REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de Febrero de 2016.
205º y 156º
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. En el presente caso la parte accionante ha formulado una acción posesoria por restitución de la posesión que alega venía ejerciendo sobre un lote de terreno denominado LA SORPRESA, ubicado en el sector la Bonanza, Parroquia Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Agropecuaria Asubrisa; SUR: Cooperativa Che Guevara 222; ESTE: Parcela Miento Cachicamo- Limoncito; OESTE: Agropecuaria Llano Grande. sobre el cual manifiesta haber desarrollado actividades agropecuaria, y con ánimo de dueño por un lapso aproximado de 08 años junto con su hijo hoy fallecido Luis Gerardo Rojas Rangel quien se había mudado con su concubina para la fecha ciudadana Emilia Valero al predio LA SORPRESA donde habían construido un rancho, y luego a partir del año 2011 establece una relación concubinaria con la ciudadana ADRIANA LUCIA CONTRERAS, con cedula de identidad numero 19.464.506 demanda aduciendo además que fue obligado abandonar el predio por presión por parte de la señora Adriana Lucia Contreras quien de manera ilegitima se instalo en el terreno que constituye el predio.
Este Tribunal considera conveniente indicar que, las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede en el caso que nos ocupa, debe precisarse en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo sucedió el despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante, también debe demostrarse en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
En el presente caso, luego del análisis compendioso de todo el cúmulo probatorio antes examinado, no surge en forma alguna la evidencia del cumplimiento de los extremos antes enunciados que deben ser aportados por la parte demandante. En este sentido debe tenerse presente que, como bien ha convenido en ello la doctrina y jurisprudencia nacional, la afirmación que hace el accionante en cuanto a la ocurrencia del despojo a la posesión, requieren su plena demostración a los efectos de que prospere la acción. Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado la acción. En el presente caso, de los elementos probatorios analizados, no se desprende en forma clara indicio que permita a este Juzgador concluir que el accionante fue despojado de la posesión que alega, siendo además que en su escrito de demanda escasamente se limitaron a señalar, que el demandado de manera ilegitima se instalo en el predio, sin embargo no hay constancia de tales actos de despojo en cabeza del demandado en todo el cúmulo probatorio que se analizó, y ello debe necesariamente traerse a los autos de una manera clara, concreta y contundente, pues para demostrar el despojo, no basta la simple afirmación, sino que dicha relación debe consistir en la utilización del bien de acuerdo a su fin económico y social y ésta es la prueba que debe producirse.
De las actas en cuestión no emerge prueba alguna de la ocurrencia del acto de despojo delatado y que fue atribuido al demandado, por ninguna parte se aprecian de manera diáfana y concordante con lo que se expone en el escrito de demanda la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos al demandado, que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos.
Por otro lado, debe destacar este juzgador que la prueba testimonial, en los juicios posesorios, es de una importancia tan fundamental que la misma para que pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, ella sola si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio. Para ello se requiere que los testigos sean claros y precisos en sus deposiciones, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negativas o afirmaciones estén fundamentadas debidamente en hechos que den todos los visos de realidad, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA intentada por el ciudadano DOMINGO ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad con cedula de identidad N-4.957.743, contra la ciudadana, ADRIANA LUCIA CONTRERAS, con cedula de identidad numero 19.464.50 suficientemente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: no se condena en costas por la naturaleza del presente fallo
CUARTO: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se reserva el lapso dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para explanar el texto integro de la sentencia de merito.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ
EXP: 118-15
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