercial. Igualmente se observó una laguna como fuente de agua natural de aproximadamente 2,5 hectáreas; igualmente se observo para el momento de la inspección dos perforaciones de 6” por 60 metros de profundidad, se observo igualmente un parque de maquinaria de 10 tractores agrícolas, tres sembradoras, una segadora, once rastras, una empacadora.

De lo precedente, se destaca que el tribunal con ayuda de los prácticos designados para la practica de la inspección en fecha 11/02/16 y del informe complementario presentado en fecha 18/02/2016 realizada en el predio rustico denominado “HATO LA PRIMAVERA”, se encuentra ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas, informo que en el predio “HATO LA PRIMAVERA”. Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127 eiusdem el cual estatuye:


“Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Así pues, expresamente señala el artículo 127 constitucional, la obligación del Estado conjuntamente con la participación de la sociedad de garantizar un ambiente libre de contaminación donde la población se pueda desenvolver sanamente, así como la especial protección al aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas; en ese sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 992 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/06/08, expreso:

“…En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio 1 reconoce expresamente que “El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar.
De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de vida.
Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Así, las estructuras subjetivas del Poder Público deben velar por la salvaguarda del entorno y la explotación racional y sustentable de los recursos. En este propósito, el pensamiento industrial o mecanicista que durante siglos concibió a los mares como fuente inagotable de recursos o meras vías para el transporte, donde el agua no poseía valor alguno, ha cambiado y, como consecuencia de la problemática ambiental, actualmente el agua es vista como un recurso natural, que no tiene carácter inagotable, pues su deterioro lleva a que millones de personas sufran por su escasez…”

En este orden de ideas, de igual forma informó el practico Ing. Jesús A. Nieves Rojas en su exposición de acuerdo a lo solicitado al momento de la practica de la inspección realizada en fecha 11/02/2016, “que en Los índices de Productividad que desarrolla en el predio “HATO LA PRIMAVERA”, se pudo constatar una producción agrícola vegetal, en el rubro de yuca, pues del área cultivable del predio, se siembra el cien por ciento (100 %) es para siembra de maíz, durante el recorrido igualmente se observo un lote de aproximadamente 165 hectáreas con dos pases de rastra y residuos de material vegetal en descomposición (maíz), todo esto para la preparación de cereal (maíz amarillo); un lote de 18 hectáreas aproximadamente con dos pases de rastra como preparación de la siembra cerealera (maíz); un lote de 15 hectáreas aproximadamente con dos pases de rastra, bordeando el lindero de la arenosa para la preparación de la siembra cerealera (maíz); en el recorrido se observo un área de aproximadamente 200 hectáreas con un número de 3 a 4 pases de rastra, con residuos de material vegetal incorporado (maíz) lo que quiere decir que técnicamente esta área ha sido explotada anteriormente por cultivo cerealero notándose con la presencia de material seco vegetativo (plantas de maíz), lo que lleva a este tribunal a concluir que para un Ciclo Biológico estándar del sistema productivo del fundo es de Doce (12) meses, es decir, los dos ciclos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Producción Agricola (antiguo MPPMAT) competente para la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que definen al predio FUNDO LA PRIMAVERA, en una categoría de UNIDAD AGROPECUARIA PRODUCTIVA, lo que congruentemente concuerda con la Certificación de Finca Mejorable otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 23/06/2015 en sesión Nº 241-15, Punto de cuenta Nº 14 anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 32, Folio 92, 93, 94, Tomo 2878, lo cual significa que el INTI el cual es la institución con las facultades expresas conferidas por la Constitución y la Ley, consideró que existe una actividad productiva efectiva que puede ser llevada al nivel optimo exigido por el ejecutivo nacional. Que dicho predio cumple con la agricultura sustentable, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país, en virtud de lo cual se puede observar en los predios denominados HATO LA PRIMAVERA, y por el índice de actividad productiva que ha venido presentando en los últimos años evidenciados en otras medidas de protección otorgados por este Tribunal y por la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA por parte del INTI del procedimiento de Tierras Ociosas allí instaurado el paso mes de Junio de 2015; permite al país el ahorro de divisas al bajar las importaciones que por este rubro debe desembolsar el estado venezolano, ya que su actividad se ajusta a las necesidades de producción de rubros alimentarios estratégicos de acuerdo con EL POYECTO NACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, que a su vez contiene el Segundo Plan Socialista, Desarrollo Económico y Social de la Nación (Plan de la Patria) para el periodo 2013 – 2019. Por lo que se evidencia que el predio cumple con la función social de la posesión, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país.

Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 02/02/16 por la ciudadana MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero, cédula de identidad Nº V-5.225.569, ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.156, MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.956, y esta a su vez procediendo en nombre y representación de FERNANDO FEBRES VILLALBA, venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.115 carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Tomo único, del Protocolizado Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2004 y de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.200, carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el Nº 36, folios 212 al 215 Vto., Tomo único, del protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1999, propietarios del fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural denominados LA GUARIMBA, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER, FUNDO MENENO, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge de los instrumentos registrales del “HATO LA PRIMAVERA C.A.”, que confiriere potestad a los solicitantes ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 06 de Enero de 2004, bajo el Nº 10, Folios 72 al 75 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero (1ero), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 2004, ISILIO FEBRES VILLALBA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 06 de Enero de 2004, bajo el Nº 07, Folios 51 al 54 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero (1ero), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 2004, MARISELA FEBRES DE CARTAY, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 06 de Enero de 2004, bajo el Nº 07, Folios 51 al 54 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero (1ero), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 2004 FERNANDO FEBRES VILLALBA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 06 de Enero de 2004, bajo el Nº 08, Folios 58 al 61 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero (1ero), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 2004 y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 06 de Enero de 2004, bajo el Nº 11, Folios 79 al 82 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero (1ero), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 2004, así como, de la experticia consignada por ante este tribunal en fecha 12/06/14, donde se constato la producción agrícola vegetal que realiza el predio denominado “HATO LA PRIMAVERA C.A.”, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural denominados LA GUARIMBA, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER, FUNDO MENENO, ubicados en el sector Sabanas de Guamito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, tal y como se evidencia de la inspección el cual se dejo constancia de lo siguiente:

“…El “HATO LA PRIMAVERA”, es propiedad de los hermanos Febres Villalba quienes a pesar de haberlo dividido en documentos y planos en cinco (5) lotes de terrenos, correspondiéndole a cada hermano un lote, lo trabajan directa y mancomunadamente; pues están dedicados a la producción agrícola vegetal, concretamente en la siembra del rubro maíz (Zea mayz) y todas las labores de producción se realizan desde las instalaciones principales de lo que realmente fue el Hato La Primavera. Los lotes de terreno en que está dividido el predio son los siguientes: Lote Renacer: Con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ HECTÁREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (110 Has con 334 M2.), cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso al Lote La Guarimba que la separa del Fundo Altamira propiedad de Mireya Febres Rodríguez; SUR: Lote Tierra Viva, propiedad de Fernando Febres Villalba; ESTE: Con la carretera Barinas-Pagüeisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tullío que lo separa del Lote La Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote Renacer es propiedad de GERARDO JOSÉ FEBRES VILLALBA, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 11, folios del 79 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004. Lote Tierra Viva: Con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (128 Has con 5.069 M2) cuyos linderos son: NORTE: Lote Renacer, propiedad de Gerardo Febres Villalba; SUR: Lote La Primavera propiedad de Mariana Febres Villalba; ESTE: Con la carretera Barinas-Pagüeisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tullío que lo separa del Lote La Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote Tierra Viva, es propiedad de FERNANDO FEBRES VILLALBA, según consta del protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 08, folios del 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004. Lote La Primavera: Que a su vez es la sede de las edificaciones de todo el predio, constante de una superficie aproximada de CIENTO UN HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS, (101 Has con 430 M2), cuyos linderos son: NORTE: Lote Tierra Viva, propiedad de Fernando Febres Villalba; SUR: Lote Meneno propiedad de Marisela Febres de Cartay; ESTE: Con la carretera Barinas-Pagüeisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tullío que lo separa del Lote La Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote La Primavera, es propiedad de MARIANA FEBRES VILLALBA, según documento protocolizado en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 10, folios del 72 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004. Lote Meneno: Con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADADOS (159 has con 1.888 M2.), cuyos linderos son: NORTE: Lote La Primavera, propiedad de Mariana Febres Villalba; SUR: En parte con terrenos de Jesús Monsalve, antes del Hato la Primavera C.A., y en parte con la Escuela Agronómica Salesiana; ESTE: Con la carretera Barinas-Pagüeisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tullío que lo separa del Lote La Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote Menemo, es propiedad de MARISELA FEBRES DE CARTAY, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 04, folios del 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004. Lote La Guarimba: Con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, ( 264,8572 has.) cuyos linderos son: NORTE: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; SUR: Escuela Agronómica Salesiana y Lote Renacer Gerardo Febres Villalba; ESTE: Con Caño El Tullío, que lo separa de los los Renacer; Tierra Viva de Fernando Febres Villalba, La Primavera de Mariana Febres Villalba y Meneno de Marisela Febres de Cartay y OESTE: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan. Este lote La Guarimba, es propiedad de ISILIO FEBRES VILLALBA, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 07, folios del 51 al 54 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004.

