REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-S-2015-003243
ASUNTO : EP01-S-2015-003243

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada en fecha 01 de Febrero de 2016; por este Tribunal en funciones de Control, audiencia y medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 31-07-2015, cuando se recibe legajo de actuaciones por ante el Despacho Fiscal, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, asignándole Nº de actuación Fiscal 06-F17-03613-2015; Por cuanto se desprende del acta de Investigaciones, de fecha 09-06-2010, suscrita por el funcionario Agente ANGEL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, en la cual deja constancia de recibir denuncia de fecha 31 de julio de 2015, por parte de la ciudadana JOHALA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.430.374, quien expuso: “El día de hoy 31/07/2015, yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio San José II, adyacente al edificio donde funciona la Fiscalía del Ministerio Publico, y escuche como piedras que lanzaban al techo de la casa, y yo pensé que era mi esposo porque el cuando llega tarde me lanza piedritas al techo, y yo ahí abro la puerta, y ahí fue donde vi a JESISSON TAVERA, quien es el sobrino de la dueña de la casa donde vivo, y se me vino encima, dándome golpes y me sometió, y ahí me lanzo al piso y abuso de mi sexualmente, el después agarro un cable y me lo coloco en el cuello y con eso intento matarme, yo me hice la muerta y de ahí agarro a mi sobrina de 10 años de edad, que estaba en la casa de nombre LELIMAR PEÑA, y le decía que se tirara al piso boca abajo y agarro el cable y se lo coloco en el cuello, y la apretaba la niña tocia, y después la dejo tranquila y le dijo que se quedara quieta, luego me volvió a agarrar y me llevo hasta un baño donde estaba un tobo con agua, y ahí me dijo que me iba a ahogar, yo le suplique que no lo hiciera, que yo era cristiana que el lo sabia, de tanto suplicarle el me dejo vivir, y me dijo que si lo denunciaba iba a matar a mi mama, o a mi esposo que el sabia donde conseguirlos, si me preguntaba tenia que decir que alguien me metió y robo, luego tomo dos teléfonos celulares Nro. 0426-9730602, y el otro no tenia chip, también se llevo dos (02) Canaimas y la cantidad de 40.000Bs en efectivo, el antes de irse me dejo encerrada en un cuarto junto a mi sobrina, luego yo empecé a gritar para despertar a los niños míos que estaban en un cuarto durmiendo, ellos me abrieron de ahí los vestí, y me fui a la casa de mi mama y les conté todo.”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso realizando las diligencias necesarias para la localización del ciudadano JEISSON MAURICIO TAVERA VELAZQUEZ, resultando infructuosa su ubicación; motivo por el cual la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio solicita en fecha 21/08/2015 orden de aprehensión en contra del ciudadano JEISSON MAURICIO TAVERA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.024.907, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencias, así como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana JOHALA CAROLINA SANABRIA MORILLO; siendo acordada en fecha 22/08/2015 por este Tribunal de control, audiencia y medidas. En fecha 21/08/2015, fue aprehendido por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Antimano de Caracas el referido ciudadano quien se encontraba solicitado por el Tribunal Quinto de Control del estado Barinas, en la causa signada bajo el Nº EP01-P-2012-10445 por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo declinada la competencia hasta el estado Barinas, y una vez presentado por el tribunal que lo requería, previa revisión del sistema Juris 2000 se pudo constatar que el ciudadano JEISSON MAURICIO TAVERA VELAZQUEZ, también era requerido por este Tribunal de violencia contra la mujer, remitiéndolo de manera inmediata y realizándose audiencia de oír en fecha 28/10/2015, decretándose en ese acto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEISSON MAURICIO TAVERA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.024.907.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 01-02-2016 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencias, así como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana JOHALA CAROLINA SANABRIA MORILLO. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JEISSON MAURICIO TAVERA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.024.907, de 21 años de edad, nacido el 15/08/1994, natural de Cúcuta, hijo de Carolina Velazquez (v), y Mauricio Tavera (V), residenciado en Ciudad Tavacare sector “c” del Estado Barinas; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa publica, quien manifestó: “Esta defensa publica haciendo uso de lo conferido de la Ley Orgánica de la Defensa Publica específicamente en el Art. 41, y 42, en aras de garantizarle a mi representado aun y cuando me manifestó no acogerse a ningún procedimiento especial por admisión de los hechos recomendado por la defensa publica, en virtud del cúmulo de elementos probatorios que conforman el presente expediente, y atendiendo al principio penal del debido proceso y la naturaleza de la presente audiencia solicita la apertura a juicio para que de esta manera todavía le siga asistiendo tal derecho, consagrado como garantía procesal y constitucional, y por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscalía décima séptima del ministerio público, en contra del ciudadano JEISSON MAURICIO TAVERA VELAZQUEZ, presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide que la misma se admite totalmente por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente se le explicaron al acusado de autos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en relación con el procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 123 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal totalmente, así como los medios de prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado en definitiva su deseo de admitir los hechos, en virtud de que ha sido admitida en su totalidad la acusación fiscal, solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente, solicito sea resguardada la integridad física de mi defendido y se le garanticen sus derechos constitucionales. Es todo.” Y El acusado manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medias alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos y pido las rebajas de ley.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que en fecha 31-07-2015, el acusado de autos resultó implicado en los tipos penales ya mencionados por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:
1.- Denuncia, de fecha 31/07/2015, formulada ante el CICPC sub. Delegación Barinas, por la ciudadana JOHALA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.430.374, quien manifiesta los hechos de los cuales fue victima por parte del ciudadano JEISSON MAURICIO TAVERA VELAZQUEZ. Inserto al folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa.
