REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 22 de Febrero de 2016.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Arenales Bastos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.386.399, domiciliado en el predio en el predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Mi Jardín, Miri Abajo, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097,

ANTECEDENTES

El 24/09/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano Luis Eduardo Arenales, contentivo de solicitud de (Titulo Supletorio), constante de dos (02) folios útiles y quince (15) anexos, dándosele entrada 29/09/2015, bajo el № S-15-0.145, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza. № 1 folios 1 al 19).
El 02/10/2015, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “La Esperanza”, ubicado en el sector Mi Jardín, Miri Abajo, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas. (Pza. Nº 1 folio 20).
El 03/11/2015, en vista que para esta misma fecha fue fijada Inspección Judicial y la parte solicitante no hizo presencia ni por si, ni por medio de apoderados judicial, se declaro desierto el referido acto y se fijo por acto separado nueva oportunidad para el referido acto, una vez solicitado por la parte interesada. (Pza Nº 1 folios 22).
El 09/11/2015, se recibió diligencia de la abogada en ejercicios Carmen Amalia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097, solicitando nueva oportunidad para la practica de inspección judicial (Pza. N° 1 folio 23).
El 12/11/2015, esta Instancia Agraria mediante auto fija nueva oportunidad para la realización de inspección judicial al predio denominado “La Esperanza”, para el día 14/12/2015, a las 8:30 am (Pza. N° 1 folio 54).
El 14/12/2015, se traslado y constituyo el tribunal, en el predio “La Esperanza”, ubicado en el sector Mi Jardín, Miri Abajo, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas. (Pza. 1 folios 26 al 30).
El 07/01/2016, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 02/10/2015, constante de veintidós (22) folios útiles (Pza. N° 1 folios 31 al 54).
El 11/02/2016, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folios 55 y 56).
El 27/01/2016, mediante diligencia la representación judicial de la parte solicitante retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folio 57).
El 18/11/2015, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Carmen Castillo, consignando ejemplar de cartel. (Pza Nº 1 folios 58 y 59).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE


Alega ser poseedor por más de cuarenta y ocho (48) años de un lote de terrenos propiedad de la Reserva Forestal de Ticoporo, en el cual tengo un fundo denominado “La Esperanza ubicado en el sector Mi Jardín, Miri Abajo, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, constante de una superficie, sesenta y ocho hectáreas con veinte metros cuadrados (68 ha con 20 m2): comprendido de los siguientes linderos particulares NORTE: Vía de Penetración río Zapa a sector río Piedra Azules; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Caño Piedras Azules; OESTE: Vía de Penetración; ahora bien ciudadano Juez, sobre el lote de terreno supra mencionado he fomentado con dinero de mi propio peculio un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman el fundo denominado “La Esperanza ubicado en el sector Mi Jardín, Miri Abajo, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, constante de una superficie, sesenta y ocho hectáreas con veinte metros cuadrados (68 ha con 20 m2), las mejoras y bienhechurías están compuesta de la siguientes maneras: una (01) casa con sus corredores a los lados, tres (03) cuartos, comedor, cocina sala, baño privado, baños externos, tiene paredes de bloque, techo de acerolit, y piso de cemento, lavadero, agua de perforación, una (01) planta de luz, tres (03) lagunas cachameras, seis (06) motobombas a gasolina, una (01) cochinera, un (01) corral de hierro techado y con piso de cemento. Que en vista de la situación desglosadas en las razones de hecho queda plenamente demostrado con mediana claridad que no poseo titulo alguno que me acredite la propiedad de pleno derecho sobre las mejoras y bienhechurías antes mencionadas.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1) Copia fotostática simple de constancia donde certifica que el ciudadano ciudadano Luis Eduardo Arenales Bastos, es habitante de la reserva forestal de Ticoporo desde el año 1996. (Pza N° 1 folio 04).
Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simple de certificación emitido por la Ingeniero Forestal María Eugenia Benítez, Coordinadora General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, a favor del Luis Eduardo Arenales Bastos; que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Copia simple del certificado de inscripción en el Registro Agrario CIRA, a favor del ciudadano Luis Eduardo Arenales Bastos, de fecha 28/07/2015 (Pza. 1, Folio 01).
Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simple del certificado de inscripción en el Registro Agrario CIRA, a favor del ciudadano Luis Eduardo Arenales Bastos, de fecha 28/07/2015; que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Copia fotostática simple de nota de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del ciudadano Luis Eduardo Arenales Bastos. (Pza N° 1 folio 06).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de nota de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

