REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 18 de febrero 2016.
205° y 156º
EXPEDIENTE: A-0.143-15.
SOLICITANTE: Jairo Enrique Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.520.116.
ABOGADO ASISTENTE: Uvences Enrique Quintero Mier, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo el № 90.574.
PARTE QUE HACE OPOSICIÓN: Carlos Antonio Doria Conde, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-23.169.142, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Buscando El Socialismo R.L.
ABOGADOS ASISTENTES: Chrisnair Ricci Rincones y Reilander Ramón Jiménez Quiñones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-17.618.857 y V-20.961.877, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 140.842 y 213.905.
MOTIVO: Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.520.116, sobre el predio denominado “EL RETIRO”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Reserva Nacional Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión aproximada de Cincuenta y siete hectáreas con Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (57 Has, con 9.549 M2), debidamente asistido por el abogado en ejercicio UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo el № 90574, domiciliado en la ciudad de Barinas.
El 19/11/2015, fue presentado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.520.116, debidamente asistido por el abogado en ejercicio UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-7.713.072, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo el № 9057, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos, por ante la secretaría de esta Instancia Agraria. (Pieza № 01, Folio 01 al 13 anexos 13 al 37).
El 24/11/2015, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 38).
El 27/11/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 07/12/2015, y ordena librar oficios a los órganos correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 39 al 42).
El 07/12/2015, esta Instancia agraria se traslado y constituyó en el predio denominado “El Retiro”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Reserva Nacional Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, designándose y juramentándose al Ing. Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial. (Pieza N° 01, Folios 43 al 46)
El 08/12/2015, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, informe fotógrafo designado en Inspección Judicial de fecha 07/12/2015, realizado al predio denominado “EL Retiro”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Reserva Nacional Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas (Pieza N° 01, Folios 47 al 56).
El 15/12/2015, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el ingeniero: José Domingo Duque, Ingeniero Forestal, en Inspección Judicial del 07/12/2015. (Pieza N° 01, Folios 57 al 82).
El 16/12/2015, esta Instancia Agraria dicta sentencia provisional en los siguientes términos (Pieza N° 01 Folios 83 al 100):
Omissis…” (…)PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.520.116, sobre el predio denominado “El Retiro”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Reserva Nacional Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión aproximada de Cincuenta y siete hectáreas con Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (57 Has, con 9.549 M2), y un perímetro de (4.107,654 ml), cuyos linderos particulares son, NORTE: con mejoras de Hilario Duran Hernández; SUR: con mejoras de Ramón Duran; ESTE: Aguas naturales del Río Socopó; y OESTE: con aguas del caño Anaro; medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “El Retiro”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Acantonada en la Reserva de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras- Caracas (INTI), y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “Los Llanos”. (…) (Cursivas de este Tribunal)
El 13/01/2015, la representación judicial de la parte solicitante mediante diligencia consigna la publicación del cartel de notificación realizada en el diario “Los Llanos”. (Pieza N° 01, Folios 101 y 102).
El 15/01/2015, fue presentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO DORIA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- 23.169.142, actuando en este acto en su condición de Presidente de la “ASOCIACION COOPERATIVA “BUSCANDO EL SOCIALISMO”, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CHRISNAIR RICCI RINCONES Y REILANDER RAMÓN JIMÉNEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-17.618.857 y V-20.961.877 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo los № 140.842 y 213.905, escrito contentivo de oposición a la Medida Autónoma Provisional de Protección Agroalimentaria, dictada, sobre el predio “EL RETIRO”, de fecha 16/12/2015, con sus respectivos anexos, (Pieza N° 01, Folios 103 al 109 anexos 110 al 158).
El 20/01/2016, mediante escrito el abogado en ejercicio UVENCE ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el № 90.574, solicitó copia simple de los folios 103 al 109, (Pieza N° 01 folios 159).
El 20/01/2016, el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO, presento escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, (Pieza N° 01 al Folio 160 al 185).
El 22/01/2016, por medio de nota de secretaría se anexo oficios con acuse de entrega. (Pieza № 01 al folio 186 al 191).