2.5 LINDEROS DEL PREDIO: El Predio en su conjunto “HATO LA PRIMAVERA” presenta los siguientes linderos generales: NORTE: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; SUR: Terrenos de la Escuela Agronómica Salesiana; ESTE: Con la carretera Barinas-Pagueysito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan…”

Así mismo de la prueba documental expedida por la Oficina Regional de Tierras de fecha 19/02/2016 que riela a los folios 42 y 43 de esta solicitud (ESTATUS JURIDICO), dispone que el Hato La Primavera aquí solicitante curso contra él (cito) Expediente de Tierras Ociosas, signado con el Nº BNAS/ORT/DTO/020/15, donde el Directorio Nacional del INTI Central acordó IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRA OCIOSA O DE USO NO CONFORME Y OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, según sesión Nº 246-15, de fecha 11 de Junio de 2015, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 20. (fin de la cita).(sombreado por el tribunal). Además también en dicho oficio de Estatus Jurídico el INTI informa a este Tribunal lo siguiente: (Cito) “Fue Emitido el informe jurídico de la unidad de Cadena Titulativa adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, según estudio de la Cadena Titulativa de HATO LA PRIMAVERA representado por la ciudadana Marisela del Pilar Febres de Cartay, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.115.956, sobre una superficie de SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (749 Has con 8.920 m2), con base a las consideraciones expuestas en el tracto documental, resultando suficiente a los fines de comprobar su Origen Privado.” (fin de la cita) (sombreado por el tribunal)
-Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tienen los solicitantes, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país y en el caso particular el retrazo que se pudiere causar con la interrupción de la continuidad productiva que ha venido presentando el predio avalado por la Certificación de Finca Mejorable otorgada por el INTI Central arriba descrito. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLEALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, MARISELA FEBRES DE CARTAY, FERNANDO FEBRES VILLALBA y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, antes identificados, actuando en este acto en sus carácter de Poseedores del Fundo LA PRIMAVERA, alega en su escrito de solicitud de la medida de protección de aquella época lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DEL FUNDO HATO LA PRIMAVERA Y LOS 5 LOTES QUE LO INTEGRAN FUNDO LA GUARIMBA, TIERRA VIVA, MENENO, RENACER AGROPECUARIA LA PRIMAVERA. Ciudadano juez, en fecha 2 de febrero del año 2015, en horas de la mañana un funcionario del Instituto Nacional de Tierras ORT- Barinas se hizo presente en la fundación principal de los 5 predios, procediendo hacer entrega al encargado ciudadano Miguel Sánchez Lugo, de un AUTO DE PARTICIPACION, cuyo contenido pone en conocimiento a mis representados de la práctica de una INSPECCIÓN OCULAR, sobre los predios. Aunado a esa denuncia, hago de su conocimiento que grupo de ocupantes irregulares, se apostaron a orillas de la carretera que conduce desde la Universidad Santa María a la Escuela Agronómica Salesiana, en una inequívoca conducta de asecho a los predios de mis mandantes.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, acordó la revisión de la medida cautelar que sobre los predios de La Primavera y los 5 predios que lo comprenden FUNDO MENENO, AGORPECUARIA LA PRIMAVERA, FINCA TIERRA VIVA, FUNDO LA GUARIMBA Y FUNDO RENACER, decreto el 20 de junio de 2014 por un periodo de 18 meses.