2.- Acta de inspección técnica Nº 1760, de fecha 31/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las características del sitio a inspeccionar (LUGAR DE LOS HECHOS), Barrio San José II, adyacente al edificio del Ministerio Publico Parroquia Barinas Municipio Barinas.
3.- Acta de entrevista, de fecha 31/07/2015, realizada a la ciudadana BLANCA ELICIDA TABERA DE GUTIERREZ, de 57 años de edad, quien expuso ante el CICPC sub. Delegación Barinas, lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy 31/07/2015, a las 06:00 AM aproximadamente, el esposo de mi inquilina de nombre JOHALA, me llamo diciéndome que mi sobrino de nombre JEISSON MAURICIO TAVERA VELAZQUEZ, había violado a su esposa, y le había robado dos computadoras marca Canaima, 40.000 bolívares en efectivo, en mi casa la cual esta ubicada en el barrio San José, calle escobar, casa 15-86, parroquia el Carmen Municipio Barinas Estado Barinas…
4.-Acta de Investigación penal, de fecha 31/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de diligencias de investigación realizadas en el caso. Inserta al folio trece (13) de la presente causa.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de diligencias de investigación realizadas en el caso. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 07/08/2015, realizada a la adolescente LENISMAR DE LOS ANGELES PEÑA URQUIOLA, de 11 años de edad, quien expuso entre otras cosas que el día 31/07/2015 en horas de la mañana, estaba en la casa de mi tía de nombre Johali de la cual nose la dirección, cuando escuchamos que tiran piedras entonces mi tía sale al abrir la puerta un sujeto al que yo no conozco ingreso a la casa arremetiendo en contra de mi tía golpeándola, y diciéndole que la iba a matar, yo estaba acostada en el cuarto con los hijos de mi tía, cuando escucho la bulla me levanto a ver que pasa, y veo al sujeto que esta golpeando a mi tía y el me dice vente para acá, o te voy a pegar con este tubo, entonces yo me fui para donde el estaba, me agarra por el brazo y me deja encerrada en el cuarto, a mi tía la tenia tirada en el piso porque le estaba pegando patadas, después de un tiempo el regreso al cuarto y me decía que donde estaba la plata que teníamos, el me saco para el patio, y me mando a buscar la plata, yo le entregue la plata que mi tía tenia en un bolso que eran como 40.000 Bs. aproximadamente, luego el agarro un cable se lo coloco a mi tía en el cuello, y la apretaba duro hasta que ella se colocaba morada, yo le decía que la soltara que le estaba haciendo daño, el me decía que me callara o iba a quemar la casa con nosotros dentro, soltó a mi tía y se vino para donde yo estaba, donde me coloco el cable alrededor del cuello y me apretaba tan duro que me quedaba sin aire, y me decía que no llorara o me iba a ir peor, me daba golpes por los pies, por las piernas, me halaba el pelo, me dijo que me iba a matar después nos dejo tiradas en el piso, diciendo que si no habían mas cosas para robar, yo le respondí que no, el agarro un pote que estaba lleno de agua de lluvia, y empezó a ahogar a mi tía, diciéndole mentirosa que ella tenia las Canaimas de los hijos y los teléfonos de ella, entonces el agarro dos Canaimas que teníamos en el cuarto, el teléfono de mi tía, como 40.000 Bs. que mi tía tenia en un bolso, y antes de irse le dijo a mi tía que si lo denunciaban o decía algo le iba a matar a la mama, al papa, y a los hijos. Es todo. Inserto al folio nueve (09).