El 28/01/2016, por medio de auto dictado por este Tribunal se admitió pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS ANTONIO DORIA CONDE. (Pieza № 01, folio 192 y 193).
El 28/01/2016, por medio de auto dictado por este Juzgado se admitió pruebas promovidas por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO. (Pieza № 01, folio 194).
El 28/01/2016, por medio de diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ANTONIO DORIA CONDE, ratificando las pruebas promovidas. (Pieza 01, folio 195).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.-) Copia Simple de documento de compra venta de propiedad del predio a favor del ciudadano: Jairo Enrique Soto, según consta de documento autenticado por ante la oficina del Registro Publico Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, del fecha 24/10/2006, inserto bajo el N° 67, tomo: Décimo Quinto, folios 136 y 137. (Pieza N° 01, Folio 13 al 21).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta de propiedad del predio a favor del ciudadano: Jairo Enrique Soto, según consta de documento autenticado por ante la oficina del Registro Publico Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, del fecha 24/10/2006, inserto bajo el N° 67, tomo: Décimo Quinto, folios 136 y 137, al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado; documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emanó, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-) Copia Simple del Levantamiento Topográfico realizado al predio denominado “El Retiro” Elaborado por la Lic. María Piña. (Pieza N° 01, Folio 22).
Observa este Juzgador que se trata de plano topográfico del predio “El Retiro”, y por cuanto la parte oponente no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
3.-) copia simple de denuncia ante la Guardia Nacional (Comando Regional Nro 01, Destacamento Nro 14, Segunda Compañía-Primer Pelotón-Comando-Ticoporo, por quien compareció el ciudadano: Jairo Enrique Soto, de fecha 26/06/2014, (Pieza N° 01, Folio 23).
Observa este juzgador que se trata de copia simple de denuncia ante la Guardia Nacional (Comando Regional Nro 01, Destacamento Nro 14, Segunda Compañía-Primer Pelotón-Comando-Ticoporo, por quien compareció el ciudadano: Jairo Enrique Soto, de fecha 26/06/2014, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-) Copia Simple de Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal “Golpe la Isla”, a favor del Ciudadano: Jairo Enrique Soto, de fecha 28/10/2014. (Pieza N° 01, Folio 09).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal “Golpe la Isla”, a favor del Ciudadano: Jairo Enrique Soto, de fecha 28/10/2014; documento al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contra parte documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-) copia fotostática simple de Producción de Leche emitida por inversiones lácteas las colinas C.A. De fecha 13/10/2014, (Pieza N° 01, Folio 25).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia fotostática simple de Producción de Leche emitida por inversiones lácteas las colinas C.A. De fecha 13/10/2014; documento al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contra parte documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.-) Copia fotostática simple de Denuncia Ante el INTI Barinas, presentada por el ciudadano: Jairo Enrique Soto, en fecha 13/10/2015. (Pieza N° 01, Folio 26 y 27).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia fotostática simple de de Denuncia Ante el INTI Barinas, presentada por el ciudadano: Jairo Enrique Soto, en fecha 13/10/2015; documento al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contra parte documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, que al no ser impugnado como copia, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.-) Copia fotostática simple de denuncia ante la Guardería Ambiental del Ministerio de Ambiente Seccional Barinas. Presentada por el ciudadano: Jairo Enrique Soto, de fecha 13/10/2015, (Pieza N° 01, Folio 28 y 29).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia fotostática simple de Denuncia Ante la Guardería Ambiental del Ministerio de Ambiente Seccional Barinas. Presentada por el ciudadano: Jairo Enrique Soto, de fecha 13/10/2015; documento al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contra parte documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, que al no ser impugnado como copia, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
08.-) Copias fotostáticas simples de pronunciamiento y rechazo de consejos comunales de la zona en apoyo a la finca “El Retiro”, de fecha 22/10/2015 y 20/10/2015 a favor del ciudadano: Jairo Enrique Soto, (Pieza N° 01, Folio 30 al 34).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia fotostática simple de pronunciamiento y rechazo de consejos comunales de la zona en apoyo a la finca “El Retiro”, de fecha 22/10/2015 y 20/10/2015 a favor del ciudadano: Jairo Enrique Soto; documento al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contra parte documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, que al no ser impugnado como copia, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