Coetáneamente a estas actuaciones, el grupo de ocupantes apostados a orillas de la carretera que conduce a los predios de mis mandantes, el ciudadano Carlos Peroza y otro grupo de personas, pertenecientes al frente de personas Discapacitadas, Movimiento Combatientes de Zamora, Consejo Campesino Tierra y Hombres Libres entre otros interesados, se dieron a la tarea de acudir a diversos medios de comunicación escrita (prensa) en una injusta e infundada “Guerra Mediática” hasta el punto que en fecha 02/02/2015 irrumpieron en forma pública y de manera hostil, grosera, amenazante al edificio El Marques sede del Tribunal Primero de Primara Instancia Agraria del Estado Barinas, para ese entonces, paralizando las actividades de todos los Tribunales que funcionan en esa sede para solicitar de forma violenta y sin utilizar los medios idóneos se revisara la medida cautelar que resguardaba los 5 predios de LA PRIMAVERA fundo MENEMO, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, FINCA TIERRA VIVA, FUNDO LA GUARIMBA y FUNDO RENACER, propiedad de mis mandantes, sin considerar que la misma ya había sido sometida a revisión por el ciudadano Juez de la causa.
Ahora bien, todos estos excesos e irregularidades contra la majestad judicial se hicieron sin el recado debido a su investidura; razón por la cual en fecha 18/03/2015 planteo formal INHIBICION de la causa fue ratificada por el Juzgado Superior Cuarto, por lo que se debió solicitar a la Rectoría la designación de un Juez Suplente que conociera de la incidencia de la revisión de la medida cautelar de protección a la producción y se pronunciara sobre la solicitud formulada por el tercer interviniente en cabeza del ciudadano Carlos Peroza en representación del colectivo Frente de Personas Discapacitadas Movimientos Combatiente de Zamora, Consejo Campesino Tierra y Hombres Libres.
La orfandad jurídica y el más absoluto oscurantismo judicial dejado a mis mandantes, fue aprovechada por el colectivo apostado a las orillas de la carretera y diezmaron la totalidad del predio a excepción de la vivienda y el patio destinado al depósito de la maquinaria, el resto de la superficie del terreno fue sometido a instalación de estacas, levantamientos de cambuches y cuadraturas para la construcción de viviendas, ocurriendo una ocupación de 300 personas en franca amenaza de modificación y cambios sustantivos a la topografía y con ellos a la vocación de los mismos.
Ahora bien, al tiempo, mis mandantes MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, MARISELA FEBRES DE CARTAY, FERNANDO FEBRES VILLALBA, GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, enfrentaron un procedimiento administrativo de tierras ociosas o uso no conforme iniciado por el Instituto Nacional de Tierras sobre la totalidad de la superficie de terreno de 749 Ha con 8920 M2, lo cual los llevo a la realización de diversos informes técnicos, los cuales pusieron de bulto la óptima producción, por lo que, de manera forzosa y sobre la base de los estudios técnicos elaborados por el ente administrativo Instituto Nacional de Tierras- en fecha 11/06/2015, en sesión número 246-15, en deliberación sobre el punto de cuenta y número 20 acordó la IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME. Acompaño NOTIFICACION DE RESULTAS DEL ALUDIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MARCADO “E” y “E1” INFORME TECNICO ELABORADO POR EL INTI CON OCASIÓN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, QUE LES FUE ABIERTO A MIS REPRESENTADOS.
Tambien acompaño marcado “F” el reconocimiento expreso, por la parte de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras del ORIGEN PRIVADO de los predios, en virtud, de haber quedado verificado tracto sucesivo presentado, el desprendimiento de la nación sobre dichos terrenos, por lo tanto, ciudadano juez, los predios de mis representados fundo MENEMO, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, FINCA TIERRA VIVA, FUNDO LA GUARIMBA y FUNDO RENACER, ubicados en el Sector Sabanas de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, son tierras propiedad privada.