4) Copia simple de certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 07/04/2015, a favor del ciudadano Luis Eduardo Arenales Bastos, (Pza N° 1 folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simple certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 07/0472015 a favor del ciudadano Luis Eduardo Arenales Bastos; que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Copia fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado “La Esperanza”. (Pza N° 1 folio 08).
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de Plano de Ubicación actualizado por ing. Marian Hernández, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) copia simple del la constancia de registro de hierro, a favor del ciudadano Luis Eduardo Arenales Bastos, (Pza N° 1 folio 09).

Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simple la constancia de registro de hierro, a favor del ciudadano Luis Eduardo Arenales Bastos; que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

7) copia simple del Documento Autenticado Doc. Nro 26, Tomo: Segundo, de Fecha 19/01/2014. (Pza N° 1 folios 11 al 14).

Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simple Documento Autenticado Doc Nro 26, Tomo: Segundo, de Fecha 19/01/2014; que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

8) Copia simple de Registrado de Hierro, perteneciente al ciudadano Luis Eduardo Arenales Bastos, quedando Registrado bajo el N° 11, del Protocolo Primero, Tomo once (11), Folios 21, Fte y Vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1993, por el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas. (Pza N° 1 folios 15 al 18).

Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simple Registrado de Hierro; que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


La parte solicitante en su escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos Cristóbal Hernández Contreras y José De La Cruz Molina Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.366.163 y V-9.182.021,, los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 14/12/2015, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
Juramentado como ha sido el ciudadano Cristóbal Hernández Contreras, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
OMISIS “AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Eduardo Arenales Bastos?
RESPUESTA: si lo conozco desde hace mucho tiempo.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde hace más de veinte años, es poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Mi Jardín, Miri Abajo, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, con una extensión de Sesenta y Ocho Hectáreas con Veinte metros cuadrados( 68 has con 20 m2); con los siguientes linderos, Norte: Vía De Penetración; Sur: Vía De Penetración; Este: Caño Piedras Azules; Oeste: Vía De Penetración?
RESPUESTA: si me consta.
AL TERCERO: ¿Que diga el testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, el ciudadano Luis Arenales fomentó un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio “La Esperanza”, ubicado en el sector Mi Jardín, Miri Abajo, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, cuyas mejoras y bienhechurías fueron recorridas en la inspección que se celebró en el día de hoy por el Tribunal con la presencia de cada una de las partes y el asesoramiento del practico juramentado?
RESPUESTA: si me consta y es correcto, porque el es fundador.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el fundo “La Esperanza”, sobre el cual realiza explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con su grupo familiar?
RESPUESTA: si me consta.
AL QUINTO: ¿Que el testigo de razón fundada de sus dichos?
RESPUESTA: porque tengo mucho tiempo viviendo en la zona y los conozco desde hace mucho tiempo, y él es fundador aquí.
“(Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.2 Juramentado como ha sido el ciudadano José De La Cruz Molina Molina, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

OMISIS “AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Eduardo Arenales Bastos?
RESPUESTA: si lo conozco desde hace mucho tiempo doctor.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde hace más de veinte años, es poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Mi Jardín, Miri Abajo, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, con una extensión de Sesenta y Ocho Hectáreas con Veinte metros cuadrados( 68 has con 20 m2); con los siguientes linderos, Norte: Vía De Penetración; Sur: Vía De Penetración; Este: Caño Piedras Azules; Oeste: Vía De Penetración?
RESPUESTA: si me consta.
AL TERCERO: ¿Que diga el testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, el ciudadano antes mencionado fomentó un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio “La Esperanza”, ubicado en el sector Mi Jardín, Miri Abajo, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, cuyas mejoras y bienhechurías fueron recorridas en la inspección que se celebró en el día de hoy por el Tribunal con la presencia de cada una de las partes y el asesoramiento del practico juramentado?
RESPUESTA: si me consta y es correcto, es del señor Arenales.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el fundo “La Esperanza”, sobre el cual realiza explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con su grupo familiar?
RESPUESTA: si me consta doctor.
AL QUINTO: ¿Que el testigo de razón fundada de sus dichos?
RESPUESTA: porque tengo unos veinte años de conocer a Luis aquí y se que vive aquí y trabaja aquí.
“(Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