7.- Resultado de reconocimiento medico legal Nº 356-0609-1740, de fecha 31/07/2015, realizado por el Dr. Elías Alexis Ferrer, Medico Forense adscrito al CICPC del estado Barinas, practicado a la ciudadana JOHALA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.430.374, el cual arrojo los siguientes resultados: EXAMEN FISICO: CONTUSION EQUIMOTICA CON EDEMA EN FORMA CIRCULAR EN TODA LA REGION CERVICAL. EXCORIACIONES LINEALES EN EL HEMICUELLI DERECHO, CONTUSION EQUIMOTICA EN LA MEJILLA IZQUIERDA. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, SE APRECIA CONTUSION EQUIMOTICA Y PEQUEÑA LACERACION A NIVEL DEL VESTIBULO DE LA VAGINA. SE APRECIAN CARANCULAS MIRTIFORMES, SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. EXAMEN ANO- RECTAL: ESFINTER ANAL TONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS SIN LESIONES. CONCLUSIONES: SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA SIN SIGNOS DE VIOLENCIA ANO- RECTAL. CARÁCTER: LEVE. Inserto al folio ocho (08).
8.- Informe Pericial Nº 1234-2015, de fecha 31/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quien realiza peritación a lo siguiente: Un (01) segmento de cable forrado en material sintético de color rojo, presenta una medida de 1.50 metros de largo, en sus extremos presenta siete hebras de alambre de aspecto dorado. Inserto al folio dieciséis (16).
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de diligencias de investigación en el presente caso. Inserta al folio doce (12).
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de diligencias de investigación en el presente caso. Inserta al folio veintidós (22).
11.- Cadena de custodia Nº 888-15, de fecha 31/07/2015, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quien deja constancia de haber colectado la siguiente evidencia física: Una (01) bolsa de traslado elaborada en material sintético rotulada con letra “A”, contentivo en su interior de una prenda de vestir de uso femenino del comúnmente denominado BLUMER, elaborado en fibras naturales de color blanco. Inserto al folio dieciocho (18).
12.- Cadena de custodia Nº 889-15, de fecha 31/07/2015, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quien deja constancia de haber colectado la siguiente evidencia física: Una (01) bolsa de traslado elaborada en material sintético rotulada con letra “B”, contentivo en su interior de un segmento de cable, revestido con material sintético de color rojo, presenta una medida de 1.50 metros de largo. Inserto al folio diecinueve (19).
13.- Informe Pericial Nº 9700-068-AB-648-15, de fecha 30/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quien realizo experticia de reconocimiento técnico y establecer la naturaleza de origen y grupo sanguíneo de sustancia hematica y seminal en la superficie de la siguiente pieza: Una (01) prenda de vestir, de uso femenino, de las comúnmente denominadas “BLUMER”, sin talla ni marca aparente, confeccionadas con fibras naturales y sintéticas de color blanco. Exhibe una mancha de color blanquecino en el área que compromete la región genital y adherencias de suciedad en la superficie, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Inserto al folio dieciséis (16).
14.- Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 04/12/2015, suscrito por la licenciada María Castillo, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico del estado Barinas, realizado a la ciudadana JOHALA CAROLINA SANABRIA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.430.374. Inserto al folio ochenta y cinco al ochenta y siete (85 al 87).
15.- Oficio Nº 06-DPDM-F17-04461-2015, de fecha 10/12/2015, dirigido a la empresa de telefonía del estado Movilnet solicitando relación de llamadas del número 0416-9730602, perteneciente a la victima del cual fue despojado por el hoy acusado, así como los datos filiatorios de la línea en cuestión.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencias, así como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana JOHALA CAROLINA SANABRIA MORILLO, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipos penales indicados.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.-
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos; se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencias, el cual tiene una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el termino medio doce (12) años y seis (06) meses de prisión, en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el termino medio trece (13) años y seis (06) meses de prisión, quedando la pena por este delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión; quedando la pena definitiva a cumplir en diecinueve (19) años y tres (03) meses de prisión; Ahora bien por aplicación del articulo 107 de la Ley especial el cual establece que la pena podrá rebajarse en 1/3 por el procedimiento de admisión de hechos correspondiendo el descuento a seis (06) años, y cinco (05) meses de prisión, quedando la pena definitiva a cumplir en DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se deja constancia que ambos delitos se toma en consideración el termino medio de la pena aplicable en virtud de que el acusado de autos tiene otras causas penales. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del acusado JEISSON MAURICIO TAVERA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.024.907, de 21 años de edad, nacido el 15/08/1994, natural de Cúcuta, hijo de Carolina Velazquez (v), y Mauricio Tavera (V), residenciado en Ciudad Tavacare sector “c” del Estado Barinas; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencias, así como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana JOHALA CAROLINA SANABRIA MORILLO. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y se condena al acusado JEISSON MAURICIO TAVERA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.024.907, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, fijando como sitio de reclusión el centro penitenciario Fénix; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencias, así como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana JOHALA CAROLINA SANABRIA MORILLO. TERCERO: Se mantiene la medida de protección a favor de la victima establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley especial. CUARTO: De conformidad con el artículo 60 de la ley especial se impone como pena accesoria la obligar de recibir y participar en programas de orientación ante el Ministerio de la Mujer del Servicio Penitenciario, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia.
Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, audiencia y medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2016.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO.-