Acompaño marcado “G” CERTIFICADO DE FINCA MEJORABLE otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a el FUNDO MENEMO AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, FINCA TIERRA VIVA, FUNDO LA GUARIMBA y FUNDO RENACER ubicados en el Sector Sabanas de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Cabe destacar, que las aludidas resoluciones y las decididas voluntad del gobierno regional, las autoridades de seguridad y orden publico y del mismo Instituto Nacional de Tierras, quienes propiciaron reubicaciones de los ocupantes irregulares, genero una desocupación paulatina del predio de los colectivos presentes, hasta el punto que a la fecha, los predios del HATO LA PRIMAVERA, se encuentran desprovistos en su totalidad de terceros ajenos a sus propietarios y empleados, desarrollándose en la actualidad actividades agrícolas y que no obstante existir en el mercado insuficiencia de semillas de maíz, para cubrir la totalidad como era su costumbre, mis representados con ánimo de continuar contribuyendo con la Seguridad Agroalimentaria y cumplir con los seguimientos institucionales que implican la condición de FINCA MEJORABLE, parte de los terrenos fueron sembrados de yuca y auyama, así como fue sembrado cuya cosecha se llevó a efecto a finales del año 2015 cuyas demostraciones de arrime acompaño a la presente marcado “D”. Por lo que, es un hecho cierto, que a la fecha, la existencia de cultivos de yuca y auyama, acompaño marcado “H” inspección ocular practicada, donde se refuerza la afirmación hecha, además de revelar situaciones imperante para julio del 2015.
Acompaño marcada “I” acompaño diversas actuaciones practicadas por los órganos de seguridad y orden a los fines de lograr la desocupación del predio.
Ciudadano Juez, el pasado 22 de septiembre del año 2015, este Tribunal acordó la IMPROCEDENCIA de una nueva solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria contenida en el expediente JA1B-0054-15, por considerar que la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2014 cuya vigencia de 18 meses, contenida en el expediente JA1B-0034-S-14, tenia plena eficacia, la cual ciertamente fue sometida a revisión por la sobrevenida incompetencia subjetiva planteada por el Juez Natural.
Ahora bien, por cuanto a la fecha, la medida cautelar contenida en el expediente JA1B-0034-14, se encuentra vencida y que el avocamiento reciente de la Juez accidental resulta inoperante, pues como exprese, la misma ya feneció, y como quiera que las amenazas a los predios de mis mandantes persisten, no han desaparecido, ya que, por un lado, ciudadano Juez, en predio aledaño, concretamente, en el lindero norte, propiedad de BARIBIENES C.A, la pasada semana, el día 18 de enero de 2015, fueron amenazados con presencia de terceras personas ajenas a los mismos quienes, pretenden paralizar la labor de rastreo que efectúan los obreros de dichas empresas, aunado al hecho, que el día 22 de enero, se robaron postes ya instalados para acometida eléctrica en los predios de la GUARIMBA, propiedad de uno de mis representado ISILIO EDUARDO FEBRES VILLALBA.