El 24/09/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano Luis Eduardo Arenales, contentivo de solicitud de (Titulo Supletorio) solicitando lo siguiente:

“(…) solicito por ante este tribunal un justificativo de perpetua memoria o titulo supletorio del fundo denominado “La Esperanza”, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavadas sobre una superficie de terrenos pertenecientes a la Reserva Forestal de Ticoporo, sobre el cual ejerzo una posesión legitima por mas de cuarenta y ocho (48) años. La solicitud la hago, en resguardo de mis intereses de propiedad, amparado en el articulo 126 de la constitución Nacional Bolivariana Nro 40.187 de fecha 12 de junio de 2013, y a los fines de cumplir con la formalidad de registro de las referidas mejoras y bienhechurías, para que me sirva de justo titulo legal de propiedad (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas por el, con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 14 de diciembre de 2015 por este Tribunal, (Folios 26 al 30), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 32 al 54), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 28 y 29), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado: “La Esperanza”, ubicado en el sector Mi Jardín, Miri Abajo, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, alinderados de la siguiente manera NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Caño Piedras Azules; OESTE: Vía de Penetración; (01) una casa para habitación principal con dimensiones de 18X20 mts, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido y rustico, puertas y ventanas de madera y hierro con sus respectivos protectores, cuatro corredores laterales, techado con laminas de acerolit sobre estructura de madera, divididos en 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, áreas de servicio, un baño interno y uno externo, un área de depósito y un anexo conformado por una estructura levantada sobre perfiles de hierro de 10X10 cmts, techado en laminas de zinc, sobre estructura de madera, media pared de bloque, piso de cemento rustico. (2) una perforación con profundidad aproximada de 24 mts forrada en camisa PVC de 3 pulgadas, con equipo de succión conformada por una electrobomba marca Lince, de ¾ hp, y al lado de esta un tanque elevado de PVC sobre estructura de bloque armado con capacidad de 1500 lts. (3) un corral vaquera construida en columnas de IPN 8, 5 correas horizontales de tubo hg de 1.5 pulgadas, con dimensiones de 15X15 dividido en dos apartes, coso, manga y embarcadero, y uno de los apartes es utilizado como vaquera y posee piso de cemento rustico con medidas de 7X15 y techado con laminas de zinc sobre estructura de madera, y posee 7 portones metálicos. (4) una construcción levantada con base de concreto armado, media pared de bloque, que es destinado como deposito múltiple donde se observaron algunos insumos agropecuarios y equipos, y una parte de este depósito es utilizado para la cría de gallinas, el cual está conformado por una media pared de bloque, piso de concreto rustico y techado en laminas de zinc sobre estructura de madera, y cerramiento de malla de ojo, con dimensiones de 20x10 MTS, (5) un tanque australiano con capacidad de 10.000 lts de agua que sirve como abrevadero al ganado. (6) en el punto de coordenadas UTM E: 298.672 y N: 891401, se observaron tres lagunas para la explotación piscícola en descanso con dimensiones de 90X25 mts y de 70X25 mts y con profundidad aproximada de 1,50 mts. (7) una plantación de teca (tectona grandis) y melina, en varios lotes con una data de entre 6 y 20 años con una extensión de aproximadamente 14 has, que en su mayoría son utilizadas bajo la modalidad silvo-pastoril, (8) se observó que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púa, con estantillos de madera cada 2 mts y dividido en 16 potreros, estos cercados con tres líneas energizadas sobre estantillos de madera cada 15 metros, (9) se observaron pastos introducidos de la especie humidicola, brachiaria y tanner, en muy buen estado de conservación, (10) se observo varios lotes de ganado, conformados por: vacas de ordeño, mautes y novillas, en un número aproximado de 80 animales; se estima el valor o la cuantía, según el informe del practico designado en bolívares equivalentes a 900.000.00 Bs/ha por lo que el predio denominado “La Esperanza”, tiene un valor aproximadamente de “Sesenta y un Millones Trescientos Ochenta Mil Bolívares con 00/100 céntimos (BS 61.380.000).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano Luis Eduardo Arenales Bastos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.386.399, domiciliado en el predio en el predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Mi Jardín, Miri Abajo, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097,