09.-) Copias fotostáticas simples de carta Aval de Productor Agropecuario emitida por el consejo comunal “Golpe la Isla”, de fecha 28/05/2015, a favor del ciudadano: Jairo Enrique Soto (Pieza N° 01, Folio 35).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de carta Aval de Productor Agropecuario emitida por el consejo comunal “Golpe la Isla”, de fecha 28/05/2015, a favor del ciudadano: Jairo Enrique Soto; documento al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contra parte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.-) copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana: Luz Dary Correa Jurado y Jairo Enrique Soto, venezolanos mayores de edad, con cedulas de identidad números V- 24.880.352 y V- 4.520.116, de fecha 24/03/2014, (Pieza N°01 folios 186 y 187).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana: Luz Dary Correa Jurado y Jairo Enrique Soto, venezolanos mayores de edad, con cedulas de identidad números V- 24.880.352 y V- 4.520.116, de fecha 24/03/2014, (Pieza N°01 folios 186 y 187); documento al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contra parte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OPONENTE
El tercero oponente a la presente medida de protección ciudadano CARLOS ANTONIO DORIA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-23.169.142, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CHRISNAIR RICCI RINCONES Y REILANDER RAMÓN JIMÉNEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-17.618.857 y V-20.961.877 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo los № 140.842 y 213.905, en su orden en escrito de promoción de pruebas del 18/01/2016, promovió los siguientes medios probatorios:
1.-) copia simple del Acta Constitutiva de la “Asociación Cooperativa Buscando el Socialismo” R.L. . (Pieza N° 01 Folios 110 al 123)
Observa este juzgador que se trata de copia simple del Acta Constitutiva de la “Asociación Cooperativa Buscando el Socialismo” R.L, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-) copia fotostática simple de solicitud de trámite de Procedimientos ante la Oficina Regional de tierras, de fecha 16/03/2015, (Pieza N° 01 Folios 124 y 125).
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de solicitud de trámite de Procedimientos ante la Oficina Regional de tierras, de fecha 16/03/2015, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-) Copia simple de Auto de Partición de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, de fecha 25/05/2015, (Pieza N° 01 Folios 126 al 129).
Observa este juzgador que se trata de de Auto de Partición de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, de fecha 25/05/2015, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-) Copia simple de Solicitud de informe Técnico de Inspección, ante el director del Inti Barinas, de fecha 23/09/2015, (Pieza N° 01 Folio 130).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de solicitud de informe Técnico de Inspección, ante el director del Inti Barinas, de fecha 23/09/2015, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-) Copia Simple de Informe Técnico de Reinspección de Tierras Ociosa o de Uso no Conforme de fecha Agosto 2015, (Pieza N° 01, Folio 131 al 158).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Simple de Informe Técnico de Reinspección de Tierras Ociosa o de Uso no Conforme de fecha Agosto 2015, y por cuanto la parte solicitante no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo de forma preeminente, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, instituye una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y proteger los recursos naturaleza, los fines de garantizar un ambiente equilibradamente sano tal como lo establece en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaria de la Nación. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia de Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De los antes señalado, se infiere que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos : 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos, 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto, 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por el solicitante, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial, realizada el 16/12/2015 folios (43 al 46) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva del predio “El Retiro”, es la producción agrícola animal, es de (33 has), de las cuales tres hectáreas (3 has), son zonas boscosas, por la que el área neta de pastoreo, son treinta hectáreas (30 has), las cuales están sembradas con pastos cultivables de las especies: Estrella (Cynodon nlenfluensis), Humidicola (Brachiaria humidicola) y tanner (Brachiaria arrecta), que presentan un alto grado de enmalezamiento. Para el momento de la inspección, había un rebaño de ganado bovino y equino discriminado así: 2 toros, 8 vacas en ordeño, 10 novillas, 10 mautes, 08 becerros/a, así como también se observó una siembra de aproximadamente veinte hectáreas (20 has) de sorgo (sorghum bicolor), que para el momento de la inspección, estaba en etapa de desarrollo vegetativo, entre 7 y 8 hojas, para una edad aproximada de cincuenta y cinco (55) días, todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico designado Ing. Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, quien en su informe técnico que obra a los folios (58 al 76) dejó expresa constancia que el predio tiene una extensión de cincuenta y siete hectáreas con nueve mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (57 Has, con 9.549 M2), y un perímetro de (4.107,654 ml); razón por la cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier perturbación en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace inferir a este Juzgador Agrario la concurrencia del primer requisito. Así se decide.