ES IMPORTANTE RESALTAR CIUDADANO JUEZ EN EL DIA DE HOY 2 DSE FEBRERO DE 2016, UN GRUPO DE PERSONAS PENETRARON EN LOS PREDIOS DE MONTREAL, COLINDANTE DE LOS 5 PREDIOS DE LA PRIMAVERA, ASI COMO EN PREDIOS PROPIEDAD DE AGROINVERSIONES Y BARIBIENES CA, ADEMAS DE HABERSE APOSTADO EN LA REJA DE ENTRADA DE LOS PREDIOS DE APROXIMADAMENTE 50 PERSONAS EN FRANCA AMENAZA A PENETRAR EN LOS MISMOS, LO CUAL CONSTITUYE UNA AMENAZA, A LOS CULTIVOS DE YUCA CUYO TIEMPO DE COSECHA ESTA PREVISTO PARA EL MES DE JUNIO, Y CULTIVOS DE AUYAMA EN PROCESO DE COSECHA. TODO ELLO CONSTITUYE UN RIESGO DE PERDIDA DE LOS MISMO, ADEMAS CIUDADANO JUEZ, QUE SE PRETENDE RETOMAR EN EL CICLO SECANO DEL CULTIVO DE MAIZ A MAYOR ESCALA Y SE PROCURA ELEVAR LOS NIVELES DE PRODUCCION FUERTEMENTE SOCAVADOS POR LOS EVENTOS DEL AÑO 2015 POR LO QUE JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, RUEGO SU INTERVENCION INMEDIATA A LOS FINES DE HACER CESAR LA AMENAZA DE DAÑO QUE SE NOS PRESENTA.…”



-Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la Inspección realizada en fecha 11/02/2016, el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, cuando se evidencio a través de la Inspección practicada por quien aquí decide que la producción agrícola vegetal que ha venido presentando y que presenta actualmente en el “HATO LA PRIMAVERA” y que aún se evidencia sus antiguas recolecciones la cual, es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente o la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, En razón de lo cual, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha presentado evidencia de presentar productividad, tal como se evidencio en la Inspección practicada por este Tribunal en fecha 11/02/16 en donde quien aquí decide con la asesoria de los técnicos expertos dejo evidencia que para el momento de la práctica de dicha Inspección en el predio existe una producción agrícola vegetal de Yuca y Caraota, donde también se observó que el ciclo de maíz para el periodo de invierno comenzará en el mes de mayo y por efectos de las acciones de ocupación comprobadas en la Inspección de presencia de terceras personas en el predio, está retrazando el trabajo de preparación de la tierra y de siembra, porque es meridiano que las medidas de protección agroalimentaria no es solo cuando el predio está a rebozo de producción, también procede cuando sin haber material vegetal sembrado el área está recién cosechada es decir, viene de la actividad productiva quedando en “reposo” para la recuperación de nutrientes en vista de del futuro ciclo productivo; no solo se cataloga a un predio productivo por el material que se encuentre sembrado y levantado al momento de la inspección, sino que también se considera productivo cuando existe la prueba técnica que el área ha venido cumpliendo con la instrumentación, mecanización y ciclo productivo en cadena, y cambiar el destino o impedir la continuidad de esa función se traduce en un inminente peligro de daño debido a la interrupción que han podido dar en el caso de marras estas terceras personas al proceso productivo que ha venido presentando la FUNDO LA PRIMAVERA, lo que hace forzoso el otorgamiento de la medida de protección.
Así mismo se evidencia de la Inspección Judicial practicada en fecha 11/0272016 que el FUNDO LA PROVIDENCIA se observo una cerca vivas de teca de 175 plantas de 10 a 12 años de siembra, así como una superficie de 3,10 hectáreas de teca sembrado dos por dos ubicado en la vía principal a la entrada de la finca; lote de hectárea y media de teca, sembrada a tres por tres aledaña al caño el tullio de aproximadamente 10 años de siembra; un lote de teca de 698 plantas, aledañas con el lindero con la arenosa de aproximadamente 10 a 12 años de sembradas.
se observó un bosque seco tropical semideciduo y bosque de galerías, con tres estratos bien diferenciados, el estrato superior con especies leñosas de 15 a 20 mts de altura, estratos medios con alturas entre 10 mts a 14 mts de altura, arbustos entre 5 mts a 9 mts., y el sotobosques menores de 5 mts. De acuerdo al censo florístico realizado en la inspección, se encuentran entre las especies predominantes como: Aceituno o guarataro (Vitex orinocensis), Aguacatillo (Ocotea cernua), Guásimo (Guazuma ulmifolia), Bucare (Erythrina glauca), Laurel (Guatteria gaumeri), Saman (Pithecellobium saman), Amarillón (Terminalia obovata), Coco de mono (Couroupita guianensis), Lechero (Sapium jamaicense), Mora (Clorophora tinctoría), Yagrumo (Cecropia peltata), Ceiba (Ceiba pentandra), Camoruco (Stecrculia apétala), Jobo (Spondias rnombin), Caro-caro (Enterolobiuní cyclocarpum), Cañafístola (Cassia grandi). Igualmente, un estrato medio e inferior conformado por especies como Estoraque (Vernonia brasiliana), trébol sabanero (Desmodium sp.) Flor de Barinas (Senna aculeata), Escoba (Sida acuta), Palma llanera (Copernicia tectorum), Palma Corozo (Acracacomia aculeata). La mayoría de las malezas son de vida anual, se presentan aisladas y de fácil eliminación con el uso de la guadaña y manual a machete, en el predio el control de malezas es mecánico. Durante la inspección, se observó distintas especies de la fauna silvestre, en su mayoría aves que son las más fáciles de percibir al momento de realizar la inspección, ya que otros animales se espantan al sentir el ruido de cualesquier persona, tractor o vehículo. Entre las especies observadas se mencionan las siguientes: Mato de agua, Ardilla común, Carrao, Garza garrapqatera, Garza Blanca Real, Aruco, Garza Paleta, Gavilán Primitivo, Gavilán gris, Gonzalito y Turpial.