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos Horacio Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.184.741, y Cesar Lozano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.368.726, respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 14/12/2015, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera el ciudadano Luis Eduardo Arenales Bastos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.386.399, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.09, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías denominado: “La Esperanza”, ubicado en el sector Mi Jardín, Miri Abajo, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, alinderados de la siguiente manera NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Caño Piedras Azules; OESTE: Vía de Penetración; (01) una casa para habitación principal con dimensiones de 18X20 mts, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido y rustico, puertas y ventanas de madera y hierro con sus respectivos protectores, cuatro corredores laterales, techado con laminas de acerolit sobre estructura de madera, divididos en 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, áreas de servicio, un baño interno y uno externo, un área de depósito y un anexo conformado por una estructura levantada sobre perfiles de hierro de 10X10 cmts, techado en laminas de zinc, sobre estructura de madera, media pared de bloque, piso de cemento rustico. (2) una perforación con profundidad aproximada de 24 mts forrada en camisa PVC de 3 pulgadas, con equipo de succión conformada por una electrobomba marca Lince, de ¾ hp, y al lado de esta un tanque elevado de PVC sobre estructura de bloque armado con capacidad de 1500 lts. (3) un corral vaquera construida en columnas de IPN 8, 5 correas horizontales de tubo hg de 1.5 pulgadas, con dimensiones de 15X15 dividido en dos apartes, coso, manga y embarcadero, y uno de los apartes es utilizado como vaquera y posee piso de cemento rustico con medidas de 7X15 y techado con laminas de zinc sobre estructura de madera, y posee 7 portones metálicos. (4) una construcción levantada con base de concreto armado, media pared de bloque, que es destinado como deposito múltiple donde se observaron algunos insumos agropecuarios y equipos, y una parte de este depósito es utilizado para la cría de gallinas, el cual está conformado por una media pared de bloque, piso de concreto rustico y techado en laminas de zinc sobre estructura de madera, y cerramiento de malla de ojo, con dimensiones de 20x10 MTS, (5) un tanque australiano con capacidad de 10.000 lts de agua que sirve como abrevadero al ganado. (6) en el punto de coordenadas UTM E: 298.672 y N: 891401, se observaron tres lagunas para la explotación piscícola en descanso con dimensiones de 90X25 mts y de 70X25 mts y con profundidad aproximada de 1,50 mts. (7) una plantación de teca (tectona grandis) y melina, en varios lotes con una data de entre 6 y 20 años con una extensión de aproximadamente 14 has, que en su mayoría son utilizadas bajo la modalidad silvo-pastoril, (8) se observó que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púa, con estantillos de madera cada 2 mts y dividido en 16 potreros, estos cercados con tres líneas energizadas sobre estantillos de madera cada 15 metros, (9) se observaron pastos introducidos de la especie humidicola, brachiaria y tanner, en muy buen estado de conservación, (10) se observo varios lotes de ganado, conformados por: vacas de ordeño, mautes y novillas, en un número aproximado de 80 animales; se estima el valor o la cuantía, según el informe del practico designado en bolívares equivalentes a 900.000.00 Bs/ha por lo que el predio denominado “La Esperanza”, tiene un valor aproximadamente de “Sesenta y un Millones Trescientos Ochenta Mil Bolívares con 00/100 céntimos (BS 61.380.000).
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio), de propiedad a favor del ciudadano Luis Eduardo Arenales Bastos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.386.399, domiciliado en el predio en el predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Mi Jardín, Miri Abajo, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2016.
El Juez
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO DIAZ.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO DIAZ .
Sol. Nº S-15-0.145
OJCL/FD/mr.-