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que vasta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.
En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, por cuanto es posible que se produzca un menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción tanto de la actividad productiva como de la biodiversidad.
Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 127 que reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual acentúa el deber de proteger el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
Omissis: (…) La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año. De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano. En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite la siguientes órdenes:1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental. La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano). 2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°.1.738/2009). La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada). 3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita. 4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) 5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional. La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra. Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…).
De lo antes expuesto, se desprende el derecho y el deber que tiene todas las generaciones de proteger el ambiente para asegurar un ambiente sano tanto a las generación presente como futuras; aunado a la facultad otorgada al Juez Agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para dictar medidas tendente a proteger la biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en Pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que por encontrarse llenos los extremos de Ley
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revisar los elementos que fueron considerados al momento de decretar la MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.520.116, sobre el predio denominado “EL RETIRO”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Reserva Nacional Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión aproximada de Cincuenta y siete hectáreas con Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (57 Has, con 9.549 M2), y un perímetro de (4.107,654 ml), cuyos linderos particulares son, NORTE: con mejoras de Hilario Duran Hernández; SUR: con mejoras de Ramón Duran; ESTE: Aguas naturales del Río Socopó; y OESTE: con aguas del caño Anaro; medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “EL RETIRO”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación, y verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario confirme la referida medida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida Provisional dictada el 16/12/2015. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
De la Interpretación de los preceptos Constitucionales supra trascritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, mediante la cual se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano.
Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo al análisis que el Juez Agrario realiza.
Aunado a todo lo anteriormente transcrito, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y cursivas de este tribunal).
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El objeto de estos artículos precedentemente trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera que existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la
amenaza denunciada, cuestión esta que pudo verificar el tribunal en fecha 07/12/2015, cuando se efectuó la inspección al predio y se constato la producción que este desarrolla, así como la perturbación señalada con el asesoramiento del practico designado Ing. Ítalo Danger Montilla Aponte, razón por la cual de los argumentos y pruebas promovidas por la parte oponente de la presente medida, no demostró lo contrario, como tampoco justifica realizar una nueva inspección solicitada por la parte oponente por cuanto en lo solicitado no arrojaría ningún elemento nuevo que pudiera cambiar la decisión tomada por este tribunal, en fecha 16/12/2015, por tanto la niega. Y así se decide.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o promovida por la parte oponente de la presente medida. Y así se decide.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO DORIA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-23.169.142, quien actúa como presidente de la Asociación Cooperativa “Buscando el Socialismo”, asistido por los abogados en ejercicio CHISNAIR RICCI RINCONES Y REILANDER RAMÓN JIMÉNEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-17.618.857 y V-20.961.877, respectivamente, inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajos los № 140.842 y 213.905, en su orden, sobre un lote de terreno constante de cincuenta y siete hectáreas con nueve mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (57 has. 9.549M2), predio denominado “El RETIRO”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas alinderado de la siguiente manera: NORTE: con mejoras de Hilario Duran Hernández; SUR: con mejoras de Ramón Duran; ESTE: Aguas Naturales del Río Socopó y OESTE: con aguas naturales del caño Anaro. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA, AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), decretada sobre el lote de terreno identificado en el particular primero de la presente decisión, como consecuencia de la oposición aquí resuelta.
CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Socopó, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (18/02/2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Fernando Díaz
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado y siendo las 3:20p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Fernando Díaz
Exp. № A-0.143-15
OJCL/FD/mr
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