-Se evidencia de la Inspección que el uso actual de los suelos se encuentra dividido de la siguiente forma: Los suelos que conforman el predio “HATO LA PRIMAVERA”, son de origen aluvional, formaciones de arrastre de sedimentos de la zona preandina y napa de desbordamiento de los caños El Tullío y La Vizcaínas, son suelos de baja fertilidad natural y muy ácidos por el lavado y la lixiviación causada del arrastre de las lluvias. Se distinguen tres (3) unidades fisiográficas, bancos medios y bajos, bajíos y esteros. La mayoría de los suelos del predio HATO LA PRIMAVERA, por ser suelos jóvenes, pertenecen al Orden de los Inceptisoles, el cual a su vez contiene entre otros, los Gran Grupos de suelos Tropaquepts, Haplustolls y Ustropepts, que son los Gran Grupos de suelos que abundan en los llanos occidentales venezolanos. De acuerdo a lo señalado se puede desprender que la interrupción de la actividad que se pudiere realizar en el “HATO LA PRIMAVERA” iría en desmedro de la seguridad alimentaría de la población. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).

-Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, MARISELA FEBRES DE CARTAY, FERNANDO FEBRES VILLALBA, y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, poseedores del fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural denominados FUNDO LA GUARIMBA, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER y FUNDO MENENO y en virtud del deber de este Operador de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección Practicada, se evidenció que un grupo minoritario de personas tratan de entorpecer el trabajo continuo que allí quedó evidenciado y avalado por todas las pruebas documentales, incluidas los pronunciamientos del INTI, y los informes técnicos consignados por los expertos (INTI y MPPPA) que acompañaron a este tribunal a la Inspección judicial del 11/02/2016, sabiendo que la protección de la Producción Agroalimentaria, Biodiversidad, el ambiente y las aguas son de orden publico y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece los artículos 305, 306, 127 Constitucional EL POYECTO NACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, que a su vez contiene el Segundo Plan Socialista, Desarrollo Económico y Social de la Nación (Plan de la Patria) para el periodo 2013 – 2019 en sus artículos 1.4.3, 1.4.3.1, 1.4.3.3, 1.4.3.4, por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la Inspección realizada en fecha 11/02/2016 ordenada por este Tribunal viene a beneficiar a la zona aledaña al predio LA PRIMAVERA, en el sentido que los solicitantes en el predio está dedicado exclusivamente a la producción agrícola vegetal, en el rubro de maíz (zea mayz), Yuca y Caraota pues del área cultivable del predio, se siembra el cien por ciento (100 %) de estos rubros. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de la solicitud, los resultados de la Inspección y de los demás medios de prueba, sobre todo los dictámenes del INTI Central como elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción del HATO LA PRIMAVERA lo cual esta referido al rubro vegetal, es decir es un sistema de Producción Agrícola y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro Antonio Carrozza lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros vegetales de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo de dos ciclos productivos o el ciclo de producción anual de Doce (12) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Doce (12) meses, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 02 de Febrero de 2016, por MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780 en representación de los ciudadanos: MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero, cédula de identidad Nº V-5.225.569, ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.156, MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.956, y esta a su vez procediendo en nombre y representación de FERNANDO FEBRES VILLALBA, venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.115 carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Tomo único, del Protocolizado Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2004 y de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.200, carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el Nº 36, folios 212 al 215 Vto., Tomo único, del protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1999, poseedores del fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural, dichas fincas son colindantes entre si y antiguamente integraban un fundo pecuario de mayor superficie denominado LA PRIMAVERA, dedicado a la producción agrícola. El predio está situado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (763 HAS con 6962 m2) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Saleciana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan. (ASI SE DECIDE).
