REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 26 de Febrero de 2016.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), interpuesto por el ciudadano JOSE GONZALO BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.184.442, domiciliado en el predio EL NAZARENO, ubicado en el sector Sabanas Del Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 184.097.

ANTECEDENTES

El 30/09/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano JOSE GONZALO BUSTAMANTE MOLINA, contentivo de solicitud de (Titulo Supletorio), constante de DOS (02) folios útiles y cinco (05) anexos, dándosele entrada 05/10/2015, bajo el № S-15-0.146, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza. № 1 folios 1 al 10).
El 05/10/2015, mediante auto esta Instancia Agraria le da entrada y curso de ley correspondiente. (Pza. 1 folio 01 al 10)
El 08/10/2015, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “EL NAZARENO, ubicado en el Sector Sabana del Mesero, Parroquia, José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, (Pza. Nº 1 folio 11 al 12).
El 25/11/2015, se traslado y constituyo el tribunal, en el predio “EL NAZARENO, ubicado en el Sector Sabana del Mesero, Parroquia, José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas “, (Pza. 1 folios 13 al 17)
El 02/12/2015, el secretario del tribunal mediante nota, consigna registro fotográfico de inspección realizada al predio “EL NAZARENO”, constante de Cinco (05) folios útiles (Pza. 1 folios 18 al 23).
El 10/12/2015, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 25/11/2015, constante de Dieciocho (18) folios útiles, (Pza. N° 1 folios 24 al 42)
El 14/12/2015, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “LOS LLANOS”. (Pza Nº 1 folios 43 al 44).
El 27/01/2016, mediante diligencia la representación judicial de la parte solicitante retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico de los llanos. (Pza Nº 1 folio 45).
El 16/02/2016, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN CASTILLO, consignando ejemplar de cartel. (Pza Nº 1 folios 46 al 47).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Alega ser poseedor por más de seis (06) años de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en el cual tengo un fundo denominado “EL NAZARENO” ubicado en el Sector Sabanas del Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas; con una extensión de aproximadamente TRECE HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (13 has con 2.175 m2); cuyos linderos particulares son: Norte: vía de penetración; Sur: terrenos que son o fueron de José Avendaño; Este: terrenos que son o fueron ocupados por Pablo Pariño; Oeste: Terrenos ocupados por Perpetuo Briceño; ahora bien ciudadano Juez, sobre el lote de terreno supra mencionado he fomentado con dinero de mi propio peculio un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman el fundo denominado “EL NAZARENO” ubicado en el Sector Sabanas del Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas; con una extensión de aproximadamente TRECE HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (13 has con 2.175 m2); y las mejoras y bienhechurías en cuestión están compuesta de la siguiente manera, una (01) de madera con piso de tierra, techo de acerolit y zinc, una (01) perforación de dos pulgadas, un (01) pozo que no es propio, un (01) tanque para bebedero de ganado de 12 x 2,seis (06) potreros divididos con cercas eléctricas de dos pelo, cercas perimetrales de alambre de púas de cuatro y seis pelos, que en vista de la situación desglosada en las razones de hecho queda plenamente demostrado que no poseo titulo alguno que me acredite la propiedad de pleno derecho sobre las mejoras y bienhechurías antes mencionadas.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copia fotostática simple de Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del el ciudadano José Gonzalo Bustamante Molina, ((Pza N° folio 04 al 05).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de de Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a nombre del predio el Nazareno emitida por el instituto nacional de tierra, de la parte solicitante al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

2.- Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el Registro Agrario a favor del el ciudadano José Gonzalo Bustamante Molina, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). ((Pza N° 1 folio 06).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento de certificado de inscripción en el Registro Agrario de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3.- Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el registro permanente de productores y productoras agrícolas, a nombre del el ciudadano José Gonzalo Bustamante Molina, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (Pza. 1 folio 07)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el por el Ministerio de del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3..-Copia fotostática simple de Constancia de residencia a favor de la parte solicitante JOSE GONZALO BUSTAMANTE MOLINA, emitida por el Consejo Comunal “EL POLVORIN DE SANTA ELENA” sector Santa Elena Parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza, del Estado Barinas, (Pza. 1 folio 08)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el emitida por el Consejo Comunal “EL POLVORIN DE SANTA ELENA” sector santa Elena Parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza, del Estado Barinas, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia simple del Plano de Ubicación del fundo “EL NAZARENO”, que se encuentra ubicado en el sector Santa Elena Parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza, del Estado Barinas, elaborado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), (Pza. N° 1 folios 09).
Observa este juzgador que se Trata de copia simple de un Plano de Ubicación del predio El Nazareno, elaborado por Instituto Nacional de Tierras (INTI, la cual se encuentra Firmada y sellada , por el Mencionado Instituto, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte solicitante en escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIBEL BUSTAMANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-20.732.041 y GERMAN TOMAS PEREIRA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.726.664, los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 25/11/2015, deposiciones que fueron del tenor siguiente:

