REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 04 de febrero de 2016
205º y 156º

Vista la diligencia anterior, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa del de la sentencia definitiva de fecha 13/05/2015, confirmada por el Tribunal de alzada en fecha 02/12/2015, y transcurrido como ha sido el lapso de cumplimiento voluntario otorgado a la parte perdidosa en el presente asunto, mediante auto de fecha 20/01/2016, sin que la parte perdidosa haya dado cumplimiento a la misma; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, y de conformidad con los artículos 230 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada” y “transcurrido el lapso establecido sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa”, éste Juzgado Agrario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitiva de fecha 13/05/2015, y confirmada por el Tribunal de alzada en fecha 02/12/2015. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Resolución № 2006-00013 de fecha 22 de febrero de 2006, emanada de la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia, que ratifica la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para la ejecución material de las sentencias en materia agraria de conformidad con el articulo 231 en referencia; a fin de la ejecución respectiva se fija oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal para la ejecución forzosa, el día martes dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis (16/02/2016), a las ocho de la mañana (08:00a.m), en las instalaciones del fundo “El Porvenir”, Sector Las Parcelas de Capitanejo, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Mejoras de Yobany Pérez Belandria; SUR: Mejoras de Leo Ramírez; ESTE: Mejoras de Yobany Pérez Belandria y OESTE: Mejoras de Yobany Pérez Belandria.
Este Tribunal a fin de garantizar durante el acto de ejecución el orden público constitucional y legal, los derechos fundamentales y los principios agrarios contenidos en los artículos 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en aras de velar y garantizar el cumplimiento forzoso de la sentencia 13/05/2015, cuyo carácter es VINCULANTE para las autoridades públicas y los particulares; y en acatamiento al Principio Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, según lo previsto en los artículos 305 y 306 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los mismo del siguiente tenor:

Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento”. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Asimismo, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 que:

Artículo 196 “…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…” (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Esta Instancia Agraria para proveer observa:

Que el 13/05/2015, el Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicto sentencia en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, que interpusiera la ciudadana VITER CONSUELO TORRES PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-4.956.117, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603; en contra de los ciudadanos: FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, RICHART ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA TORRES DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 9.184.742, V- 4.956.215 y V-5.739.470, el primero representado judicialmente por el abogado Miguel Morillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 143.002; y los ciudadanos RICHART ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA TORRES DE SANCHEZ, antes identificados, representados por la Defensora Pública Segunda Agraria Abogada Azuris Rivas Goyoneche, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 65.478, Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional.
TERCERO: En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a los ciudadanos FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, RICHART ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 9.184.742, V- 4.956.215 y V- 5.739.470, cesar los actos perturbatorios por ellos realizados sobre el predio denominado “El Porvenir” ubicado en el Sector Las Parcelas de Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyo linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Yobany Pérez Belandria; SUR: Terrenos ocupados por Leo Ramírez; ESTE: Vía Agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Yobany Pérez Belandria, y asimismo se le ordena al ciudadano Fernando Atulo Torres retirar los semovientes de su propiedad, que se encuentra introducidos en los potreros del predio El Porvenir, los cuales son un número de ocho bovinos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión “(Cursivas de este Tribunal).

Confirmada la misma por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación. SSEGUNDO: declara DESISTIDA LA APELACION, interpuesta en fecha 02/06/2015, por el ciaudano FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.184.742, asistido por el abogado en Miguel arcangel Morillo Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.726.889, inscrito en el inpreabogado bajo el № 143.002, contra la sentencia dictada en fecha 13/05/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13/05/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la declaró CON LUGAR LA ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana Viter Consuelo Torres Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.956.117, en contra de los ciudadanos Fernando Atulio Torres Peñaloza, Richart Alberto Torres Peñaloza Y Rosa Silena Torres De Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-9.184.742, V-4.956.215 y V-5.739.470, respectivamente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión. …” (Cursivas de este tribunal).

En tal sentido es necesario señalar lo que dispone el artículo № 231, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:

“…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de seis, para que se efectúe el cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa…” (Cursivas de este tribunal).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo № 526, el cual reza:

“…Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…” (Cursivas de este Tribunal).

En consecuencia de lo expuesto y visto que a la fecha el sujeto pasivo de la sentencia definitiva mencionada anteriormente, no dio cumplimento voluntario respecto a los particulares reflejados tanto en el fallo de fecha 13/05/2015, y confirmada por el Tribunal de alzada en fecha 02/12/2015, este Tribunal Agrario procede a realizar la ejecución forzosa del fallo y al respecto ordena oficiar a: Comandante Teniente Coronel Luis Sarmiento Machado, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 332 Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Del Estado Barinas, Comisionado Edwuin Barrera, del Centro de Coordinación Policial Sucre del Municipio Antonio José de Sucre, a los fines de que designen 4 funcionarios adscritos a sus comandos para que acompañen al Tribunal el día de la ejecución forzosa, y al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, como práctico en la ejecución forzosa de sentencia definitiva. Líbrese oficios. Diarícese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.

El secretario
Abg. Fernando Díaz

En esta misma fecha (04/02/2016) se libro los oficios 040-2016, 041-2016 y 042-2016. Conste.
El secretario
Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.025-12
OJCL/FD