OBITER DICTA
Es pertinente hacer saber que de acuerdo al contenido del artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuya normativa es de Orden Público y por tanto de obligatorio cumplimiento ya que es vinculante para los organismos encargados de la Seguridad y Orden Público, que se hace necesaria su participación efectiva y oportuna en el resguardo de las actividades productivas de la nación de acuerdo al contenido del artículo 136 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estén amparadas bajo Medidas de Protección Agroalimentarias o bajo régimen estatuido por el órgano competente por mandato de Constitución y Ley como lo es el Instituto Nacional de Tierras cuando éste halla realizado algún pronunciamiento formal como en el caso de marras el INTI otorgó CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE lo que significa que ciertamente el fundo beneficiario cumple con las condiciones de productividad requeridos por el Ejecutivo Nacional lo que convierte al fundo beneficiario en parte del acervo productivo de la nación el cual necesariamente se debe proteger bajo el Principio Constitucional de Soberanía Nacional aún sin que cuente con una medida de esta naturaleza ya que por ser parte del patrimonio productivo del estado la ley lo resguarda por un lapso prudente de Dos años tal como lo señala el artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. (ASI SE ESTABLECE).
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 02 de Febrero de 2016, por la abogada MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780 en representación de los ciudadanos: MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero, cédula de identidad Nº V-5.225.569, ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.156, MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.956, y esta a su vez procediendo en nombre y representación de FERNANDO FEBRES VILLALBA, venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.115 carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Tomo único, del Protocolizado Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2004 y de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.200, carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el Nº 36, folios 212 al 215 Vto., Tomo único, del protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1999, poseedores del fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural, dichas fincas son colindantes entre si y antiguamente integraban un fundo pecuario de mayor superficie denominado LA PRIMAVERA, dedicado a la producción agrícola. El predio está situado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Saleciana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (763 HAS con 6962 m2) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Saleciana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, en favor de un lote de terreno que conforma el predio FUNDO LA PRIMAVERA, ubicada en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Saleciana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (763 HAS con 6962 m2) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Saleciana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan y sobre el bosque de galería que se encuentra en el predio antes descrito.

TERCERO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Doce (12) Meses, en virtud que de la Inspección Practicada por este Tribunal en fecha 11/02/16, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo anual de la producción vegetal.
CUARTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida y al Ministerio del Poder Popular Para el Ecosistema y Aguas del Estado Barinas exhortando a ambos organismos a la aplicación del contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que aperture el respectivo procedimiento administrativo respecto a la afluente de agua denominado Caño Tullío que se encuentra dentro del predio protegido.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier tercero o particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agrícola allí establecida ni sobre el BOSQUE DETERMINADO EN LA INSPECCION ARRIBA MENCIONADA, ni en la una unidad de producción del FUNDO LA PRIMAVERA.
SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Comando de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas, y al Director de Seguridad y Orden Publica de la Gobernación del Estado Barinas para que presente colaboración efectiva que de acuerdo a la ley, a su juicio y experiencia sea necesaria a los fines de resguardar el predio FUNDO LA PRIMAVERA para que efectivamente se lleve acabo el ciclo anual productivo del año 2016, prevenga y disipe cualquier amenaza e intento efectivo de interrupción o paralización inherente a la Unidad de producción que en su todo son de interés nacional por la actividad agroalimentaria que realiza, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEPTIMO: Se ordena notificar mediante cartel a cualquier tercero interesado, el cual se publicara en El Diario de Los Llanos de circulación regional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a cualquier tercero interesado para que hagan ante este tribunal su respectiva defensa u oposición dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación.
OCTAVO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 24 días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. AMALIA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ

En la misma fecha siendo las Tres y Diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 112, 113, 114, 115 y 116-16 y se libro boleta de notificación. Conste.-
La Secretaria,

Abg. AMALIA J. HERNANDEZ G.
JJTS/AJHG/cj
Exp. N° JA1B-0059-S-16.-