14.1 Juramentado como ha sido la ciudadano MARIBEL BUSTAMANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-20.732.041, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

“OMISIS” PRIMERA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano JOSE GONZALO BUSTAMANTE MOLINA?
RESPUESTA: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y les consta que desde hace más de seis años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Sabanas del mesero , parroquia José Félix Rivas, Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas; con una extensión de constante de aproximadamente TRECE HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (13 has con 2.175 m2), ubicado en el sector Sabanas del Mesero Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son: Norte: vía de penetración; Sur: terrenos que son o fueron de José Avendaño; Este: terrenos que son o fueron ocupados por Pablo Pariño; Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por Perpetuo Briceño,
RESPUESTA: si me consta.
TERCERA PREGUNTA ¿Que diga la testigo si sabe y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio “EL NAZAREÑO”, ubicado en el Sector Sabanas del mesero , parroquia José Félix Rivas, Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas, y están formadas de la siguiente manera una (01) casa de madera con piso de tierra, techo de acerolit y zinc, una (01) perforación de dos pulgada, un (01) pozo que no es propio, un (01) tanque para bebedero de ganado de 12x2, cinco (05) potreros divididos en cercas eléctricas de dos pelos, cercas perimetrales de alambre de púas de cuatro y seis pelos?
RESPUESTA: si me consta
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las mejoras y bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el fundo “EL NAZARENO”, sobre el cual realizo explotación agrícola en forma permanente y directa con su grupo familiar?
RESPUESTA: si.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el predio hoy inspeccionado tiene un valor igual o mayor a diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00)?
RESPUESTA: si
SEXTA PREGUNTA: ¿Que la testigo razón fundada de sus dichos?
RESPUESTA: porque conozco al señor José desde hace mas de 8 años.
“(Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Juramentado como ha sido el siguiente testigo el ciudadano GERMAN TOMAS PEREIRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-17.726.664, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:


“OMISIS” PRIMERA PREGUNTA ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano JOSE GONZALO BUSTAMANTE MOLINA?
RESPUESTA: sí señor.
SEGUNDA PREGUNTA ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde hace más de seis años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Sabanas del mesero , parroquia José Félix Rivas, Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas; con una extensión de constante de aproximadamente TRECE HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (13 has con 2.175 m2), ubicado en el sector Sabanas del Mesero Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son: Norte: vía de penetración; Sur: terrenos que son o fueron de José Avendaño; Este: terrenos que son o fueron ocupados por Pablo Pariño; Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por Perpetuo Briceño,
RESPUESTA: si lo sé y me consta.
TERCERA PREGUNTA ¿Que diga el testigo si sabe y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio “EL NAZAREÑO”, ubicado en el Sector Sabanas del mesero , parroquia José Félix Rivas, Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas, y están formadas de la siguiente manera una (01) casa de madera con piso de tierra, techo de acerolit y zinc, una (01) perforación de dos pulgada, un (01) pozo que no es propio, un (01) tanque para bebedero de ganado de 12x2, cinco (05) potreros divididos en cercas eléctricas de dos pelos, cercas perimetrales de alambre de púas de cuatro y seis pelos?
RESPUESTA: si me consta señor Juez.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las mejoras y bienhechurías sobre el enclavadas, conforman el fundo “EL NAZARENO”, sobre el cual realizo explotación agrícola en forma permanente y directa con mi grupo familiar?
RESPUESTA: si me consta
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el predio hoy inspeccionado tiene un valor igual o mayor a diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00)?
RESPUESTA: si vale eso y más.
SEXTA PREGUNTA ¿Que el testigo razón fundada de sus dichos?
RESPUESTA: porque lo conozco desde hace mucho tiempo, y he vivido en la zona
“(Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA

El 30/09/2015, el ciudadano JOSE GONZALO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.184.442, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) me dispense titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las referidas mejoras y bienhechurías, a tenor a lo establecido en el articulo 937 del código de Procedimiento Civil Vigente y una vez evacuada las diligencias se expida copia certificada de las actuaciones y la sentencia definitiva. De igual manera solicita se sirva declarar a los testigo y por último solicita que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas por el, con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 25 de Noviembre de 2015 por este Tribunal, (Folios 13 al 17), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 24 al 42), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 15 al 17), este Juzgador Agrario: constato una extensión de aproximadamente TRECE HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (13 has con 2.175 m2); cuyos linderos particulares son: Norte: vía de penetración; Sur: terrenos que son o fueron de José Avendaño; Este: terrenos que son o fueron ocupados por Pablo Pariño; Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por Perpetuo Briceño; las cuales se encuentra constituida de la siguientes manera: una (01) casa para habitación principal de 9x18mts, construida en paredes de tabla de madera aserrada, levantada en columnas de madera aserrada, piso de tierra, puertas de madera, techo de zinc y acerolit, sobre estructura de madera, dividida en dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y un corredor frontal, dos (02) perforaciones, una (01) con profundidad aproximada de 25mts, forrada en tubería de Hg. de 2” con equipo de succión, conformado por una motobomba, marca Lonnin, de 4.5Hp, y una bomba tipo cafetera manual y la otra forrada en tubo Hg. de 6”, profundidad aproximada de 40mts, sin equipo de succión, un tanque construido en concreto armado, dividido en dos (2) partes, con capacidad de 14.4mil litros, con dimensiones de 12x2x0.60mts, un salero construido en concreto armado, con dimensiones de 3x0.60x0.60mts, un (01) lote de ganado bovino conformado por 5 novillas y 2 mautes. Durante el recorrido con la accesoria del experto designado, Se observó una (01) plantación de limones, lechosa, guanábana y árboles frutales tales como mango, mamón, cemeruco, guama, un (01) huerto familiar con sembradío de yuca, ají dulce y cebollín. Por otra parte el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente con cerca convencionales por 4 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2mts, dividido en 5 potreros cercados con 2 líneas energizadas y estantillos de madera cada 20mts. En los mismo se observó que está cubierto en un 80% de pastos introducidos de la especie Brisanta, Tanner, Bracharia y argentino y el resto con pastos nativos de la especie Lambedora y Paja de agua; en los potreros se observó árboles característicos de la zona, tales como Caro caro, Lechero, Garcero, Guamo negro y Jobo y (se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares por hectáreas (780.000,00.) Bs. /ha por lo que el predio denominado “EL NAZARENO” tiene un valor aproximadamente de “Diez Millones Trescientos Nueve Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 10.309.650,00).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSE G. BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.184.442, Domiciliado en el Predio Las Dos Marías, ubicado en el Sector Santa María De Potrerito, Parroquia José Antonio Páez Del Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 184.097.
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos MARIBEL BUSTAMANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-20.732.041 y GERMAN TOMAS PEREIRA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.726.664, los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 25/11/2015 respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 25/11/2015, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera el ciudadano JOSE GONZALO BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.184.442, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097, un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en el predio denominado “EL NAZARENO”, TRECE HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (13 has con 2.175 m2); cuyos linderos particulares son: Norte: vía de penetración; Sur: terrenos que son o fueron de José Avendaño; Este: terrenos que son o fueron ocupados por Pablo Pariño; Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por Perpetuo Briceño; las cuales se encuentra constituida de la siguientes manera: una (01) casa para habitación principal de 9x18mts, construida en paredes de tabla de madera aserrada, levantada en columnas de madera aserrada, piso de tierra, puertas de madera, techo de zinc y acerolit, sobre estructura de madera, dividida en dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y un corredor frontal, dos (02) perforaciones, una (01) con profundidad aproximada de 25mts, forrada en tubería de Hg. de 2” con equipo de succión, conformado por una motobomba, marca Lonnin, de 4.5Hp, y una bomba tipo cafetera manual y la otra forrada en tubo Hg. de 6”, profundidad aproximada de 40mts, sin equipo de succión, un tanque construido en concreto armado, dividido en dos (2) partes, con capacidad de 14.4mil litros, con dimensiones de 12x2x0.60mts, un salero construido en concreto armado, con dimensiones de 3x0.60x0.60mts, un (01) lote de ganado bovino conformado por 5 novillas y 2 mautes. Durante el recorrido con la accesoria del experto designado, Se observó una (01) plantación de limones, lechosa, guanábana y árboles frutales tales como mango, mamón, cemeruco, guama, un (01) huerto familiar con sembradío de yuca, ají dulce y cebollín. Por otra parte el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente con cerca convencionales por 4 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2mts, dividido en 5 potreros cercados con 2 líneas energizadas y estantillos de madera cada 20mts. En los mismo se observó que está cubierto en un 80% de pastos introducidos de la especie Brisanta, Tanner, Bracharia y argentino y el resto con pastos nativos de la especie Lambedora y Paja de agua; en los potreros se observó árboles característicos de la zona, tales como Caro caro, Lechero, Garcero, Guamo negro y Jobo y (se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares por hectáreas (780.000,00.) Bs. /ha por lo que el predio denominado “EL NAZARENO” tiene un valor aproximadamente de “Diez Millones Trescientos Nueve Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 10.309.650,00
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en el particular anterior, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio) de propiedad a favor del ciudadano JOSE GONZALO BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.184.442, que posee sobre el predio denominado “EL NAZARENO”, ubicado en el Sector Sabanas del Mesero, Parroquia José Félix, Municipio Pedraza del estado Barinas.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente Titulo Supletorio de propiedad, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ


Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.



EL SECRETARIO,

Abg. LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO